EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 133,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando lo siguiente:
(1) La Comunidad es parte en el Acuerdo de la OMC sobre los Textiles y el Vestido (AT), con arreglo al cual dicho Acuerdo y todas las restricciones aplicadas en su marco quedarán sin efecto el 1 de enero de 2005 de conformidad con el calendario de integración fijado en el artículo 9 del Acuerdo.
(2) Para seguir eficazmente las tendencias de las importaciones de productos liberalizados, se establecerá un sistema de control ex post, basado en el control aduanero.
(3) Podrán mantenerse disposiciones especiales pasada esa fecha en virtud de las disposiciones del Protocolo de adhesión de China a la OMC. En este contexto, y con objeto de recoger oportunamente la información necesaria para llevar a cabo una supervisión efectiva de ciertas importaciones, procede establecer una vigilancia previa de las importaciones de origen chino mediante un régimen de concesión automática de licencias de importación aplicable por un período que finalice el 31 de diciembre de 2005, si bien este requisito podrá cesar más pronto, una vez que el sistema de control ex post de control, basado en el control aduanero, que deberá establecerse sea plenamente operativo.
(4) Con arreglo al AT los países importadores no están obligados a aceptar envíos que superen las restricciones notificadas; por consiguiente, de conformidad con la legislación comunitaria se considera que la fecha del envío es la fecha determinante para la imputación al contingente correspondiente. En consecuencia, las mercancías que lleguen en 2005 pero que hayan sido enviadas en 2004 tendrán que ser imputadas durante un período transitorio en 2005 a los contingentes de 2004, por lo que siguen estando sometidas al sistema de doble control.
(5) Interesa a la comunidad empresarial conseguir la certeza y predicibilidad comercial, por lo que es adecuado fijar una fecha definitiva tras la cual ya no será aplicable la imputación a los contingentes de 2004 de los envíos que lleguen en 2005. Esta fecha límite deberá ser el 31 de marzo de 2005.
(6) Para cumplir las disposiciones del AT sobre la eliminación de las restricciones cuantitativas respecto de todos los miembros de la OMC, el anexo II del Reglamento (CEE) no 3030/93 (1) solamente debe contemplar, a partir de 2005, los países no miembros de la OMC con los que la Comunidad haya celebrado acuerdos bilaterales sobre productos textiles.
(7) La lista de productos textiles y prendas de vestir que se rigen por las normas y disciplinas del GATT, contenida en el anexo II del Reglamento (CE) no 3285/94 del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, sobre el régimen común aplicable a las importaciones y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 518/94 (2), debe modificarse para incluir, a partir del 1 de enero de 2005, los productos que deben integrarse en el GATT.
(8) Es de desear que el presente Reglamento entre en vigor el día siguiente al de su publicación para permitir que los operadores se beneficien de él lo antes posible,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) no 3030/93 queda modificado como sigue:
1) El artículo 1 queda modificado como sigue:
a) El apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 2 y en el artículo 13, el presente Reglamento se aplicará a la importación de los productos textiles enumerados en el anexo I, originarios de los países terceros mencionados en el anexo II con los cuales la Comunidad haya celebrado acuerdos bilaterales, protocolos u otros arreglos. Las correspondientes disposiciones del presente Reglamento también se aplicarán a las importaciones de productos textiles y prendas de vestir originarios de China por lo que se refiere al artículo 10 bis.».
b) Queda suprimido el apartado 7.
__________________________
(1) DO L 275 de 8.11.1993, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1627/2004 (DO L 295 de 18.9.2004, p. 1).
(2) DO L 349 de 31.12.1994, p. 53; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 2474/2000 (DO L 286 de 11.11.2000, p. 1).
2) El artículo 2 queda modificado como sigue:
a) Queda suprimido el apartado 4.
b) El apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:
«5. El despacho a libre práctica de los productos cuya importación estaba sometida a límites cuantitativos antes del 1 de enero de 2005, enumerados en los anexos Va y VIIa y que hayan sido expedidos antes de dicha fecha, queda sometido hasta el 31 de marzo de 2005 a la presentación de una autorización de importación que se expedirá con arreglo al régimen de importación vigente antes del 1 de enero de 2005. Se considera que las mercancías han sido expedidas en la fecha de su carga en el país de origen en el avión, vehículo o buque de exportación.».
