LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) nº 1760/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de julio de 2000, que establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina y relativo al etiquetado de la carne de vacuno y de los productos a base de carne de vacuno y por el que se deroga el Reglamento (CE) nº 820/97 del Consejo (1), y, en particular, su artículo 4, apartado 1, párrafo tercero, y su artículo 10, párrafo introductorio y letra a),
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (CE) nº 1760/2000 dispone que cada Estado miembro debe establecer un sistema de identificación para los animales de la especie bovina que incluya varios elementos de identificación y registro. En particular, prevé que todos los animales de una determinada explotación nacidos después del 31 de diciembre de 1997 o que después del 1 de enero de 1998 se destinen al comercio intracomunitario, y, en el caso de los animales de una determinada explotación de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia o Eslovaquia, nacidos con anterioridad a la fecha de adhesión o que después de esa fecha se destinen al comercio intracomunitario, serán identificados mediante una marca colocada en cada oreja, autorizada por la autoridad competente (en lo sucesivo, «marcas auriculares autorizadas»). Asimismo, prevé que ambas marcas auriculares llevarán el mismo código de identificación único (en lo sucesivo, «código de identificación único») que permita identificar de forma individual a cada animal y a la explotación en que haya nacido.
(2) El Reglamento (CE) nº 1760/2000 establece además que los animales de la especie bovina destinados a manifestaciones culturales o deportivas (con excepción de ferias y exposiciones) podrán ser identificados, en lugar de con la marca auricular, según un sistema de identificación aprobado por la Comisión que ofrezca garantías equivalentes.
(3) El Reglamento (CE) nº 2680/1999 de la Comisión, de 17 de diciembre de 1999, por el que se autoriza un sistema de identificación para los toros destinados a manifestaciones culturales y deportivas (2), establece disposiciones aplicables a los toros que estén registrados en los libros genealógicos de las organizaciones especificadas. No obstante, dicho Reglamento sólo es aplicable a determinadas razas de toros y organizaciones de ciertos Estados miembros.
(4) Conviene, por tanto, adoptar un Reglamento independiente con el fin de establecer un sistema de identificación especial para animales reconocidos por la autoridad competente como mantenidos por razones culturales e históricas (en lo sucesivo, «los animales») en locales autorizados a tal fin por dicha autoridad (en lo sucesivo, «los locales»).
(5) De conformidad con el Reglamento (CE) nº 1760/2000, el sistema de identificación especial sólo debe establecer excepciones en lo que respecta a la colocación y la extracción de las marcas auriculares autorizadas. El presente Reglamento no prejuzga la aplicación de otras disposiciones del Reglamento (CE) nº 1760/2000.
(6) No obstante lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1760/2000, es conveniente disponer que se puedan extraer las marcas auriculares autorizadas sin permiso de la autoridad competente, pero bajo su control, una vez que los animales se trasladen a los locales, y que no sea necesario aplicar dichas marcas auriculares a los animales nacidos en estos locales. Los animales deben marcarse con medios de identificación específicos en ambos casos. Las marcas auriculares autorizadas deben aplicarse a los animales cuando se trasladen de los locales o deben acompañar a los animales si estos son trasladados directamente a otros locales.
(7) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Objeto
El presente Reglamento establece normas relativas a un sistema de identificación especial para animales de la especie bovina reconocidos por la autoridad competente como mantenidos por razones culturales e históricas (en lo sucesivo, «los animales ») en locales autorizados a tal fin por dicha autoridad (en lo sucesivo, «los locales»).
Artículo 2
Extracción y colocación de las marcas auriculares previstas en el artículo 4, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento (CE) nº 1760/2000
1. Las dos marcas auriculares autorizadas por la autoridad competente con arreglo al artículo 4, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento (CE) nº 1760/2000 (en lo sucesivo, «las marcas auriculares autorizadas») deberán obrar en poder del poseedor de los animales en todo momento.
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(1) DO L 204 de 11.8.2000, p. 1. Reglamento modificado por el Acta de adhesión de 2003.
(2) DO L 326 de 18.12.1999, p. 16.
2. No obstante lo dispuesto en el artículo 4, apartado 5, del Reglamento (CE) nº 1760/2000, en el caso de que los animales se trasladen a los locales, se les podrán quitar las marcas auriculares autorizadas sin permiso de la autoridad competente pero bajo su control, siempre que, a más tardar cuando se quiten las marcas auriculares autorizadas, se marque a los animales con los medios de identificación elegidos por la autoridad competente con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, del presente Reglamento.
3. No obstante lo dispuesto en el artículo 4, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento (CE) nº 1760/2000, en el caso de que los animales hayan nacido en los locales, no será obligatorio aplicarles las marcas auriculares autorizadas, siempre que, a más tardar cuando los animales tengan 20 días de edad, se marquen con los medios de identificación elegidos por la autoridad competente con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, del presente Reglamento.
4. Las marcas auriculares autorizadas se aplicarán a los animales antes de que estos abandonen los locales. No obstante, en el caso de que los animales sean trasladados directamente a otros locales mencionados en el artículo 1 dentro del mismo Estado miembro, será suficiente con que las marcas auriculares autorizadas acompañen a los animales durante el desplazamiento.
Artículo 3
Medios de identificación
1. Los animales se identificarán mediante el código de identificación único previsto en el artículo 4, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento (CE) nº 1760/2000. Dicho código se incluirá en uno de los medios de identificación siguientes, a elección de la autoridad competente:
a) dos marcas auriculares de plástico o de metal;
b) una marca auricular de plástico o metálica junto con la marca del hierro;
c) un tatuaje, o
d) un identificador electrónico contenido en un bolo ruminal.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, la autoridad competente podrá optar por permitir que se identifique a los animales mediante un identificador electrónico en forma de transpondedor inyectable, siempre que los animales identificados de este modo no entren en la cadena alimentaria.
Artículo 4
Código de registro específico
La autoridad competente asignará un código de registro específico a cada uno de los locales.
Este código se registrará en la base de datos informatizada nacional para los animales de la especie bovina contemplada en el artículo 5 del Reglamento (CE) nº 1760/2000.
Artículo 5
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 27 de abril de 2005.
Por la Comisión
Markos KYPRIANOU
Miembro de la Comisión
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