EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular el apartado 2 de su artículo 279,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y en particular su artículo 183,
Vista la Decisión 2000/597/CE, Euratom del Consejo, de 29 septiembre 2000, sobre el sistema de recursos propios de las Comunidades (1), y en particular el apartado 2 de su artículo 8,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),
Visto el dictamen del Tribunal de Cuentas (3),
Considerando lo siguiente:
(1) El Consejo Europeo reunido en Berlín en marzo de 1999 emitió una serie de conclusiones sobre el sistema de recursos propios de las Comunidades que han concluido con la adopción de la Decisión 2000/597/CE, Euratom.
(2) Basándose en el apartado 3 del artículo 2 y en la letra c) del apartado 2 del artículo 10 de la Decisión 2000/597/CE, Euratom, el porcentaje retenido por los Estados miembros en concepto de gastos de recaudación deberá fijarse en el 25 % de las cantidades mencionadas en las letras a) y b) del apartado 1 de dicho artículo, que se constaten después del 31 de diciembre de 2000, con excepción de las cantidades que hubiesen debido ponerse a disposición de la Comisión antes del 28 de febrero de 2001 con arreglo a las normas comunitarias, a las que se aplicará el tipo de retención del 10 %.
(3) El Consejo Europeo de Berlín decidió que, en el reparto de la carga financiera asumida por los demás Estados miembros para la corrección de los desequilibrios presupuestarios en favor del Reino Unido, las partes de financiación de Alemania, Austria, los Países Bajos y Suecia se ajustarán de manera que se limiten a un cuarto de la parte normal respectiva.
(4) En aplicación del Tratado de Amsterdam y de sus Protocolos anejos 4 y 5, Dinamarca, el Reino Unido e Irlanda podrán optar por no participar en las medidas dependientes del título IV del Tratado CE (visados, asilo, inmigración y otras políticas relacionadas con la libre circulación de personas) y no estarán obligados a costear otras consecuencias financieras que los gastos administrativos que se deriven de ellas. A este respecto, podrán beneficiarse de un ajuste de los recursos propios abonados durante cada ejercicio en el que no participen.
(5) Con el fin de garantizar la igualdad de trato de los Estados miembros ante la obligación de abonar intereses de demora en el caso de consignación tardía de los recursos propios y considerando que, actualmente, la determinación del tipo de interés aplicable plantea problemas que, en la práctica, dan lugar a diferencias difícilmente justificables entre los tipos comunicados por los Estados miembros que participan en la Unión Económica y Monetaria, se impone homogeneizar el tipo de referencia para estos Estados sobre la base del tipo aplicado por el Banco Central Europeo a sus operaciones de refinanciación, tipo que es comparable al propuesto como tipo de referencia para los Estados miembros que no participan en la zona euro.
(6) El sistema de doble contabilidad, introducido en 1989, pretendía establecer una distinción en el nivel del cobro efectivo de los derechos. Este sistema sólo ha respondido parcialmente a sus objetivos en lo que se refiere al mecanismo utilizado para aprobar los asientos de la contabilidad separada. Los controles del Tribunal de Cuentas Europeo y de la Comisión han observado, efectivamente, anomalías recurrentes en la gestión de la contabilidad separada, lo que impide que en esta contabilidad pueda reflejarse la realidad presupuestaria en materia de cobro.
Es conveniente, en concreto, liquidar en la contabilidad separada las cantidades cuya recaudación resulte aleatoria al final de un período determinado y cuyo mantenimiento falsea el saldo de la misma. Además, en términos de coste/eficacia, los Estados miembros quedarán liberados de los gastos administrativos incurridos para realizar el seguimiento de tales cantidades.
________________
(1) DO L 253 de 7.10.2000, p. 42.
(2) Dictamen del 26 de febrero de 2004 (no publicado aún en el Diario Oficial).
(3) DO C 318 de 30.12.2003, p. 1.
(7) La Comisión deberá actuar en estrecha cooperación con los Estados miembros. En particular, deberá tener la posibilidad de presentar sus observaciones al Estado miembro de que se trate.
(8) En vista de la necesidad de hallar una solución temporal ante determinadas dificultades administrativas, conviene prever ciertas disposiciones transitorias.
(9) Apoyándose en la demanda formulada por el Tribunal de Cuentas, y con el fin de que la contabilidad separada refleje mejor la realidad presupuestaria, procede que los Estados miembros trasmitan a la Comisión, con el último estado recapitulativo trimestral relativo a cada ejercicio, una estimación del importe total de los derechos anotados en la contabilidad separada al final de cada ejercicio cuyo cobro resulte aleatorio.
(10) Con arreglo al apartado 7 del artículo 2 de la Decisión 2000/597/CE, Euratom, a efectos de la aplicación de esa Decisión, se entenderá por «PNB» la RNB del ejercicio a precios de mercado, tal como especifica la Comisión en aplicación del SEC 95 de conformidad con el Reglamento (CEE) no 2223/96 del Consejo, de 25 de junio de 1996, relativo al sistema europeo de cuentas nacionales y regionales de la Comunidad (1). Además, el Reglamento (CE, Euratom) no 1287/2003 del Consejo (2), establece las normas para la armonización de la renta nacional bruta a precios de mercado.
(11) De conformidad con la Decisión 2000/597/CE, Euratom del Consejo, la Comisión emprenderá antes del 1 de enero de 2006 una revisión general del sistema de recursos propios. Las nuevas propuestas que presente la Comisión sobre la base de esa revisión prestarán especial atención al apartado 3 del artículo 2, al artículo 4 y al artículo 5 de dicha Decisión.
(12) El Reglamento (CE, Euratom) 1150/2000 del Consejo (3) debe, por tanto, ser modificado en consecuencia.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE, Euratom) no 1150/2000 se modifica como sigue:
1) En el título, en el artículo 1, en el artículo 2 y en el artículo 5:
a) las referencias a la «Decisión 94/728/CE, Euratom» se sustituyen por «Decisión 2000/597/CE, Euratom»;
b) en el artículo 1 la nueva referencia a la «Decisión 2000/597/CE, Euratom», irá acompañada de la siguiente nota a pie de página: «
_________________
(*)DO L 130 de 31.5.2000, p.
1.».
2) En el artículo 6:
a) el texto de la letra c) del apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:
«c) los recursos IVA y los recursos adicionales, teniendo en cuenta el efecto de estos recursos en la corrección concedida al Reino Unido en concepto de desequilibrios presupuestarios se anotarán en la contabilidad mencionada en la letra a):
— el primer día laborable de cada mes, a razón de la doceava parte contemplada en el apartado 3 del artículo 10,
— cada año, por lo que respecta a los saldos previstos en los apartados 4 y 7 del artículo 10, y a los ajustes previstos en los apartados 6 y 8 del mismo artículo excepto los ajustes especiales previstos en el primer guión del apartado 6 del susodicho artículo, que serán anotados en la contabilidad el primer día laborable del mes siguiente al acuerdo entre el Estado miembro correspondiente y la Comisión.»;
b) al final de la letra b) del apartado 4 se añade el texto siguiente:
«Los Estados miembros trasmitirán, con el último estado trimestral relativo a cada ejercicio, una estimación del importe total de los derechos anotados en la contabilidad separada a 31 de diciembre de dicho ejercicio y cuyo cobro resulte aleatorio.».
3) El artículo 7 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 7
Después del 31 de diciembre del tercer año siguiente a un ejercicio dado ya no se rectificará el importe total anotado en los estados mensuales por el Estado miembro contemplado en la letra a) del apartado 4 del artículo 6 y relativo a ese ejercicio, excepto en los puntos notificados antes de dicho plazo, bien por la Comisión o por el Estado miembro de que se trate.».
4) En el artículo 9:
a) se inserta el siguiente apartado:
«1bis La Comisión recibirá de los Estados miembros o de los órganos que aquéllos designen, por la vía pertinente, preferiblemente electrónica, por regla general el día mismo de la consignación pero a más tardar antes de tres días hábiles un extracto de cuenta con las anotaciones de los recursos propios.»;
___________________
(1) DO L 310 de 30.11.1996, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1267/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 180 de 18.7.2003, p. 1).
(2) DO L 181 de 19.7.2003, p. 1.
(3) DO L 130 de 31.5.2000, p. 1.
b) el apartado 2 se sustituye por lo siguiente:
«2. Las sumas consignadas se contabilizarán en euros de conformidad con el Reglamento financiero (*) aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas y a sus normas de desarrollo.
___________
__________________
(*) Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (DO L 248 de 16.9.2002, p. 1.».
5) En el artículo 10:
a) el texto del párrafo primero del apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. Previa deducción de los gastos de recaudación, en aplicación del apartado 3 del artículo 2 y de la letra c) del apartado 2 del artículo 10 de la Decisión 2000/597/CE, Euratom, de 29 de septiembre de 2000, sobre el sistema de recursos propios de las Comunidades Europeas (*), la consignación de los recursos propios contemplados en las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 2 de la citada Decisión se producirá a más tardar el primer día laborable después del día 19 del segundo mes que siga al mes en cuyo transcurso se hubiere constatado el derecho con arreglo al artículo 2 del presente Reglamento.
___________
(*) DO L 253 de 7.10.2000, p. 42.»;
b) los párrafos primero y segundo del apartado 3 se sustituyen por el texto siguiente:
«3. La consignación de los recursos IVA, y de los recursos adicionales, teniendo en cuenta el efecto de éstos en la corrección concedida al Reino Unido en concepto de desequilibrios presupuestarios, con exclusión de la reserva relativa a las operaciones de préstamo y de garantía de préstamos y a la reserva para ayudas de urgencia se efectuará el primer día laborable de cada mes, a razón de una doceava parte de las sumas que figuran en dicho título en el presupuesto, convertida en moneda nacional al tipo de cambio del último día de mercado del año natural que preceda al ejercicio presupuestario, publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea, serie C.
Para las necesidades específicas del pago de los gastos correspondientes a la sección de Garantía del FEOGA, la Comisión, en virtud del Reglamento (CEE) no 1765/92 y en función de la situación de la tesorería comunitaria, podrá solicitar a los Estados miembros que anticipen en uno o dos meses durante el primer trimestre de un ejercicio presupuestario la consignación de una doceava parte o de una fracción de doceava parte de las sumas previstas en el presupuesto en concepto de recursos IVA, y/o de recurso complementario, teniendo en cuenta el efecto de éstos en la corrección concedida al Reino Unido en concepto de desequilibrios presupuestarios, a excepción de los recursos propios previstos para la reserva para garantía de préstamos y para la reserva para ayuda de urgencia.»;
c) el sexto párrafo del apartado 3 se sustituye por lo siguiente:
«La consignación relativa a la reserva monetaria FEOGA contemplada en el artículo 6 de la Decisión 2000/597/CE, Euratom, a la reserva relativa a las operaciones de préstamo y de garantía de préstamos y a la reserva para ayudas de urgencia establecidas en virtud de la Decisión 94/729/CE (*), se efectuará el primer día laborable del mes siguiente a la imputación al presupuesto de los gastos correspondientes, y ello por el importe de éstos, si dicha imputación se ha producido antes del día 16 del mes. En caso contrario, la consignación se realizará el primer día laborable del segundo mes siguiente a la imputación.
___________
(*) Decisión derogada y sustituida por el Reglamento (CE) no 2040/2000 (DO L 244 de 29.9.2000, p.
27).»;
d) en el texto del párrafo séptimo del apartado 3, el texto «el artículo 6 del Reglamento financiero, de 21 de diciembre de 1977, aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (13), denominado en lo sucesivo “el Reglamento financiero”» se sustituye por «el artículo 8 del Reglamento financiero»;
e) el texto de los párrafos noveno, décimo, undécimo y decimosegundo del apartado 3 se sustituyen por el texto siguiente:
«Cualquier modificación del porcentaje uniforme de los recursos IVA, así como del porcentaje del recurso complementario y de la corrección concedida al Reino
Unido en concepto de desequilibrios presupuestarios y de su financiación contemplados en los artículos 4 y 5 de la Decisión 2000/597/CE, Euratom, deberá tener su fundamento en la aprobación definitiva de un presupuesto rectificativo y dará lugar al reajuste de las doceavas partes consignadas desde el principio del ejercicio.
Dichos ajustes se efectuarán en la primera consignación siguiente a la aprobación definitiva del presupuesto rectificativo, siempre que ésta tenga lugar antes del día 16 del mes. En caso contrario, los reajustes se efectuarán al mismo tiempo que la segunda consignación siguiente a su aprobación definitiva. No obstante lo dispuesto en el artículo 8 del Reglamento financiero, estos ajustes se tomarán en cuenta para el ejercicio del presupuesto rectificativo en cuestión.
Las doceavas partes correspondientes a la consignación del mes de enero de cada ejercicio se calcularán a partir de las sumas previstas en el proyecto de presupuesto, contemplado en el apartado 3 del artículo 272 del Tratado CE y en el apartado 3 del artículo 177 del Tratado CEEA y se convertirán en moneda nacional al tipo de cambio del primer día de mercado que siga al 15 de diciembre del año natural que preceda al ejercicio presupuestario; la regularización de estos importes tendrá lugar al mismo tiempo que la consignación correspondientes al mes siguiente.
Cuando el presupuesto no se haya aprobado definitivamente antes del comienzo del ejercicio, los Estados miembros consignarán el primer día laborable de cada mes, incluido el mes de enero, una doceava parte de las sumas previstas en concepto de recursos IVA, y del recurso adicional, teniendo en cuenta el efecto de éstos en la corrección concedida al Reino Unido en concepto de desequilibrios presupuestarios en el último presupuesto aprobado definitivamente. La regularización se efectuará en el momento del primer vencimiento siguiente a la aprobación definitiva del presupuesto, siempre que ésta tenga lugar antes del día 16 del mes. En caso contrario, se efectuará en el momento del segundo vencimiento siguiente a la aprobación definitiva del presupuesto.
»;
f) el texto del apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:
«4. Tomando como base el estado anual de la base de los recursos IVA previsto en el apartado 1 del artículo 7 del Reglamento (CEE, Euratom) no 1553/89, se cargará a cada Estado miembro el importe derivado de los datos que figuren en dicho estado, aplicando el porcentaje uniforme del ejercicio anterior, y se le abonarán las doce consignaciones realizadas durante el ejercicio.
No obstante, la base de los recursos IVA de un Estado miembro al que se le aplique el citado porcentaje no podrá superar el porcentaje que determina el apartado 1 del artículo 2 de la Decisión 2000/597/CE, Euratom de su PNB contemplado en la primera frase del apartado 7 del presente artículo. La Comisión determinará el saldo y lo comunicará a los Estados miembros con el tiempo suficiente para que éstos puedan consignarlo en la cuenta mencionada en el apartado 1 del artículo 9 del presente Reglamento el primer día laborable del mes de diciembre del mismo año.»;
g) se suprime el apartado 5;
h) el párrafo primero del apartado 6 se sustituye por el texto siguiente:
«6. Las posibles rectificaciones de la base de los recursos IVA previstas en el apartado 1 del artículo 9 del Reglamento (CEE, Euratom) no 1553/89 darán lugar, para cada Estado miembro cuya base no supere los porcentajes determinados en la letra c) del apartado 1 del artículo 2 y en la letra b) del apartado 2 del artículo 10 de la Decisión 2000/597/CE, Euratom, habida cuenta de estas rectificaciones, […] (no se modifica)»; i) la primera frase del párrafo segundo del apartado 6 se sustituye por el texto siguiente:
«Las modificaciones del PNB contempladas en el apartado 8 del presente artículo darán lugar asimismo a un reajuste del saldo de los Estados miembros cuya base, habida cuenta de las rectificaciones, se haya nivelado a los porcentajes determinados en la letra c) del apartado 1 del artículo 2 y en la letra b) del apartado 2 del artículo 10 de la Decisión 2000/597/CE, Euratom.»; j) se añade el siguiente apartado:
«10. De conformidad con el apartado 7 del artículo 2 de la Decisión 2000/597/CE, Euratom, a efectos de la aplicación de esa Decisión, por el “PNB” se entenderá la RNB anual a precios de mercado tal como se define en el Reglamento (CEE, Euratom) no 1287/2003 del Consejo, de 15 de julio de 2003, sobre la armonización de la Renta nacional bruta a precios de mercado (*).
___________
(*) DO L 181 de 19.7.2003, p. 1.».
6) Se inserta el siguiente artículo:
«Artículo 10 bis
1. Cuando un Estado miembro, en aplicación del Tratado de Amsterdam y de sus Protocolos 4 y 5, no participe en la financiación de una acción específica o de una política de la Unión, tendrá derecho a un ajuste, calculado según el apartado 2, de lo que haya pagado en concepto de recursos propios durante cada ejercicio en el que no haya participado.
Este ajuste tendrá carácter único y definitivo, independientemente de que se produzca una modificación posterior del PNB utilizado.
2. La Comisión procederá al cálculo del ajuste durante el año siguiente al ejercicio considerado, al mismo tiempo que determina los saldos PNB previstos en el artículo 10 del presente Reglamento.
El cálculo se basará en datos relativos al ejercicio considerado:
— del agregado PNB a precios de mercado y de sus componentes,
— de la ejecución presupuestaria de los gastos operativos correspondientes a la acción o la política en cuestión.
Para el cálculo del ajuste, el importe total de los gastos en cuestión, con excepción de los gastos financiados por Estados terceros participantes, se multiplicará por el porcentaje que representa el PNB del Estado miembro que tiene derecho al ajuste en relación al PNB del conjunto de los Estados miembros. El ajuste será financiado por los Estados miembros participantes. Para determinar la parte de financiación de cada Estado miembro, se dividirá su PNB por el PNB del conjunto de los Estados miembros participantes.
Para los fines del cálculo del ajuste, la conversión entre moneda nacional y euro se efectuará al tipo de cambio del último día de mercado del año natural que preceda al ejercicio presupuestario considerado.
Posteriormente, no se efectuará ninguna revisión de este ajuste, independientemente de que se produzca una modificación posterior del PNB considerado.
3. La Comisión comunicará el importe del ajuste a los Estados miembros con el tiempo suficiente para que éstos puedan consignarlo en la cuenta mencionada en el apartado 1 del artículo 9 del presente Reglamento el primer día laborable del mes de diciembre.».
7) El artículo 11 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 11
1. Todo retraso en las consignaciones en la cuenta mencionada en el apartado 1 del artículo 9 dará lugar al pago de intereses de demora por el Estado miembro correspondiente.
2. Para los Estados miembros de la Unión Económica y Monetaria, el tipo de interés será igual al tipo del primer día del mes del vencimiento, aplicado por el Banco Central Europeo a sus operaciones de refinanciación, publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea, serie C, incrementado en 2 puntos.
Este tipo se aumentará en 0,25 puntos por mes de retraso y será aplicable a todo el período de retraso.
3. Para los Estados miembros que no participen en la Unión Económica y Monetaria, el tipo será igual al tipo aplicado el primer día del mes en cuestión por los Bancos Centrales respectivos a sus operaciones principales de refinanciación, porcentuales o, para los Estados miembros que no dispongan de los tipos del Banco Central, el tipo más equivalente aplicado el primer día del mes de que se trate en el mercado monetario de esos Estados, incrementado en dos puntos. Este tipo se aumentará en 0,25 puntos por mes de retraso y será aplicable a todo el período de retraso.
4. Los apartados 2 y 3 del artículo 9 serán aplicables mutatis mutandis al pago de los intereses citados en el apartado 1.».
8) El texto del apartado 5 del artículo 12 se sustituye por el texto siguiente:
«5. Los Estados miembros o el organismo designado por ellos conforme al apartado 1 del artículo 9 deberán ejecutar las órdenes de pago de la Comisión lo antes posible y, a más tardar, dentro de los cinco días laborables siguientes a la recepción de las órdenes, y transmitir un extracto de cuenta a la Comisión por cualquier vía adecuada, preferiblemente por vía electrónica, a más tardar dentro de los tres días laborables siguientes a cada operación. No obstante, tratándose de transacciones en metálico los Estados miembros ejecutarán las órdenes en el plazo solicitado por la Comisión.».
9) Se suprime el título V.
10) El encabezamiento del título VI se sustituye por lo siguiente:
«Normas de desarrollo del artículo 7 de la Decisión 2000/597/CE, Euratom».
11) El artículo 15 se sustituye por lo siguiente:
«Artículo 15
A efectos de la aplicación del artículo 7 de la Decisión 2000/597/CE, Euratom, el saldo de un ejercicio estará constituido por la diferencia entre:
— el conjunto de los ingresos de dicho ejercicio, y
— el importe de los pagos efectuados con cargo a los créditos de dicho ejercicio, aumentado con el importe de los créditos de ese mismo ejercicio prorrogados con arreglo al artículo 9 del Reglamento financiero. Esta diferencia aumentará o disminuirá, por una parte, en función del importe neto que resulte de las anulaciones de créditos prorrogados de ejercicios anteriores y, por otra, y no obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 5 del Reglamento financiero, en función de:
— los rebasamientos en pagos, debidos a la variación del tipo de cambio del euro, de los créditos no disociados prorrogados del ejercicio anterior en aplicación de los apartados 1 y 4 del artículo 9 del Reglamento financiero, y
— del saldo de los beneficios y pérdidas de cambio registrados durante el ejercicio.».
12) En el artículo 16: el texto del apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
«2. Cuando surjan importantes diferencias con respecto a las previsiones iniciales, tales diferencias podrán ser objeto de una nota rectificativa al anteproyecto de presupuesto del ejercicio siguiente o de un presupuesto rectificativo para el ejercicio en curso.».
13) En el artículo 17:
a) el texto del apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
«2. Se exime a los Estados miembros de poner a disposición de la Comisión los importes correspondientes a los derechos constatados cuyo cobro resulte imposible:
a) bien por razones de fuerza mayor,
b) bien por otras razones que no les sean imputables.
Los importes de derechos constatados se declararán irrecuperables por decisión motivada de la autoridad administrativa competente que constate la imposibilidad de proceder a su cobro.
Los importes de los derechos constatados se considerarán incobrables como máximo tras un período de cinco años a partir de la fecha en la que se constató el importe, de conformidad con el artículo 2 o, en caso de recurso administrativo o judicial, de la notificación o publicación de la decisión definitiva.
En caso de pago fraccionado, el período máximo de cinco años empezará a contar a partir del último pago efectivo en la medida en que este último no liquide la deuda.
Los importes declarados o considerados irrecuperables se retirarán definitivamente de la contabilidad separada mencionada en la letra b) del apartado 3 del artículo 6.
Dichos importes figurarán en anexo al estado trimestral a que se refiere la letra b) del apartado 4 del mismo artículo así como, cuando proceda, en el estado trimestral mencionado en el apartado 5 de dicho artículo.»; b) se insertan los apartados siguientes:
«3. En los tres meses siguientes a la decisión administrativa mencionada en el apartado 2 o tras el vencimiento contemplado en este mismo apartado, los Estados miembros comunicarán a la Comisión los elementos de información referentes a los casos de aplicación de dicho apartado 2, siempre que el importe de los derechos constatados pendientes sea superior a 50 000 euros.
Los Estados miembros podrán ampliar este plazo hasta tres años más cuando se trate de derechos constatados que hayan sido declarados o considerados irrecuperables con anterioridad al 1 de julio de 2006.
Esta comunicación, que se hará con arreglo a un modelo establecido por la Comisión previa consulta al Comité contemplado en el artículo 20, deberá permitir a ésta apreciar las causas contempladas en la letra a) y b) del apartado 2 que impidieron al Estado miembro interesado poner a disposición el importe en cuestión, así como las medidas adoptadas por este último para garantizar la recaudación.
4. La Comisión dispondrá de seis meses, a partir de la recepción del informe que contempla el apartado 3, para remitir sus observaciones al Estado miembro de que se trate.
Cuando la Comisión considere necesario solicitar información adicional, el plazo de seis meses empezará a contar a partir de la fecha de recepción de la información adicional solicitada.»;
c) el apartado 3 actual pasa a ser el apartado 5 con el texto siguiente:
«5. Los Estados miembros remitirán a la Comisión un informe anual con la actividad y los resultados de sus controles, así como los datos globales y las cuestiones de principio relativas a los problemas más importantes planteados por la aplicación del presente Reglamento, especialmente en el aspecto contencioso. Este informe se remitirá a la Comisión antes del 1 de marzo del año siguiente al del ejercicio de que se trate. El resumen de las comunicaciones de los Estados miembros en virtud del presente artículo figura en el informe establecido por la Comisión mencionado en el apartado 5 del artículo 280 del Tratado. La Comisión elaborará el modelo del mencionado informe previa consulta al Comité contemplado en el artículo 20, así como las modificaciones del mismo debidamente justificadas. En su caso, se preverán plazos de aplicación adecuados.».
14) En el apartado 1 del artículo 18, la referencia a la «Decisión 94/728/CE, Euratom» se sustituye por «Decisión 2000/597/CE, Euratom».
15) En el artículo 21 la letra c) del apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«c) a los controles y verificaciones previstos en los apartados 2 y 3 del artículo 18.».
16) se inserta un título IX con el texto siguiente:
«TÍTULO IX
Disposiciones transitorias
Artículo 21 bis
El tipo previsto en el artículo 11 del presente Reglamento seguirá siendo de aplicación para el cálculo de los intereses de demora en los casos en los que la fecha de vencimiento se produzca antes del fin del mes en el que entre en vigor el presente Reglamento CE no 2028/2004 del Consejo, de 16 de noviembre de 2004, por el que se modifica el Reglamento (CE, Euratom) no 1150/2000 por el que se aplica la Decisión 94/728/CE, Euratom relativa al sistema de recursos propios de las Comunidades (*).
___________
(*) DO L 352 de 27.11.2004, p. 1.»
17) El título IX actual pasa a ser el título X.
Artículo 2
Las demás disposiciones del Reglamento (CE, Euratom) no 1150/2000 seguirán vigentes en la medida en que no sean modificadas expresamente por el presente Reglamento.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 16 de noviembre de 2004.
Por el Consejo
El Presidente
G. ZALM
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