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Documento DOUE-L-2005-80428

Reglamento (CE) nº 382/2005 de la Comisión, de 7 de marzo de 2005, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 1786/2003 del Consejo sobre la organización común de mercado de los forrajes desecados.

Publicado en:
«DOUE» núm. 61, de 8 de marzo de 2005, páginas 4 a 19 (16 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2005-80428

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) nº 1786/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, sobre la organización común de mercado de los forrajes desecados (1), y, en particular, su artículo 20,

Visto el Reglamento (CE) nº 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores y por el que se modifican los Reglamentos (CEE) nº 2019/93, (CE) nº 1452/2001, (CE) nº 1453/2001, (CE) nº 1454/2001, (CE) nº 1868/94, (CE) nº 1251/1999, (CE) nº 1254/1999, (CE) nº 1673/2000, (CEE) nº 2358/71 y (CE) nº 2529/2001 (2), y, en particular, el segundo párrafo del apartado 2 de su artículo 71,

Considerando lo siguiente:

(1) Dado que el Reglamento (CE) nº 1786/2003 sustituyó al Reglamento (CE) nº 603/95 del Consejo (3), es preciso adoptar nuevas disposiciones de aplicación. Procede, pues, derogar el Reglamento (CEE) no 785/95 de la Comisión, de 6 de abril de 1995, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 603/95 del Consejo por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los forrajes desecados (4).

(2) En aras de la claridad, es conveniente formular una serie de definiciones.

(3) Habida cuenta de los requisitos establecidos en el artículo 9 del Reglamento (CE) nº 1786/2003, conviene tomar en consideración la calidad mínima, expresada en contenido de humedad y proteínas, de los productos de que se trate.

Debido a los usos comerciales, conviene diferenciar el contenido de humedad según determinados procedimientos de fabricación.

(4) Conviene que queden excluidos de las ayudas previstas por el Reglamento (CE) nº 1786/2003 los forrajes procedentes de superficies que ya se beneficien de las ayudas previstas en el título IV del Reglamento (CE) nº 1782/2003.

(5) El artículo 13 del Reglamento (CE) nº 1786/2003 dispone que los Estados miembros deben establecer sistemas de control que permitan comprobar si las empresas o compradores de forrajes para deshidratar reúnen las condiciones que figuran en dicho Reglamento. A fin de facilitar ese control y garantizar el cumplimiento de las condiciones que dan derecho a la ayuda, es conveniente prever que las empresas de transformación y los compradores de forrajes para deshidratar se sometan a un procedimiento de autorización. Con ese mismo objeto, conviene determinar las indicaciones necesarias que han de figurar en las solicitudes de ayuda, en la contabilidad de existencias y en las declaraciones de entrega de las empresas de transformación. Por último, procede indicar los demás justificantes que deben presentarse.

(6) El cumplimiento de los requisitos relativos a la calidad de los forrajes desecados debe controlarse rigurosamente mediante la toma regular de muestras de los productos acabados que salgan de la empresa. En caso de que dichos productos se mezclen con otras materias, la toma de muestras debe preceder a cualquier mezcla.

(7) A fin de comprobar la correspondencia entre las cantidades de materias primas entregadas a las empresas y las cantidades de forrajes desecados que salgan de ellas, es necesario que dichas empresas procedan al pesaje sistemático de los forrajes destinados a la transformación y determinen su porcentaje de humedad.

(8) Con objeto de facilitar la comercialización de los forrajes destinados a la transformación y permitir a las autoridades competentes efectuar los controles necesarios para comprobar el derecho a la ayuda, es necesario que los contratos entre las empresas y los agricultores se celebren antes de la entrega de las materias primas y se presenten ante las autoridades competentes antes de una fecha determinada que les permita conocer el volumen previsible de la producción. Para ello, es indispensable que los contratos se hagan por escrito y mencionen, en particular, la fecha de su celebración, la campaña de comercialización de que se trate, los nombres y direcciones de las partes contratantes, la naturaleza de los productos que vayan a transformarse y las características de la parcela agrícola en la que se hayan cultivado los forrajes destinados a la transformación.

(9) En algunos casos, los contratos no son de aplicación y las empresas de transformación deben suscribir declaraciones de entrega sujetas a las condiciones aplicables a los contratos.

(10) A fin de garantizar la aplicación uniforme del régimen de ayuda, conviene determinar las formas de pago de la misma.

___________________________

(1) DO L 270 de 21.10.2003, p. 114. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 583/2004 (DO L 91 de 30.3.2004, p. 1).

(2) DO L 270 de 21.10.2003, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 118/2005 (DO L 24 de 27.1.2005, p. 15).

(3) DO L 63 de 21.3.1995, p. 1.

(4) DO L 79 de 7.4.1995, p. 5. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 1413/2001 (DO L 191 de 13.7.2001 p. 8).

(11) El Reglamento (CE) nº 1786/2003 establece los controles que deben llevarse a cabo en cada etapa del proceso de producción, entre los que se incluyen los intercambios con el sistema integrado de control y gestión previsto en el Reglamento (CE) nº 1782/2003. Por consiguiente, es oportuno vincular los controles relativos a la caracterización de las parcelas agrícolas de que se trate a los controles efectuados en el marco de dicho sistema.

(12) En el caso de los regímenes enumerados en el anexo V del Reglamento (CE) nº 1782/2003, es conveniente que las autoridades competentes efectúen controles cruzados de las parcelas agrícolas mencionadas en los contratos o las declaraciones de entrega y de las declaradas por los productores en sus solicitudes de ayuda única para así evitar la concesión de ayudas injustificadas.

(13) Con objeto de garantizar el cumplimiento de las condiciones establecidas en el Reglamento (CE) nº 1786/2003 y en el presente Reglamento, en particular en lo que respecta al derecho a la ayuda, conviene prever determinadas reducciones y exclusiones destinadas a reprimir todo tipo de abusos, teniendo presentes el principio de proporcionalidad y los problemas concretos derivados de casos de fuerza mayor y de circunstancias excepcionales.

Las reducciones y exclusiones deben ponderarse en función de la gravedad de la irregularidad cometida, pudiendo llegar hasta la exclusión total de la ayuda durante un período determinado.

(14) Para garantizar la correcta gestión del mercado de los forrajes desecados, es necesario que la Comisión reciba periódicamente determinada información.

(15) Con el fin de preparar el informe sobre el sector, previsto para 2008 de conformidad con el artículo 23 del Reglamento (CE) nº 1786/2003, conviene prever notificaciones sobre las superficies forrajeras y el consumo de energía derivado de la producción de forrajes desecados.

