EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el apartado 1 de su artículo 175,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),
Previa consulta al Comité de las Regiones,
De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (2),
Considerando lo siguiente:
(1) La Directiva 2003/87/CE (3) establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Comunidad («el régimen comunitario») a fin de fomentar reducciones de las emisiones de gases de efecto invernadero de una forma eficaz en relación con el coste y económicamente eficiente, al tiempo que reconoce que, a más largo plazo, habrá que reducir las emisiones mundiales de gases de efecto invernadero en aproximadamente un 70 % respecto a los niveles de 1990. La Directiva tiene por objeto contribuir al cumplimiento de los compromisos de la Comunidad y de sus Estados miembros de reducir las emisiones antropogénicas de gases de efecto invernadero conforme al Protocolo de Kioto, aprobado mediante la Decisión 2002/358/CE del Consejo, de 25 de abril de 2002, relativa a la aprobación, en nombre de la Comunidad Europea, del Protocolo de Kioto de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático y al cumplimiento conjunto de los compromisos contraídos con arreglo al mismo (4).
(2) La Directiva 2003/87/CE dispone que el reconocimiento de los créditos de los mecanismos basados en proyectos para cumplir las obligaciones a partir de 2005 aumentará la eficacia en términos de costes en la reducción de emisiones globales de gases de efecto invernadero y que se adoptarán disposiciones para vincular los mecanismos basados en proyectos de Kioto, incluidas la aplicación conjunta (AC) y el mecanismo para un desarrollo limpio (MDL), al régimen comunitario.
(3) La vinculación de los mecanismos basados en proyectos de Kioto al régimen comunitario, preservando al mismo tiempo su integridad medioambiental, brinda la oportunidad de utilizar créditos de emisión generados mediante actividades de proyectos que puedan acogerse a los artículos 6 y 12 del Protocolo de Kioto para cumplir las obligaciones de los Estados miembros de conformidad con el apartado 3 del artículo 12 de la Directiva 2003/87/CE.
Como consecuencia, aumentará la diversidad de posibilidades de cumplimiento a bajo coste en el régimen comunitario, lo que se traducirá en una reducción de costes globales del cumplimiento del Protocolo de Kioto, a lo que se añade una mejora de la liquidez del mercado comunitario de los derechos de emisión de gases de efecto invernadero.
Al estimular la demanda de créditos AC, las empresas comunitarias invertirán en el desarrollo y la transferencia de tecnologías y conocimientos técnicos avanzados respetuosos con el medio ambiente. También se estimulará la demanda de créditos MDL y se ayudará así a los países en desarrollo receptores de proyectos de MDL a alcanzar sus objetivos de desarrollo sostenible.
(4) Junto a la utilización de los mecanismos basados en proyectos de Kioto por la Comunidad y sus Estados miembros, y por empresas y particulares al margen del régimen comunitario, estos mecanismos deben vincularse al régimen comunitario de tal manera que se garantice la coherencia con la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático (CMNUCC) y el Protocolo de Kioto y con las decisiones subsiguientes adoptadas con arreglo a éstos, así como con los objetivos y la arquitectura del régimen y de las disposiciones comunitarias fijados por la Directiva 2003/87/CE.
(5) Los Estados miembros pueden permitir que los titulares utilicen reducciones certificadas de emisiones (RCE) a partir de 2005 y unidades de reducción de emisiones (URE) a partir de 2008 en el régimen comunitario. A partir de 2008 se puede autorizar la utilización de RCE y URE por los titulares hasta un porcentaje máximo de la asignación correspondiente a cada instalación, en los términos establecidos por cada Estado miembro en su Plan Nacional de Asignación. La utilización tiene lugar mediante la expedición e inmediata entrega de un derecho de emisión a cambio de una RCE o una URE. Un derecho de emisión expedido a cambio de una RCE o de una URE corresponde a dicha RCE o URE.
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(1) DO C 80 de 30.3.2004, p. 61.
