LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) nº 998/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003, por el que se aprueban las normas zoosanitarias aplicables a los desplazamientos de animales de compañía sin ánimo comercial, y se modifica la Directiva 92/65/CEE del Consejo (1), y, en particular, sus artículos 10 y 21,
Considerando lo siguiente:
(1) En el Reglamento (CE) nº 998/2003 se establece una lista de terceros países y territorios desde los cuales puede autorizarse la circulación de animales de compañía siempre que se cumplan determinadas condiciones.
(2) Mediante el Reglamento (CE) nº 998/2003, modificado por el Reglamento (CE) nº 592/2004 de la Comisión (2), se estableció una lista provisional de terceros países. Dicha lista recoge países y territorios exentos de rabia y países con respecto a los cuales el riesgo de que se introduzca la rabia en la Comunidad a causa de desplazamientos desde sus territorios no se considera más alto que el riesgo asociado a desplazamientos entre Estados miembros.
(3) De la información aportada por Taiwán se desprende que está exento de rabia y que el riesgo de que se introduzca la rabia en la Comunidad a causa de desplazamientos desde Taiwán no se considera más alto que el riesgo asociado a desplazamientos entre Estados miembros.
Así pues, es conveniente incluir a Taiwán en la lista de países y territorios prevista en el Reglamento (CE) nº 998/2003.
(4) En aras de la claridad, es conveniente sustituir totalmente esta lista de países y territorios.
(5) Así pues, el Reglamento (CE) nº 998/2003 debe modificarse en consecuencia.
(6) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo II del Reglamento (CE) nº 998/2003 queda sustituido por el texto del anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 19 de marzo de 2005.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 15 de marzo de 2005.
Por la Comisión
Markos KYPRIANOU
Miembro de la Comisión
_______________________________
(1) DO L 146 de 13.6.2003, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 2054/2004 de la Comisión (DO L 355 de 1.12.2004, p. 14).
(2) DO L 94 de 31.3.2004, p. 7.
ANEXO
«ANEXO II
LISTA DE PAÍSES Y TERRITORIOS
PARTE A
IE — Irlanda
MT — Malta
SE — Suecia
UK — Reino Unido
PARTE B
Sección 1
a) DK — Dinamarca, incluidas GL: Groenlandia y FO: Islas Feroe;
b) ES — España continental, Islas Baleares, Islas Canarias, Ceuta y Melilla;
c) FR — Francia, incluidas GF: Guayana Francesa, GP: Guadalupe, MQ: Martinica y RE: La Reunión;
d) GI — Gibraltar;
e) PT — Portugal continental, las Azores y Madeira;
f) Estados miembros distintos de los relacionados en la parte A y en las letras a), b), c) y e) de esta sección.
Sección 2
AD — Andorra
CH — Suiza
IS — Islandia
LI — Liechtenstein
MC — Mónaco
NO — Noruega
SM — San Marino
VA — Estado del Vaticano
PARTE C
AC — Isla de la Ascensión
AE — Emiratos Árabes Unidos
AG — Antigua y Barbuda
AN — Antillas Neerlandesas
AU — Australia
AW — Aruba
BB — Barbados
BH — Bahréin
BM — Bermudas
CA — Canadá
CL — Chile
FJ — Fiyi
FK — Islas Malvinas
HK — Hong Kong
HR — Croacia
JM — Jamaica
JP — Japón
KN — San Cristóbal y Nieves
KY — Islas Caimán
MS — Montserrat
MU — Mauricio
NC — Nueva Caledonia
NZ — Nueva Zelanda
PF — Polinesia Francesa
PM — San Pedro y Miquelón
RU — Federación de Rusia
SG — Singapur
SH — Santa Elena
TW — Taiwán
US — Estados Unidos de América
VC — San Vicente y las Granadinas
VU — Vanuatu
WF — Wallis y Futuna
YT — Mayotte»
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