(16) Con arreglo al artículo 21 del Reglamento (CE) nº 1786/2003, es necesario establecer una medida transitoria con respecto a las existencias contabilizadas a 31 de marzo de 2005.

(17) En caso de aplicación del período transitorio facultativo previsto en el artículo 71 del Reglamento (CE) nº 1782/2003, conviene establecer las condiciones de concesión de la ayuda contemplada en dicho artículo.

(18) El Reglamento (CE) nº 1786/2003 es aplicable a partir del 1 de abril de 2005, fecha de comienzo de la campaña de comercialización de 2005/06. El presente Reglamento debe por tanto aplicarse a partir de la misma fecha.

(19) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión conjunto de los cereales y de los pagos directos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO 1

OBJETO, DEFINICIONES Y CONDICIONES DE

SUBVENCIONABILIDAD

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 1786/2003 sobre la organización común de mercado de los forrajes desecados.

Artículo 2

Definiciones

A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1) «forrajes desecados»: los productos a que se refiere el artículo 1 del Reglamento (CE) nº 1786/2003, distinguiéndose entre las siguientes categorías:

a) «forrajes deshidratados»: los productos a que se refieren los párrafos primero y tercero de la letra a) de dicho artículo que se hayan sometido a un secado artificial por calor, entre ellos los demás «productos forrajeros análogos»; a saber: todos los productos forrajeros herbáceos que se hayan sometido a un secado artificial por calor del código NC 1214 90 90, y, en particular:

— las leguminosas herbáceas,

— las gramíneas herbáceas,

— los cereales contemplados en el la sección I del anexo IX del Reglamento (CE) nº 1782/2003 que se recolecten verdes, con la planta entera y las semillas inmaduras;

b) «forrajes secados al sol»: los productos a que se refieren los párrafos segundo y cuarto de la letra a) del artículo 1 del Reglamento (CE) nº 1786/2003 que no se hayan secado mediante un método artificial por calor y molido;

c) «concentrados de proteínas»: los productos a que se refiere el primer párrafo de la letra b) del artículo 1 del Reglamento (CE) nº 1786/2003;

d) «productos deshidratados»: los productos a que se refiere el segundo párrafo de la letra b) del artículo 1 del Reglamento (CE) nº 1786/2003;

2) «empresa de transformación»: la empresa de transformación de forrajes desecados a que se refiere el artículo 7 del Reglamento (CE) nº 1786/2003, debidamente autorizada por el Estado miembro del que dependa, que se encargue de alguna de las siguientes tareas:

a) la deshidratación de forrajes frescos utilizando un secadero que responda a las siguientes condiciones:

— temperatura del aire en el momento de la entrada no inferior a 250 °C; no obstante, quedarán exentos de cumplir esta condición los secaderos de banda con una temperatura del aire en el momento de la entrada no inferior a 110 °C que hayan sido autorizados antes del inicio de la campaña de comercialización de 1999/2000,

— tiempo de paso de los forrajes que vayan a deshidratarse no superior a tres horas,

— en caso de secado por capas de forrajes, espesor de cada capa no superior a un metro;

b) la molienda de forrajes secados al sol;

c) la fabricación de concentrados de proteínas;

3) «comprador de forrajes para desecar y triturar»: la persona física o jurídica a que se refiere el inciso iii) de la letra c) del artículo 10 del Reglamento (CE) nº 1786/2003, debidamente autorizada por el Estado miembro del que dependa, que compre mercancías a los productores de forrajes frescos para entregarlas a las empresas de transformación;

4) «partida»: una cantidad determinada de forrajes de calidad uniforme en cuanto a composición, porcentaje de humedad y contenido de proteínas y que haya salido de una sola vez de la empresa de transformación;

5) «mezcla»: el producto destinado a la alimentación animal que contenga forrajes desecados que hayan sido secados o triturados por la empresa de transformación, y añadidos.

Los «añadidos» son productos de naturaleza distinta a la de los forrajes desecados, incluidos los aglutinantes o aglomerantes, o de la misma naturaleza pero que hayan sido secados o triturados en otro lugar.

No obstante, no se considerarán mezclas los forrajes desecados que contengan añadidos dentro de un límite máximo del 3 % del peso total del producto acabado y siempre que el contenido de nitrógeno total en relación con la materia seca del añadido no supere el 2,4 %;

6) «parcelas agrícolas»: las parcelas agrícolas caracterizadas de conformidad con el sistema de identificación de parcelas agrícolas del sistema integrado de gestión y control contemplado en los artículos 18 y 20 del Reglamento (CE) nº 1782/2003 y en el artículo 6 del Reglamento (CE) nº 796/2004 de la Comisión (1);

7) «solicitud de ayuda única»: la solicitud de ayuda contemplada en el artículo 22 del Reglamento (CE) nº 1782/2003 y en los artículos 12 y 14 del Reglamento (CE) nº 796/2004;

8) «destinatario final de una partida de forrajes desecados»: la última persona que haya recibido dicha partida en la misma forma que tenía al salir de la fábrica de transformación, con el fin de transformar los forrajes desecados o utilizarlos en el sector de la alimentación animal.

Artículo 3

Productos subvencionables

A los efectos de la aplicación del presente Reglamento, podrán acogerse a la ayuda establecida en el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 1786/2003 los forrajes desecados que reúnan los requisitos aplicables a la comercialización con destino a la alimentación animal y:

a) salgan sin transformar o mezclados del recinto de la empresa de transformación o, cuando no puedan almacenarse en dicho recinto, de cualquier lugar de almacenamiento, fuera del mismo recinto, que proporcione las suficientes garantías para el control de los forrajes almacenados y haya sido autorizado previamente por la autoridad competente;

b) presenten al salir de la empresa de transformación las siguientes características:

i) contenido máximo de humedad:

— un 12 % en el caso de los forrajes secados al sol, los forrajes deshidratados que se hayan sometido a un proceso de molienda, los concentrados de proteínas y los productos deshidratados,

— un 14 % en el caso de los demás forrajes deshidratados; ii) contenido mínimo de proteínas brutas totales respecto de la materia seca:

— un 15 % en el caso de los forrajes deshidratados, los forrajes secados al sol y los productos deshidratados,

— — un 45 % en el caso de los concentrados de proteínas.

_________________________________

(1) DO L 141 de 30.4.2004, p. 18.

