CORRECCIÓN DE ERRORES
1. Se suprimirá el número de la Directiva y el guión que le sigue en los títulos de los gráficos del anexo I:
— apéndice 2 (página 28),
— apéndice 3 (página 29),
— apéndice 4 (página 30),
— apéndice 5 (página 31),
— apéndice 6 (página 32),
— apéndice 7 (página 33).
2. En la página 35, en el anexo II A, en el título:
en lugar de: «Directiva 2004/78/CE de la Comisión», léase: «Directiva 2004/104/CE».
3. En la página 38, en el anexo II B, en el título:
en lugar de: «Directiva 95/54/CE de la Comisión», léase: «Directiva 2004/104/CE».
4. En la página 40, en el anexo III A, en el título:
en lugar de: «Directiva 95/54/CE de la Comisión», léase: «Directiva 2004/104/CE».
5. En la página 42, en el anexo III B, en el título:
en lugar de: «Directiva 95/54/CE de la Comisión», léase: «Directiva 2004/104/CE».
6. En la página 43, en el anexo III C, en sexto párrafo:
en lugar de: «Directiva 2004/XX/CE»,
léase: «Directiva 2004/104/CE».
7. En la página 45, se añadirá el punto siguiente:
«1.3. Como fase inicial, se medirán los niveles de emisiones en la banda de frecuencias de FM (76 o 108 MHz) con un detector de valor medio en la antena emisora de radio del vehículo. Si no se supera el nivel especificado en el punto 6.3.2.4 del anexo I, se considerará que el vehículo se ajusta a los requisitos del presente anexo con respecto a dicha banda de frecuencias y no se realizará el ensayo completo.».
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