(2) Dictamen del Parlamento Europeo de 20 de abril de 2004 (no publicado aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 13 de septiembre de 2004 (no publicada aún en el Diario Oficial).
(3) DO L 275 de 25.10.2003, p. 32.
(4) DO L 130 de 15.5.2002, p. 1.
(6) El Reglamento de la Comisión relativo a un régimen normalizado y garantizado de registros, que debe adoptarse de conformidad con el apartado 3 del artículo 19 de la Directiva 2003/87/CE y el apartado 1 del artículo 6 de la Decisión no 280/2004/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, relativa a un mecanismo para el seguimiento de las emisiones de gases de efecto invernadero en la Comunidad y para la aplicación del Protocolo de Kioto (1), establecerá los procesos y procedimientos pertinentes en el sistema de registros para la utilización de RCE durante el período 2005-2007 y siguientes, y la utilización de URE durante el período 20082012 y siguientes.
(7) Cada Estado miembro establece un límite a la utilización de RCE y URE resultantes de actividades de proyectos, de conformidad con las disposiciones pertinentes del Protocolo de Kioto y los Acuerdos de Marrakech, a fin de cumplir con el requisito de que la utilización de esos mecanismos sea suplementaria a la acción interna. Por lo tanto, la acción interna constituye un elemento significativo del esfuerzo realizado a escala nacional.
(8) De conformidad con la CMNUCC y el Protocolo de Kioto y con las decisiones subsiguientes adoptadas con arreglo a éstos, los Estados miembros deben abstenerse de utilizar RCE y URE generadas por instalaciones nucleares a fin de cumplir sus compromisos en virtud del apartado 1 del artículo 3 del Protocolo de Kioto y de la Decisión 2002/358/CE.
(9) Las Decisiones.15/CP.7 y 19/CP.7, adoptadas de conformidad con la CMNUCC y el Protocolo de Kioto, hacen hincapié en que la integridad ambiental ha de alcanzarse, entre otras cosas, mediante modalidades, normas y directrices racionales para los mecanismos, y mediante principios y normas fundados y rigurosos para las actividades de uso de la tierra, cambio de uso de la tierra y selvicultura, y en que se han de tener en cuenta las cuestiones de no permanencia, adicionalidad, fugas, inseguridades y repercusiones socioeconómicas y medioambientales, incluidas las repercusiones en la biodiversidad y en los ecosistemas naturales, asociados con actividades de proyectos de forestación y reforestación. En su revisión de la Directiva 2003/87/CE en 2006, la Comisión debe considerar las disposiciones técnicas relacionadas con la naturaleza temporal de los créditos y el límite del 1 % para la admisibilidad de las actividades de proyectos de uso de la tierra, cambio de uso de la tierra y selvicultura, como está establecido en la Decisión 17/CP.7, así como las disposiciones relacionadas con el resultado de la evaluación de riesgos potenciales asociados a la utilización de organismos genéticamente modificados y de especies no autóctonas potencialmente invasivas en actividades de proyectos de forestación y reforestación, con objeto de permitir a los titulares la utilización de RCE y URE resultantes de actividades de proyectos de uso de la tierra, cambio de uso de la tierra y selvicultura en el régimen comunitario a partir de 2008, de conformidad con las decisiones adoptadas con arreglo a la CMNUCC o al Protocolo de Kioto.
(10) Para evitar la doble contabilidad, no deben expedirse RCE y URE resultantes de actividades de proyectos llevadas a cabo en la Comunidad que también se traduzcan en una reducción o limitación de las emisiones de instalaciones cubierta por la Directiva 2003/87/CE, a menos que se cancele un número igual de derechos de emisión del registro del Estado miembro de origen de las RCE o URE.
(11) De conformidad con los tratados de adhesión pertinentes, el acervo comunitario debe tenerse en cuenta en el establecimiento de las bases de referencia de actividades de proyectos emprendidas en países en proceso de adhesión a la Unión.
