LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores y por el que se modifican los Reglamentos (CEE) no 2019/93, (CE) no 1452/2001, (CE) no 1453/2001, (CE) no 1454/2001, (CE) no 1868/94, (CE) no 1251/1999, (CE) no 1254/1999, (CE) no 1673/2000, (CEE) no 2358/71 y (CE) no 2529/2001 (1), y, en particular, los apartados 4 y 9 de su artículo 42, las letras c) y d) de su artículo 145 y su artículo 155,
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (CE) no 795/2004 de la Comisión, de 21 de abril de 2004, que establece disposiciones de aplicación del régimen de pago único previsto en el Reglamento (CE) no 1782/2003 del Consejo por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores (2), establece las normas de aplicación del régimen de pago único, que comenzarán a aplicarse a partir de 2005. La puesta en aplicación administrativa y operativa del régimen establecido en ese Reglamento, iniciada a escala nacional, ha puesto de manifiesto la necesidad de contar con nuevas normas precisas sobre algunos aspectos del régimen y de aclarar determinadas facetas de las normas vigentes.
(2) Tras la publicación del Reglamento (CE) no 795/2004, se ha observado que algunas referencias al Reglamento (CE) no 796/2004 de la Comisión (3) se han publicado erróneamente.
Procede, pues, corregirlas.
(3) La finalidad del segundo párrafo del apartado 2 del artículo 46 del Reglamento (CE) no 1782/2003 es permitir la cesión de derechos de ayuda sin tierras en condiciones específicas. El primer párrafo del apartado 2 del artículo 46 del citado Reglamento dispone claramente que sólo la venta de derechos de ayuda es posible sin tierras. Con el fin de evitar que el segundo párrafo pueda interpretarse erróneamente y, como resultado, que la disposición del primer párrafo de ese artículo pierda su finalidad, es conveniente, por claridad, precisar que la cesión mencionada en ese segundo párrafo sólo se refiere a la venta de derechos de ayuda sin tierras y no al arrendamiento de tales derechos, que no es posible sin éstas.
(4) Por motivos administrativos, para limitar la creación de fracciones de derechos de ayuda en la medida necesaria, procede establecer una norma que disponga que, una vez utilizados todos los derechos completos, los derechos parcialmente utilizados deben considerarse totalmente utilizados y dar derecho a una ayuda proporcional a las tierras declaradas y que, en caso de cesión, antes de dividir un derecho existente, deben utilizarse todas las fracciones existentes.
(5) La letra e) del artículo 2 del Reglamento (CE) no 1782/2003 dispone que los pagos del período de referencia son los pagos efectuados o que deban efectuarse en ese período. En el anexo VII se añade que deben tenerse en cuenta las reducciones derivadas de la aplicación de superficies básicas, límites máximos u otras limitaciones cuantitativas. Es conveniente, pues, por claridad, especificar que no deben tenerse en cuenta las reducciones y exclusiones aplicadas en virtud del Reglamento (CE) no 2419/2001 de la Comisión (4) respecto de todos los pagos directos mencionados en el anexo VI del Reglamento (CE) no 1782/2003 con el fin de no perpetuar las reducciones y exclusiones aplicadas en ese período. Por consiguiente, debe tenerse en cuenta el número de animales y de hectáreas determinado al establecerse los derechos de ayuda, sin perjuicio de la realización de nuevos controles y de la aplicación del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CE, Euratom) no 2988/95 del Consejo (5).
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(1) DO L 270 de 21.10.2003, p. 1; Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 864/2004 (DO L 161 de 30.4.2004, p. 48).
(2) DO L 141 de 30.4.2004, p. 1.
(3) DO L 141 de 30.4.2004, p. 18.
(4) DO L 337 de 20.12.2001, p. 9; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 118/2004 (DO L 17 de 24.1.2004, p. 7).
(5) DO L 312 de 23.12.1995, p. 1.