3) En el artículo 3 quedan suprimidos los apartados 3 y 4.
4) El artículo 7 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 7
Flexibilidad
Previa notificación a la Comisión, los países proveedores podrán efectuar transferencias entre los distintos límites cuantitativos recogidos en los anexos V y Va en la medida y condiciones estipuladas en los anexos VIII y VIIIa.».
5) Queda suprimido el artículo 9.
6) El artículo 10 queda modificado como sigue:
a) Quedan suprimidos los apartados 4, 5 y 6, las letras b) y c) del apartado 9 y los apartados 10 y 12.
b) La letra a) del apartado 7 se sustituye por el texto siguiente:
«a) Las medidas adoptadas en aplicación del apartado 3 serán objeto de una comunicación de la Comisión que se publicará sin demora en el Diario Oficial de la Unión Europea.».
c) En el apartado 8, la primera frase se sustituye por el texto siguiente:
«Las consultas con el país proveedor de que se trate mencionadas en el apartado 3 podrán conducir a un acuerdo entre ese país y la Comunidad sobre la introducción y el nivel de límites cuantitativos.».
d) El apartado 13 se sustituye por el texto siguiente:
«13. Las medidas previstas en los apartados 3 y 9 del presente artículo se adoptarán y aplicarán según el procedimiento del artículo 17.».
7) El siguiente apartado 2a se inserta en el artículo 10 bis:
«2 bis Las importaciones de productos textiles y prendas de vestir considerados en el anexo I originarios de China que se indican en el cuadro B del anexo III estarán sometidas a un sistema de vigilancia previa simple de conformidad con el artículo 13 y la parte IV del anexo III. El requisito para la expedición de un documento de vigilancia no se aplicará a los productos textiles y prendas de vestir para los que se expida una autorización de importación de conformidad con lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 2. Este sistema de vigilancia previa se retirará una vez que el sistema de vigilancia ex post basado en información aduanera establecido en virtud del artículo 13 sea plenamente operativo. Las decisiones de poner término al sistema de vigilancia previa y de modificar el cuadro B del anexo III se adoptarán conforme a lo dispuesto en el artículo 17.».
8) Queda suprimido el artículo 11.
9) El apartado 1 del artículo 13 se sustituye por el texto siguiente:
«1. Cuando, de acuerdo con las disposiciones pertinentes de un acuerdo, protocolo u otro acuerdo entre la Comunidad y un tercer país, o a fin de proceder a un seguimiento de las tendencias de las importaciones de productos originarios de un tercer país, se introduzca un sistema de vigilancia a priori o a posteriori en una categoría de productos mencionada en el anexo I que no esté sometida a los límites de cantidad enumerados en el anexo V, los procedimientos y formalidades relativos al control simple o doble, operaciones de perfeccionamiento pasivo, clasificación y certificación de origen serán los que recogen los anexos III y IV.».
10) El apartado 3 del artículo 13 se sustituye por el texto siguiente:
«3. La decisión de imponer el sistema de vigilancia a categorías de productos o a países proveedores no enumerados en los cuadros del anexo III deberá tomarse, cuando proceda, de acuerdo con las disposiciones pertinentes relativas a las consultas que figuran en el acuerdo, protocolo u otros acuerdos con el tercer país en cuestión.
La Comisión decidirá introducir un sistema de vigilancia a priori o a posteriori. Las decisiones de imponer un sistema de vigilancia a priori, así como cualquier otras medidas necesarias para aplicar el sistema, deberán adoptarse de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 17.».
11) Se suprime el artículo 14.
