Está Vd. en

Documento DOUE-L-2005-80545

Reglamento (CE) nº 489/2005 de la Comisión, de 29 de marzo de 2005, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 1785/2003 del Consejo en lo referente a la determinación de los centros de intervención y a la aceptación del arroz con cáscara por los organismos de intervención.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 81, de 30 de marzo de 2005, páginas 26 a 37 (12 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2005-80545

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1785/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común del mercado del arroz (1), y, en particular, su artículo 6, apartado 3, y su artículo 7, apartado 5,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) no 1785/2003 determina cuál es la calidad tipo del arroz con cáscara para la que se fija el precio de intervención.

(2) Con el fin de fomentar la producción de arroz de buena calidad, procede que los criterios de intervención sean más rígidos. Las medidas más eficaces para fomentar la producción de arroz de calidad y, al mismo tiempo, garantizar la calidad del arroz almacenado por los organismos de intervención son el incremento de los rendimientos en molino y la reducción de la tolerancia de los rendimientos que se desvían del rendimiento de base. Aprovechando la ocasión, procede eliminar algunas variedades que han caído en desuso de la lista del anexo II del Reglamento (CE) no 708/98 de la Comisión, de 30 de marzo de 1998, relativo a la aceptación del arroz con cáscara por los organismos de intervención y por el que se fijan los importes correctores, las bonificaciones y los descuentos que deben aplicarse (2).

(3) En aras de una gestión satisfactoria de la intervención, procede fijar una cantidad mínima para cada oferta. No obstante, resulta indicado prever la posibilidad de fijar un límite superior para que se puedan tener en cuenta las condiciones y usos del comercio al por mayor existentes en algunos Estados miembros.

(4) Resulta conveniente no aceptar en intervención arroz con cáscara cuya calidad no permita una utilización posterior y un almacenamiento adecuados. Para fijar la calidad mínima, conviene, en particular, tener en cuenta las condiciones climáticas de las regiones productoras de la Comunidad. Con el fin de que los lotes aceptados sean de una determinada homogeneidad, conviene especificar que los lotes han de estar formados por arroz de la misma variedad.

(5) El Reglamento (CE) no 1785/2003 establece que el precio de intervención se fija para un arroz con cáscara de una calidad tipo determinada y que, si la calidad del arroz ofrecido para la intervención no corresponde a esa calidad tipo, el precio de intervención se ajusta mediante la aplicación de bonificaciones o descuentos.

(6) Para fijar las bonificaciones y descuentos, conviene tener en cuenta las características esenciales del arroz con cáscara, con el fin de efectuar una valoración objetiva de la calidad. La valoración del grado de humedad, del rendimiento en molino y de los defectos de los granos, que puede efectuarse por métodos simples y eficaces, responde de manera satisfactoria a esta exigencia.

(7) El Reglamento (CE) no 1785/2003 limita las cantidades adquiridas por los organismos de intervención a 75 000 toneladas por campaña. Para repartir equitativamente esta cantidad entre los Estados miembros productores, procede distribuirla entre ellos atendiendo a las superficies de base nacionales fijadas por el Reglamento (CE) no 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores y por el que se modifican los Reglamentos (CEE) no 2019/93, (CE) no 1452/2001, (CE) no 1453/2001, (CE) no 1454/2001, (CE) no 1868/94, (CE) no 1251/1999, (CE) no 1254/1999, (CE) no 1673/2000, (CEE) no 2358/71 y (CE) no 2529/2001 (3), y a los rendimientos medios que figuran en el anexo VII del citado Reglamento.

(8) Para permitir un funcionamiento lo más simple y eficaz posible del régimen de intervención, resulta conveniente disponer que las ofertas se presenten en el centro de intervención más próximo al lugar de almacenamiento de la mercancía y adoptar las disposiciones relativas a los gastos de transporte hasta el almacén en el que el organismo de intervención se haga cargo de la mercancía.

_________________________________

(1) DO L 270 de 21.10.2003, p. 96.

(2) DO L 98 de 31.3.1998, p. 21. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1107/2004 (DO L 211 de 12.6.2004, p. 14).

