LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) nº 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores y por el que se modifican los Reglamentos (CEE) nº 2019/93, (CE) nº 1452/2001, (CE) nº 1453/2001, (CE) nº 1454/2001, (CE) nº 1868/94, (CE) nº1251/1999, (CE) nº 1254/1999, (CE) nº 1673/2000, (CEE) nº 2358/71 y (CE) nº 2529/2001 (1), y, en particular, su artículo 145, letras c), d) y q),
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (CE) nº 795/2004 de la Comisión (2) establece las normas de aplicación del régimen de pago único, que comenzarán a aplicarse a partir de 2005. La ejecución administrativa y operativa del régimen establecido en ese Reglamento, iniciada a escala nacional, ha puesto de manifiesto la necesidad de contar con ulteriores normas precisas sobre algunos aspectos del régimen y de aclarar determinados aspectos de las normas vigentes.
(2) En particular, procede precisar la aplicación de la definición de cultivos plurianuales en relación con las condiciones de subvencionabilidad aplicables a la retirada de tierras y en relación con el régimen de ayudas a los cultivos energéticos a que se refiere el artículo 88 del Reglamento (CE) nº 1782/2003.
(3) Por motivos administrativos, para limitar en la medida necesaria la creación de fracciones de derechos de ayuda, el artículo 3, apartado 4, del Reglamento (CE) nº 795/2004 establece que, en caso de cesión, antes de dividir un derecho existente, deben utilizarse todas las fracciones existentes. Procede precisar que dicha disposición se debe referir a las fracciones existentes de derechos del mismo tipo, tales como los derechos de ayuda normales, los derechos de ayuda por retirada de tierras y los derechos de ayuda con autorización conforme a lo dispuesto en el artículo 60 del Reglamento (CE) nº 1782/2003.
(4) De conformidad con el artículo 7, apartado 6, del Reglamento (CE) nº 795/2004, los agricultores que hayan arrendado o vendido hectáreas no se podrán acoger al mecanismo contemplado en dicho artículo. En la medida en que la compra, venta o arrendamiento de un número de hectáreas equivalente no se oponga al objeto de dicho mecanismo, se debe contemplar la aplicación del mecanismo también en esos casos.
(5) El artículo 10 del Reglamento (CE) nº 795/2004 dispone la reversión a la reserva nacional de una parte de la cantidad de referencia en situaciones especiales. Por motivos administrativos, conviene autorizar a los Estados miembros a aplicar esa reducción por encima de un límite máximo por definir.
(6) El artículo 21, apartado 4, del Reglamento (CE) nº 795/2004 equipara el arrendamiento a la adquisición de tierras a efectos de inversión. También hay que tener en cuenta las inversiones en capacidad de producción realizadas en forma de arrendamiento.
(7) El artículo 22, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 795/2004 tiene por objeto tener en cuenta los casos de los agricultores que se encuentren en situaciones especiales por haber adquirido tierras en arrendamiento en el período de referencia. Procede precisar el ámbito de aplicación de la disposición mediante una definición de la condición del arrendamiento que se debe tener en cuenta.
(8) El artículo 46, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento (CE) nº 1782/2003 establece que, excepto en caso de fuerza mayor o en circunstancias excepcionales, el agricultor sólo podrá ceder sus derechos de ayuda sin tierras después de haber utilizado, a tenor del artículo 44, por lo menos el 80 % de sus derechos de ayuda durante al menos un año natural, o después de haber entregado voluntariamente a la reserva nacional todos los derechos de ayuda que no haya utilizado en el primer año de aplicación del régimen de pago único. Procede precisar las condiciones de aplicación de esta disposición.
(9) Es preciso, pues, modificar el Reglamento (CE) nº 795/2004 en consecuencia.
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(1) DO L 270 de 21.10.2003, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 118/2005 (DO L 24 de 27.1.2005, p. 15).
(2) DO L 141 de 30.4.2004, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) nº 1974/2004 (DO L 345 de 20.11.2004, p. 85).
(10) A partir del 1 de enero de 2006, el artículo 51 del Reglamento (CE) nº 1782/2003, en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 864/2004 (1), autoriza a los Estados miembros a permitir los cultivos secundarios en las hectáreas subvencionables por un período máximo de tres meses a partir del 15 de agosto de cada año.
Teniendo en cuenta que, hasta el 31 de diciembre de 2004, dichas prácticas eran compatibles con las normas vigentes sobre los pagos directos y que los agricultores podrían contar otra vez con autorización a partir del 1 de enero de 2006 en virtud de la nueva disposición, la interrupción de esas prácticas durante un año podrá acarrear graves problemas económicos a los agricultores habituados a ellas y provocaría también problemas prácticos concretos desde el punto de vista de la subvencionabilidad de las tierras. Por consiguiente, para garantizar la continuidad de la disposición y permitir a los agricultores de los países donde se adopte esa decisión decidir a tiempo cómo proceder a la siembra, resulta necesario y está plenamente justificado contemplar esa posibilidad en 2005, como excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1782/2003.