El derecho a la ayuda quedará limitado a las cantidades de productos obtenidos del secado de forrajes producidos en parcelas utilizadas para fines agrarios con arreglo al artículo 51 del Reglamento (CE) nº 1782/2003.

Artículo 4

Exclusión

Quedarán excluidos de la ayuda prevista en el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 1786/2003 los forrajes procedentes de superficies acogidas a alguno de los regímenes de ayuda establecidos en el título IV del Reglamento (CE) nº 1782/2003.

No obstante, en el caso de las superficies que se beneficien de la ayuda para las semillas contemplada en el capítulo 9 del título IV del Reglamento (CE) nº 1782/2003, solamente quedarán excluidas de la ayuda a la transformación en forrajes desecados las plantas forrajeras cuyas semillas hayan sido recolectadas.

Por otra parte, las superficies que se beneficien de los pagos por superficie de cultivos herbáceos contemplados en el capítulo 10 del título IV del Reglamento (CE) nº 1782/2003 podrán acogerse a la ayuda a la transformación en forrajes desecados a condición de que se hayan sembrado totalmente de cultivos herbáceos de acuerdo con las condiciones locales.

CAPÍTULO 2

EMPRESAS DE TRANSFORMACIÓNY COMPRADORES DE FORRAJES PARA DESECAR Y TRITURAR

Artículo 5

Autorización de las empresas de transformación

Para que se conceda la autorización mencionada en el apartado 2 del artículo 2, la empresa de transformación:

a) deberá facilitar a la autoridad competente un expediente en el que consten:

i) la descripción del recinto de la empresa de transformación, indicando en particular los lugares que sirvan para la entrada de los productos que vayan a ser transformados y los destinados a la salida de los forrajes desecados, los lugares de almacenamiento de los productos utilizados para la transformación y los productos acabados, así como la situación de los talleres de transformación, ii) la descripción de las instalaciones técnicas, en particular los hornos de deshidratación y las instalaciones de trituración, indicando la capacidad de evaporación por hora y la temperatura de funcionamiento, y las instalaciones de pesaje, para efectuar las operaciones previstas en el apartado 2 del artículo 2,

iii) una lista de los añadidos utilizados antes del proceso de deshidratación o durante el mismo, así como una lista indicativa de los demás productos utilizados en la fabricación y de los productos acabados,

iv) los modelos de los registros de la contabilidad de existencias a que hace referencia el artículo 12;

b) pondrá a disposición de la autoridad competente su contabilidad de existencias y financiera actualizada;

c) facilitará las operaciones de control;

d) deberá respetar las condiciones previstas en el Reglamento (CE) nº 1786/2003 y en el presente Reglamento.

En caso de modificación de uno o varios elementos del expediente mencionado en la letra a) del párrafo primero, la empresa de transformación informará de ello a la autoridad competente en un plazo de diez días civiles al objeto de obtener la confirmación de la autorización.

Artículo 6

Autorización de los compradores de forrajes para desecar y triturar

Para que se conceda la autorización mencionada en el apartado 3 del artículo 2, el comprador de forrajes para desecar y triturar:

a) llevará un registro de los productos de que se trate, consignando como mínimo las compras y ventas diarias por productos con la indicación, respecto de cada partida, de su cantidad, la referencia del contrato celebrado con el productor que haya entregado el producto y, si procede, de la empresa de transformación destinataria;

b) pondrá a disposición de la autoridad competente su contabilidad de existencias y financiera actualizada;

c) facilitará las operaciones de control;

d) deberá respetar las condiciones previstas en el Reglamento (CE) nº 1786/2003 y en el presente Reglamento.

Artículo 7

Concesión y retirada de autorizaciones

Los interesados solicitarán las autorizaciones a que se refieren los apartados 2 y 3 del artículo 2 antes del inicio de la campaña de comercialización.

Las autorizaciones serán concedidas por la autoridad competente de cada Estado miembro antes del inicio de la campaña de comercialización. En casos excepcionales, la autoridad competente podrá conceder una autorización provisional por un período no superior a los dos meses siguientes al inicio de la campaña de que se trate. En este caso, se considerará que la empresa está autorizada hasta que la autoridad competente conceda la autorización definitiva.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 30, cuando dejen de cumplirse una o varias de las condiciones establecidas en los artículos 5 o 6, la autoridad competente retirará la autorización a menos que la empresa de transformación o el comprador de forrajes para desecar y triturar adopte las medidas necesarias para atenerse de nuevo a las susodichas condiciones en un plazo que se fijará en función de la gravedad del problema.

Artículo 8

Obligaciones en materia de fabricación de forrajes En caso de que una empresa de transformación proceda a la fabricación, por una parte, de forrajes deshidratados o de concentrados de proteínas y, por otra, de forrajes secados al sol:

a) la fabricación de los forrajes deshidratados deberá efectuarse en locales o lugares distintos de aquellos en donde se fabriquen los forrajes secados al sol;

b) los productos obtenidos a partir de las dos fabricaciones deberán almacenarse en lugares distintos;

c) estará prohibido mezclar dentro de la empresa un producto que pertenezca a uno de dichos grupos con un producto que pertenezca al otro.

Artículo 9

Obligaciones en materia de introducción y salida de productos

Antes de introducir en su recinto productos distintos de los forrajes para desecar y triturar con miras a la fabricación de mezclas, la empresa de transformación informará de ello a la autoridad competente del Estado miembro interesado, precisando la naturaleza y cantidades de productos introducidos.

Cuando se introduzcan forrajes desecados o triturados por otra empresa de transformación, la empresa indicará además a la autoridad competente su origen y destino. En tal caso, sólo se podrá proceder a la introducción bajo el control de la autoridad competente y en las condiciones por ella fijadas.

Los forrajes desecados que hayan salido de una empresa de transformación sólo se podrán volver a introducir en ella con miras a su reenvasado bajo el control de la autoridad competente y en las condiciones por ella fijadas.

Los productos que se introduzcan o reintroduzcan en el recinto de la empresa de transformación de conformidad con el presente artículo no se podrán almacenar con los forrajes desecados o triturados por la empresa en cuestión. Además, se consignarán en la contabilidad de la empresa de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 12.

Artículo 10

Determinación del peso, toma de muestras y análisis de los forrajes desecados

1. La toma de muestras y la determinación del peso de los forrajes desecados previstas en el apartado 2 del artículo 13 del Reglamento (CE) nº 1786/2003 serán efectuadas por la empresa de transformación en el momento en que salgan de ella los forrajes desecados.