(3) DO L 270 de 21.10.2003, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 118/2005 (DO L 24 de 27.1.2005, p. 15).

(9) Resulta conveniente determinar con precisión los controles que deben efectuarse para garantizar el cumplimiento de los requisitos de peso y de calidad de las mercancías ofrecidas. Asimismo, conviene distinguir, por una parte, la aceptación de la mercancía objeto de la oferta después del control de la cantidad y del cumplimiento de los requisitos mínimos de calidad, y, por otra parte, la fijación del precio que debe pagarse al ofertante una vez realizados los análisis necesarios para determinar las características precisas de cada lote sobre la base de muestras representativas.

(10) Procede adoptar disposiciones específicas para los casos en que la aceptación de la mercancía tenga lugar en los almacenes del ofertante. En este caso, resulta particularmente indicado tener en cuenta los datos de la contabilidad material del ofertante sin perjuicio de los resultados de las comprobaciones complementarias que, en su caso, se efectúen para garantizar el cumplimiento de los requisitos necesarios para la aceptación de la mercancía por parte del organismo de intervención.

(11) Dado que las disposiciones del presente Reglamento sustituyen a las de los Reglamentos (CE) no 708/98 y (CE) no 549/2000 de la Comisión, de 14 de marzo de 2000, por el que se determinan los centros de intervención del arroz (1), deben derogarse los citados Reglamentos.

(12) Las medidas previstas por el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Centros de intervención

En el anexo I del presente Reglamento se enumeran los centros de intervención a que se refiere el artículo 6, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1785/2003.

Artículo 2

Compra por el organismo de intervención

1. Durante el período de compra fijado en el artículo 7, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1785/2003, todo poseedor de un lote de un mínimo de veinte toneladas de arroz con cáscara cosechado en la Comunidad podrá presentar dicho lote para su compra por parte del organismo de intervención.

Cada lote estará compuesto por arroz de la misma variedad.

Los Estados miembros podrán fijar una cantidad mínima superior para el lote contemplado en el párrafo primero.

2. Cuando un lote se entregue en varias partes (camión, gabarra, vagón, etc.), cada una de ellas deberá cumplir las características mínimas establecidas en el artículo 3 del presente Reglamento, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12.

Artículo 3

Características mínimas exigibles

1. Para ser aceptado en intervención, el arroz con cáscara deberá ser sano, cabal y comercial.

2. El arroz con cáscara se considerará sano, cabal y comercial cuando:

a) esté exento de olores e insectos vivos;

b) tenga un grado de humedad que no supere el 14,5 %;

c) su rendimiento en molino no sea inferior en cinco puntos a los rendimientos de base señalados en el anexo II, parte A;

d) el porcentaje de impurezas varias, el porcentaje de granos de arroz de otras variedades y el porcentaje de granos que no sean de una calidad irreprochable con arreglo a lo indicado en el anexo III del Reglamento (CE) no 1785/2003 no superen los porcentajes máximos indicados en el anexo III del presente Reglamento, por tipo de arroz;

e) tenga un índice de radiactividad que no supere los niveles máximos admisibles fijados por la normativa comunitaria.

3. A los efectos del presente Reglamento, por «impurezas varias» se entienden las materias extrañas distintas del arroz.

Artículo 4

Descuentos y bonificaciones

Los descuentos y bonificaciones previstos en el artículo 7, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1785/2003 se aplicarán al precio de intervención del arroz con cáscara ofrecido para intervención multiplicando este precio por la suma de los porcentajes de descuento y bonificación, que se calcularán del siguiente modo:

a) cuando el grado de humedad del arroz con cáscara sobrepase el 13 %, el descuento del precio de intervención será igual a la diferencia entre el porcentaje de humedad del arroz ofrecido para intervención, medido con una precisión de un decimal, y 13 %;

b) cuando el rendimiento en molino del arroz difiera del rendimiento de base de la variedad de que se trate fijado en el anexo II, parte A, del presente Reglamento, se aplicarán las bonificaciones y descuentos indicados para cada variedad de arroz en el anexo II, parte B;

c) cuando los defectos de los granos del arroz con cáscara sobrepasen las tolerancias aceptadas para la calidad tipo, se aplicará el porcentaje de descuento del precio de intervención que determine el anexo IV para el tipo de arroz de que se trate;

_____________________________

(1) DO L 67 de 15.3.2000, p. 14. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1091/2004 (DO L 209 de 11.6.2004, p. 8).

d) cuando el porcentaje de impurezas varias del arroz con cáscara exceda del 0,1 %, este arroz se comprará en intervención con un descuento del 0,02 % del precio de intervención por cada 0,01 % de impurezas de más;

e) cuando se ofrezca para intervención un lote de arroz con cáscara de una variedad determinada y ese lote tenga un porcentaje de granos de arroz de otras variedades superior al 3 %, se comprará en intervención con un descuento del 0,1% del precio de intervención por cada 0,1% de granos de otras variedades de más.

Artículo 5

Cantidades que pueden comprarse en régimen de intervención

A partir de la campaña 2004/05, las cantidades de arroz con cáscara que podrán comprarse en régimen de intervención en cada campaña se dividirán en un tramo específico (tramo no 1), que se repartirá entre los Estados miembros productores según el cuadro del anexo V, y un tramo común para toda la Comunidad (tramo no 2), que estará constituido por las cantidades del tramo no 1 que no se hayan atribuido.

Artículo 6

Ofertas de venta de los agentes económicos

1. Las ofertas de venta deberán presentarse a los organismos de intervención por escrito, principalmente por vía telemática, según el formulario facilitado por el organismo de intervención.

So pena de inadmisibilidad, las ofertas para el tramo no 1 deberán presentarse entre el 1 y el 9 de abril y las correspondientes al tramo no 2, entre el 1 y el 9 de junio.

2. En la oferta deberán figurar los siguientes datos:

a) nombre del ofertante;

b) lugar de almacenamiento del arroz que se ofrece para intervención;

c) cantidad ofrecida con arreglo al artículo 2;

d) variedad;

e) características principales, incluidos el rendimiento global y el rendimiento en granos enteros en molino;

f) año de cosecha;

g) cantidad mínima de la oferta por debajo de la cual el ofertante considerará la oferta no presentada;

h) centro de intervención al que va dirigida la oferta;

i) justificante que demuestre que el ofertante ha constituido una garantía de 50 EUR por tonelada de arroz con cáscara; esa garantía será de 20 EUR por tonelada de arroz con cáscara en el caso de los productores o asociaciones de productores que cumplan los requisitos establecidos en el Reglamento (CE) no 1709/2003 de la Comisión (1);

j) declaración de que el producto es de origen comunitario, con indicación de la región de producción;

k) tratamientos fitosanitarios efectuados, con indicación de las dosis aplicadas.

3. Las ofertas, que deberán dirigirse al organismo de intervención del Estado miembro de producción, se harán para el centro de intervención de ese Estado miembro más próximo al lugar donde el arroz con cáscara se encuentre en el momento de hacer la oferta. A los efectos del presente Reglamento, por «centro de intervención más próximo» se entenderá el centro de intervención del Estado miembro de producción al que pueda transportarse el arroz con los menores gastos.

4. Las ofertas presentadas no podrán modificarse ni retirarse.

5. En caso de que la oferta no sea aceptada, el organismo de intervención informará de ello al agente económico interesado en los diez días hábiles siguientes a la presentación de la oferta.

Artículo 7

Asignación de las cantidades

1. A más tardar, el primer día hábil de mayo, la autoridad competente del Estado miembro comprobará si la cantidad total ofertada del tramo no 1 supera o no la cantidad disponible. En caso de que la supere, calculará un coeficiente de asignación de cantidades con 6 decimales. Ese coeficiente será el valor más alto posible que, habida cuenta de la cantidad mínima de cada oferta, permita asignar una cantidad total inferior o igual a la cantidad disponible. En caso de que no se supere la cantidad disponible, el coeficiente de asignación será de 1.

En su caso, la cantidad no utilizada, es decir, la diferencia entre la cantidad disponible y la cantidad total asignada, se añadirá a la cantidad prevista para el tramo no 2.

La autoridad competente del Estado miembro notificará a la Comisión el valor del coeficiente de asignación, la cantidad total asignada y la cantidad no utilizada traspasada al tramo no 2 a más tardar el día siguiente a la fecha indicada en el párrafo primero. La Comisión pondrá cuanto antes esta información a disposición del público en su página web.

_____________________________

(1) DO L 243 de 27.9.2003, p. 92.

A más tardar el segundo día siguiente a la fecha indicada en el párrafo primero, la autoridad competente del Estado miembro comunicará al ofertante la aceptación de su oferta por una cantidad igual a la cantidad ofertada multiplicada por el coeficiente de asignación. No obstante, esta cantidad quedará reducida a 0 en caso de que resulte inferior a la cantidad mínima indicada en la oferta.

2. En el caso del tramo no 2, a más tardar el primer día hábil del mes de julio los Estados miembros notificarán a la Comisión las cantidades ofertadas, indicando, en su caso, las cantidades mínimas especificadas. Esta notificación se efectuará por correo electrónico y deberá ajustarse al modelo que aparece en el anexo VI. La notificación se deberá efectuar aun cuando no se haya ofertado cantidad alguna.

La Comisión reunirá todas las ofertas presentadas en los Estados miembros y comprobará si la cantidad total ofertada supera o no la cantidad disponible. En caso de que la supere, aplicará un coeficiente de asignación de cantidades con 6 decimales. Este coeficiente será el valor más alto posible que, habida cuenta de la cantidad mínima de cada oferta, permita asignar una cantidad total inferior o igual a la cantidad disponible. En caso de que no se supere la cantidad disponible, el coeficiente de asignación será de 1.

En el plazo de 3 días hábiles a partir de la publicación del coeficiente de asignación en el Diario Oficial de la Unión Europea, la autoridad competente del Estado miembro notificará al ofertante la aceptación de su oferta por una cantidad igual a la cantidad ofertada multiplicada por el coeficiente de asignación. No obstante, esta cantidad quedará reducida a 0 en caso de que resulte inferior a la cantidad mínima indicada en la oferta.

3. La garantía a que hace referencia el artículo 6, apartado 2, letra i), se liberará proporcionalmente a la cantidad ofertada pero no asignada. Por lo que respecta a la cantidad asignada, la garantía se liberará en su totalidad una vez que el 95 % de dicha cantidad se haya entregado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9.

Artículo 8

Gastos de transporte

1. Los gastos de transporte desde el almacén en el cual la mercancía se encuentre almacenada en el momento de la presentación de la oferta hasta el centro de intervención más próximo correrán a cargo del ofertante.

2. Si el organismo de intervención no se hace cargo del arroz con cáscara en el centro de intervención más próximo, los gastos de transporte suplementarios correrán a cargo del organismo de intervención.

3. Los gastos a que se refieren los apartados 1 y 2 serán determinados por el organismo de intervención.

Artículo 9

Entrega

1. El organismo de intervención fijará la fecha y el centro de intervención donde se efectuará la entrega y lo comunicará al ofertante cuanto antes. Estas condiciones podrán impugnarse en el plazo de dos días hábiles a partir de la recepción de la comunicación.

2. La entrega en el centro de intervención deberá tener lugar a más tardar al final del tercer mes siguiente al mes de recepción de la oferta, si bien no podrá efectuarse después del 31 de agosto de la campaña en curso.

En caso de entrega fraccionada, la última parte del lote deberá entregarse conforme a lo dispuesto en el párrafo primero.

3. El organismo de intervención procederá a la recepción de la entrega en presencia del ofertante o de un representante suyo debidamente autorizado.

Artículo 10

Aceptación por el organismo de intervención

1. El organismo de intervención se hará cargo del arroz objeto de la oferta después de que la cantidad y las características mínimas exigibles previstas en los artículos 2 y 3 hayan sido comprobadas por éste o por su representante, una vez entregada la mercancía en el almacén de intervención, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12.

