LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) nº 1493/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (1), y, en particular, su artículo 33,
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (CE) nº 1623/2000 de la Comisión (2) prevé un sistema de salida al mercado del alcohol de origen vínico mediante venta pública con miras a su utilización en forma de bioetanol en la Comunidad.
Para que este alcohol consiga el precio más elevado ofrecido por un licitador, procede sustituir el sistema de venta pública por un sistema de adjudicación.
(2) A tal efecto, procede aplicar las mismas disposiciones a los distintos tipos de salida al mercado de alcohol de origen vínico, respetando al mismo tiempo las características necesarias de cada utilización o destino final del alcohol.
(3) Con el fin de controlar que el alcohol se destina a la producción de bioetanol, los Estados miembros concederán autorizaciones a las empresas que consideren seleccionables basándose en la capacidad de la empresa, en sus instalaciones de transformación del alcohol, en su capacidad anual de transformación y en la certificación por las autoridades nacionales del Estado miembro del comprador final que justifique que éste sólo utiliza el alcohol para producir bioetanol y que este bioetanol se destina únicamente al sector de los carburantes.
(4) Conviene que se proceda cada trimestre a subastas para garantizar, por una parte, la salida al mercado del alcohol almacenado por los organismos de intervención de los Estados miembros y, por otra parte, para garantizar hasta cierto punto el abastecimiento de las empresas establecidas en la Comunidad Europea que utilizan alcohol en el sector de los carburantes.
(5) Conviene que los Estados miembros notifiquen al final de cada mes los datos sobre las cantidades de vino, las lías de vino y el vino alcoholizado destiladas correspondientes al mes precedente, así como las cantidades de alcohol desglosadas en alcohol neutro, alcohol bruto y aguardientes.
(6) Procede modificar el Reglamento (CE) nº 1623/2000 en consecuencia.
(7) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del vino.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) nº 1623/2000 se modificará como sigue:
1) Los artículos 92 a 94 se sustituirán por el texto siguiente:
«Artículo 92
Iniciación de la licitación
1. La Comisión podrá proceder, conforme al procedimiento dispuesto en el artículo 75 del Reglamento (CE) nº 1493/1999, a la apertura, cada trimestre, de una o varias licitaciones con miras a una utilización exclusiva, en forma de bioetanol, en el sector de los carburantes en la Comunidad.
Las cantidades de alcohol adjudicadas en el marco de esta licitación no superarán los 700 000 hectolitros de alcohol al 100 % vol por licitación.
2. El alcohol se adjudicará a empresas establecidas en la Comunidad Europea y deberá ser utilizado en el sector de los carburantes.
A tal efecto, los Estados miembros concederán una autorización a las empresas que consideren seleccionables y que hayan presentado una solicitud acompañada de la documentación siguiente:
a) una declaración de la empresa que justifique su capacidad de utilizar 5 000 hl de alcohol al año como mínimo;
b) el lugar de establecimiento administrativo de la empresa;
c) el lugar de establecimiento y una copia de los planes de las instalaciones de transformación del alcohol, con indicación de su capacidad anual de transformación;
______________________________
(1) DO L 179 de 14.7.1999, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de 2003.
(2) DO L 194 de 31.7.2000, p. 45. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 1774/2004 (DO L 316 de 15.10.2004, p. 61).
d) una copia de la autorización del funcionamiento de estas instalaciones por las autoridades nacionales del Estado miembro correspondiente, y
e) el certificado de las autoridades nacionales del Estado miembro de los compradores finales, que éstos están capacitados para utilizar el alcohol sólo para producir bioetanol y que este bioetanol se utilizará únicamente en el sector de los carburantes.
3. La autorización de un Estado miembro será válida en toda la Comunidad.
4. Las empresas autorizadas por la Comisión a 1 de marzo de 2005 se considerarán autorizadas a efectos del presente Reglamento.
5. Los Estados miembros notificarán a la Comisión cada nueva autorización o retirada de autorización.
6. La Comisión hará pública periódicamente la lista de las empresas autorizadas por los Estados miembros.
Artículo 93
Anuncio de licitación
El anuncio de licitación se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.
En el anuncio se indicarán:
a) las condiciones específicas de la licitación y los nombres y domicilios de los organismos de intervención correspondientes;
b) la cantidad de alcohol objeto de licitación, expresada en hectolitros de alcohol al 100 % vol;
c) los lotes;
d) las condiciones de pago;
e) las formalidades de obtención de muestras;
f) el importe de la garantía de participación contemplada en el artículo 94, apartado 4, y de la garantía de buena ejecución contemplada en el artículo 94 quater, apartado 3.
Artículo 94
Condiciones relativas a las ofertas
1. Cada licitador podrá presentar una sola oferta por lote licitado. Si un licitador presentase varias ofertas por lote, no se admitirá ninguna de ellas.
2. Para resultar admisible, la oferta comprenderá la indicación del lugar de utilización final del alcohol adjudicado y el compromiso del licitador de respetar este destino.
3. La oferta deberá llegar al organismo de intervención del Estado miembro correspondiente a más tardar a las 12.00 horas (hora de Bruselas) de la fecha límite fijada en el anuncio de licitación para la presentación de ofertas.
4. Las ofertas sólo serán válidas si, antes de finalizar el plazo previsto para la presentación de las mismas, se presenta ante el organismo de intervención correspondiente la prueba de la constitución de una garantía de participación de cuatro euros por hectolitro de alcohol al 100 % vol, que se constituirá por la cantidad total puesta en venta. A tal efecto, los organismos de intervención correspondientes entregarán inmediatamente a los licitadores un certificado de presentación de la garantía de participación por las cantidades correspondientes a cada organismo de intervención.
5. El mantenimiento de la oferta tras la finalización del plazo de presentación de ofertas y la constitución de la garantía de buena ejecución constituirán las exigencias principales a los efectos del artículo 20 del Reglamento (CEE) nº 2220/85 por lo que respecta a la garantía de participación.
Artículo 94 bis
Comunicación relativa a las ofertas
El organismo de intervención correspondiente presentará a la Comisión, dentro de los dos días hábiles siguientes a la fecha límite de presentación, una lista anónima en la que figuren, respecto a cada oferta, los datos siguientes:
a) los precios ofrecidos;
b) los lotes pedidos;
c) el destino final del alcohol.
Artículo 94 ter
Curso dado a las ofertas
1. Siguiendo el procedimiento previsto en el artículo 75, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 1493/1999, la Comisión decidirá en el plazo más breve si, a la vista de las ofertas presentadas, procede darles curso o no.
2. Cuando decida dar curso a las ofertas, la Comisión seleccionará la más favorable y, en caso de equivalencia de ofertas, adjudicará la cantidad en cuestión por sorteo.
3. La Comisión notificará las decisiones tomadas en aplicación del presente artículo únicamente a aquellos Estados miembros y organismos de intervención en posesión del alcohol de los que se haya seleccionado una oferta.
4. La Comisión publicará los resultados de la licitación en forma simplificada en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 94 quater
Declaración de adjudicación
1. El organismo de intervención informará por escrito, sin demora y con acuse de recibo, a los licitadores del curso dado a su oferta.
2. Dentro de las dos semanas siguientes a la fecha de recibo de la nota informativa contemplada en el apartado 1, el organismo de intervención expedirá, a cada adjudicatario, una declaración de adjudicación en que se certifique la selección de su oferta.
3. Cada adjudicatario, dentro de las dos semanas siguientes a la fecha de recibo de la nota informativa contemplada en el apartado 1, aportará la prueba de haber constituido ante cada organismo de intervención correspondiente una garantía de buena ejecución de 30 EUR por hectolitro de alcohol al 100 % vol al efecto de garantizar la utilización de la totalidad del alcohol adjudicado para los fines previstos en su oferta.
Artículo 94 quinquies
Retirada del alcohol
1. El organismo de intervención en posesión del alcohol y el adjudicatario fijarán de común acuerdo un calendario de previsiones para la retirada escalonada del alcohol.
2. La retirada del alcohol se efectuará previa presentación de un albarán de retirada expedido por el organismo de intervención una vez pagada la cantidad correspondiente a esa retirada. Dicha cantidad se determinará con un margen de aproximación de un hectolitro de alcohol al 100 % vol.
Los albaranes de retirada se expedirán por una cantidad mínima de 2 500 hectolitros, salvo por lo que respecta a la última retirada en cada Estado miembro. En el albarán de retirada se indicará la fecha límite en la que deberá efectuarse la retirada material del alcohol de los almacenes del organismo de intervención correspondiente. Este plazo no podrá ser superior a ocho días desde la fecha de expedición del albarán de retirada. No obstante, cuando el albarán de retirada se refiera a más de a 25 000 hectolitros, el plazo podrá superar los ocho días, aunque será inferior a quince días.
3. La propiedad del alcohol objeto de un albarán de retirada quedará transferida en la fecha indicada en éste, que no podrá ser posterior a ocho días a la fecha de expedición del albarán, considerándose que se ha dado salida a las cantidades correspondientes en esa fecha. A partir de ese momento, los riesgos de robo, pérdida o destrucción y los gastos de almacenamiento de los alcoholes no retirados correrán a cargo del comprador.
4. La retirada material del alcohol deberá haber finalizado seis meses desde la fecha de recibo de la nota informativa.
5. La utilización del alcohol deberá haber finalizado en un plazo de dos años a partir de la fecha de la primera retirada.».
2) En el artículo 97, el párrafo primero del apartado 1 se sustituirá por el texto siguiente:
«1. Para resultar admisibles, las ofertas deberán efectuarse por escrito y comprender, además de la información específica mencionada en las subsecciones I, II o III:».
3) En el artículo 98, los apartados 1 y 2 se sustituirán por el texto siguiente:
«1. Después de la publicación del anuncio de licitación y hasta la fecha límite para la presentación de ofertas fijada en el mismo, los interesados podrán obtener muestras del alcohol puesto en venta previo pago de 10 EUR por litro. No podrán facilitarse más de 5 litros por cuba a cada interesado.
2. Después de la fecha límite para la presentación de ofertas, los licitadores o las empresas autorizadas a que se refiere el artículo 92 podrán obtener muestras del alcohol adjudicado.
Después de la fecha límite para la presentación de ofertas, los licitadores o las empresas autorizadas a los que se proponga una sustitución en aplicación del artículo 83, apartado 3, párrafo segundo, del presente Reglamento podrán obtener muestras del alcohol sustitutivo propuesto.
Estas muestras podrán obtenerse del organismo de intervención previo pago de 10 euros por litro y hasta un volumen máximo de 5 litros por cuba.».
4) En el artículo 100, la letra c) del apartado 2 se sustituirá por el texto siguiente:
«c) En el caso de los alcoholes adjudicados para una nueva utilización industrial y en virtud de las adjudicaciones con miras a la utilización del bioetanol en el sector de los carburantes en la Comunidad que deban ser rectificados antes de la utilización final prevista, la utilización para los fines previstos del alcohol retirado se considerará total cuando al menos el 90 % de las cantidades totales de alcohol retiradas en virtud de una licitación se utilicen para esos fines. El adjudicatario que haya aceptado comprar el alcohol informará al organismo de intervención de la cantidad, destino y utilización de los productos derivados de la rectificación. Las pérdidas no podrán exceder de los límites establecidos en la letra b).».
5) En el artículo 103, el apartado 2 se sustituirá por el texto siguiente:
«2. En lo que respecta a las destilaciones contempladas en los artículos 27, 28 y 30 del Reglamento (CE) nº 1493/1999, los Estados miembros notificarán al final de cada mes lo siguiente:
a) las cantidades de vino, lías de vino y vino alcoholizado destiladas correspondientes al mes anterior;
b) las cantidades de alcohol desglosadas en alcohol neutro, alcohol bruto y aguardientes:
— producidas durante el mes anterior,
— asumidas por los organismos de intervención durante el mes anterior,
— sacadas al mercado por los organismos de intervención durante el mes anterior, así como el porcentaje exportado de estas cantidades y los precios de venta practicados,
— en posesión de estos organismos de intervención al final del periodo anterior.».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 21 de abril de 2005.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
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