No obstante, cuando los forrajes desecados se mezclen en la empresa de transformación, la toma de muestras y la determinación del peso se efectuarán antes de las operaciones de mezcla.

En caso de que la mezcla se efectúe antes del secado o durante el mismo, se tomará una muestra después del secado, que irá acompañada de una nota en la que se indicará que se trata de una mezcla y se precisarán la naturaleza del añadido, su denominación, su contenido de sustancia nitrogenada total en relación con la materia seca y su porcentaje de incorporación en el producto acabado.

2. La autoridad competente podrá exigir que cada empresa de transformación le notifique, al menos con dos días hábiles de antelación, cada salida o mezcla de forrajes desecados, precisando las fechas y cantidades, a fin de que aquélla pueda efectuar los controles necesarios.

La autoridad competente procederá periódicamente a la toma de muestras y al pesaje de al menos el 5% del peso de los forrajes desecados que salgan de la empresa y de al menos el 5% del peso de los forrajes desecados mezclados durante cada campaña.

3. La determinación de los contenidos de humedad y de proteínas brutas totales contemplados en el artículo 3 se efectuará mediante tomas de muestras por cantidades de 110 toneladas como máximo de cada partida de forrajes desecados que hayan salido de la empresa de transformación o que se hayan mezclado en ésta, según el método establecido en las Directivas 76/371/CEE (1), 71/393/CEE (2) y 72/199/CEE (3) de la Comisión.

En caso de que salgan o se mezclen varias partidas de calidad uniforme en cuanto a composición de especies, porcentaje de humedad y contenido de proteínas, cuyo peso total sea inferior o igual a 110 toneladas, se tomará una muestra de cada partida.

El análisis se efectuará, sin embargo, sobre la base de una mezcla representativa de esas muestras.

______________________________

(1) DO L 102 de 15.4.1976, p. 1.

(2) DO L 279 de 20.12.1971, p. 7.

(3) DO L 123 de 29.5.1972, p. 6.

Artículo 11

Pesaje de forrajes y medición del porcentaje de humedad de los forrajes para deshidratar

1. Las empresas de transformación determinarán mediante pesaje sistemático las cantidades exactas de forrajes para deshidratar y de forrajes secados al sol que se les hayan entregado para su transformación.

2. La obligación de pesaje sistemático no se aplicará cuando la producción de la empresa interesada no supere las 1 000 toneladas por campaña y dicha empresa demuestre, a satisfacción de la autoridad competente del Estado miembro, que no ha tenido la posibilidad de hacer uso de una báscula pública situada en un radio de 5 km. En este caso, las cantidades entregadas podrán calcularse mediante la aplicación de cualquier otro método que haya sido aprobado previamente por la citada autoridad competente.

3. El porcentaje medio de humedad de las cantidades de forrajes para deshidratar será medido por la empresa de transformación efectuando una comparación entre las cantidades utilizadas y las cantidades de forrajes desecados obtenidas.

4. Antes del final del primer mes de cada trimestre, las empresas de transformación comunicarán a la autoridad competente el porcentaje medio de humedad contemplado en el apartado 3, comprobado durante el trimestre anterior en los forrajes para deshidratar que hayan transformado.

Artículo 12

Contabilidad de existencias de las empresas de transformación

1. La contabilidad de existencias de las empresas de transformación prevista en la letra a) del artículo 10 del Reglamento (CE) nº 1786/2003 se elaborará en conexión con la contabilidad financiera y hará posible el seguimiento diario:

a) de las cantidades de productos que entren para ser deshidratadas o trituradas, indicándose, con respecto a cada recepción:

— la fecha de entrada,

— la cantidad,

— la especie o las especies contempladas en el artículo 1 del Reglamento (CE) nº 1786/2003 en el caso de los forrajes destinados a la deshidratación y, si procede, secados al sol,

— el porcentaje de humedad de los forrajes para deshidratar que se haya registrado,

— las referencias del contrato o declaración de entrega previstos en los artículos 14 o 15 del presente Reglamento;

b) de las cantidades producidas y, en su caso, de las cantidades de todos los añadidos utilizados en la fabricación;

c) de las cantidades a las que se haya dado salida, consignándose, con respecto a cada partida, la fecha de salida, el porcentaje de humedad y el porcentaje de proteínas registrados;

d) de las cantidades de forrajes desecados por las que la empresa de transformación ya haya recibido la ayuda y que se introduzcan o reintroduzcan en el recinto de la empresa;

e) de las existencias de forrajes desecados al final de cada campaña;

f) de los productos que hayan sido mezclados o añadidos a los forrajes desecados o triturados por la empresa, precisando su naturaleza, denominación, contenido de sustancia nitrogenada total en relación con la materia seca y su porcentaje de incorporación en el producto acabado.

2. Las empresas de transformación llevarán contabilidades de existencias separadas para los forrajes deshidratados, los forrajes secados al sol, los concentrados de proteínas y los productos deshidratados.

3. Las empresas que también deshidraten o elaboren otros productos además de los forrajes desecados llevarán una contabilidad separada de sus otras actividades de deshidratación o elaboración.

Artículo 13

Justificantes de la contabilidad de existencias

1. Las empresas de transformación pondrán a disposición de la autoridad competente, si ésta así lo solicita, los justificantes siguientes:

a) los elementos que permitan determinar la capacidad de producción de la empresa;

b) la indicación de las existencias de combustibles que haya en la empresa al principio y al final de la producción;

c) las facturas de compra de combustible y los estadillos de consumo de electricidad durante el período de producción;

d) la indicación de las horas de funcionamiento de los secaderos y, en el caso de los forrajes secados al sol, de los moledores;

e) un balance completo del consumo de energía, elaborado de acuerdo con el anexo I;

f) los contratos o declaraciones de entrega.

2. Las empresas de transformación que vendan su producto pondrán a disposición de la autoridad competente, además de los justificantes mencionados en el apartado 1, las facturas de compra de los forrajes para desecar o triturar y las facturas de venta de los forrajes desecados, indicando en particular la cantidad y composición del producto vendido, así como el nombre y dirección del comprador.

Las empresas que transformen la producción de sus miembros y les entreguen los forrajes desecados pondrán a disposición de la autoridad competente, además de los justificantes mencionados en el apartado 1, los albaranes de salida o cualquier otro documento contable autorizado por la autoridad competente, indicando en particular la cantidad y composición del producto entregado y los nombres de los destinatarios.

