Está Vd. en

Documento DOUE-L-2005-80493

Decisión 2005/211/JAI del Consejo, de 24 de febrero de 2005, relativa a la introducción de nuevas funciones para el Sistema de Información de Schengen, inclusive en materia de lucha contra el terrorismo.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 68, de 15 de marzo de 2005, páginas 44 a 48 (5 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2005-80493

TEXTO ORIGINAL

(Actos adoptados en aplicación del título VI del Tratado de la Unión Europea)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 30, apartado 1, letras a) y b), su artículo 31, letras a) y b), y su artículo 34, apartado 2, letra c),

Vista la iniciativa del Reino de España (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Considerando lo siguiente:

(1) El Sistema de Información de Schengen (denominado en lo sucesivo «SIS»), creado de conformidad con lo dispuesto en el título IV del Convenio de 1990 de Aplicación del Acuerdo de Schengen, de 14 de junio de 1985, relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes (3) (denominado en lo sucesivo «Convenio de Schengen de 1990»), constituye un instrumento fundamental para la aplicación de las disposiciones del acervo de Schengen tal como ha sido integrado en el marco de la Unión Europea.

(2) Se ha reconocido la necesidad de desarrollar un nuevo Sistema de Información de Schengen de segunda generación (denominado en lo sucesivo «SIS II») con vistas a la ampliación de la Unión Europea y para permitir la introducción de nuevas funciones, aprovechando al mismo tiempo los últimos progresos en el ámbito de la tecnología de la información, y se han adoptado las primeras medidas para desarrollar dicho nuevo sistema.

(3) Ya pueden hacerse algunas adaptaciones de las disposiciones existentes e introducirse algunas funciones nuevas con respecto a la versión actual del SIS, en particular por lo que se refiere a la posibilidad de acceso a determinados tipos de datos introducidos en el SIS para autoridades a las que la posibilidad de buscar dichos datos facilitaría el correcto cumplimiento de sus cometidos, incluidos Europol y los miembros nacionales de Eurojust, a la ampliación de las categorías de objetos perdidos de los que puede introducirse una descripción, y al registro de transmisiones de datos de carácter personal. Los medios técnicos necesarios a tal efecto tienen que establecerse antes en cada Estado miembro.

(4) Las conclusiones del Consejo Europeo de Laeken de 14 y 15 de diciembre de 2001, y en particular los puntos 17 (cooperación entre servicios especializados en la lucha contra el terrorismo) y 43 (Eurojust y cooperación policial en el marco de Europol), así como el plan de acción de 21 de septiembre de 2001 contra el terrorismo, hacen referencia a la necesidad de ampliar el SIS y mejorar su capacidades.

(5) Además, es conveniente aprobar disposiciones en relación con el intercambio de toda información adicional a través de las autoridades designadas a tal fin en todos los Estados miembros (Supplementary Information Request at National Entry), facilitando a dichas autoridades una base jurídica común dentro de lo dispuesto en el Convenio de Schengen de 1990 y estableciendo normas en lo relativo a la supresión de datos conservados por dichas autoridades.

(6) Las disposiciones de la presente Decisión relativas a Europol establecen únicamente el marco jurídico para el acceso al Sistema de Información de Schengen y se entenderán sin perjuicio de la futura adopción de las medidas necesarias para definir la solución técnica y sus modalidades financieras.

(7) Las disposiciones de la presente Decisión relativas a los miembros nacionales de Eurojust y sus asistentes establecen únicamente el marco jurídico para el acceso al Sistema de Información de Schengen y se entenderán sin perjuicio de la futura adopción de las medidas necesarias para definir la solución técnica y sus repercusiones financieras.

____________________________

(1) DO C 160 de 4.7.2002, p. 7.

(2) DO C 31 E de 5.2.2004, p. 122.

(3) DO L 239 de 22.9.2000, p. 19.

(8) Las disposiciones relativas al acceso a datos del SIS por parte de Europol y miembros nacionales de Eurojust y sus asistentes no constituyen sino una primera fase y no prejuzgan ulteriores debates para ampliar ese banco de datos a otras disposiciones del Convenio de Schengen de 1990.

