LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 2000/75/CE del Consejo, de 20 de noviembre de 2000, por la que se aprueban disposiciones específicas relativas a las medidas de lucha y erradicación de la fiebre catarral ovina (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 1, letra c), y su artículo 12,
Considerando lo siguiente:
(1) La Decisión 2003/828/CE de la Comisión, de 25 de noviembre de 2003, relativa a las zonas de protección y vigilancia en relación con la fiebre catarral ovina (2) se adoptó a la luz de la situación existente en las regiones de la Comunidad afectadas por esta enfermedad. Dicha Decisión establece zonas geográficas de protección y vigilancia («zonas restringidas»), que corresponden a situaciones epidemiológicas específicas, y establece las condiciones en que pueden aplicarse las excepciones a la prohibición de salida contempladas en la Directiva 2000/75/CE con respecto a determinados traslados de animales o de su esperma, huevos y embriones en esas zonas y a partir de ellas.
(2) Las condiciones invernales en partes de las regiones de la Comunidad afectadas por la fiebre catarral ovina han provocado la interrupción de la actividad del vector y, en consecuencia, de la circulación del virus de esta enfermedad.
(3) Por consiguiente, es conveniente establecer normas en las que se prevean excepciones a la prohibición de salida para los animales en las partes afectadas de las zonas restringidas durante los períodos en los que se haya demostrado la inexistencia de circulación viral o de vectores.
(4) En los casos en que, desde la interrupción de la actividad del vector, haya transcurrido un período de tiempo que sea superior al período de seroconversión, puede trasladarse a los animales seronegativos con un nivel aceptable de riesgo desde las zonas restringidas, ya que no pueden estar o resultar infectados. Asimismo, puede trasladarse a los animales seropositivos pero que son virológicamente negativos (negativos a la prueba PCR) ya que no son virémicos ni pueden serlo.
(5) Los animales nacidos tras la interrupción de la actividad del vector no pueden estar infectados y, por tanto, pueden trasladarse sin riesgo desde la zona restringida dada la falta de actividad del vector.
(6) Habida cuenta de que la trazabilidad de los traslados de estos animales debe someterse a controles estrictos, estos traslados deberían limitarse a desplazamientos internos a explotaciones registradas por la autoridad competente de la explotación de destino.
(7) Además, todos estos traslados deben interrumpirse una vez se reinicie la actividad del vector en una área epidemiológicamente relevante de las zonas restringidas afectadas.
(8) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.
________________________________
(1) DO L 327 de 22.12.2000, p. 74.
(2) DO L 311 de 27.11.2003, p. 41. Decisión cuya última modificación la constituye la Decisión 2005/138/CE (DO L 47 de 18.2.2005, p. 38).
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
El artículo 3 de la Decisión 2003/828/CE queda modificado del siguiente modo:
a) el apartado 1 se sustituirá por el texto siguiente:
«1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 bis, el traslado interno de animales y su esperma, óvulos y embriones a partir de una de las zonas restringidas establecidas en el anexo I estará exento de la prohibición de salida siempre que los animales y su esperma, óvulos y embriones cumplan las condiciones establecidas en el anexo II o, en lo que atañe a España, Francia, Italia y Portugal, en el apartado 2, o, en lo que atañe a Grecia, en el apartado 3.»;
b) se añadirá el siguiente apartado 3 bis después del apartado 3:
«3 bis. Cuando, en un área epidemiológicamente relevante de las zonas restringidas establecidas en el anexo I, hayan transcurrido más de 40 días desde la fecha en la que el vector dejó de ser activo, la autoridad competente podrá autorizar excepciones a la prohibición de salida para traslados internos de:
a) animales destinados a explotaciones registradas con este fin por la autoridad competente de la explotación de destino y que únicamente puedan ser trasladados de estas explotaciones a un matadero;
b) animales que sean serológicamente negativos (ELISA o AGID) o serológicamente positivos pero virológicamente negativos (PCR), o
c) animales nacidos tras la fecha de interrupción de la actividad del vector.
La autoridad competente únicamente podrá autorizar las excepciones previstas en el presente apartado durante el período de interrupción de la actividad del vector.
En el momento en el que, a través del programa de vigilancia epidemiológica previsto en el artículo 9, apartado 1, letra b), de la Directiva 2000/75/CE, se detecte que se ha reiniciado la actividad del vector en la zona restringida afectada, la autoridad competente garantizará que dejen de aplicarse estas excepciones.».
Artículo 2
La presente Decisión será aplicable a partir del 19 de marzo de 2005.
Artículo 3
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 9 de marzo de 2005.
Por la Comisión
Markos KYPRIANOU
Miembro de la Comisión
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid