Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 998/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003, por el que se aprueban las normas zoosanitarias aplicables a los desplazamientos de animales de compañía sin ánimo comercial, y se modifica la Directiva 92/65/CEE del Consejo (1), y, en particular, sus artículos 10 y 21,
Considerando lo siguiente:
(1) En el Reglamento (CE) no 998/2003 se establecen las normas zoosanitarias aplicables a los desplazamientos de animales de compañía sin ánimo comercial y las reglas para el control de dichos desplazamientos. La parte C del anexo II de dicho Reglamento incluye una lista de terceros países en los que se considera que el riesgo de introducción de la rabia en la Comunidad provocado por la circulación de animales de compañía procedentes de sus territorios no es superior al debido a dicha circulación entre los Estados miembros.
(2) De conformidad con el Reglamento (CE) no 998/2003, debía establecerse una lista de terceros países antes del 3 de julio de 2004. Para figurar en dicha lista, el tercer país debía acreditar previamente su situación en relación con la rabia y que cumple determinadas condiciones relativas a la notificación, la vigilancia, los servicios veterinarios, la prevención, el control de la rabia y la reglamentación de las vacunas antirrábicas.
(3) Para evitar molestias innecesarias en el desplazamiento de animales de compañía y dar tiempo a los terceros países a que, en su caso, ofrezcan garantías adicionales, procede establecer una lista provisional de terceros países. Dicha lista deberá basarse en los datos disponibles a través de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE), en los resultados de inspecciones realizadas en los terceros países en cuestión por la Oficina Alimentaria y Veterinaria de la Comisión, y en la información recabada por los Estados miembros.
(4) La lista también debería basarse en los datos facilitados por la Organización Mundial de la Salud (OMS), el WHO Collaborating Center for Rabies Surveillance and Research, de Wusterhausen, y el Rabies Bulletin.
(5) Figurarán en la lista provisional de terceros países los que estén exentos de rabia y aquellos en los cuales el riesgo de que se introduzca la rabia en la Comunidad de resultas de desplazamientos desde sus territorios no se considere más alto que el riesgo debido a desplazamientos entre Estados miembros.
(6) Tras las solicitudes de las autoridades competentes de Chile, Hong Kong y los Emiratos Árabes Unidos para ser incluidos en la lista de la parte C del anexo II del Reglamento (CE) no 998/2003, parece conveniente modificar la lista provisional elaborada con arreglo a su artículo 10.
(7) Además, la Decisión 2004/650/CE del Consejo, de 13 de septiembre de 2004, por la que se modifica el Reglamento (CE) no 998/2003 (2), añadió Malta a la lista de países de la parte A del anexo II de dicho Reglamento. En consecuencia, deberían aplicarse a Malta las medidas específicas relativas a la entrada de animales de compañía en Irlanda, Suecia y el Reino Unido.
(8) Finalmente, las medidas adoptadas por España en Ceuta y Melilla respecto a la entrada desde Marruecos y los controles en dichos territorios sobre los perros vagabundos y sobre la circulación de animales de compañía procedentes de Marruecos permite considerar que la situación de la rabia en Ceuta y Melilla es ya equivalente a la de los Estados miembros en el continente europeo. Así pues, es conveniente incluir a dichos territorios en la lista de la sección I de la parte B del anexo II del Reglamento (CE) no 998/2003.
____________________
(1) DO L 146 de 13.6.2003, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye la Decisión 2004/650/CE del Consejo (DO L 298 de 23.9.2004, p. 22). (2) DO L 298 de 23.9.2004, p. 22.
(9) En aras de la claridad de la legislación comunitaria, es conveniente sustituir totalmente el anexo II del Reglamento (CE) no 998/2003.
(10) Así pues, el Reglamento (CE) no 998/2003 debería modificarse en consecuencia.
(11) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo II del Reglamento (CEE) no 998/2003 queda sustituido por el texto del anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 23 de noviembre de 2004.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 19 de noviembre de 2004.
Por la Comisión
David BYRNE
Miembro de la Comisión
ANEXO
«ANEXO II
LISTA DE PAÍSES Y TERRITORIOS
PARTE A
IE — Irlanda
MT — Malta
SE — Suecia
UK — Reino Unido
PARTE B
Sección 1
a) DK — Dinamarca, incluidas GL — Groenlandia y FO — Islas Feroe;
b) ES — España continental, las Islas Baleares, las Canarias, Ceuta y Melilla;
c) FR — Francia, incluidas GF — Guayana Francesa, GP — Guadalupe, MQ — Martinica y RE — La Reunión;
d) GI — Gibraltar;
e) PT — Portugal continental, las Azores y Madeira;
f) Estados miembros distintos de los relacionados en la parte A y en las letras a), b), c) y e) de esta sección.
Sección 2
AD — Andorra
CH — Suiza
IS — Islandia
LI — Liechtenstein
MC — Mónaco
NO — Noruega
SM — San Marino
VA — Estado del Vaticano
PARTE C
AC — Isla de la Ascensión
AE — Emiratos Árabes Unidos
AG — Antigua y Barbuda
AN — Antillas Neerlandesas
AU — Australia
AW — Aruba
BB — Barbados
BH — Bahréin
BM — Bermudas
CA — Canadá
CL — Chile
FJ — Fiyi
FK — Islas Malvinas
HK — Hong Kong
HR — Croacia
JM — Jamaica
JP — Japón
KN — San Cristóbal y Nieves
KY — Islas Caimán
MS — Montserrat
MU — Mauricio
NC — Nueva Caledonia
NZ — Nueva Zelanda
PF — Polinesia Francesa
PM — San Pedro y Miquelón
SG — Singapur
SH — Santa Elena
US — Estados Unidos de América
VC — San Vicente y las Granadinas
VU — Vanuatu
WF — Wallis y Futuna
YT — Mayotte»
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