(12) Cualquier Estado miembro que autorice a entidades públicas o privadas a participar en actividades de proyectos sigue siendo responsable del cumplimiento de sus obligaciones con arreglo a la CMNUCC y al Protocolo de Kioto, y por ello debe asegurarse de que tal participación sea coherente con las directrices, modalidades y procedimientos pertinentes adoptados de conformidad con la CMNUCC.
(13) De conformidad con la CMNUCC, el Protocolo de Kioto y cualquier decisión subsiguiente adoptada para su aplicación, la Comisión y los Estados miembros deben apoyar las actividades de capacitación en los países en desarrollo y en los países con economías en transición para ayudarlos a aprovechar plenamente la AC y el MDL de manera que contribuyan a sus estrategias de desarrollo sostenible. La Comisión debe examinar los esfuerzos a este respecto e informar sobre ello.
(14) Los criterios y directrices pertinentes para examinar si los proyectos de producción de energía hidroeléctrica tienen repercusiones sociales o medioambientales negativas han sido definidos por la Comisión Mundial de Represas en su Informe de noviembre del año 2000 «Represas y Desarrollo:
un Nuevo Marco para la Toma de Decisiones», por la OCDE y por el Banco Mundial.
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(1) DO L 49 de 19.2.2004, p. 1.
(15) Como la participación en actividades de proyectos de AC y MDL es voluntaria, debe aumentarse la responsabilidad medioambiental y social de las empresas de conformidad con el apartado 17 del Plan de Aplicación de la Cumbre Mundial sobre el Desarrollo Sostenible. A este respecto, se debe alentar a las empresas a mejorar el comportamiento social y medioambiental de las actividades de AC y MDL en que participen.
(16) La información sobre actividades de proyectos en que un Estado miembro participe o autorice a participar a entidades privadas o públicas debe ser puesta a disposición del público de conformidad con la Directiva 2003/4/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2003, relativa al acceso del público a la información medioambiental (1).
(17) La Comisión puede mencionar las repercusiones sobre el mercado de la electricidad en sus informes sobre el comercio de derechos de emisión y la utilización de créditos de actividades de proyectos.
(18) Tras la entrada en vigor del Protocolo de Kioto, la Comisión debe examinar la posibilidad de celebrar acuerdos con los países que figuran en el anexo B de dicho Protocolo que aún no lo han ratificado, a fin de prever el reconocimiento de derechos de emisión entre el régimen comunitario y los regímenes obligatorios de comercio de emisiones de gases de efecto invernadero que limitan las emisiones absolutas establecidos en dichos países.
(19) Dado que el objetivo de la acción pretendida, a saber, la creación de un vínculo entre los mecanismos basados en proyectos de Kioto y el régimen comunitario, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros por separado y, por consiguiente, debido a la dimensión y efectos de la presente acción, puede lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.
(20) La Directiva 2003/87/CE debe modificarse en consecuencia.
HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
Modificaciones de la Directiva 2003/87/CE La Directiva 2003/87/CE se modifica como sigue:
1) En el artículo 3, se añaden las siguientes letras:
«k) “parte incluida en el anexo I”: una parte que figure en la lista del anexo I de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático que haya ratificado el Protocolo de Kioto según se especifica en el apartado 7 del artículo 1 del Protocolo de Kioto;
l) “actividad de proyecto”: una actividad de proyecto aprobada por una o más partes incluidas en el anexo I de conformidad con el artículo 6 o el artículo 12 del Protocolo de Kioto y con las decisiones adoptadas de conformidad con la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático o el Protocolo de Kioto;
m) “unidad de reducción de las emisiones (URE)”: una unidad expedida de conformidad con el artículo 6 del Protocolo de Kioto y con las decisiones adoptadas de conformidad con la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático o el Protocolo de Kioto;
n) “reducción certificada de las emisiones (RCE)”: una unidad expedida de conformidad con el artículo 12 del Protocolo de Kioto y con las decisiones adoptadas de conformidad con la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático o el Protocolo de Kioto.»