12) El apartado 1 del artículo 15 se sustituye por el texto siguiente:
«1. Cuando, tras investigación efectuada de conformidad con los procedimientos establecidos en el anexo IV, la Comisión compruebe que las informaciones de que dispone prueban que productos originarios de un país proveedor mencionado en el anexo V y sometido a los límites cuantitativos considerados en el artículo 2 o introducidos en virtud de los artículos 10 o 10 bis han sido transbordados, desviados o importados en la Comunidad rebasando estos límites cuantitativos, y que hay razones para proceder a los ajustes necesarios, la Comisión pedirá la apertura de consultas, de conformidad con el procedimiento descrito en el artículo 17, con el fin de llegar a un acuerdo sobre un ajuste equivalente de los límites cuantitativos correspondientes.».
13) En el artículo 16 queda suprimido el apartado 2.
14) El texto del artículo 20 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 20
El presente Reglamento se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en los acuerdos bilaterales, protocolos o arreglos entre la Comunidad y los países terceros enumerados en el anexo II.».
15) Se inserta el siguiente artículo:
«Artículo 21 bis
Las referencias a los anexos V, VII y VIII se harán, mutatis mutandis, a los anexos V bis, VII bis y VIII bis.».
16) Se modifican los anexos I, II, III, V, VII, VIII, IX y X y se añaden los anexos V bis, VII bis y VIII bis, tal como se indica en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El Reglamento (CEE) n° 3285/94 queda modificado como sigue:
1) El apartado 1 del artículo 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. El presente Reglamento se aplicará a las importaciones de los productos originarios de países terceros con exclusión de:
a) los productos textiles sometidos a normas específicas de importación con arreglo al Reglamento (CE) no 517/94 del Consejo,
b) los productos textiles originarios de determinados países terceros enumerados en el Reglamento (CE) no 519/94 del Consejo relativo al régimen común aplicable a las importaciones de determinados países terceros.».
2) Queda suprimido el anexo II.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Se aplicará a partir del 1 de enero de 2005 a excepción de las siguientes disposiciones del anexo, que se aplicarán a partir del 1 de abril de 2005:
el apartado 1, las letras a), e) y j) del apartado 3, las letras b) y c) del apartado 4, el apartado 6 y las letras a) y b) del apartado 9.
La letra l) del apartado 3 del anexo no se aplicará después del 31 de diciembre de 2005.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 13 de diciembre de 2004.
Por el Consejo
El Presidente
B. R. BOT
ANEXO
MODIFICACIONES DE DETERMINADOS ANEXOS DEL REGLAMENTO (CEE) No 3030/93
1) En el anexo I, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
«2. A falta de precisiones en cuanto a la materia constitutiva de los productos de las categorías 1 a 114 originarios de Vietnam, se entiende que estos productos están constituidos exclusivamente de lana o de pelos finos, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales.».
2) El anexo II se sustituye por el texto siguiente:
«ANEXO II
PAÍSES EXPORTADORES A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 1
Belarús
Rusia
Ucrania
Uzbekistán
Vietnam».
3) El anexo III queda modificado como sigue:
a) Queda suprimido el apartado 2 del artículo 12.
b) Queda suprimido el apartado 2 del artículo 18.
c) Queda suprimido el apartado 2 del artículo 19.
d) Queda suprimida la penúltima frase del apartado 1 del artículo 21.
e) Quedan suprimidos los modelos de los certificados de origen para Hong Kong y Tailandia, y los modelos de las licencias de exportación para Hong Kong y Tailandia.
f) Queda suprimido el modelo de licencia de exportación para Egipto.
g) El apartado 4 del artículo 25 se sustituye por el texto siguiente:
«4. Los documentos de vigilancia elaborados conforme al modelo que recoge en el Apéndice I del presente anexo o en lo que se refiere a China correspondientes al modelo del anexo I del Reglamento del Consejo 3285/94 serán válidos en todo el territorio aduanero de la Comunidad Europea. Los documentos de vigilancia serán válidos durante seis meses a partir de la fecha de su emisión.»;
h) Se inserta el siguiente artículo:
«Artículo 26 bis
En caso de que la importación de productos textiles y prendas de vestir esté sometida a medidas de vigilancia, los Estados miembros comunicarán a la Comisión el país de origen, la categoría del producto, y los pormenores de la cantidad y el valor de los productos para los cuales se ha publicado cada documento de vigilancia. Esta información se proporcionará sin demora una vez los documentos de vigilancia se expidan electrónicamente a través de la red integrada creada con este fin (“Système Intégré de Gestion de Licences”), de conformidad con los formatos de los datos y los procedimientos a armonizar.».
