EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y, en particular, su artículo 37,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),
Considerando lo siguiente:
(1) El 26 de diciembre de 2004 se produjo un tsunami de gran intensidad en el Océano Índico que afectó a una serie de terceros países, causando estragos en sus zonas costeras e industrias y provocando un elevado número de víctimas mortales. Un importante número de buques de pesca naufragaron en el mar o quedaron destruidos en los puertos.
(2) En el marco de la política pesquera común, sólo es posible la retirada de buques de pesca de la flota pesquera comunitaria con ayudas públicas en los casos de desguace o de reasignación a actividades no lucrativas distintas de la pesca.
(3) Procede ampliar la posibilidad de retirada de la flota pesquera comunitaria al amparo de dichas ayudas a los buques que sean objeto de traspaso a los países afectados por el tsunami, en beneficio de las comunidades pesqueras damnificadas.
(4) Con ello se asistiría a tales comunidades en la rápida reconstrucción de sus flotas pesqueras, teniendo en cuenta las necesidades locales constatadas por la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación.
(5) Para satisfacer las necesidades de dichas comunidades, sólo deberán poder acogerse a las medidas contempladas en el presente Reglamento los buques que se encuentren en óptimas condiciones de navegabilidad, sean aptos para las actividades pesqueras y posean una eslora total inferior a 12 metros.
(6) Procede contemplar la concesión de una prima complementaria destinada a subvencionar los gastos sufragados por organizaciones, tanto públicas como privadas, para el transporte de los buques a los terceros países y a compensar a los propietarios de los buques por dotarlos del equipamiento adecuado y mantenerlos en óptimas condiciones de navegabilidad.
(7) Debe establecerse un procedimiento para el traspaso de buques.
(8) Los Estados miembros y la Comisión deberán presentar informes acerca de sus actuaciones en virtud del presente Reglamento, a fin de garantizar la transparencia del Instrumento Financiero de Orientación de la PESCA (IFOP) de conformidad con el Reglamento (CE) no 1260/1999 del Consejo, de 21 de junio de 1999, por el que se establecen disposiciones generales sobre los Fondos Estructurales (2).
(9) Evaluar los traspasos resulta particularmente útil para garantizar que la ejecución de las medidas redunde en beneficio de las comunidades pesqueras damnificadas, garantizar la compatibilidad con los principios generales de la política pesquera común y fomentar la sostenibilidad a largo plazo de la actividad pesquera, así como evitar las repercusiones negativas en la economía local.
(10) En razón de la urgencia procede hacer una excepción al plazo de seis semanas a que se refiere la parte I, punto 3 del Protocolo sobre el cometido de los parlamentos nacionales en la Unión Europea, anejo al Tratado de la Unión Europea y los Tratados constitutivos de las Comunidades Europeas.
(11) Es preciso modificar en consecuencia el Reglamento (CE) no 2792/1999 (3).
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(1) Dictamen emitido el 24 de febrero de 2005 (no publicado aún en el Diario Oficial).
(2) DO L 161 de 26.6.1999, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 173/2005 (DO L 29 de 2.2.2005, p. 3).
(3) DO L 337 de 30.12.1999, p. 10. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1421/2004 (DO L 260 de 6.8.2004, p. 1).
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) no 2792/1999 quedará modificado como sigue:
1) Se modifica el artículo 7 como sigue:
a) el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
«2. Las medidas de paralización definitiva de las actividades pesqueras de los buques solamente podrán afectar a buques de diez años o más.