2) Se insertan los siguientes artículos después del artículo 11:
«Artículo 11 bis
Utilización de RCE y URE resultantes de actividades de proyectos en el régimen comunitario
1. A reserva de lo dispuesto en el apartado 3, durante cada período contemplado en el apartado 2 del artículo 11, los Estados miembros podrán autorizar a los titulares a utilizar RCE y URE resultantes de actividades de proyectos en el régimen comunitario hasta un porcentaje de la cantidad de derechos de emisión asignada a cada instalación, que cada Estado miembro deberá especificar en su Plan Nacional de Asignación para dicho período. Esto se llevará a cabo mediante la expedición e inmediata entrega de un derecho de emisión por el Estado miembro a cambio de cada RCE o URE que figure a nombre de dicho titular en el registro nacional. (1) DO L 41 de 14.2.2003, p. 26.
2. A reserva de lo dispuesto en el apartado 3, durante el período contemplado en el apartado 1 del artículo 11, los Estados miembros podrán autorizar a los titulares a utilizar RCE resultantes de actividades de proyectos en el régimen comunitario. Esto se llevará a cabo mediante la expedición e inmediata entrega de un derecho de emisión por el Estado miembro a cambio de una RCE. Los Estados miembros deberán cancelar todas las RCE utilizadas por los titulares durante el período contemplado en el apartado 1 del artículo 11.
3. Todas las RCE y URE que sean expedidas y que se puedan usar de conformidad con la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático y el Protocolo de Kioto y las decisiones subsiguientes adoptadas con arreglo a éstos podrán utilizarse en el régimen comunitario:
a) exceptuando la obligación para los titulares de abstenerse de utilizar RCE y URE generadas por instalaciones nucleares en el régimen comunitario durante el período contemplado en el apartado 1 del artículo 11 y en el primer período de cinco años contemplado en el apartado 2 del artículo 11, en reconocimiento del hecho de que, de conformidad con el Protocolo de Kioto y las decisiones subsiguientes adoptadas con arreglo al mismo, los Estados miembros deberán abstenerse de utilizar RCE y URE generadas por dichas instalaciones para cumplir sus compromisos en virtud del apartado 1 del artículo 3 del Protocolo de Kioto y de la Decisión 2002/358/CE, y
b) exceptuando las RCE y URE resultantes de actividades de uso de la tierra, cambio de uso de la tierra y selvicultura.
Artículo 11 ter
Actividades de proyectos
1. Los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para asegurar que las bases de referencia de las actividades de proyectos, según las definan las decisiones subsiguientes adoptadas en virtud de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático o del Protocolo de Kioto, llevadas a cabo en países firmantes de un Tratado de adhesión a la Unión Europea, cumplan íntegramente el acervo comunitario, incluidas las excepciones temporales establecidas en dicho Tratado de adhesión.
2. Sin perjuicio de lo establecido en los apartados 3 y 4, los Estados miembros que acojan actividades de proyectos velarán por que no se expida ninguna URE o RCE por reducciones o limitaciones de emisiones de gases de efecto invernadero de instalaciones incluidas en el ámbito de aplicación de la presente Directiva.
3. Hasta el 31 de diciembre de 2012, para las actividades de proyectos AC y MDL que reduzcan o limiten directamente las emisiones de una instalación incluida en el ámbito de aplicación de la presente Directiva, las URE y RCE podrán expedirse únicamente si se cancela un número igual de derechos de emisión por parte del titular de dicha instalación.
4. Hasta el 31 de diciembre de 2012, para las actividades de proyectos AC y MDL que reduzcan o limiten indirectamente el nivel de emisiones de instalaciones incluidas en el ámbito de aplicación de la presente Directiva, las URE y RCE podrán expedirse únicamente si se cancela un número igual de derechos de emisión del registro nacional del Estado miembro de origen de las URE o RCE.
5. El Estado miembro que autorice a entidades privadas o públicas a participar en actividades de proyectos seguirá siendo responsable del cumplimiento de sus obligaciones con arreglo a la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático y al Protocolo de Kioto, y se asegurará de que tal participación sea coherente con las directrices, modalidades y procedimientos pertinentes adoptados de conformidad con la Convención Marco sobre el Cambio Climático o el Protocolo de Kioto.
6. En el caso de actividades de proyectos de producción de energía hidroeléctrica con una capacidad de producción que supere los 20 MW, los Estados miembros se asegurarán, a la hora de aprobar estas actividades de proyectos, de que se respeten, durante el desarrollo de dichas actividades, los criterios y las directrices internacionales pertinentes, incluidas las contempladas en el Informe de noviembre de 2000 de la Comisión Mundial de Represas “Represas y Desarrollo: un Nuevo Marco para la Toma de Decisiones”.
7. Las disposiciones para la aplicación de los apartados 3 y 4, en particular las relativas a la forma de evitar la doble contabilidad, así como cualquier disposición necesaria para la aplicación del apartado 5 cuando la Parte de acogida cumple con todos los requisitos de elegibilidad para participar en las actividades de proyectos AC, se adoptarán de conformidad con el apartado 2 del artículo 23.»
3) El artículo 17 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 17
Acceso a la información
Se pondrán a disposición del público, con arreglo a la Directiva 2003/4/CE, las decisiones relativas a la asignación de derechos de emisión, la información sobre las actividades de proyectos en que un Estado miembro participe o autorice a participar a entidades privadas o públicas y los informes de emisiones requeridos con arreglo al permiso de emisión de gases de efecto invernadero y que se encuentren en posesión de la autoridad competente.»
4) Se añade el siguiente párrafo al artículo 18:
«Los Estados miembros asegurarán, de manera especial, la coordinación entre su punto focal designado para aprobar actividades de proyectos de conformidad con la letra a) del apartado 1 del artículo 6 del Protocolo de Kioto y su autoridad nacional designada para la aplicación del artículo 12 del Protocolo de Kioto, nombrados respectivamente de conformidad con las decisiones subsiguientes adoptadas en virtud de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático y del Protocolo de Kioto.»
5) Se añade la siguiente frase al apartado 3 del artículo 19:
«El presente Reglamento también incluirá disposiciones relativas a la utilización e identificación de RCE y URE en el régimen comunitario y al control del nivel de dicha utilización.»
6) El artículo 21 se modifica como sigue:
a) en el apartado 1, la segunda frase se sustituye por el texto siguiente:
«Dicho informe prestará especial atención a las disposiciones de asignación de derechos de emisión, a la utilización de URE y RCE en el régimen comunitario, al funcionamiento de los registros, a la aplicación de las directrices de seguimiento y notificación, a la verificación y a las cuestiones relacionadas con el cumplimiento de la Directiva y al tratamiento fiscal de los derechos de emisión, cuando hubiera.»
b) el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:
«3. La Comisión organizará un intercambio de información entre las autoridades competentes de los Estados miembros sobre los avances en materia de asignación, de utilización de URE y RCE en el régimen comunitario, de funcionamiento de registros, de seguimiento, notificación, verificación y de cumplimiento de la presente Directiva.»
7) Se inserta el siguiente artículo después del artículo 21:
«Artículo 21 bis
Apoyo a actividades de capacitación
De conformidad con la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, el Protocolo de Kioto y cualquier decisión subsiguiente adoptada para su aplicación, la Comisión y los Estados miembros se esforzarán por apoyar actividades de creación de capacidades en países en desarrollo y en países con economías en transición para ayudarlos a aprovechar plenamente la AC y el MDL de manera que contribuyan a sus estrategias de desarrollo sostenible y a facilitar la participación de las entidades en el desarrollo y la ejecución de proyectos de AC y MDL.»