(9) Las modificaciones de las disposiciones del acervo de Schengen relativas al Sistema de Información de Schengen que han de hacerse a tal efecto se dividen en dos partes: la presente Decisión y un Reglamento del Consejo basado en el artículo 66 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea. La razón de ello es que, tal como se establece en el artículo 93 del Convenio de Schengen de 1990, el Sistema de Información de Schengen tiene como objeto preservar el orden y la seguridad públicos, incluida la seguridad del Estado, y la aplicación de las disposiciones de dicho Convenio sobre la circulación de personas por los territorios de las Partes contratantes, con la ayuda de la información transmitida por el SIS con arreglo a lo dispuesto en dicho Convenio. Dado que algunas disposiciones del Convenio de Schengen de 1990 deben aplicarse para ambos propósitos al mismo tiempo, es conveniente modificar dichas disposiciones en términos idénticos mediante actos paralelos basados en cada uno de los Tratados.

(10) La presente Decisión no obsta a la adopción en el futuro de la legislación necesaria que defina detalladamente la arquitectura legal, los objetivos, el funcionamiento y el uso del SIS II, a saber, sin que la enumeración sea exhaustiva: nuevas normas para definir los tipos de datos que deben registrarse en el sistema, los fines para los cuales han de registrarse y los criterios del registro; normas relativas al contenido de los ficheros del SIS, a la interrelación y compatibilidad de las descripciones, y otras normas relativas al acceso a los datos del SIS y a la protección y el control de los datos personales.

(11) Por lo que respecta a Islandia y a Noruega, la presente Decisión constituye un desarrollo de determinadas disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea con la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (1), que entra en el ámbito a que se refiere el artículo 1, punto G, de la Decisión 1999/437/CE del Consejo, de 17 de mayo de 1999, relativa a determinadas normas de desarrollo de dicho Acuerdo.

(12) El Reino Unido participa en la presente Decisión de conformidad con el artículo 5 del Protocolo por el que se integra el acervo de Schengen en el marco de la Unión Europeas anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y con el artículo 8, apartado 2, de la Decisión 2000/365/CE del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre la solicitud del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (2).

(13) Irlanda participa en la presente Decisión de conformidad con el artículo 5 del Protocolo por el que se integra el acervo de Schengen en el marco de la Unión Europea anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y con el artículo 6, apartado 2, de la Decisión 2002/192/CE del Consejo, de 28 de febrero de 2002, sobre la solicitud de Irlanda de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (3).

(14) La presente Decisión se entenderá sin perjuicio de los acuerdos para la participación parcial del Reino Unido e Irlanda en el acervo de Schengen tal como se definen, respectivamente, en la Decisión 2000/365/CE y en la Decisión 2002/192/CE.

(15) La presente Decisión constituye un acto que se fundamenta en el acervo de Schengen o se relaciona con el mismo en otros aspectos con arreglo al artículo 3, apartado 2, del Acta de adhesión.

DECIDE:

Artículo 1

Las disposiciones del Convenio de Schengen de 1990 quedan modificadas del siguiente modo:

1) En el artículo 92 se añade el apartado 4 siguiente:

«4. De conformidad con la legislación nacional, los Estados miembros intercambiarán a través de las autoridades designadas a tal fin (Sirene) toda información adicional que sea necesaria en relación con la anotación de descripciones y para permitir que se emprendan las acciones pertinentes cuando, como resultado de las consultas efectuadas en el Sistema, se encuentre a personas y objetos con respecto a los cuales se hayan introducido datos en el Sistema. Dicha información se utilizará sólo para los fines con que fuera transmitida.».

2) El artículo 94, apartado 2, letra b), se sustituye por el texto siguiente:

«b) los objetos considerados en los artículos 99 y 100.».

_____________________________

(1) DO L 176 de 10.7.1999, p. 31.

(2) DO L 131 de 1.6.2000, p. 43.

(3) DO L 64 de 7.3.2002, p. 20.

3) El artículo 94, apartado 3, párrafo primero, se sustituye por el texto siguiente:

«3. Respecto a las personas, la información será como máximo la siguiente:

a) el nombre y los apellidos; en su caso, los alias registrados por separado;

b) los rasgos físicos particulares, objetivos e inalterables;

c) […];

d) el lugar y la fecha de nacimiento;

e) el sexo;

f) la nacionalidad;

g) la indicación de que las personas de que se trate están armadas, son violentas o se han escapado;

h) el motivo de la inscripción;

i) la conducta que debe observarse;

j) en los casos de descripciones con arreglo al artículo 95, el tipo de delito;».

4) El artículo 99, apartado 1, se sustituye por el texto siguiente:

«1. Los datos relativos a las personas, vehículos, embarcaciones y contenedores serán introducidos, de conformidad con el Derecho nacional del Estado miembro informador, a efectos de vigilancia discreta o de control específico, con arreglo al apartado 5.».

5) El artículo 99, apartado 3, última frase, se sustituye por el texto siguiente:

«El Estado miembro informador con arreglo al presente apartado deberá informar a los demás Estados miembros.».

6) El artículo 99, apartado 5, primera frase, se sustituye por el texto siguiente:

«5. En el marco del control específico mencionado en el apartado 1, las personas, vehículos, embarcaciones, aeronaves, contenedores y objetos transportados podrán ser registrados con arreglo al Derecho nacional, para cumplir la finalidad contemplada en los apartados 2 y 3.».

7) El artículo 100, apartado 3, se sustituye por el texto siguiente:

«3. Se introducirán las siguientes categorías de objetos fácilmente identificables:

a) los vehículos de motor de cilindrada superior a 50 cc, las embarcaciones y las aeronaves que hayan sido robados, sustraídos o extraviados;

b) los remolques de un peso en vacío superior a 750 kg, las caravanas, equipos industriales, motores fuera borda y contenedores que hayan sido robados, sustraídos o extraviados;

c) las armas de fuego que hayan sido robadas, sustraídas o extraviadas;

d) los documentos oficiales vírgenes que hayan sido robados, sustraídos o extraviados;

e) los documentos de identidad expedidos como pasaportes, tarjetas de identidad, permisos de conducción, permisos de residencia y documentos de viaje expedidos que hayan sido robados, sustraídos, extraviados o invalidados;

f) los certificados de matriculación de vehículos y placas de matrícula de vehículos que hayan sido robados, sustraídos, extraviados o invalidados;

g) los billetes de banco (billetes registrados);

h) los valores mobiliarios y medios de pago (tales como cheques, tarjetas de crédito, bonos, valores y acciones) que hayan sido robados, sustraídos o extraviados.».

8) Al final del apartado 1 del artículo 101 se añade la frase siguiente:

«No obstante, el acceso a los datos introducidos en el Sistema de Información de Schengen y el derecho a consultarlos directamente podrán ser ejercidos asimismo por las autoridades judiciales nacionales, entre otras por aquéllas competentes para incoar el proceso penal y la instrucción judicial previa a una imputación, en el desempeño de sus funciones, según disponga la legislación nacional.».

9) Se insertan los artículos 101 bis y 101 ter siguientes:

«Artículo 101 bis

1. La Oficina Europea de Policía (Europol) tendrá derecho, en el marco de su mandato y a sus expensas, a acceder a los datos introducidos en el Sistema de Información de Schengen y a consultarlos directamente con arreglo a los artículos 95, 99 y 100.

2. Europol podrá consultar únicamente los datos que le sean necesarios para el cumplimiento de sus cometidos.

3. Cuando una consulta de Europol revele la existencia de una descripción en el Sistema de Información de Schengen, Europol informará, a través de los canales definidos en el Convenio Europol, al Estado miembro informador.

4. El uso de la información obtenida en una consulta al Sistema de Información de Schengen estará sujeta al consentimiento del Estado miembro de que se trate. Si éste permite el uso de dicha información, su tratamiento se regirá por el Convenio Europol. Europol solamente podrá transmitir esta información a terceros Estados u órganos con el consentimiento del Estado miembro de que se trate.

5. Europol podrá requerir información adicional al Estado miembro en cuestión con arreglo a lo dispuesto en el Convenio Europol.

6. Europol deberá:

a) registrar todas las consultas que haya formulado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103;

b) sin perjuicio de los apartados 4 y 5, no conectar las partes del Sistema de Información de Schengen a las que acceda ni transferir los datos contenidos en las mismas a ningún sistema informático para el tratamiento y la recopilación de datos gestionado por Europol o que se halle en sus locales, ni descargar ni copiar de otra manera parte alguna del Sistema de Información de Schengen;

c) limitar el acceso a los datos introducidos en el sistema de Información de Schengen al personal de Europol expresamente autorizado para ello;

d) adoptar y aplicar las medidas contempladas en el artículo 118;

e) permitir que la Autoridad Común de Control, creada en virtud del artículo 24 del Convenio Europol, supervise las actividades de Europol en el ejercicio de su derecho a acceder a los datos introducidos en el Sistema de Información de Schengen y a consultarlos.

Artículo 101 ter

1. Los miembros nacionales de Eurojust y sus asistentes tendrán derecho a acceder a los datos introducidos en el Sistema de Información de Schengen con arreglo a los artículos 95 y 98 y a consultarlos.

2. Los miembros nacionales de Eurojust y sus asistentes podrán consultar únicamente los datos que les sean necesarios para el cumplimiento de sus cometidos.

3. Cuando una consulta efectuada por un miembro nacional de Eurojust revele la existencia de una descripción en el Sistema de Información de Schengen, deberá informar al Estado informador. Cualquier información obtenida con motivo de dicha consulta únicamente podrá comunicarse a terceros Estados u organismos con el consentimiento del Estado miembro informador.

4. Nada en el presente artículo deberá interpretarse que afecta a las disposiciones de la Decisión del Consejo por la que se crea Eurojust por lo que respecta a la protección de datos y a la responsabilidad por el tratamiento no autorizado o incorrecto de esos datos por parte de los miembros nacionales de Eurojust o de sus asistentes, ni que afecta a las facultades de la Autoridad Común de Control establecida de conformidad con el artículo 23 de dicha Decisión del Consejo.

5. Toda consulta efectuada por un miembro nacional de Eurojust o por su asistente quedará registrada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 así como toda utilización que hayan hecho de los datos a los que han tenido acceso.

6. No se conectarán las partes del Sistema de Información de Schengen ni se transferirán los datos contenidos en las mismas a los que tengan acceso los miembros nacionales o sus asistentes a ningún sistema informático para el tratamiento y la recopilación de datos gestionado por Eurojust o que se halle en sus locales, ni se descargará parte alguna del Sistema de Información de Schengen.

7. El acceso a los datos introducidos en el Sistema de Información de Schengen se limitará a los miembros nacionales y a sus asistentes y no se extenderá al personal de Eurojust.

8. Se adoptarán y aplicarán las medidas consideradas en el artículo 118.».

10) El artículo 103 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 103

Cada Estado miembro velará por que toda transmisión de datos de carácter personal sea registrada en la parte nacional del Sistema de Información de Schengen por la autoridad gestora del fichero, a efectos de control de la admisibilidad de la consulta. El registro sólo podrá utilizarse para este fin y se suprimirá en un plazo mínimo de un año y máximo de tres años.».

11) Se añade el artículo 112 bis siguiente:

«Artículo 112 bis

1. Los datos de carácter personal conservados en ficheros por las autoridades mencionadas en el artículo 92, apartado 4, como resultado de un intercambio de información con arreglo a dicho apartado sólo se conservarán el tiempo que sea necesario para lograr los fines para los que hayan sido facilitados. En cualquier caso, se suprimirán a más tardar un año después de que se haya suprimido del Sistema de Información de Schengen la descripción o las descripciones relativas a la persona u objeto de que se trate.

2. El apartado 1 se entenderá sin perjuicio del derecho de un Estado miembro a conservar en los ficheros nacionales datos relativos a una descripción particular introducida por dicho Estado miembro o una descripción en relación con la cual se ha emprendido una acción en su territorio. El plazo durante el que podrán conservarse dichos datos en esos ficheros se regirá por la legislación nacional.».

12) El artículo 113, apartado 1, se sustituye por el texto siguiente:

«1. Los datos distintos de los mencionados en el artículo 112 se conservarán diez años como máximo; los datos relativos a los objetos a que se refiere el artículo 99, apartado 1, cinco años como máximo.».

13) Se inserta el artículo 113 bis siguiente:

«Artículo 113 bis

1. Los datos distintos de los datos personales mantenidos en ficheros por las autoridades a que se hace referencia en el artículo 92, apartado 4, como resultado del intercambio de información definido en dicho apartado, se conservarán únicamente durante el tiempo que sea necesario para lograr los fines para los cuales fueron facilitados. En cualquier caso, se suprimirán a más tardar un año después de que la descripción o descripciones relativas a la persona u objeto de que se trate se hayan suprimido del Sistema de Información de Schengen.

2. El apartado 1 se entenderá sin perjuicio del derecho de un Estado miembro a conservar en los ficheros nacionales datos relativos a una descripción particular que dicho Estado miembro haya introducido o una descripción en relación con la cual se haya emprendido una acción en su territorio. El plazo durante el que podrán conservarse dichos datos en esos ficheros se regirá por la legislación nacional.».

Artículo 2

1. Los puntos 1, 5 y 8 del artículo 1 de la presente Decisión surtirán efecto a los 90 días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

2. Los puntos 11 y 13 del artículo 1 de la presente Decisión surtirán efecto a los 180 días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

3. Los puntos 1, 5, 8, 11 y 13 del artículo 1 de la presente Decisión surtirán efecto en lo referente a Islandia y Noruega a los 270 días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

4. Los puntos 2, 3, 4, 6, 7, 9, 10 y 12 del artículo 1 surtirán efecto a partir de una fecha que deberá fijar el Consejo, por unanimidad, tan pronto como se hayan cumplido las condiciones previas necesarias.

El Consejo podrá decidir el establecimiento de fechas distintas con respecto a la aplicación de:

— los puntos 2, 4 y 6 del artículo 1,

— el punto 3 del artículo 1,

— el punto 7 del artículo 1,

— el punto 9 del artículo 1, nuevo artículo 101 bis,

— el punto 9 del artículo 1, nuevo artículo 101 ter,

— el punto 12 del artículo 1.

5. Toda decisión del Consejo de conformidad con el apartado 4 deberá publicarse en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 24 de febrero de 2005.

Por el Consejo

El Presidente

N. SCHMIT

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 24/02/2005
  • Fecha de publicación: 15/03/2005
  • Aplicable, el art. 1.12, desde el 15 de octubre de 2005 (DOUE L 271, de 15 de octubre de 2005).
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA en la forma indicada , por Decisión 2007/533, de 12 de junio (Ref. DOUE-L-2007-81447).
  • SE DICTA EN RELACIÓN:
    • fijando la fecha de aplicación de determinadas disposiciones: Decisión 2006/631, de 24 de julio (Ref. DOUE-L-2006-81774).
    • fijando fechas de aplicación de determinadas disposiciones: Decisión 2006/229, de 9 de marzo (Ref. DOUE-L-2006-80492).
    • fijando fechas de aplicación de determinadas disposiciones: Decisión 2006/228, de 9 de marzo (Ref. DOUE-L-2006-80491).
    • sobre la apliación del art. 1.10: Decisión 2005/727, de 12 de octubre (Ref. DOUE-L-2005-82002).
    • sobre la aplicación del art. 1.12: Decisión 2005/719, de 12 de octubre (Ref. DOUE-L-2005-81990).
Referencias anteriores
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Eurojust
  • Fronteras
  • Información
  • Libre circulación de personas
  • Oficina Europea de Policía
  • Protección de datos personales
  • Terrorismo

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid