EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, sus artículos 24 y 38,
Considerando lo siguiente:
(1) Tras la autorización dada a la Presidencia, asistida por la Comisión, el 17 de junio de 2002, las negociaciones con las autoridades suizas relativas a la asociación de Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen han concluido.
(2) A reserva de su celebración en una fecha posterior, es conveniente firmar el Acuerdo que se rubricó el 25 de junio de 2004.
(3) El Acuerdo prevé la aplicación provisional de algunas de sus disposiciones. Conviene aplicar tales disposiciones con carácter provisional, a la espera de la entrada en vigor del Acuerdo.
(4) En cuanto al desarrollo del acervo de Schengen que entra en el ámbito del título VI del Tratado de la Unión Europea, es oportuno que las disposiciones de la Decisión 1999/437/CE del Consejo, de 17 de mayo de 1999, relativa a determinadas normas de desarrollo del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea con la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del Acervo de Schengen (1), sean aplicables, mutatis mutandis, a las relaciones con Suiza a partir de la firma del Acuerdo.
(5) La presente Decisión no afecta a la posición del Reino Unido en virtud del Protocolo por el que se integra el acervo de Schengen en el marco de la Unión Europea anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y de la Decisión 2000/365/CE del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre la solicitud del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (2).
(6) La presente Decisión no afecta a la posición de Irlanda en virtud del Protocolo por el que se integra el acervo de Schengen en el marco de la Unión Europea anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y de la Decisión 2002/192/CE del Consejo, de 28 de febrero de 2002, sobre la solicitud de Irlanda de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (3).
DECIDE:
Artículo 1
Queda aprobada la firma, en nombre de la Unión Europea, del Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de este Estado a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen y de los documentos conexos, integrados por el Acta final, el Acuerdo en forma de Canje de Notas sobre los comités que asisten a la Comisión Europea en el ejercicio de sus competencias de ejecución y la Declaración Común sobre las reuniones conjuntas de los Comités mixtos, a reserva de su celebración.
Los textos del Acuerdo y de los documentos conexos se adjuntan a la presente Decisión (4).
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(1) DO L 176 de 10.7.1999, p. 31.
(2) DO L 131 de 1.6.2000, p. 43.
(3) DO L 64 de 7.3.2002, p. 20.
(4) El documento 13054/04 del Consejo se puede consultar en: http://register.consilium.eu.int.
Artículo 2
Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la (s) persona (s) facultada (s) para firmar el Acuerdo y los documentos conexos en nombre de la Unión Europea, a reserva de su celebración.
Artículo 3
La presente Decisión se aplicará a los ámbitos a que se refieren las disposiciones enumeradas en los anexos A y B del Acuerdo y a su desarrollo en la medida en que tales disposiciones tienen o se ha determinado que tienen, de conformidad con la Decisión 1999/436/CE (1), una base jurídica en el Tratado de la Unión Europea.
Artículo 4
1. Las disposiciones de los artículos 1 a 4 de la Decisión 1999/437/CE se aplicarán, de la misma manera, a la asociación de Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen que entra en el ámbito del título VI del Tratado de la Unión Europea.
2. Antes de que las delegaciones que representan a los miembros del Consejo adopten una decisión del comité mixto creado por el Acuerdo, de conformidad con los apartados 4 y 5 de su artículo 7 y con su artículo 10, se reunirán en el seno del Consejo para determinar si cabe adoptar una posición común.
Artículo 5
De conformidad con el apartado 2 del artículo 14 del Acuerdo, sus artículos 1, 3, 4, 5 y 6 y la primera frase de la letra a) del apartado 2 de su artículo 7 se aplicarán provisionalmente a la espera de su entrada en vigor.
Hecho en Luxemburgo, el 25 de octubre de 2004.
Por el Consejo
La Presidenta
R. VERDONK
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(1) DO L 176 de 10.7.1999, p. 17.
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