8) El artículo 30 se modifica como sigue:
a) en el apartado 2, la letra d) se sustituye por el texto siguiente:
«d) el uso de créditos procedentes de actividades de proyectos, incluida la necesidad de armonizar la utilización permitida de URE y RCE en el régimen comunitario;»
b) en el apartado 2, se añaden las letras siguientes:
«l) el impacto de los mecanismos de proyectos en los países de acogida, especialmente en sus objetivos de desarrollo, la eventual aprobación de proyectos AC y MDL de producción hidroeléctrica con una capacidad de producción superior a 500 MW y que tengan repercusiones medioambientales o sociales negativas, y la utilización futura de RCE o URE resultantes de tales actividades de proyectos de producción de energía hidroeléctrica en el régimen comunitario;
m) el apoyo a los esfuerzos de creación de capacidades en los países en desarrollo y en países con economías en transición;
n) las modalidades y los procedimientos para la aprobación en los Estados miembros de actividades de proyectos nacionales y para la expedición de derechos con respecto a las reducciones o limitaciones de emisiones resultantes de tales actividades a partir de 2008;
o) las disposiciones técnicas relacionadas con el carácter temporal de los créditos y el límite del 1 % para la admisibilidad de las actividades de proyectos de uso de la tierra, cambio de uso de la tierra y selvicultura, tal como establece la Decisión 17/CP.7, y las disposiciones relacionadas con el resultado de la evaluación de riesgos potenciales asociados con la utilización de organismos modificados genéticamente y de especies no autóctonas potencialmente invasivas en actividades de proyectos de forestación y reforestación, con objeto de permitir a los titulares la utilización de RCE y URE resultantes de actividades de proyectos de uso de la tierra, cambio de uso de la tierra y selvicultura en el régimen comunitario a partir de 2008, de conformidad con las decisiones adoptadas con arreglo a la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático o al Protocolo de Kioto.»
c) el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:
«3. Antes de cada período referido en el apartado 2 del artículo 11, cada Estado miembro publicará en su plan nacional de asignación la utilización prevista de URE y RCE y el porcentaje de la asignación a cada instalación en el que se autoriza a los titulares a utilizar URE y RCE en el régimen comunitario durante ese período.
La utilización total de URE y RCE habrá de ser coherente con las obligaciones correspondientes de suplementariedad con arreglo al Protocolo de Kioto y la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, así como a las decisiones adoptadas con arreglo a éstos.
Con arreglo al artículo 3 de la Decisión no 280/2004/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, relativa a un mecanismo para el seguimiento de las emisiones de gases de efecto invernadero en la Comunidad y para la aplicación del Protocolo de Kioto (*), los Estados miembros informarán a la Comisión cada dos años de hasta qué punto la acción interna constituye realmente un elemento importante de los esfuerzos emprendidos a escala nacional, así como hasta qué punto la utilización de mecanismos de proyectos complementa realmente a las medidas nacionales, y la relación entre ambos con arreglo a las disposiciones pertinentes del Protocolo de Kioto y las decisiones adoptadas con arreglo a éste. La Comisión informará a este respecto de acuerdo con el artículo 5 de dicha Decisión. A la vista del informe, la Comisión presentará, si procede, propuestas legislativas o de otro tipo para complementar las disposiciones adoptadas por los Estados miembros con el fin de garantizar que la utilización de los mecanismos complemente a las medidas nacionales en la Comunidad.
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(*) DO L 49 de 19.2.2004, p. 1.»
9) Se añade el punto siguiente en el anexo III:
«12) El plan especificará la cantidad máxima de RCE y URE que pueden utilizar los titulares en el régimen comunitario como porcentaje de la asignación de derechos de emisión a cada instalación. El porcentaje será coherente con las obligaciones de suplementariedad del Estado miembro con arreglo al Protocolo de Kioto y a las decisiones adoptadas conforme a la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático o a dicho Protocolo.»
Artículo 2
Ejecución
1. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 13 de noviembre de 2005. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión las disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva. La Comisión informará de ello a los demás Estados miembros.
Artículo 3
Entrada en vigor
La presente Directiva entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 4
Destinatarios
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.
Hecho en Estrasburgo, el 27 de octubre de 2004.
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
J. BORRELL FONTELLES
Por el Consejo
El Presidente
A. NICOLAI
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