(11) Puesto que el régimen de pago único es aplicable a partir del 1 de enero de 2005, procede que el presente Reglamento se aplique de forma retroactiva desde dicha fecha.
(12) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de pagos directos.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) nº 795/2004 se modificará del modo siguiente:
1) El artículo 2, las letras c) y d), se sustituirán por el texto siguiente:
«c) “ultivos permanentes”: los cultivos no sometidos a la rotación de cultivo, distintos de los pastos permanentes, que ocupen las tierras durante un período de cinco años o más y produzcan cosechas repetidas, incluidos los viveros tal como se definen en el punto G/5 del anexo I de la Decisión 2000/115/CE de la Comisión (*), excepto los cultivos plurianuales y sus viveros.
A efectos del artículo 54, apartado 2, del Reglamento (CE) nº1782/2003 y en el caso de las superficies sujetas también a una solicitud de ayuda a los cultivos energéticos conforme a lo dispuesto en el artículo 88 de dicho Reglamento, se considerarán cultivos plurianuales los siguientes: árboles forestales de cultivo corto (código NC ex 0602 90 41), Miscanthus sinensis (código NC ex 0602 90 51) y Phalaris arundicea (Alpiste arundináceo) (código NC ex 1214 90 90). No obstante, a efectos del artículo 44, apartado 2, del Reglamento (CE) nº1782/2003, se considerarán hectáreas subvencionables:
— las superficies plantadas con esos cultivos entre el 30 de abril de 2004 y el 10 de marzo de 2005,
— las superficies plantadas con esos cultivos antes del 30 de abril de 2004 y arrendadas o adquiridas entre el 30 de abril de 2004 y el 10 de marzo de 2005 con miras a solicitar el régimen de pago único.
d) «cultivos plurianuales»: los cultivos de los productos siguientes:
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 18
2) El artículo 3, apartado 4, se sustituirá por el texto siguiente:
«4. Los apartados 2 y 3 se aplicarán únicamente si el agricultor aún necesita declarar o ceder un derecho de ayuda o una fracción de un derecho de ayuda con una fracción de hectárea tras haber declarado o cedido derechos de ayuda o fracciones de derechos de ayuda del mismo tipo.».
3) El artículo 7, apartado 6, se sustituirá por el texto siguiente:
«6. A efectos de los apartados 1, 2, 3 y 4, las hectáreas cedidas mediante venta o arrendamiento y que no se sustituyan con un número equivalente de hectáreas se incluirán en el número de hectáreas que declare el agricultor.».
4) En el artículo 10 se añadirá el apartado 6 siguiente:
«6. Los Estados miembros podrán fijar un límite máximo por encima del cual se aplicará el apartado 1.».
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(1) DO L 161 de 30.4.2004, p. 48.
5) El artículo 21, apartado 4, se sustituirá por el texto siguiente:
«4. Un arrendamiento a largo plazo por seis o más años iniciado el 15 de mayo de 2004 a más tardar se considerará una adquisición de tierras o una inversión en capacidad de producción a efectos de la aplicación del apartado 1.».
6) En el artículo 22, apartado 2, se añadirá el párrafo siguiente:
«A efectos de la aplicación del presente apartado, se entenderá por “tierras arrendadas” las tierras cuyo arrendamiento, en el momento de la adquisición o después de ésta, nunca se había renovado excepto en caso de renovación impuesta por imperativo legal.».
7) En el artículo 25 se añadirá el apartado siguiente:
«4. A efectos de la aplicación del artículo 46, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento (CE) nº 1782/2003, el porcentaje de los derechos de ayuda que haya utilizado el agricultor se calculará en función del número de derechos de ayuda que le hayan sido asignados el primer año de aplicación del régimen de pago único, excepto los derechos de ayuda vendidos junto con tierras, y los derechos de ayuda se deberán utilizar durante un año civil.».
8) El artículo 47 se sustituirá por el texto siguiente:
«Artículo 47
Rebasamiento de los límites máximos
Cuando la suma de los importes que deben abonarse en virtud de cada uno de los regímenes previstos en los artículos 66 a 71 del Reglamento (CE) nº 1782/2003 supere el límite máximo fijado de conformidad con el artículo 64, apartado 2, de dicho Reglamento, el importe que debe abonarse se reducirá proporcionalmente en el año en cuestión.».
Artículo 2
No obstante lo dispuesto en el artículo 51 del Reglamento (CE) nº 1782/2003, los Estados miembros podrán decidir, para 2005, aplicar el artículo 51, letra b), párrafo segundo, de dicho Reglamento, en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 864/2004.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Se aplicará a partir del 1 de enero de 2005.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 8 de marzo de 2005.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid