LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) nº 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de octubre de 2002, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales no destinados al consumo humano (1), y, en particular, su artículo 29, apartado 3,
Considerando lo siguiente:
(1) En el Reglamento (CE) nº 1774/2002 se establecen las condiciones para la importación a la Comunidad, para usos técnicos y farmacéuticos, de productos hemoderivados y otros subproductos animales. Los Estados miembros pueden autorizar la importación de dichos subproductos si estos cumplen las condiciones establecidas, respectivamente, en el capítulo IV o en el capítulo XI del anexo VIII de dicho Reglamento.
(2) El Reglamento (CE) nº 1774/2002 establece que los subproductos deben proceder de un tercer país o de una parte de un tercer país que figure en una lista que aparece en la parte VI de su anexo XI. Japón no figura en la parte VI del anexo XI.
(3) Las autoridades competentes de Japón (Ministerio de Agricultura, Silvicultura y Pesca, división de sanidad animal y seguridad de los productos animales) han dado a la Comisión las garantías necesarias de que los productos hemoderivados y demás subproductos para usos técnicos procedentes de Japón pueden obtenerse y enviarse a la Comunidad de conformidad con las pertinentes condiciones de importación. En particular, Japón ha autorizado y registrado las correspondientes plantas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29, apartado 5, del Reglamento (CE) nº 1774/2002.
(4) Por todo ello, procede incluir a Japón en la parte VI del anexo XI.
(5) Procede asimismo modificar la parte VI del anexo XI para emplear la misma terminología que en el capítulo XI del anexo VIII del mismo Reglamento.
(6) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Modificación del Reglamento (CE) nº 1774/2002 La parte VI del anexo XI del Reglamento (CE) nº 1774/2002 se sustituirá por el texto siguiente:
«PARTE VI
Lista de terceros países desde los que los Estados miembros podrán autorizar la importación de subproductos animales y de productos hemoderivados (con excepción de los procedentes de équidos) destinados a usos técnicos y farmacéuticos (certificados sanitarios del capítulo 4, letra C, y del capítulo 8, letra B).
A. Productos hemoderivados
1) Productos hemoderivados de ungulados:
Los terceros países o partes de terceros países que figuran en la parte 1 del anexo II de la Decisión 79/542/CEE del Consejo, desde los que estén autorizadas las importaciones de todas las categorías de carne fresca de las especies respectivas, y los países siguientes:
— (JP) Japón.
2) Productos hemoderivados de otras especies:
Los terceros países que figuran en la parte 1 del anexo II de la Decisión 79/542/CEE del Consejo, y los países siguientes:
— (JP) Japón.
__________________________
(1) DO L 273 de 10.10.2002, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 93/2005 de la Comisión (DO L 19 de 21.1.2005, p. 34).
B. Subproductos animales para uso farmacéutico Los terceros países que figuran en la parte 1 del anexo II de la Decisión 79/542/CEE del Consejo, en el anexo de la Decisión 94/85/CE de la Comisión (*) o en el anexo I de la Decisión 2000/585/CE de la Comisión (**), y los países siguientes:
— (JP) Japón
— (PH) Filipinas y
— (TW) Taiwán.
C. Subproductos animales para usos técnicos diferentes de los farmacéuticos
Los terceros países que figuran en la parte 1 del anexo II de la Decisión 79/542/CEE del Consejo desde los que esté autorizada la importación de esta categoría de carne fresca de las especies respectivas, en el anexo de la Decisión 94/85/CE de la Comisión, o en el anexo I de la Decisión 2000/585/CE de la Comisión.
___________
(*) DO L 44 de 17.2.1994, p. 31.
(**) DO L 251 de 6.10.2000, p. 1.».
Artículo 2
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 11 de marzo de 2005.
Por la Comisión
Markos KYPRIANOU
Miembro de la Comisión
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