Las empresas que produzcan forrajes desecados por cuenta del agricultor y le entreguen esta producción pondrán a disposición de la autoridad competente, además de los justificantes mencionados en el apartado 1, las facturas de gastos de producción, indicando en particular la cantidad y composición de los forrajes desecados producidos y el nombre del agricultor.

CAPÍTULO 3

CONTRATOS Y DECLARACIONES DE ENTREGA

Artículo 14

Contratos

1. Los contratos a que se refieren los incisos i) y iii) de la letra c) del artículo 10 del Reglamento (CE) nº 1786/2003 incluirán, además de las indicaciones previstas en el artículo 12 de dicho Reglamento, los siguientes datos:

a) nombre, apellidos y domicilio de las partes contratantes;

b) fecha en que se firmaron;

c) campaña de comercialización correspondiente;

d) especie o especies de forrajes que se vayan a transformar y cantidad previsible de los mismos;

e) identificación de la parcela o las parcelas agrícolas en que se cultiven los forrajes que vayan a transformarse, con referencia a la solicitud de ayuda única en la que se hayan declarado tales parcelas, de conformidad con el apartado 1 del artículo 14 del Reglamento (CE) nº 796/2004 y, en caso de que se haya firmado un contrato o realizado una declaración de entrega antes de la fecha de presentación de la solicitud de ayuda única, compromiso de declarar dichas parcelas en la solicitud de ayuda única.

2. Cuando una empresa de transformación ejecute el contrato de transformación por encargo previsto en el apartado 2 del artículo 12 del Reglamento (CE) nº 1786/2003, celebrado con un productor agrícola independiente o con uno o varios de sus propios miembros, dicho contrato indicará además:

a) el producto acabado que vaya a entregarse;

b) los gastos que deba pagar el productor.

Artículo 15

Declaraciones de entrega

1. En el caso de las empresas que transformen su propia producción o en el de las agrupaciones que transformen la producción de sus miembros, se expedirá una declaración de entrega que incluirá, como mínimo, los siguientes datos:

a) fecha de entrega o, en su caso, una fecha indicativa cuando la entrega se haya realizado después de la fecha de presentación de la declaración ante la autoridad competente;

b) cantidades de forrajes recibidas o que vayan a recibirse;

c) especie o especies de forrajes que se vayan a transformar;

d) en su caso, nombre y domicilio del miembro de la agrupación que efectúe la entrega;

e) identificación de la parcela o las parcelas agrícolas en que se cultiven los forrajes que vayan a transformarse, con referencia a la solicitud de ayuda única en la que se hayan declarado tales parcelas, de conformidad con el apartado 1 del artículo 14 del Reglamento (CE) nº 796/2004 y, en caso de que se haya firmado un contrato o realizado una declaración de entrega antes de la fecha de presentación de la solicitud de ayuda única, compromiso de declarar dichas parcelas en la solicitud de ayuda única.

2. En el caso de las empresas que se abastezcan de compradores autorizados, se expedirá una declaración de entrega que incluirá, como mínimo, los siguientes datos:

a) identificación de los compradores autorizados;

b) fecha de entrega o, en su caso, una fecha indicativa cuando la entrega se haya realizado después de la fecha de presentación de la declaración ante la autoridad competente;

c) cantidades de forraje recibidas o que vayan a recibirse, desglosadas en función de los contratos celebrados entre los compradores y los productores, mencionándose las referencias de dichos contratos;

d) especie o especies de forrajes que se vayan a transformar;

e) identificación de la parcela o las parcelas agrícolas en que se cultiven los forrajes que vayan a transformarse, con referencia a la solicitud de ayuda única en la que se hayan declarado tales parcelas, de conformidad con el apartado 1 del artículo 14 del Reglamento (CE) no 796/2004 y, en caso de que se haya firmado un contrato o realizado una declaración de entrega antes de la fecha de presentación de la solicitud de ayuda única, compromiso de declarar dichas parcelas en la solicitud de ayuda única.

Artículo 16

Fecha del contrato o de la declaración

Los contratos y las declaraciones de entrega previstos en los artículos 14 y 15 se celebrarán por escrito al menos dos días hábiles antes de la fecha de entrega.

No obstante, los Estados miembros podrán fijar un plazo comprendido entre dos y ocho días hábiles antes de la fecha de entrega.

Artículo 17

Notificaciones

Las empresas de transformación y los compradores de forrajes para desecar o triturar remitirán a la autoridad competente, a más tardar el día 15 de cada mes, una lista recapitulativa de los contratos firmados durante el mes anterior y de las declaraciones de entrega establecidas durante el mes anterior.

En la lista se consignarán los siguientes datos:

a) identidad del cocontratista de la empresa de transformación, del comprador autorizado o del declarante en el caso de las empresas que transformen su propia producción o de las agrupaciones que transformen la producción de sus miembros;

b) fecha del contrato o de la declaración de entrega;

c) referencias de identificación de las parcelas agrícolas;

d) referencias de la solicitud de ayuda única de que se trate.

La autoridad competente podrá solicitar el envío de la lista por medios electrónicos.

CAPÍTULO 4

SOLICITUDES DE AYUDA Y PAGO DE LA AYUDA

Artículo 18

Fecha de presentación de las solicitudes de ayuda

1. Para obtener la ayuda a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 1786/2003, la empresa de transformación presentará una solicitud de ayuda por las salidas de dicha empresa que hayan tenido lugar durante un mes determinado, a más tardar cuarenta y cinco días civiles después de que finalice dicho mes.

2. Salvo en caso de fuerza mayor o de circunstancias excepcionales:

a) la presentación de solicitudes tras el vencimiento del plazo mencionado en el apartado 1 dará lugar a una reducción del 1% por día hábil de los importes a los que habría tenido derecho la empresa si hubiera presentado su solicitud en los plazos establecidos;

b) en caso de que el retraso sea de más de 25 días civiles, se desestimará la solicitud.

3. Salvo en caso de fuerza mayor o de circunstancias excepcionales, no se podrá presentar ninguna solicitud de ayuda con cargo a una campaña después del 15 de abril siguiente al final de dicha campaña.

Artículo 19

Contenido de las solicitudes

1. La solicitud de ayuda incluirá, como mínimo, los siguientes datos:

a) nombre y apellidos, domicilio y firma del solicitante;

b) cantidades por las que se solicite la ayuda, desglosadas por partidas;

c) fecha en que cada partida haya salido del recinto de la empresa;

d) indicación de que se han tomado muestras de cada una de las partidas, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 10, en el momento de la salida del producto de la empresa de transformación o en el momento de la mezcla en ésta de los forrajes desecados producidos, así como cualquier información necesaria para la identificación de tales muestras;

e) en su caso, indicación por cada una de las partidas de todos los añadidos, precisando su naturaleza, denominación, contenido de sustancia nitrogenada total en relación con la materia seca, así como su porcentaje de incorporación en el producto acabado;

f) cuando se trate de una mezcla, indicación por cada una de las partidas del contenido de proteínas brutas totales de los forrajes desecados por la empresa contenidos en la mezcla, una vez deducido el contenido de sustancia nitrogenada total aportada por los añadidos.

2. La ayuda a una empresa de transformación sólo se concederá por los forrajes desecados o triturados en ésta, previa deducción del peso de todos los añadidos.

Artículo 20

Anticipos

1. Para poder recibir un anticipo de conformidad con el apartado 1 del artículo 7 del Reglamento (CE) nº 1786/2003, el solicitante adjuntará a la solicitud de ayuda un certificado en el que conste que ha constituido la garantía prevista en dicho apartado.

2. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para comprobar el derecho a la ayuda dentro de los noventa días civiles siguientes a la fecha de la presentación de la solicitud.

Artículo 21

Importe final de la ayuda

1. De acuerdo con el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 18 del Reglamento (CE) nº 1786/2003, la Comisión fijará el importe final de la ayuda contemplado en el apartado 2 del artículo 4 de dicho Reglamento. Este importe se calculará sobre la base de las notificaciones remitidas por los Estados miembros de conformidad con el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 33 del presente Reglamento.

2. En caso de que, a raíz de comprobaciones posteriores, uno o varios Estados miembros efectúen una segunda notificación con arreglo al segundo párrafo del apartado 1 del artículo 33, debidamente motivada, que corrija la primera al alza, esta segunda notificación sólo podrá ser tomada en consideración si el importe final de la ayuda, calculado sobre la base de la primera notificación, no se ve afectado. Las cantidades de forrajes desecados que no puedan tomarse en consideración en aplicación de lo que precede se destinarán, en ese caso, a la campaña siguiente.

3. El saldo previsto en el apartado 3 del artículo 7 del Reglamento (CE) nº 1786/2003 se abonará, si procede, en un plazo de sesenta días civiles a partir de la fecha en que la Comisión publique en el Diario Oficial de la Unión Europea el importe final de la ayuda para la campaña de comercialización de que se trate.

Artículo 22

Tipo de conversión

El hecho generador del tipo de conversión aplicable a la ayuda prevista en el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 1786/2003 se producirá el primer día del mes en que, en el caso de una partida determinada, salgan los forrajes desecados del recinto de la empresa de transformación autorizada.

CAPÍTULO 5

CONTROLES

Artículo 23

Principios generales de los controles

1. Los controles administrativos y sobre el terreno previstos en el presente Reglamento se practicarán de modo que se garantice una comprobación eficaz del cumplimiento de las condiciones de concesión de la ayuda.

2. Se desestimarán las solicitudes de ayuda cuando la empresa de transformación impida la realización del control sobre el terreno.

Artículo 24

Controles administrativos

1. Los controles administrativos tendrán como objetivo la detección de irregularidades, especialmente mediante controles cruzados.

Las autoridades competentes efectuarán controles cruzados de las parcelas agrícolas declaradas en la solicitud de ayuda única, en los contratos o en las declaraciones de entrega y las parcelas de referencia que figuren en el sistema de identificación de las parcelas agrícolas con el fin de cerciorarse de la subvencionabilidad de las superficies como tales y evitar que se conceda la ayuda de forma injustificada.

2. La notificación de las irregularidades detectadas en los controles cruzados irá seguida de cualquier otro procedimiento administrativo adecuado y, en su caso, de un control sobre el terreno.

Artículo 25

Controles sobre el terreno

1. Los controles sobre el terreno se efectuarán de manera inopinada. No obstante, podrán notificarse con una antelación limitada al mínimo necesario, siempre y cuando no se comprometa el propósito del control. Esa antelación, salvo en casos debidamente justificados, no podrá ser superior a 48 horas.

2. Cuando así proceda, los controles sobre el terreno previstos en el presente Reglamento y los demás controles establecidos en la normativa comunitaria se llevarán a cabo simultáneamente.

3. Cuando los controles sobre el terreno pongan de manifiesto la existencia de irregularidades significativas en una región o una empresa de transformación, la autoridad competente aumentará en consecuencia el número, la frecuencia y el alcance de los controles sobre el terreno de las empresas correspondientes durante el año en curso y el año siguiente.

4. Los Estados miembros determinarán los criterios de selección de la muestra de control. En caso de que el control de dicha muestra ponga de manifiesto la existencia de irregularidades, deberán ampliarse en consecuencia el tamaño y la base de la muestra.

Artículo 26

Controles sobre el terreno de las empresas de transformación

1. Las autoridades competentes comprobarán al menos una vez por campaña la contabilidad de existencias mencionada en el artículo 12 de todas las empresas de transformación y, en particular, la relación entre contabilidad de existencias y contabilidad financiera.

2. Las autoridades competentes verificarán por sondeo los justificantes de la contabilidad de existencias de las empresas de transformación.

No obstante, en el caso de las nuevas empresas autorizadas, se verificarán todas las solicitudes presentadas durante su primer año de actividad.

Artículo 27

Controles sobre el terreno de los demás interesados

1. Las autoridades competentes practicarán controles suplementarios periódicos de los proveedores de materias primas y de los agentes a los que se hayan entregado los forrajes desecados.

Dichos controles abarcarán:

a) el 5% como mínimo de las partidas que hayan sido objeto de una solicitud de ayuda, con el fin de comprobar la trazabilidad hasta el destinatario final;

b) el 5 % como mínimo de los contratos y de las declaraciones de entrega, con el fin de verificar la parcela de procedencia de los productos suministrados a las empresas de transformación.

2. La autoridad competente seleccionará a los interesados que tengan que pasar controles sobre el terreno sobre la base de un análisis de riesgos que tenga en cuenta los siguientes aspectos:

a) cuantía de las ayudas;

b) evolución de las ayudas con respecto al año anterior;

c) resultados de los controles de los años anteriores;

d) otros parámetros que determinarán los Estados miembros.

La autoridad competente evaluará anualmente la eficacia de los parámetros del análisis de riesgos utilizados durante los años anteriores.

