LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1258/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, sobre la financiación de la política agrícola común (1), y, en particular, su artículo 5, apartado 3, y su artículo 7, apartado 5,
Considerando lo siguiente:
(1) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento (CE) no 296/96 de la Comisión (2), ésta recibe información periódica y constante de los gastos abonados por los Estados miembros. Con objeto de evitar comunicaciones superfluas, es conveniente establecer que esa información se envíe mensualmente, sin perjuicio de la obligación de los Estados miembros de conservar a disposición de la Comisión datos semanales, para permitir una supervisión adecuada de la evolución de los gastos.
(2) Es necesario que algunos datos que remiten los Estados miembros sean enviados electrónicamente y digitalizados para que la Comisión pueda utilizarlos directamente para la gestión de cuentas. No obstante, en casos justificados debe seguir siendo posible enviarlos por otros medios.
(3) En aras de la simplificación y de la reducción de los procedimientos administrativos, procede disponer que sólo deba transmitirse simultáneamente una copia en papel de los datos en los cuadros recapitulativos mensuales.
(4) En la práctica, la indicación de algunas cantidades o superficies en la declaración detallada enviada por los Estados miembros ofrece poco interés en el contexto de los anticipos mensuales. Por consiguiente, no es preciso que sigan facilitándose esos datos.
(5) La Comisión efectúa los pagos correspondientes al presupuesto de la sección de Garantía del FEOGA exclusivamente en euros. Los Estados miembros pueden elegir entre el euro y la moneda nacional para realizar los pagos a los beneficiarios. Sin embargo, los organismos pagadores de los Estados miembros no participantes en el euro que efectúan pagos en moneda nacional y en euros deberán llevar contabilidades diferentes para cada una de las monedas. Con objeto de evitar una doble conversión de esos pagos, resulta oportuno suprimir la posibilidad de declarar en moneda nacional los importes pagados en euros.
(6) Cuando, basándose en las declaraciones de gastos enviadas por los Estados miembros, el importe global de los gastos comprometidos anticipadamente que pueden autorizarse con arreglo al artículo 150, apartado 3, del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se establece el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (3), rebase el total de créditos pertinentes del ejercicio de que se trate, la Comisión está obligada a efectuar una reducción de esos importes. En aras de una gestión correcta, esa reducción debe repartirse proporcionalmente entre todos los Estados miembros, sobre la base de las declaraciones de gastos enviadas por ellos.
(7) Si el presupuesto comunitario no ha sido aprobado definitivamente a la apertura del ejercicio, el artículo 13, apartado 2, segundo párrafo, del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 dispone que las operaciones de pago pueden efectuarse mensualmente por capítulos, hasta una doceava parte de los créditos autorizados en el mismo capítulo del ejercicio anterior. Para que el reparto de los créditos disponibles entre los Estados miembros sea equitativo, es conveniente establecer que, en ese supuesto, los anticipos se concedan a razón de un porcentaje de las declaraciones de gastos enviadas por cada Estado miembro, fijado por capítulos, y que el saldo no satisfecho en un mes dado sea reasignado en las decisiones de la Comisión correspondientes a los pagos mensuales ulteriores.
(8) En el contexto de la reforma de la PAC y de la puesta en marcha del régimen de pago único, es primordial que los Estados miembros respeten los plazos de pago en aras de una buena aplicación de las normas de disciplina financiera. Por consiguiente, es necesario establecer normas específicas para eliminar en la medida de lo posible el riesgo de que se rebasen los créditos anuales disponibles en el presupuesto comunitario.
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(1) DO L 160 de 26.6.1999, p. 103.
(2) DO L 39 de 17.2.1996, p. 5. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1655/2004 (DO L 298 de 23.9.2004, p. 3). (3) DO L 248 de 16.9.2002, p. 1.
(9) Para facilitar la gestión administrativa, cuando se produzcan retrasos en el envío de los justificantes de los pagos efectuados al amparo del Reglamento (CE) no 817/2004 de la Comisión, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1257/1999 del Consejo sobre la ayuda al desarrollo rural a cargo del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA) (1), es preciso que los pagos de la Comisión al Estado miembro correspondientes al mes de septiembre puedan aplazarse hasta el mes siguiente.
(10) El 50 % de los gastos referentes a las operaciones de almacenamiento realizadas en el mes de septiembre se contabiliza con cargo al mes de octubre y el saldo de esos gastos, con cargo al mes de noviembre. Para simplificar la gestión de las cuentas de los organismos pagadores, es necesario disponer que el 100 % de dichos gastos se contabilice con cargo al mes de octubre.
(11) Los gastos de desarrollo rural cofinanciados por el presupuesto comunitario y los presupuestos nacionales se declaran, a más tardar, con cargo al segundo mes siguiente a aquel en que se haya efectuado el pago a los beneficiarios. Con objeto de armonizar las normas contables aplicadas en lo relacionado con la sección de Garantía del FEOGA, procede disponer que esos gastos se declaren con cargo al mes en el que se hayan efectuado los pagos a los beneficiarios.
(12) Así pues, debe modificarse convenientemente el Reglamento (CE) no 296/96.
(13) Las medidas previstas por el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Fondo.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) no 296/96 se modificará como sigue:
1) El artículo 3 se modificará del siguiente modo:
a) los apartados 1, 2 y 3 se sustituirán por el texto siguiente:
«1. Los Estados miembros recopilarán y conservarán a disposición de la Comisión los datos sobre el importe total de los gastos pagados cada semana.
El tercer día hábil de cada semana, a más tardar, tendrán a disposición de la Comisión los datos sobre el importe total de los gastos pagados desde el comienzo del mes hasta el final de la semana anterior.
Cuando una parte de la semana corresponda a un mes y otra parte, a otro, los Estados miembros tendrán a disposición de la Comisión, a más tardar el tercer día hábil del segundo de esos meses, los datos sobre el importe total de los gastos pagados el mes anterior.
2. Los Estados miembros comunicarán por vía electrónica la información sobre el importe total de los gastos pagados en un mes dado y cualquier información que permita explicar las diferencias importantes que existan entre las previsiones efectuadas en aplicación del apartado 5 y los gastos que se hayan realizado, a más tardar el tercer día hábil del mes siguiente.
3. Los Estados miembros comunicarán mensualmente a la Comisión, por medios electrónicos y a más tardar el 10 de cada mes, el importe total de los gastos pagados durante el mes anterior.
No obstante, la comunicación de los gastos pagados entre el 1 y el 15 de octubre deberá enviarse a más tardar el 25 de ese mismo mes.
3 bis. En casos debidamente justificados, la Comisión podrá aceptar que las comunicaciones a que se refieren los apartados 2 y 3 se realicen por otros medios.»;
b) el apartado 5 se sustituirá por el texto siguiente:
«5. Los Estados miembros enviarán mensualmente a la Comisión, por medios electrónicos y a más tardar el 20 de cada mes, un expediente destinado a la contabilización con cargo al presupuesto comunitario de los gastos pagados durante el mes anterior. No obstante, el expediente destinado a contabilizar los gastos pagados del 1 al 15 de octubre se transmitirá, a más tardar, el 10 de noviembre.
El cuadro recapitulativo de los datos previsto en el apartado 6, letra b), se enviará también a la Comisión en papel.»;
c) el apartado 6 se modificará del siguiente modo:
i) en la letra a), se suprimirá el tercer guión,
ii) la letra b) se sustituirá por el texto siguiente:
«b) de un cuadro recapitulativo de los datos indicados en la letra a);»;
d) el apartado 9 se sustituirá por el texto siguiente:
«9. Los organismos pagadores de los Estados miembros no participantes en el euro deberán llevar una contabilidad separada según la moneda en la que efectúen los pagos a los beneficiarios. Deberán mantener la misma separación en las declaraciones realizadas en relación con el proceso de liquidación de cuentas.».
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(1) DO L 153 de 30.4.2004, p. 4.
2) El artículo 4 se modificará del siguiente modo:
a) el apartado 1 se sustituirá por el texto siguiente:
«1. Basándose en los datos transmitidos conforme al artículo 3, la Comisión adoptará una decisión sobre los anticipos mensuales de los gastos aceptados y los abonará, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 14 del Reglamento (CE) no 2040/2000 del Consejo (*).
Si los gastos comprometidos anticipadamente conforme al artículo 150, apartado 3, del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo (**) rebasan la mitad del total de créditos pertinentes del ejercicio en curso, los anticipos se concederán a razón de un porcentaje de las declaraciones de gasto enviadas por los Estados miembros. La Comisión tomará en consideración el saldo no reembolsado a los Estados miembros en las decisiones relativas a reembolsos posteriores.
Si el presupuesto comunitario no ha sido aprobado a la apertura del ejercicio, los anticipos se concederán a razón de un porcentaje de las declaraciones de gasto enviadas por los Estados miembros, fijado por capítulos de gastos, y dentro de los límites establecidos en el artículo 13 del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002. La Comisión tomará en consideración el saldo no reembolsado a los Estados miembros en las decisiones relativas a reembolsos posteriores.
