LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores y por el que se modifican los Reglamentos (CEE) no 2019/93, (CE) no 1452/2001, (CE) no 1453/2001, (CE) no 1454/2001, (CE) no 1868/94, (CE) no 1251/1999, (CE) no 1254/1999, (CE) no 1673/2000, (CEE) no 2358/71 y (CE) no 2529/2001 (1), y, en particular, su artículo 51, letra b), párrafo segundo, y su artículo 145, letras c) y d),
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (CE) no 795/2004 de la Comisión (2) introduce las disposiciones de aplicación del régimen de pago único a partir de 2005. La experiencia adquirida con la aplicación administrativa y operativa de dicho régimen a escala nacional demuestra que en algunos aspectos son necesarias disposiciones de aplicación adicionales, mientras que en otros es preciso aclarar y adaptar las normas vigentes.
(2) De conformidad con el artículo 24, apartado 2, del Reglamento (CE) no 795/2004, los Estados miembros deben fijar el inicio del período de diez meses contemplado en el artículo 44, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1782/2003 para cada agricultor en una única fecha dentro de un período pendiente de fijación entre el 1 de septiembre del año civil anterior al año de presentación de la solicitud de participación en el régimen de pago único y el 30 de abril del año civil siguiente, o dejar al agricultor que escoja esa fecha dentro del período fijado. Es conveniente que los agricultores dispongan de mayor flexibilidad para fijar el inicio del período de diez meses en cada una de sus parcelas cuando así lo justifiquen condiciones agrícolas específicas.
(3) El artículo 51 del Reglamento (CE) no 1782/2003, en su versión modificada por el Reglamento (CE) no 864/2004 (3) y aplicable desde el 1 de enero de 2005 en virtud del Reglamento (CE) no 394/2005, autoriza a los Estados miembros a permitir los cultivos secundarios en las hectáreas subvencionables por un período máximo de tres meses a partir del 15 de agosto de cada año. Procede adelantar esta fecha para que puedan crecer cultivos vegetales temporales en las regiones en que los cereales suelen cosecharse más pronto por motivos climáticos, tal y como han indicado los Estados miembros interesados a la Comisión.
(4) Por tanto, es preciso modificar el Reglamento (CE) no 795/2004 en consecuencia.
(5) Habida cuenta de que el Reglamento (CE) no 795/2004 es de aplicación a partir del 1 de enero de 2005, es conveniente establecer que las disposiciones previstas en el presente Reglamento se apliquen con carácter retroactivo a partir de esa fecha.
(6) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de pagos directos.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) no 795/2004 queda modificado de la siguiente manera:
1) En el artículo 24, apartado 2, se añadirá el siguiente párrafo:
«No obstante, cuando condiciones agrícolas específicas así lo justifiquen, los Estados miembros podrán autorizar a los agricultores a establecer, dentro del período establecido en el párrafo primero, dos fechas distintas de inicio del período de diez meses con respecto a su explotación. Los agricultores que hagan uso de esta posibilidad deberán especificar la fecha escogida para cada una de las parcelas en su impreso de solicitud única, además de la información preceptiva de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) no 796/2004.».
_____________________________
(1) DO L 270 de 21.10.2003, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 118/2005 de la Comisión (DO L 24 de 27.1.2005, p. 15).
(2) DO L 141 de 30.4.2004, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 394/2005 (DO L 63 de 10.3.2005, p. 17).
(3) DO L 161 de 30.4.2004, p. 48.
2) Se añadirá el siguiente artículo 28 bis:
«Artículo 28 bis
Período de tres meses previsto en el artículo 51, letra b), del Reglamento (CE) no 1782/2003
Los Estados miembros mencionados en el anexo podrán autorizar cultivos secundarios en las hectáreas subvencionables por un período máximo de tres meses que comenzará todos los años en la fecha establecida en el citado anexo para cada Estado miembro.».
3) Se añadirá el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 2005.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 19 de abril de 2005.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
ANEXO
«ANEXO
Estado miembro Fecha
Portugal 1 de marzo
Alemania 15 de julio
Austria 30 de junio
Dinamarca 15 de julio
Italia 11 de junio»
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