(6) Los agricultores que arrienden o vendan hectáreas no deben beneficiarse del mecanismo previsto en el artículo 7. Por lo tanto, es necesario que las tierras vendidas o cedidas se incluyan en el número de hectáreas que el agricultor declare con el fin de que no se beneficien del citado mecanismo.
(7) El artículo 40 del Reglamento (CE) no 1782/2003 prevé la aplicación de un período de referencia diferente en caso de dificultades excepcionales que afecten a la producción. Por consiguiente, conviene especificar que la aplicación de ese artículo debe efectuarse sobre la base de cada pago directo mencionado en el anexo VI de ese Reglamento que corresponda a las diferentes producciones.
(8) Con respecto a la aplicación del apartado 9 del artículo 42 del Reglamento (CE) no 1782/2003, procede especificar su aplicación en caso de cesión de derechos a la prima así como las repercusiones sobre el cálculo del importe de referencia restante de las hectáreas restantes.
Además, tras el cambio de la fecha de 29 de septiembre de 2003 por la de 15 de mayo de 2004 que establece el Reglamento (CE) no 864/2004, con el fin de evitar que ese artículo, cuando se aplique, pueda perjudicar las expectativas legítimas de los agricultores que ya hayan celebrado contratos entre el 30 de septiembre de 2003 y el 15 de mayo de 2004 conscientes de la aplicación de esa cláusula, procede disponer que ese artículo no se aplique en tales casos.
(9) Con el fin de tener en cuenta la posibilidad de que los Estados miembros lleven a cabo una nueva atribución del importe de referencia durante el primer año de aplicación del régimen de pago único de conformidad con el segundo párrafo del apartado 3 del artículo 34 del Reglamento (CE) no 1782/2003, procede fijar el 15 de agosto como fecha límite para el establecimiento definitivo de los derechos de ayuda, a la vez que se tiene en cuenta la posibilidad de que los Estados miembros fijen una fecha posterior cuando ello se considere justificado por motivos administrativos. Procede precisar la superficie a la que se refiere el tamaño mínimo y el momento en que deben declararse las parcelas.
(10) Por coherencia, el cambio de la fecha de 29 de septiembre de 2003 por la de 15 de mayo de 2004 que establece el Reglamento (CE) no 864/2004 debe incluirse también en las disposiciones relativas a los agricultores en situaciones especiales.
(11) Es conveniente tener en cuenta todo posible acto administrativo o sentencia que ponga fin a un litigio entre la administración y un agricultor, en caso de que ello se traduzca en la atribución o el aumento de derechos de ayuda. Esta situación debe considerarse especial de conformidad con el apartado 4 del artículo 42 del Reglamento (CE) no 1782/2003 y tratarse en consecuencia.
(12) Sin perjuicio de la aplicación de la letra b) del apartado 2 del artículo 43 del Reglamento (CE) no 1782/2003, según la cual toda la superficie forrajera durante el período de referencia debe incluirse en el cálculo de los derechos de ayuda, con el fin de facilitar a las administraciones nacionales la tarea de establecer los derechos de ayuda provisionales, procede darles la posibilidad de que tengan en cuenta el número de superficies forrajeras declaradas en la solicitud de ayuda por superficie antes de la implantación del régimen de pago único o en caso de establecimiento previo de derechos de ayuda, a la vez que se da al agricultor la posibilidad de demostrar que su superficie forrajera durante el período de referencia era menor.
(13) Es necesario complementar o especificar las vigentes normas de aplicación de los derechos de ayuda sometidos a condiciones especiales, en lo que atañe a determinados aspectos del establecimiento y la gestión de esos derechos.
(14) Los pagos por extensificación y los pagos adicionales en los sectores de la carne de vacuno y la carne de ovino y caprino a que se refiere el anexo VI del Reglamento (CE) no 1782/2003 se concedieron en el período de referencia con arreglo a las condiciones de admisibilidad y los importes fijados por los Estados miembros, que pueden variar de un año a otro. Debido a la existencia de esos elementos cambiantes, es oportuno, pues, permitir a los Estados miembros interesados tener en cuenta, de acuerdo con criterios objetivos, esas condiciones de admisibilidad e importes diferentes al calcular el importe de referencia correspondiente a esos pagos, respetando los límites presupuestarios máximos relativos. Con respecto a la prima por sacrificio, con el fin de facilitar la inclusión del régimen de primas vigente en el régimen de pago único, es conveniente que el límite máximo actual a que se refiere el apartado 4 del artículo 11 del Reglamento (CE) no 1254/1999 se tenga en cuenta al calcular el importe de referencia.
(15) Con el fin de tener en cuenta toda posible dificultad excepcional al aplicar el modelo regional, procede disponer que se apliquen las normas vigentes sobre dificultades excepcionales que establece el artículo 40 del Reglamento (CE) no 1782/2003.
(16) Conviene tener en cuenta a los productores de frutas y hortalizas y patatas de mesa cuando se apliquen las disposiciones sobre situaciones especiales.
(17) De conformidad con el capítulo 6 del título III del Reglamento (CE) no 1782/2003, los nuevos Estados miembros aplicarán el régimen de pago único exclusivamente de manera regionalizada sobre la base de las disposiciones existentes para el modelo regionalizado previsto en los artículos 58 a 63 de ese Reglamento. Para la aplicación del régimen de pago único en esos Estados miembros, es oportuno, pues, fijar las mismas disposiciones, que sean aplicables, establecidas en el Reglamento (CE) no 795/2004.
(18) Cuando un Estado miembro decida utilizar la opción prevista en el apartado 1 del artículo 71 del Reglamento (CE) no 1782/2003, se deberá fijar un plazo para la notificación de las decisiones que haya adoptado de conformidad con los artículos 58, 59, 61 a 64 y 70 del Reglamento (CE) no 1782/2003 con el fin de que la Comisión pueda establecer los límites máximos a que se refieren esos artículos.
(19) Con arreglo al apartado 2 del artículo 60 así como a la letra B y al último párrafo de la letra D del anexo VII del Reglamento (CE) no 1782/2003, la Comisión debe fijar una superficie máxima para las frutas y hortalizas, los forrajes desecados y las patatas para fécula sobre la base de los datos comunicados por los Estados miembros.
Resulta oportuno, pues, fijar un plazo para efectuar esas comunicaciones.
(20) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de pagos directos.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) no 795/2004 se modificará como sigue:
1) El artículo 2 se modificará como sigue:
a) en las letras b) y e), la referencia al Reglamento (CE) no 795/2004 se sustituirá por la referencia al Reglamento (CE) no 796/2004;
b) en la letra i), se añadirá el párrafo siguiente:
«El caso de cesión de derechos de ayuda sin tierras a que se refiere el segundo párrafo del apartado 2 del artículo 46 del Reglamento (CE) no 1782/2003 se considerará una venta de derechos de ayuda sin tierras.».
2) El apartado 2 del artículo 3 se sustituirá por los apartados siguientes:
«2. Cuando un agricultor, tras haber declarado con arreglo al apartado 3 del artículo 44 del Reglamento (CE) no 1782/2003 todos los derechos de ayuda completos posibles, necesite declarar un derecho de ayuda unido a una parcela que represente una fracción de hectárea, este último derecho de ayuda legitimará para recibir una ayuda calculada proporcionalmente al tamaño de la parcela y se considerará totalmente utilizado a efectos del artículo 45 de ese Reglamento.
3. Cuando el tamaño de una parcela que se ceda con un derecho, con arreglo al apartado 2 del artículo 46 del citado Reglamento, represente una fracción de hectárea, el agricultor podrá ceder la parte de ese derecho con las tierras por un valor calculado proporcionalmente a esa misma fracción. La parte restante del derecho permanecerá a disposición del agricultor por un valor calculado proporcionalmente.
4. Los apartados 2 y 3 se aplicarán únicamente si el agricultor aún necesita declarar o ceder un derecho de ayuda o una fracción de un derecho de ayuda con una fracción de hectárea tras haber declarado o cedido derechos de ayuda o fracciones de derechos de ayuda existentes.
».
3) Se añadirá el artículo 3 bis siguiente:
«Artículo 3 bis
Hectáreas y animales determinados
Sin perjuicio de la aplicación del anexo VII del Reglamento (CE) no 1782/2003, el número de hectáreas o de animales por los que se haya efectuado o debiera haberse efectuado un pago directo en el período de referencia que deba tenerse en cuenta a efectos del establecimiento del importe de referencia mencionado en el apartado 1 del artículo 37 de ese Reglamento será el número de hectáreas o de animales determinado con arreglo a las letras r) y s) del artículo 2 del Reglamento (CE) no 2419/2001 por cada uno de los pagos directos mencionados en el anexo VI del Reglamento (CE) no 1782/2003.».
4) El artículo 7 se modificará como sigue:
a) en el apartado 1 se añadirá el párrafo siguiente:
«A efectos del presente artículo, se entenderá por »derechos de ayuda« únicamente los derechos de ayuda asignados por el Estado miembro en el primer año de aplicación del régimen de pago único.»;
b) el apartado 6 se sustituirá por el texto siguiente:
«A efectos de los apartados 1, 2, 3 y 4, las hectáreas cedidas mediante venta o arrendamiento se incluirán en el número de hectáreas que declare el agricultor.».
5) En el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 8, la referencia al Reglamento (CE) no 795/2004 se sustituirá por la referencia al Reglamento (CE) no 796/2004.
6) El artículo 10 se modificará como sigue:
a) en las letras a), b) y c) del apartado 1, se añadirán las palabras siguientes al final de cada línea:
«o de los derechos a la prima cedidos;»;
b) en el apartado 2, la palabra «hectáreas» se sustituirá por las palabras siguientes:
«hectáreas del período de referencia correspondiente a ese importe de referencia restante»;
c) en el apartado 3, la fecha de 30 de abril de 2004 se sustituirá por la de 15 de mayo de 2004;
d) se añadirá el apartado 5 siguiente:
«5. Sin perjuicio de la aplicación del apartado 4, el apartado 1 no se aplicará cuando la cláusula contractual mencionada en el artículo 17 y, cuando proceda, en el artículo 27 se haya incluido en un contrato antes del 15 de mayo de 2004.».
7) El artículo 12 se modificará como sigue:
a) en el apartado 4, el segundo párrafo se sustituirá por el texto siguiente:
«No será posible realizar ninguna cesión definitiva de los derechos de ayuda antes de su establecimiento definitivo.
En cualquier caso, los derechos de ayuda definitivos se establecerán como muy tarde el 15 de agosto del primer año de aplicación del régimen de pago único.
Cuando condiciones administrativas específicas así lo justifiquen, un Estado miembro podrá decidir que la fecha del establecimiento definitivo puede ser la misma que la de la notificación del pago correspondiente al primer año de aplicación del régimen de pago único, pero en ningún caso posterior al 31 de diciembre del primer año de aplicación.
Sin perjuicio del establecimiento definitivo, los agricultores podrán presentar solicitudes del pago único sobre la base de los derechos de ayuda provisionales establecidos por los Estados miembros o adquiridos mediante la cláusula contractual mencionada en los artículos 17 y 27.»;
b) en el apartado 6, después de «por explotación», se añadirán las palabras siguientes:
«en términos de superficie agraria»;
c) se añadirá el apartado 8 siguiente:
«8. Salvo a efectos del establecimiento de los derechos de ayuda procedentes de la reserva nacional a que se refieren los artículos 6, 7 y 18 a 23 bis, y sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 5 y 6 del presente artículo, no es necesario declarar ninguna parcela a efectos del establecimiento de los derechos de ayuda. La declaración de las parcelas a que se refiere el apartado 3 del artículo 44 del Reglamento (CE) no 1782/2003 será aplicable a efectos de la aplicación del pago de los derechos de ayuda en virtud del régimen de pago único.».
8) En el artículo 16, se añadirá el apartado siguiente:
«3. El artículo 40 del Reglamento (CE) no 1782/2003 se aplicará sobre la base de cada pago directo a que se refiere el anexo VI de ese Reglamento.».
9) En los apartados 1 y 2 del artículo 18, «23» se sustituirá por «23 bis».
10) El apartado 1 del artículo 20 se modificará como sigue:
a) las palabras «mediante cesión gratuita, mediante un arrendamiento de seis o más años» se sustituirán por las siguientes:
«mediante cesión, bien por venta o por arrendamiento de seis o más años, gratuita o a un precio simbólico»; b) después de «jubilado» se añadirán las palabras siguientes:
«de la actividad agrícola».
11) En los artículos 21, 22 y 23, la fecha de 29 de septiembre de 2003 se sustituirá por la de 15 de mayo de 2004.
12) Se añadirá el artículo 23 bis siguiente:
«Artículo 23 bis
Actos administrativos y sentencias
Cuando un agricultor esté legitimado para recibir derechos de ayuda o para aumentar el valor de los derechos existentes en virtud de una sentencia firme o de un acto administrativo definitivo que emane de la autoridad competente de un Estado miembro, recibirá el número y valor de los derechos de ayuda que establezca esa sentencia o ese acto en una fecha que deberá fijar el Estado miembro y que no podrá ser posterior al último día del plazo de presentación de solicitudes al amparo del régimen de pago único después de la fecha de la sentencia o del acto y teniendo en cuenta la aplicación del apartado 3 del artículo 44 del Reglamento (CE) no 1782/2003.».
13) El artículo 28 se sustituirá por el texto siguiente:
«1. A efectos de lo dispuesto en la letra b) del apartado 1 del artículo 34 del Reglamento (CE) no 1782/2003, un Estado miembro podrá decidir utilizar, cuando proceda:
a) la superficie forrajera declarada por el agricultor en la solicitud de ayuda por superficie para 2004 o durante el año anterior al primer año de aplicación del régimen de pago único, o
b) la superficie forrajera declarada en aplicación del apartado 1 o 2 del artículo 12 del presente Reglamento.
2. A efectos del establecimiento de los derechos de ayuda definitivos, el agricultor podrá demostrar, a satisfacción de las autoridades competentes, que su superficie forrajera durante el período de referencia era menor o, en caso de que la superficie utilizada por el Estado miembro sea menor, deberá declarar toda la superficie forrajera que haya mantenido durante el período de referencia, de conformidad con la letra b) del apartado 2 del artículo 43 del Reglamento (CE) no 1782/2003.».
14) En el artículo 29, la referencia al Reglamento (CE) no 795/2004 se sustituirá por la referencia al Reglamento (CE) no 796/2004.
15) El artículo 30 se modificará como sigue:
a) el apartado 1 se sustituirá por el texto siguiente:
«1. A efectos del cálculo de la actividad agraria, expresada en unidades de ganado mayor (UGM), mencionada en el apartado 2 del artículo 49 del Reglamento (CE) no 1782/2003, la tabla de conversión prevista en la letra a) del apartado 2 del artículo 131 de dicho Reglamento se aplicará al número medio trienal de animales por los que se haya concedido alguno de los pagos directos mencionados en el artículo 47 de dicho Reglamento durante el período de referencia.»; b) en el apartado 2, se añadirá el párrafo siguiente:
«En el caso de la prima láctea y los pagos adicionales, las UGM se calcularán dividiendo la cantidad de referencia utilizada para el cálculo del importe de la prima láctea y el pago adicional, cuando se incluyan en el régimen de pago único, por el rendimiento lechero medio previsto en el anexo XVI del Reglamento (CE) no 1973/2004 (*) aplicable en ese momento o por el rendimiento lechero individual, en caso de que éste sea superior a la media. Cuando un Estado miembro utilice la opción prevista en el artículo 62 del Reglamento (CE) no 1782/2003, el número de UGM se modificará en consecuencia.
En el caso de la prima por sacrificio, cuando los datos necesarios sobre la edad de los animales no estén disponibles, los Estados miembros podrán convertir los toros, bueyes, vacas y novillas en UGM utilizando el coeficiente 0,7 y los terneros mediante el coeficiente 0,25.
Cuando el mismo animal haya recibido varias primas, el coeficiente aplicable será la media del coeficiente aplicable a las diferentes primas.
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(*) Véase la página 1 del presente Diario Oficial.»; c) se añadirá el apartado 3 bis siguiente:
«3 bis. El número de UGM se calculará proporcionalmente a los derechos de ayuda respecto de los cuales el agricultor no dispusiera de hectáreas durante el período de referencia y para los que solicita la aplicación de condiciones especiales. Se aplicará partiendo de los derechos de ayuda de menor valor.
La solicitud deberá realizarse únicamente en el primer año de aplicación del régimen de pago único. Los Estados miembros fijarán la fecha de la solicitud. Podrá renovarse en los años siguientes por el mismo número de derechos de ayuda sujetos a condiciones especiales durante el año anterior o, en caso de cesión de alguno de esos derechos de ayuda o de declaración de alguno de esos derechos de ayuda con un número de hectáreas correspondiente, por el resto de esos derechos de ayuda.
En estos casos, el número de UGM se calculará de nuevo proporcionalmente al resto de los derechos de ayuda respecto de los cuales el agricultor solicita la aplicación de condiciones especiales.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el segundo párrafo del apartado 2 del artículo 49 del Reglamento (CE) no 1782/2003, no podrá solicitarse el restablecimiento de las condiciones especiales para esos derechos de ayuda una vez que se hayan declarado con un número equivalente de hectáreas o que se hayan cedido.».
16) Se añadirá el artículo 31 bis siguiente:
«Artículo 31 bis
Pagos por carne de vacuno y de ovino y caprino 1. Con el fin de calcular el importe de referencia relativo a los pagos por extensificación y los pagos adicionales en los sectores de la carne de vacuno y la carne de ovino y caprino a que se refiere el anexo VI del Reglamento (CE) no 1782/2003, el Estado miembro, con arreglo a criterios objetivos y de tal modo que se garantice un trato equitativo para los agricultores y se eviten las distorsiones del mercado y el falseamiento de la competencia, tendrá en cuenta las condiciones de admisibilidad y los importes establecidos por el Estado miembro interesado, cuando se concedan esos pagos en el período de referencia, a condición de que no se supere el límite máximo relativo a esos pagos mencionado en el anexo VIII del citado Reglamento.
2. Con el fin de calcular el importe de referencia relativo a la prima por sacrificio en el sector de la carne de vacuno a que se refiere el anexo VI del Reglamento (CE) no 1782/2003, el Estado miembro tendrá en cuenta la aplicación del apartado 4 del artículo 11 del Reglamento (CE) no 1254/1999.».
17) En el artículo 32, se añadirá el apartado siguiente:
«4. A efectos del apartado 2 del artículo 54 y del artículo 61 del Reglamento (CE) no 1782/2003, las tierras dedicadas a pastos permanentes en 2003 serán:
a) las tierras declaradas por un agricultor en su solicitud de ayuda para 2003 que se dedican a pastos permanentes, y
b) las tierras no declaradas por un agricultor en su solicitud de ayuda para 2003, a menos que pueda demostrarse que esas tierras no se dedicaron a pastos permanentes en 2003.».
18) El artículo 38 se modificará como sigue:
a) en el apartado 3, la referencia al Reglamento (CE) no 795/2004 se sustituirá por la referencia al Reglamento (CE) no 796/2004;
b) se añadirán los apartados siguientes:
«4. Se aplicarán mutatis mutandis el artículo 40 del Reglamento (CE) no 1782/2003 y el artículo 16 del presente Reglamento.
5. A efectos del presente artículo, la referencia a la “superficie agraria” del apartado 6 del artículo 12 se interpretará como una referencia a la “superficie admisible con arreglo al apartado 2 del artículo 44 del Reglamento (CE) no 1782/2003”.».
19) Se añadirá el apartado 4 siguiente al artículo 41:
«4. A efectos de lo dispuesto en la letra b) del apartado 3 del artículo 60 del Reglamento (CE) no 1782/2003, se aplicarán mutatis mutandis los artículos 20 a 23 bis del presente Reglamento a los agricultores que produzcan los productos a que se refiere el apartado 1 del artículo 60 del Reglamento (CE) no 1782/2003.».
20) El capítulo siguiente se insertará después del capítulo 6:
«CAPÍTULO 6 bis
NUEVOS ESTADOS MIEMBROS
Artículo 48 bis
Puesta en aplicación en los nuevos Estados miembros
1. Salvo que se disponga lo contrario en este capítulo, las disposiciones del presente Reglamento se aplicarán a los nuevos Estados miembros.
2. Las referencias que se hacen en el presente Reglamento al artículo 42 del Reglamento (CE) no 1782/2003 se interpretarán como referencias al artículo 71 quinquies del Reglamento (CE) no 1782/2003.
3. Las referencias a la media regional mencionada en los apartados 3 y 4 del artículo 6 del presente Reglamento se interpretarán como referencias al límite de 5 000 euros mencionado en el apartado 4 del artículo 71 quinquies del Reglamento (CE) no 1782/2003.
4. Las referencias que se hacen en los capítulos 6 y 7 del presente Reglamento a los artículos 58 y 59 o al correspondiente apartado 1 de los artículos 58 y 59 del
Reglamento (CE) no 1782/2003 se interpretarán como referencias al artículo 71 sexies del Reglamento (CE) no 1782/2003.
5. Las referencias que se hacen en el artículo 38 del presente Reglamento a los apartados 2 y 3 del artículo 59 del Reglamento (CE) no 1782/2003 se interpretarán como referencias al artículo 71 septies del Reglamento (CE) no 1782/2003.
6. Las referencias al artículo 60 del Reglamento (CE) no 1782/2003 que se hacen en el apartado 2 del artículo 8, en la letra e) del apartado 1 del artículo 9, en el artículo 41 y en el artículo 50 bis del presente Reglamento se interpretarán como referencias al artículo 71 octies del Reglamento (CE) no 1782/2003.
7. Las referencias que se hacen en los artículos 39, 43 y 48 ter del presente Reglamento al tercer párrafo del apartado 2 del artículo 63 del Reglamento (CE) no 1782/2003 se interpretarán como referencias al apartado 2 del artículo 71 decies del Reglamento (CE) no 1782/2003.
8. No serán aplicables los artículos 3 bis, 7, 10, 12 a 17, 27, 28, 30, 31, 31 bis, 40, 42, 45 a 46 y 49.
9. Los artículos 5, 19, 23, 31 y 42 no serán aplicables en caso de aplicación del sistema de pago único por superficie mencionado en el artículo 143 ter del Reglamento (CE) no 1782/2003.».
21) Se añadirá el artículo 48 ter siguiente:
«Artículo 48 ter
Notificación de decisiones
Cuando el Estado miembro decida utilizar la opción prevista en el apartado 1 del artículo 71 del Reglamento (CE) no 1782/2003, deberá notificar las decisiones que haya adoptado de conformidad con los artículos 58, 59, 61 a 64 y 70 del Reglamento (CE) no 1782/2003, antes del 1 de agosto del año anterior al primer año de aplicación del régimen de pago único.».
22) Se añadirá el artículo 50 bis siguiente:
«Artículo 50 bis
Forrajes desecados, patatas para fécula y frutas y hortalizas
A efectos de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 60 así como en la letra B y el último párrafo de la letra D del anexo VII del Reglamento (CE) no 1782/2003, los Estados miembros comunicarán a la Comisión el número de hectáreas mencionado en esas disposiciones, como muy tarde el 31 de octubre del año anterior al primer año de aplicación del régimen de pago único.».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 2005, excepto el punto 21 del artículo 1, que lo será a partir del 31 de octubre de 2004.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 29 de octubre de 2004.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
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