2. La cantidad entregada se pesará en presencia del ofertante y de un representante del organismo de intervención, que deberá ser una persona ajena al ofertante. El representante del organismo de intervención podrá ser el almacenista.

3. Cuando el almacenista actúe en nombre del organismo de intervención, este último procederá, en el plazo de treinta días a partir del final de la entrega, a un control que incluirá como mínimo una comprobación del peso por el método de medición volumétrica.

Si el peso resultante de la aplicación del método indicado en el párrafo primero es inferior en menos de un 6% a la cantidad registrada en la contabilidad material del almacenista, este último sufragará todos los gastos relativos a las cantidades que falten, en un pesaje posterior, con relación al peso registrado en la contabilidad en el momento de la aceptación.

Si el peso resultante de la aplicación del método indicado en el párrafo primero es inferior en más de un 6% a la cantidad registrada en la contabilidad material del almacenista, se procederá de inmediato a pesar la mercancía. Los gastos de pesaje correrán a cargo del almacenista si el peso comprobado es inferior al registrado en la contabilidad material; en caso contrario, los gastos de pesaje correrán a cargo del organismo de intervención.

Artículo 11

Aceptación en el almacén del ofertante

1. El organismo de intervención podrá hacerse cargo del arroz con cáscara no en el centro de intervención indicado por el ofertante sino en el lugar donde se encuentre almacenada la mercancía en el momento de la presentación de la oferta. En este caso, la mercancía deberá estar almacenada por separado de las demás mercancías.

La fecha de aceptación coincidirá con la fecha de la comprobación de las características mínimas citada en el acta de aceptación contemplada en artículo 14.

2. Cuando el organismo de intervención se haga cargo del arroz en las condiciones previstas en el apartado 1, la cantidad podrá comprobarse por medio de la contabilidad material que debe llevarse de acuerdo con las normas profesionales y con las fijadas por el organismo de intervención, siempre y cuando:

a) se reseñen en la contabilidad de existencias:

— el peso, comprobado mediante pesaje, sin que el pesaje se remonte a más de diez meses,

— las características cualitativas en el momento del pesaje y, en particular, el grado de humedad,

— los posibles traslados de un silo a otro,

— los tratamientos efectuados;

b) el almacenista declare que el lote objeto de la oferta corresponde en todo a lo indicado en la contabilidad de existencias.

El peso válido será el indicado en la contabilidad material, ajustado, en su caso, en función de la diferencia entre el grado de humedad observado en el momento del pesaje y el observado en la muestra representativa.

No obstante, el organismo de intervención efectuará una comprobación volumétrica de control en un plazo de treinta días a partir de la aceptación de los productos. No podrá haber una diferencia de más del 6% entre la cantidad pesada y la cantidad estimada según el método volumétrico.

Si el peso resultante de la aplicación del método volumétrico indicado en el párrafo tercero es inferior en menos de un 6% a la cantidad registrada en la contabilidad material del almacenista, este último sufragará todos los gastos relativos a las cantidades que falten, en un pesaje posterior, con relación al peso registrado en la contabilidad en el momento de la aceptación.

Si el peso resultante de la aplicación del método volumétrico indicado en el párrafo tercero es inferior en más del 6% a la cantidad registrada en la contabilidad material del almacenista, éste procederá de inmediato a pesar la mercancía. Los gastos de pesaje correrán a cargo del almacenista, si el peso comprobado es inferior al registrado en la contabilidad material, y a cargo del FEOGA en el caso contrario.

Artículo 12

Comprobación de los requisitos de calidad

1. Con miras a la comprobación de los requisitos de calidad establecidos por el artículo 3 para aceptar el producto en intervención, el organismo de intervención tomará muestras en presencia del ofertante o de un representante suyo debidamente autorizado.

Se constituirán tres muestras representativas, cada una de las cuales tendrá una masa mínima de un kilogramo, destinadas, respectivamente:

a) al ofertante;

b) al almacén de recepción;

c) al organismo de intervención.

El número de tomas necesarias para constituir las muestras representativas será el que se resulte de dividir por diez toneladas la cantidad del lote objeto de oferta. Todas las tomas tendrán el mismo peso. Las muestras representativas estarán constituidas por la suma de las tomas dividida por tres.

La comprobación de los requisitos de calidad se hará con la muestra representativa destinada al almacén donde tenga lugar la recepción.

2. En caso de que el organismo de intervención se haga cargo del producto fuera del almacén del ofertante, se constituirán muestras representativas de cada entrega parcial (camión, gabarra, vagón) en las condiciones fijadas en el apartado 1.

El examen de cada entrega parcial podrá limitarse, antes de su entrada en el almacén de la intervención, a una comprobación del grado de humedad, del índice de impurezas y de la ausencia de insectos vivos. Sin embargo, si posteriormente el resultado final de la comprobación es que una entrega parcial no reúne los requisitos mínimos de calidad, el organismo de intervención rechazará el lote, el cual deberá retirarse en su totalidad corriendo los gastos de la operación a cargo del ofertante.

Si en un Estado miembro dado, el organismo de intervención está en condiciones de efectuar una comprobación de todos los requisitos mínimos de calidad de cada entrega parcial antes de la entrada en el almacén, deberá rechazar las entregas parciales que no cumplan esos requisitos.

3. En caso de que el organismo de intervención se haga cargo del producto en el almacén del ofertante, según lo previsto en el artículo 11, la comprobación se hará con una muestra representativa del lote ofrecido y en las condiciones del apartado 1.

Deberá deducirse de la comprobación que la mercancía satisface los requisitos mínimos de calidad. De lo contrario, se rechazará el lote.

Artículo 13

Determinación de las características de la mercancía

1. En caso de aceptación de la mercancía, después del examen efectuado de acuerdo con el artículo 12, se efectuará una determinación precisa de las características de la mercancía para determinar el precio que deberá pagarse al ofertante. Este precio se determinará, para el lote objeto de la oferta, sobre la base de la media ponderada de los resultados de los análisis de las muestras representativas señaladas en el artículo 12.

Los resultados del análisis se comunicarán al ofertante mediante la entrega del acta de aceptación prevista en el artículo 14.

2. En caso de que el ofertante impugne el resultado del análisis efectuado en aplicación del apartado 1 para determinar el precio, un laboratorio autorizado por las autoridades competentes efectuará un nuevo análisis preciso de las características de la mercancía, sobre la base de una nueva muestra representativa constituida, a partes iguales, a partir de las muestras representativas conservadas por el ofertante y por el organismo de intervención. Cuando el lote ofertado se provea en entregas parciales, el resultado lo constituirá la media ponderada de los resultados de los análisis de las nuevas muestras representativas de cada una de las entregas parciales.

El resultado de estos últimos análisis será determinante para fijar el precio que deberá pagarse al ofertante. Los gastos de estos nuevos análisis correrán a cargo de la parte perdedora.

Artículo 14

Acta de aceptación

El organismo de intervención levantará un acta de aceptación para cada lote. El ofertante o su representante podrán estar presentes en el momento del levantamiento de dicha acta.

Se hará constar en el acta como mínimo lo siguiente:

a) la fecha de comprobación de la cantidad y de las características mínimas;

b) la variedad y el peso entregado;

c) el número de muestras tomadas para la constitución de la muestra representativa;

d) las características físicas y cualitativas comprobadas.

Artículo 15

Determinación del precio que debe pagarse al ofertante y pago

1. El precio que deberá pagarse al ofertante será el determinado en aplicación del artículo 7, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1785/2003 para una mercancía entregada en almacén sin descargar, válido en la fecha fijada como primer día de entrega y habida cuenta de las bonificaciones y de los descuentos previstos en el artículo 4 del presente Reglamento y de lo dispuesto en el artículo 8 del presente Reglamento.

En caso de aceptación en los almacenes del ofertante, en aplicación del artículo 11, el precio que deberá pagarse se determinará en función del precio de intervención vigente el día de aceptación de la oferta, corregido con las bonificaciones y descuentos aplicables, y deducidos el importe de los gastos de transporte más favorables desde el lugar donde se acepte el arroz con cáscara hasta el centro de intervención más próximo y el importe de los gastos de salida del almacenamiento. Esos gastos serán determinados por el organismo de intervención.

2. El pago se efectuará entre el trigésimo segundo y el trigésimo séptimo día siguiente al de la aceptación contemplada en el artículo 10, apartado 1, o en el artículo 11, apartado 1.

En caso de aplicación del artículo 13, apartado 2, el pago se efectuará sin demora una vez que se comunique al ofertante el resultado del último análisis.

Si el pago se supedita a la presentación de una factura por parte el ofertante y ésta no se presenta en el plazo previsto en el párrafo primero, el pago deberá efectuarse en los cinco días hábiles siguientes a la presentación efectiva de la factura.

Artículo 16

Vigilancia de los productos almacenados

Los agentes económicos que almacenen los productos comprados por cuenta del organismo de intervención comprobarán periódicamente su presencia y su estado de conservación e informarán sin demora a dicho organismo de cualquier problema que surja al respecto.

El organismo de intervención verificará al menos una vez al año la calidad del producto almacenado. La toma de muestras a tal efecto podrá tener lugar en el momento de la realización del inventario anual previsto en el Reglamento (CE) no 2148/96 de la Comisión (1).

___________________________

(1) DO L 288 de 9.11.1996, p. 6.

Artículo 17

Control del nivel de contaminación radiactiva

El control del nivel de contaminación radiactiva del arroz sólo se efectuará si la situación lo exige y durante el período necesario. Si fuere preciso, la duración y el alcance de las medidas de control se determinarán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 26, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1785/2003.

Artículo 18

Normas nacionales

En caso necesario, los organismos de intervención establecerán procedimientos y condiciones de aceptación complementarios, compatibles con las disposiciones del presente Reglamento, atendiendo a las condiciones específicas existentes en el Estado miembro al que pertenezcan.

Artículo 19

Derogación

Se derogan los Reglamentos (CE) no 708/98 y (CE) no 549/2000.

Artículo 20

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable desde el 1 de abril de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de marzo de 2005.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión

ANEXO I

CENTROS DE INTERVENCIÓN

1. Grecia

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 33

2. España

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 33

3. Francia

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 33

4. Italia

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 34

5. Hungría

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 34

6. Portugal

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 34

ANEXO II

A. RENDIMIENTO DE BASE EN MOLINO

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 35

B. BONIFICACIONES Y DESCUENTOS POR EL RENDIMIENTO EN MOLINO

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 35

ANEXO III

PORCENTAJES MÁXIMOS INDICADOS EN EL ARTÍCULO 3, APARTADO 2, LETRA D)

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 36

ANEXO IV

DESCUENTOS POR GRANOS DEFECTUOSOS

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 36

ANEXO V

TRAMO No 1 INDICADO EN EL ARTÍCULO 5

Estado miembro Tramo nº 1

Grecia 4 674 t

España 20 487 t

Francia 4 181 t

Italia 40 764 t

Hungría 307 t

Portugal 4 587 t

ANEXO VI

DATOS QUE DEBEN FIGURAR EN LA COMUNICACIÓN INDICADA EN EL ARTÍCULO 7, APARTADO 2

Estado miembro: ….

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 37

Dirección de correo electrónico a la que debe enviarse la información con arreglo al artículo 7, apartado 2:

AGRI-INTERV-RICE@CEC.EU.INT

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 29/03/2005
  • Fecha de publicación: 30/03/2005
  • Fecha de entrada en vigor: 31/03/2005
  • Aplicable desde el 1 de abril de 2005.
  • Fecha de derogación: 01/09/2009
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA con efectos de 1 de septiembre de 2009, por Reglamento 670/2009, de 24 de julio (Ref. DOUE-L-2009-81305).
  • SE MODIFICA el anexo I y SE SUSTITUYE el anexo V , por Reglamento 342/2007, de 29 de marzo (Ref. DOUE-L-2007-80438).
Referencias anteriores
Materias
  • Almacenes
  • Arroz
  • Normas de calidad
  • Organismo de intervención

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid