EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 37,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),
Considerando lo siguiente:
(1) El tercer guión del segundo párrafo del apartado 2 del artículo 47 del Reglamento (CEE) no 1257/1999 del Consejo (2), modificado por el Reglamento (CE) no 1783/2003 (3), dispone que la participación financiera de la Comunidad para las medidas agroambientales podrá ascender al 85 % en las zonas correspondientes al objetivo no 1 y al 60 % en las demás zonas.
(2) El apartado 3 del artículo 47 bis del Reglamento (CE) no 1257/1999, que establece las disposiciones financieras específicas aplicables a los Estados miembros que se han adherido a la Unión el 1 de mayo de 2004, precisa que el artículo 47 de dicho Reglamento no se aplicará a la financiación de las medidas contempladas en el apartado 1 del artículo 47 bis, entre las que se cuentan las medidas agroambientales. En el caso de estas medidas, la participación financiera de la Comunidad podrá ascender al 80 % en las zonas correspondientes al objetivo no 1 conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 47 ter.
(3) Para evitar diferencias de trato entre los Estados miembros que constituían la Comunidad a 30 de abril de 2004 y los Estados miembros que se adhirieron el 1 de mayo de 2004 en lo relativo a la financiación de las medidas agroambientales en las zonas correspondientes al objetivo no 1, conviene ajustar, a partir de la fecha de adhesión, el porcentaje de participación financiera aplicable a los últimos Estados miembros al aplicable a los primeros, con arreglo al tercer guión del segundo párrafo del apartado 2 del artículo 47 del Reglamento (CE) no 1257/1999.
(4) Los guiones primero y segundo del párrafo segundo del apartado 2 del artículo 47 del Reglamento (CE) no 1257/1999 establecen el porcentaje de participación financiera comunitaria en las zonas no cubiertas por los objetivos nos 1 y 2. De conformidad con el apartado 3 del artículo 47 bis del Reglamento (CE) no 1257/1999, modificado por el Acta de adhesión de 2003, dichas disposiciones no se aplican a los Estados miembros que se adhirieron a la Unión Europea el 1 de mayo de 2004, ya que éstos sólo cuentan con zonas cubiertas por los objetivos nos 1 y 2. Desde entonces, se ha evidenciado que en algunos de esos Estados, como Eslovaquia, existen asimismo zonas no incluidas en dichos objetivos, en las cuales pueden aplicarse las medidas de desarrollo rural. En tales circunstancias, es necesario que a los Estados miembros que se adhirieron a la Unión Europea el 1 de mayo de 2004 les sean aplicables las disposiciones del Reglamento (CE) no 1257/1999 que establecen el porcentaje de financiación comunitaria para las medidas incluidas en la programación de desarrollo rural.
(5) Procede modificar en consecuencia el Reglamento (CE) no 1257/1999.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
La letra b) del apartado 3 del artículo 47 bis del Reglamento (CE) no 1257/1999 se sustituye por el texto siguiente:
«b) el apartado 1 del artículo 35, el segundo guión del apartado 2 del artículo 35, el apartado 2 del artículo 36 y el artículo 47, a excepción del segundo párrafo de su apartado 2, del presente Reglamento.».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de mayo de 2004.
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(1) Dictamen emitido el 14 de diciembre de 2004 (no publicado aún en el Diario Oficial).
(2) DO L 160 de 26.6.1999, p. 80; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 583/2004 (DO L 91 de 30.3.2004, p. 1).
(3) DO L 270 de 21.10.2003, p. 70.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 2004.
Por el Consejo
El Presidente
C. VEERMAN
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