i) El artículo 27 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 27
Los productos textiles enumerados en los cuadros C y D están sujetos a un sistema de vigilancia estadística a posteriori. Tras la distribución de los productos para su libre circulación, las autoridades competentes de los Estados miembros notificarán a la Comisión, a ser posible cada semana pero al menos cada fin de mes, las cantidades totales importadas y su valor, indicando el código de nomenclatura combinada y la categoría de productos a la que pertenecen y empleando las unidades, y cuando proceda unidades suplementarias, que se empleen en ese código. Las importaciones se desglosarán de acuerdo con los procedimientos estadísticos en vigor.».
j) El apartado 6 del artículo 28 se sustituye por el texto siguiente:
«6. El número constará de las partes siguientes:
— dos letras que identifiquen al país exportador, en la siguiente forma:
Belarús = BY
China = CN
Ucrania = UA
Uzbekistán = UZ
Vietnam = VN,
— dos letras que identifiquen al Estado miembro de destino, o al grupo de dichos Estados miembros, en la siguiente forma:
AT = Austria
BL = Benelux
CY = Chipre
CZ = República Checa
DE = República Federal de Alemania
DK = Dinamarca
EE = Estonia
GR = Grecia
ES = España
FI = Finlandia
FR = Francia
GB = Reino Unido
HU = Hungría
IE = Irlanda
IT = Italia
LT = Lituania
LV = Letonia
MT = Malta
PL = Polonia
PT = Portugal
SE = Suecia
SI = Eslovenia
SK = Eslovaquia,
— una cifra que designe el año contingentario o el año de registro de las exportaciones, en el caso de los productos que figuran en el cuadro A del presente anexo, y que corresponda a la última cifra del año en cuestión, por ejemplo «5» para 2005 y «6» para 2006. Si se trata de los productos originarios de la República Popular China enumerados en el apéndice C del anexo V, esta cifra será «1» para el año 2004,
— un número de dos cifras para la identificación del servicio del país exportador que haya expedido el documento,
— un número de cinco cifras del 00001 al 99999 asignado al Estado miembro de destino.».
k) El cuadro A se sustituye por el cuadro siguiente:
«Países y categorías sujetos al sistema de doble control
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 6
l) El cuadro B se sustituye por el cuadro siguiente:
«Países y categorías sujetos al sistema de control simple
TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 6 Y 7
m) El cuadro C se sustituye por el cuadro siguiente:
«Países y categorías sujetos al sistema de control estadístico ex post de importaciones directas
TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 8 Y 9
«ANEXO V
LÍMITES CUANTITATIVOS COMUNITARIOS acordados para el año 2005
TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 9 A 11
«ANEXO V bis
LÍMITES CUANTITATIVOS COMUNITARIOS contemplados en el apartado 5 del artículo 2
TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 11 A 20
Apéndice C del anexo V bis
LÍMITES CUANTITATIVOS COMUNITARIOS
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 21
_______________________________
(1) Las categorías precedidas con “ex” cubren productos distintos de los de lana o pelos
finos, algodón o materias textiles sintéticas o artificiales.
(2) Para estas categorías, China se compromete a reservar, prioritariamente, el 23 % de los límites cuantitativos en cuestión para los usuarios de la industria textil de la Comunidad durante los 90 días a partir del 1 de enero de cada año.».
6) El anexo VI queda modificado como sigue:
a) Queda suprimida la letra d) del apartado 1.
b) Quedan suprimidos los párrafos segundo y tercero del apartado 2.
7) En el anexo VII, el cuadro se sustituye por el cuadro siguiente:
«CUADRO
Límites cuantitativos comunitarios para las mercancías reimportadas en régimen de TPP acordados para 2005
TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 21 Y 22
8) Se inserta el siguiente anexo:
«ANEXO VII bis
CUADRO
Límites cuantitativos comunitarios para las mercancías reimportadas en tpp a que se refiere el apartado 5 del artículo 2
TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 22 A 28
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