(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2377/90 del Consejo, de 26 de junio de 1990, por el que se establece un procedimiento comunitario de fijación de los límites máximos de residuos de medicamentos veterinarios en los alimentos de origen animal (1), y, en particular, sus artículos 2 y 3, y su artículo 4, tercer párrafo,
Vistos los dictámenes de la Agencia Europea de Medicamentos, formulados por el Comité de medicamentos veterinarios,
Considerando lo siguiente:
(1) Todas las sustancias farmacológicamente activas que se usan en la Comunidad en medicamentos veterinarios destinados a ser administrados a animales productores de alimentos deben evaluarse de conformidad con el Reglamento (CEE) no 2377/90.
(2) El lasalocid debería incluirse en el anexo I para aves de corral, salvo para los animales productores de huevos destinados al consumo humano.
(3) Las sales de amonio y de sodio de bituminosulfonatos se han incluido en el anexo II para todas las especies mamíferas productoras de alimentos, salvo para los animales productores de leche destinada al consumo humano; a éstas debería añadirse el ganado lechero.
(4) Conviene modificar en consecuencia el Reglamento (CEE) no 2377/90.
(5) Debería concederse un plazo adecuado antes de la fecha de aplicación del presente Reglamento, a fin de que los Estados miembros puedan hacer cualquier adaptación que sea necesaria, a la luz del presente Reglamento, en las autorizaciones de comercialización de los medicamentos veterinarios de que se trate, otorgadas con arreglo a la Directiva 2001/82/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de noviembre de 2001, por la que se establece un código comunitario sobre medicamentos veterinarios (2), al objeto de tener en cuenta lo dispuesto en el presente Reglamento.
(6) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de medicamentos veterinarios.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los anexos I y II del Reglamento (CEE) no 2377/90 quedarán modificados con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 11 de julio de 2005.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 11 de mayo de 2005.
Por la Comisión
Günter VERHEUGEN
Vicepresidente
______________________________
(1) DO L 224 de 18.8.1990, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 75/2005 de la Comisión (DO L 15 de 19.1.2005, p. 3).
(2) DO L 311 de 28.11.2001, p. 1. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2004/28/CE (DO L 136 de 30.4.2004, p. 58).
ANEXO
A. Se inserta la siguiente sustancia en el anexo I del Reglamento (CEE) no 2377/90.
2. Antiparasitarios
2.4. Agentes que actúan contra los protozoarios
2.4.4. Ionóforos
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 4
B. Se insertan las siguientes sustancias en el anexo II del Reglamento (CEE) no 2377/90.
2. Componentes orgánicos
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 4
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