Sin embargo, hasta el 30 de junio de 2006 el traspaso definitivo de buques con arreglo al apartado 3, letra d), podrá afectar a buques de cinco años o más que no utilicen artes de arrastre.»;
b) en el apartado 3, se añade la letra siguiente:
«d) hasta el 30 de junio de 2006, el traspaso definitivo del buque a uno de los terceros países damnificados por el tsunami ocurrido en el Océano Índico en diciembre de 2004, siempre que se respeten las condiciones siguientes:
i) el buque deberá tener una eslora total inferior a 12 metros y no más de 20 años,
ii) el Estado miembro que autorice el traspaso deberá garantizar que el buque se encuentre en óptimas condiciones de navegabilidad, sea apto para la actividad pesquera y se traspase a una región afectada por el tsunami en beneficio de las comunidades pesqueras damnificadas y que se eviten los efectos perjudiciales para los recursos pesqueros y la economía local,
iii) el traspaso deberá satisfacer las necesidades constatadas por la evaluación de la Organización de
las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación y ajustarse a las solicitudes cursadas
por el tercer país.»;
c) se añade el apartado siguiente:
«6. Como excepción a lo establecido en el apartado 5, letra a), las ayudas públicas para el traspaso definitivo de buques con arreglo al apartado 3, letra d), se calcularán del siguiente modo:
i) cuando se trate de buques de 5 a 15 años, deberá aplicarse la prima contemplada en el apartado 5, letra a), inciso i), mientras que en el caso de los buques de 16 a 20 años deberá aplicarse la prima contemplada el apartado 5, letra a), inciso ii),
ii) la prima contemplada en el apartado 5, letra a), podrá incrementarse en un 20 % al objeto de:
— subvencionar los gastos sufragados por las organizaciones, públicas o privadas, designadas por los
Estados miembros como responsables del traspaso del buque al tercer país,
— compensar al propietario del buque beneficiario de la prima por dotarlo del equipamiento adecuado, mantenerlo en óptimas condiciones de navegabilidad y apto para la actividad pesquera en los terceros países de que se trate.
También podrán percibir las primas contempladas en el presente apartado los buques que hayan sido objeto de una solicitud de paralización definitiva de las actividades, presentada ante las autoridades competentes de un Estado miembro antes del 2 de abril de 2005.».
2) En el artículo 10, apartado 4, se añade la frase siguiente:
«El presente apartado no se aplicará a los buques traspasados con arreglo al artículo 7, apartado 3, letra d).».
3) Se añaden los artículos siguientes:
«Artículo 18 bis
Procedimiento de traspaso de buques con arreglo al artículo 7, apartado 3, letra d)
1. Los Estados miembros notificarán a la Comisión los buques para los que se contemple un traspaso con arreglo al artículo 7, apartado 3, letra d), así como el destino previsto.
2. Dentro de un plazo de dos meses a partir de dicha notificación, la Comisión podrá informar al Estado miembro de que se trate de que el traspaso no cumple las condiciones establecidas en el artículo 7, apartado 3, letra d), y especialmente en su inciso iii).
Si la Comisión no hubiere informado al Estado miembro interesado dentro del plazo de dos meses de la notificación, este último podrá realizar el traspaso.
Artículo 18 ter
Informes relativos al traspaso de buques con arreglo al artículo 7, apartado 3, letra d)
1. Antes del 30 de septiembre de 2005 y posteriormente cada tres meses, los Estados deberán presentar ante la Comisión toda la información de que dispongan acerca de los traspasos de buques con arreglo al artículo 7, apartado 3, letra d).
2. La Comisión deberá presentar cada seis meses al Parlamento Europeo y al Consejo un informe relativo a los traspasos de buques con arreglo al artículo 7, apartado 3, letra d), basado en la información a que se refiere el apartado 1, así como en cualquier otro tipo de información.
3. Los Estados miembros habrán de incluir en el informe anual relativo a la ejecución de la intervención del IFOP contemplado en el artículo 37 del Reglamento (CE) no 1260/1999 y presentado a la Comisión en 2007, un apartado relativo al traspaso de buques con arreglo al artículo 7, apartado 3, letra d), del presente Reglamento.».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 16 de marzo de 2005.
Por el Consejo
El Presidente
J. ASSELBORN
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