LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y, en particular, su artículo 6,
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (CEE) no 2131/93 de la Comisión (2) establece los procedimientos y condiciones de la puesta en venta de cereales en poder de los organismos de intervención.
(2) Es conveniente utilizar los nuevos medios de comunicación para informar de las ventas de intervención a todas las partes interesadas de la Comunidad. De este modo puede autorizarse a los organismos de intervención para que vendan cantidades más elevadas por licitación sin que sea precisa una decisión previa de la Comisión, atendiendo a la situación de mercado en sus respectivos Estados miembros. A fin de simplificar las ventas con vistas a la exportación, no debe exigirse la indicación del lugar de almacenamiento en la decisión por la que se anuncia la licitación.
(3) En los Estados miembros que carecen de puertos marítimos, los licitadores de los cereales puestos en venta se ven perjudicados debido a unos costes de transporte más elevados. Como consecuencia de estos costes adicionales, es más difícil exportar cereales de esos Estados miembros, lo cual prolonga el almacenamiento de intervención y entraña costes adicionales con cargo al presupuesto comunitario. Por tanto, en determinados casos conviene prever la posibilidad de financiar los gastos de transporte más favorables entre el lugar de almacenamiento y el de salida con el fin de que las ofertas sean comparables. El puerto rumano de Constanta era un puerto de salida tradicional de los países de Europa Central antes de su adhesión a la Unión Europea. Por consiguiente, es necesario considerar Constanta lugar de salida a los efectos del cálculo de los gastos de transporte que pueden reembolsarse en caso de exportación.
(4) Con objeto de simplificar el procedimiento de venta de los cereales, procede unificar la garantía que acompaña a las ofertas de puesta en venta para la exportación, así como en el mercado comunitario.
(5) Por tanto, debe modificarse el Reglamento (CEE) no 2131/93 en consecuencia.
(6) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) no 2131/93 se modificará de la siguiente manera:
1) En el apartado 2 del artículo 2 se sustituirá la cantidad de «2 000 toneladas» por la de «5 000 toneladas».
2) En el apartado 1 del artículo 3 se sustituirá la primera frase por la siguiente:
«Los organismos de intervención elaborarán anuncios de licitación de conformidad con las disposiciones del artículo 12 y garantizarán una publicidad adecuada de los mismos, en particular mediante su colocación en el tablón de anuncios de la sede de esos organismos, así como en su sitio web o en el del Ministerio competente.».
3) Se modificará el artículo 7 del siguiente modo:
a) se suprimirá la letra b) del apartado 1.
b) se añadirá la siguiente frase en el apartado 2 bis:
«A los efectos del presente apartado, el puerto rumano de Constanta podrá considerarse lugar de salida.».
4) Se sustituirá el segundo párrafo del apartado 4 del artículo 13 por el siguiente texto:
«Las ofertas sólo serán válidas si van acompañadas de la prueba de que el licitador ha constituido una garantía de 5 euros por tonelada.».
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(1) DO L 270 de 21.10.2003, p. 78.
(2) DO L 191 de 31.7.1993, p. 76; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 777/2004 (DO L 123 de 27.4.2004, p. 50).
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 29 de noviembre de 2004.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
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