3. La autoridad competente mantendrá sistemáticamente registros de los motivos por los que se haya seleccionado a un agricultor para un control sobre el terreno. El inspector que vaya a proceder al control sobre el terreno será informado oportunamente de estos datos antes del comienzo de dicho control.

Artículo 28

Informe de control

1. Todos los controles sobre el terreno serán objeto de un informe de control que dé cuenta con precisión de los diversos aspectos del control.

2. Quien haya sido objeto de control tendrá la posibilidad de firmar el informe y añadir observaciones. Recibirá una copia del informe de control.

CAPÍTULO 6

REDUCCIONES Y EXCLUSIONES

Artículo 29

Reducciones y exclusiones aplicables en caso de declaración de cantidades excesivas por parte de las empresas de transformación

En caso de que la cantidad de forrajes desecados consignada en una o varias solicitudes de ayuda sea superior a la cantidad subvencionable con arreglo al artículo 3, serán de aplicación las siguientes normas:

a) cuando la diferencia constatada en una solicitud de ayuda no supere el 20 % de las cantidades subvencionables, el importe de la ayuda se calculará sobre la base de la cantidad subvencionable, de la que se restará el doble de la diferencia constatada;

b) cuando la diferencia constatada en una solicitud de ayuda supere el 20 % de las cantidades subvencionables, se desestimará la solicitud de ayuda;

c) cuando la diferencia constatada en una solicitud de ayuda no supere el 20 % de las cantidades subvencionables, pero ya se haya efectuado una primera constatación similar durante la misma campaña, se desestimará la solicitud de ayuda;

d) cuando la diferencia constatada en una solicitud de ayuda supere el 50 % de las cantidades subvencionables o cuando se constate de nuevo una diferencia superior al 20 % e inferior al 50 % durante la misma campaña de comercialización, no se concederá ayuda alguna por la campaña en curso.

El importe que deba recuperarse se sustraerá de los pagos de la ayuda a que pueda optar la empresa sobre la base de las solicitudes de ayuda que presente durante las campañas siguientes a la de la constatación.

Cuando se compruebe que las irregularidades contempladas en el primer párrafo han sido cometidas deliberadamente por la empresa de transformación, no se concederán ayudas al beneficiario durante la campaña en curso y la siguiente.

Artículo 30

Reducciones y exclusiones aplicables en caso de incumplimiento de determinadas condiciones de autorización por parte de las empresas de transformación y los compradores autorizados

Cuando se compruebe que la contabilidad de existencias no cumple las condiciones mencionadas en el artículo 12 o que no puede establecerse la correspondencia entre la contabilidad de existencias, la contabilidad financiera y los justificantes, sin perjuicio de las reducciones y exclusiones contempladas en el artículo 29, se impondrá a la empresa de transformación una reducción comprendida entre el 10 % y el 30 % del importe de la ayuda solicitada para la campaña en curso en función de la gravedad de las faltas que haya cometido.

De constatarse las mismas irregularidades de nuevo en los dos años siguientes a la primera constatación, la autoridad competente retirará la autorización de la empresa de transformación como mínimo por una campaña y, como máximo, por tres campañas.

CAPÍTULO 7

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 31

Fuerza mayor y circunstancias excepcionales Los casos de fuerza mayor o las circunstancias excepcionales, con presentación de las pruebas pertinentes a satisfacción de la autoridad competente, deberán notificársele por escrito en un plazo de diez días hábiles a partir del día en que el responsable de la empresa de transformación se halle en situación de hacerlo.

Artículo 32

Medidas suplementarias y asistencia mutua entre Estados miembros

1. Los Estados miembros adoptarán cuantas medidas suplementarias sean necesarias para la correcta aplicación de la organización común de mercado de los forrajes desecados y se prestarán asistencia mutua en la ejecución de los controles previstos en el presente Reglamento. A este respecto, en caso de que las reducciones y exclusiones pertinentes no estén previstas en el presente Reglamento, los Estados miembros podrán imponer sanciones nacionales adecuadas a las empresas de transformación u otros agentes del sector comercial, como agricultores o compradores que intervengan en el procedimiento de concesión de ayudas, a fin de garantizar el cumplimiento de las condiciones de concesión de la ayuda.

2. Los Estados miembros se prestarán asistencia mutua para garantizar la eficacia de los controles y comprobar la autenticidad de los documentos presentados o la exactitud de los datos intercambiados.

Artículo 33

Notificaciones de los Estados miembros a la Comisión

1. Los Estados miembros notificarán a la Comisión al comenzar cada trimestre las cantidades de forrajes desecados por las que se hayan presentado solicitudes de ayuda de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 1786/2003 durante el trimestre anterior, desglosadas por mes de salida de dichas cantidades de la empresa de transformación.

Los Estados miembros notificarán a la Comisión anualmente, a más tardar el 31 de mayo, las cantidades de forrajes desecados por las que se haya reconocido el derecho a la ayuda durante la campaña de comercialización anterior.

Los datos mencionados en los párrafos primero y segundo se notificarán desglosados según las categorías a que se refiere el apartado 1 del artículo 2. La Comisión utilizará dichos datos para comprobar si se ha respetado la cantidad máxima garantizada.

2. Los Estados miembros notificarán a la Comisión:

a) a más tardar el 30 de abril de cada año, las cantidades estimadas de forrajes desecados que formen parte de las existencias de las empresas de transformación el 31 de marzo de ese año;

b) a más tardar el 30 de abril de 2005, las cantidades de forrajes desecados que formen parte de las existencias de las empresas de transformación el 31 de marzo de 2005 y a las que se apliquen las disposiciones del artículo 34;

c) a más tardar el 31 de mayo de cada año, el número de nuevas autorizaciones, de autorizaciones retiradas y de autorizaciones provisionales para la campaña de comercialización anterior;

d) a más tardar el 31 de mayo de cada año, estadísticas sobre los controles efectuados en aplicación de los artículos 23 a 28 y las reducciones y exclusiones aplicadas en virtud de los artículos 29, 30 y 31 en la campaña de comercialización anterior, de conformidad con el anexo III;

e) a más tardar el 31 de mayo de cada año, un balance del consumo de energía utilizada en la producción de forrajes deshidratados, de conformidad con el anexo I, así como la evolución de las superficies dedicadas a las leguminosas y otros forrajes, de conformidad con el anexo II, en la campaña de comercialización anterior;

f) durante el mes siguiente al final de cada semestre, los porcentajes medios de humedad comprobados durante el semestre anterior en los forrajes para deshidratar y transmitidos por las empresas de transformación, con arreglo al apartado 4 del artículo 11;

g) a más tardar el 1 de mayo de 2005, las medidas adoptadas para dar aplicación al Reglamento (CE) nº 1786/2003 y al presente Reglamento, y en particular las sanciones nacionales previstas en el artículo 30 del presente Reglamento.

CAPÍTULO 8

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

Artículo 34

Existencias a 31 de marzo de 2005

1. Los forrajes desecados producidos durante la campaña de comercialización de 2004/05 que no hayan salido de la empresa de transformación o de uno de los lugares de almacenamiento mencionados en la letra a) del artículo 3 del presente Reglamento antes del 31 de marzo de 2005 podrán acogerse a la ayuda prevista en el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 603/95 durante la campaña de comercialización de 2005/06 a condición de que:

a) cumplan las condiciones establecidas en el artículo 3 del presente Reglamento;

b) salgan de la empresa de transformación bajo el control de la autoridad competente y en las condiciones previstas en los artículos 10 y 11 del presente Reglamento;

c) se contabilicen en las cantidades nacionales garantizadas asignadas a los Estados miembros interesados para la campaña de comercialización de 2004/05;

d) hayan sido declarados y certificados durante la campaña de comercialización de 2004/05.

2. Las autoridades competentes de los Estados miembros interesados adoptarán cuantas medidas de control sean necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones del apartado 1.

Artículo 35

Período transitorio facultativo

Los Estados miembros que apliquen un período transitorio facultativo con arreglo al artículo 71 del Reglamento (CE) nº 1782/2003 abonarán a las empresas de transformación, para que éstas la transfieran a los productores, la ayuda contemplada en el segundo párrafo del apartado 2 del artículo 71 del Reglamento (CE) nº 1782/2003, sobre la base de las cantidades que tienen derecho a la ayuda prevista en el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 1786/2003 y dentro del límite máximo contemplado en la sección D del anexo VII del Reglamento (CE) nº 1782/2003.

En caso de que la empresa de transformación se abastezca de forrajes procedentes de otro Estado miembro, la ayuda contemplada en el segundo párrafo del apartado 2 del artículo 71 del Reglamento (CE) nº 1782/2003 solamente se abonará a las empresas de transformación para que éstas la transfieran al productor cuando éste se encuentre en un Estado miembro que aplique el período transitorio facultativo.

La suma de esta ayuda y de la ayuda prevista en el Reglamento (CE) nº 1786/2003 no podrá ser superior a la ayuda máxima prevista para el sector en el Reglamento (CE) nº 603/95.

La ayuda contemplada en el segundo párrafo del apartado 2 del artículo 71 del Reglamento (CE) nº 1782/2003 se fijará de conformidad con el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 18 del Reglamento (CE) nº 1786/2003 y se abonará a las empresas de transformación que la transfieran en un plazo de quince días hábiles a los productores.

Artículo 36

Disposiciones relativas a la campaña de 2004/05

Queda derogado el Reglamento (CE) no 785/95.

No obstante, las disposiciones de dicho Reglamento aplicables a los efectos de la gestión del régimen de ayudas vigente durante la campaña de comercialización de 2004/05 seguirán en vigor hasta la liquidación final de los resultados de dicha campaña.

Artículo 37

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de abril de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 7 de marzo de 2005.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión

ANEXO I

Balance del consumo de energía utilizada en la producción de forrajes deshidratados

Estado miembro:

Campaña de comercialización:

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 16

ANEXO II

Evolución de las superficies dedicadas a las leguminosas y otros forrajes verdes

Estado miembro:

Campaña de comercialización:

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 16

ANEXO III

A. Estadísticas de los controles, población objeto de los mismos

A. Autorizaciones de las empresas de transformación

A.1. Número de empresas autorizadas para la campaña

A.2. Número de nuevas autorizaciones

A.3. Número de autorizaciones retiradas

A.4. Retiradas por menos de una campaña

A.5. Retiradas por una campaña o más

B. Autorizaciones de los compradores de forrajes para desecar o triturar

B.1. Número de compradores de forrajes para desecar o triturar autorizados para la campaña

B.2. Número de nuevas autorizaciones

B.3. Número de autorizaciones retiradas

B.4. Retiradas por menos de una campaña

B.5. Retiradas por una campaña o más

C. Contratos

C.1. Número de contratos

C.2. Número de agricultores interesados

C.3. Número de parcelas incluidas en los contratos

C.4. Superficie (en ha) cubierta por los contratos

D. Declaraciones de entrega

D.1. Número de declaraciones de entrega

D.2. Número de agricultores interesados

D.3. Número de parcelas incluidas en las declaraciones de entrega

D.4. Superficie (en ha) cubierta por las declaraciones de entrega

E. Solicitudes presentadas

E.1. Número de solicitudes presentadas

E.2. Número de partidas en cuestión

E.3. Cantidad transformada

E.4. Cantidad a la que se ha dado salida (objeto de las solicitudes de ayuda)

B. Estadísticas de los controles, número de controles y resultados

TABLAS OMITIDAS EN PÁGINAS 18 A 19

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 07/03/2005
  • Fecha de publicación: 08/03/2005
  • Fecha de entrada en vigor: 15/03/2005
  • Aplicable desde el 1 de abril de 2005.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE SUSTITUYE el art. 18.3, por Reglamento 230/2009, de 19 de marzo (Ref. DOUE-L-2009-80469).
  • SE MODIFICA:
    • los arts. 12, 11, 22 y 33, por Reglamento 232/2008, de 14 de marzo (Ref. DOUE-L-2008-80469).
    • los arts. 5, 6, 10, 11, 12, 26, 28 y el anexo I, SE SUSTITUYE los arts. 2 y 3 y SE SUPRIME el art. 8, por Reglamento 1388/2007, de 27 de noviembre (Ref. DOUE-L-2007-82117).
    • el art. 34 bis, por Reglamento 116/2007, de 7 de febrero (Ref. DOUE-L-2007-80150).
  • SE SUPRIME el art. 22, por Reglamento 1913/2006, de 20 de diciembre (Ref. DOUE-L-2006-82616).
  • SE MODIFICA los arts. 9, 33, 34, 35 y anexo I, por Reglamento 432/2006, de 15 de marzo (Ref. DOUE-L-2006-80475).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD, sobre el régimen de ayudas: Real Decreto 311/2005, de 18 de marzo (Ref. BOE-A-2005-4576).
Referencias anteriores
Materias
  • Ayudas
  • Comercialización
  • Forrajes
  • Organización Común de Mercado

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