LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2092/91 del Consejo, de 24 de junio de 1991, sobre la producción agrícola ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimenticios (1) y, en particular, el segundo guión de su artículo 13,
Considerando lo siguiente:
(1) Las normas armonizadas aplicables a la producción ecológica animal son bastante recientes y, con la evolución actual del sector, todavía no existe en el mercado una biodiversidad suficientemente amplia de animales criados según el método de producción ecológico, por lo que aún es necesario facilitar el desarrollo de la producción ecológica animal.
(2) El Reglamento (CE) no 2277/2003 de la Comisión (2), por el que se modificaron los anexos I y II del Reglamento (CEE) no 2092/91, amplió el período transitorio para introducir animales convencionales en el sistema de producción ecológica hasta el 31 de diciembre de 2004. Sin embargo, esta ampliación del plazo se ha revelado insuficiente, en especial en el caso de la producción de aves de corral, que se desarrolla en varias etapas con participación de distintos sectores especializados.
(3) Por consiguiente, aún se depende de animales no criados según el método de producción ecológico, lo que exige modificar en consecuencia las disposiciones sobre el origen de los animales.
(4) Aunque ya se pueden reforzar las disposiciones sobre el origen de las pollitas destinadas a la producción de huevos, no se han armonizado aún las normas de producción aplicables a esos animales. Hasta que se establezcan estas normas, procede autorizar la introducción de pollitas destinadas a la producción de huevos, no mayores de 18 semanas y no criadas según el método de producción ecológico, en una unidad de producción animal ecológica cuando no se disponga de pollitas criadas según el método de producción ecológico, siempre que se cumplan determinadas condiciones aplicables previamente a la introducción de dichos animales en el sistema de producción ecológica.
(5) Procede, por tanto, modificar el anexo I del Reglamento (CE) no 2092/91.
(6) En consideración del carácter urgente de la medida por el hecho de que determinadas disposiciones sobre el origen de los animales expiran el 31 de diciembre de 2004, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
(7) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del artículo 14 de Reglamento (CEE) no 2092/91.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo I del Reglamento (CE) no 2092/91 se modifica con arreglo al anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 2005.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 27 de diciembre de 2004.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
________________________________________________
(1) DO L 198 de 22.7.1991, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1481/2004 de la Comisión (DO L 272 de 20.8.2004, p. 11).
(2) DO L 336 de 23.12.2003, p. 68.
ANEXO
La parte B del anexo I del Reglamento (CEE) no 2092/91 se modifica como sigue:
a) Los guiones primero y segundo del punto 3.4 se sustituirán por el texto siguiente:
«— pollitas destinadas a la producción de huevos y aves de corral destinadas a la producción de carne que tengan menos de tres días.»
b) El punto 3.5 se sustituirá por el texto siguiente:
«3.5. Esta excepción deberá ser autorizada previamente por el organismo o autoridad de inspección.».
c) El punto 3.6 se sustituirá por el texto siguiente:
«3.6. Como tercera excepción, la autoridad u organismo de control autorizará la renovación o reconstitución del rebaño o manada cuando no se disponga de animales criados de acuerdo con métodos ecológicos y en los siguientes casos:
a) elevada mortalidad de animales causada por enfermedad o catástrofes;
b) pollitas destinadas a la producción de huevos y aves de corral destinadas a la producción de carne de menos de tres días;
c) lechones destinados a la reproducción, siempre que el método de cría se ajuste a lo dispuesto en el presente Reglamento desde el momento mismo del destete y que pesen menos de 35 kg.
El caso contemplado en la letra c) quedará autorizado durante un periodo transitorio que expirará el 31 de julio de 2006.».
d) El punto 3.7 se sustituirá por el texto siguiente:
«3.7. No obstante lo dispuesto en los puntos 3.4 y 3.6, se podrán introducir en una unidad de producción animal ecológica pollitas destinadas a la producción de huevos, no mayores de 18 semanas y no criadas según el método de producción ecológico, cuando no se disponga de pollitas criadas según el método de producción ecológico, en las siguientes condiciones:
— autorización previa de la autoridad competente, y
— desde el 31 de diciembre de 2005, las disposiciones de los apartados 4 (alimentación) y 5 (profilaxis y cuidados veterinarios) del presente anexo I se aplicarán a las pollitas no criadas según el método de producción ecológico destinadas a su introducción en unidades de producción animal ecológicas.»
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