LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 998/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003, por el que se aprueban las normas zoosanitarias aplicables a los desplazamientos de animales de compañía sin ánimo comercial, y se modifica la Directiva 92/65/CEE del Consejo (1), y, en particular, la letra c) del apartado 3 de su artículo 8,
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (CE) no 998/2003 establece las condiciones para los desplazamientos sin ánimo comercial a la Comunidad de perros y gatos procedentes de terceros países. Dichas condiciones varían en función de la situación del tercer país de origen y del Estado miembro de destino.
(2) Con arreglo a la letra c) del apartado 3) del artículo 8 del Reglamento (CE) no 998/2003, deben determinarse las condiciones aplicables a la introducción de perros y gatos menores de tres meses de edad, no vacunados, procedentes de los terceros países enumerados respectivamente en las partes B y C del anexo II de dicho Reglamento.
(3) Estas condiciones deben ser equivalentes a las aplicables a los desplazamientos de perros y gatos de corta edad, no vacunados, entre los Estados miembros.
(4) En interés de los propietarios de animales de compañía europeos y en vista de que el Reglamento (CE) no 998/2003 ya es de aplicación, debe aplicarse sin demora la presente Decisión.
(5) Las medidas previstas por la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
1. Los Estados miembros podrán autorizar la introducción en su territorio de perros y gatos menores de tres meses de edad que no estén vacunados contra la rabia y que procedan de los terceros países enumerados respectivamente en las partes B y C del anexo II del Reglamento (CE) no 998/2003 en condiciones equivalentes, como mínimo, a las fijadas en el apartado 2 del artículo 5 de dicho Reglamento.
2. Los desplazamientos posteriores a otro Estado miembro de los animales introducidos de conformidad con el apartado 1 estarán prohibidos, excepto en el caso de que el animal en cuestión se traslade conforme a las condiciones fijadas en el apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (CE) no 998/2003 a un Estado miembro distinto de los enumerados en la parte A del anexo II de dicho Reglamento.
Los desplazamientos posteriores a otro Estado miembro enumerado en la parte A del anexo II de dicho Reglamento de un animal introducido de conformidad con el apartado 1 se producirán conforme a las condiciones fijadas en el apartado 1 del artículo 6 del Reglamento (CE) no 998/2003, una vez que el animal en cuestión alcance una edad superior a tres meses.
Artículo 2
La presente Decisión se aplicará a partir del 11 de diciembre de 2004.
Artículo 3
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 3 de diciembre de 2004.
Por la Comisión
Markos KYPRIANOU
Miembro de la Comisión
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(1) DO L 146 de 13.6.2003, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1994/2004 de la Comisión (DO L 344 de 20.11.2004, p. 17).
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