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(*) DO L 244 de 29.9.2000, p. 27.
(**) DO L 248 de 16.9.2002, p. 1.»;
b) el apartado 2 se sustituirá por el texto siguiente:
«2. Todo gasto que se abone una vez transcurridos los términos o plazos reglamentarios será objeto, en el momento de la asunción del pago de los anticipos, de una reducción con arreglo a las reglas siguientes:
a) hasta un 4% de los gastos pagados en los términos y plazos establecidos, no se efectuará ninguna reducción; b) una vez superado este margen del 4%, todo gasto suplementario efectuado con un retraso de hasta:
— un mes, se reducirá en un 10 %,
— dos meses, se reducirá en un 25 %,
— tres meses, se reducirá en un 45 %,
— cuatro meses, se reducirá en un 70 %,
— cinco meses o más, se reducirá en un 100 %;
c) no obstante, en los pagos directos a que se refieren el artículo 12 y el título III o, en su caso, el título IV bis del Reglamento (CE) no 1782/2003 del Consejo (*), efectuados con cargo al año N pero cuyo pago se lleve a efecto, fuera de los plazos prescritos, después del 15 de octubre del año N+1, se aplicarán las condiciones siguientes:
— cuando el margen del 4% previsto en la letra a) no se haya utilizado totalmente para pagos efectuados a más tardar el 15 de octubre del año N+1 y el remanente de ese margen sobrepase el 2 %, dicha parte se reducirá al 2%,
— en cualquier caso, los pagos efectuados en el ejercicio presupuestario N+2 y siguientes únicamente serán admisibles para el Estado miembro dentro del límite máximo nacional previsto en el anexo VIII u VIII bis o del límite de su dotación financiera anual, fijada conforme a lo dispuesto en el artículo 143 ter, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1782/2003 para el año previo al del ejercicio presupuestario en el que se haya efectuado el pago, según el caso, al que se sumarán los importes correspondientes a la prima por productos lácteos, los pagos suplementarios previstos en los artículos 95 y 96 y el importe adicional de la ayuda previsto en el artículo 12 del citado Reglamento, que se reducirá aplicando el porcentaje previsto en el artículo 10 y que se ajustará según lo previsto en el artículo 11, teniendo en cuenta el artículo 12 bis de ese mismo Reglamento y los importes fijados en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 188/2005 de la Comisión (**),
— una vez utilizados los márgenes antedichos, los gastos a que se refiere esta letra se reducirán un 100 %;
d) la Comisión aplicará un escalonamiento diferente o porcentajes de reducción inferiores o nulos si algunas medidas requieren condiciones específicas de gestión o si los Estados miembros alegan motivos que lo justifiquen.
No obstante, en el caso de los pagos a que se refiere la letra c), la frase anterior se aplicará dentro de los límites máximos citados en el segundo guión de dicha letra c);
e) las reducciones contempladas en el presente artículo se efectuarán aplicando lo dispuesto en el artículo 14 del Reglamento (CE) no 2040/2000.
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(*) DO L 270 de 21.10.2003, p. 1.
(**) DO L 31 de 4.2.2005, p. 6.»;
c) el apartado 6 se sustituirá por el texto siguiente:
«6. En caso de que el 30 de septiembre de cada año la Comisión no haya recibido los documentos mencionados en el artículo 55, apartado 1, del Reglamento (CE) no 817/2004 de la Comisión (*), podrá suspender el pago del anticipo relativo a los gastos efectuados con cargo al mes de septiembre de conformidad con el citado Reglamento, tras informar al Estado miembro interesado, hasta el anticipo correspondiente a los gastos del mes de octubre.
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(*) DO L 153 de 30.4.2004, p. 4.».
3) El apartado 2 del artículo 5 se sustituirá por el texto siguiente:
«2. Los organismos pagadores contabilizarán los importes de los gastos a que se refiere el apartado 1 a más tardar en el transcurso del mes siguiente a aquel al que se correspondan las operaciones. Las operaciones que deberán considerarse en la contabilidad final de un mes dado serán todas aquellas que se hayan producido entre el principio del ejercicio y el final de dicho mes.
No obstante, en el caso de las operaciones efectuadas en el mes de septiembre, los organismos pagadores contabilizarán los gastos a más tardar el 15 de octubre.».
4) Se suprimirá la letra b) del apartado 1 del artículo 7.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Se aplicará a partir del 16 de octubre de 2005, salvo el artículo 1, punto 1, letra d), y punto 4, que se aplicarán a partir del 16 de octubre de 2006.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 19 de abril de 2005.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
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