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Documento DOUE-L-2005-80918

Decisión de la Comisión, de 23 de mayo de 2005, sobre las medidas de emergencia relativas al chile y sus productos derivados, la cúrcuma y el aceite de palma [notificada con el número C(2005) 1454].

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 135, de 28 de mayo de 2005, páginas 34 a 36 (3 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2005-80918

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) nº 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (1), y, en particular, su artículo 53, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1) En virtud del Reglamento (CE) nº 178/2002, la Comisión debe suspender la comercialización o el uso de cualquier alimento o pienso que pueda constituir un riesgo grave para la salud de las personas y adoptar cualquier otra medida provisional que considere oportuna cuando dicho riesgo no pueda controlarse satisfactoriamente mediante la adopción de medidas por parte de los Estados miembros afectados.

(2) En virtud de la Decisión 2004/92/CE de la Comisión, de 21 de enero de 2004, sobre las medidas de emergencia relativas al chile y sus productos derivados (2), los Estados miembros han llevado a cabo controles de la presencia de las sustancias químicas Sudán I, Sudán II, Sudán III y Rojo escarlata (Sudán IV). Dichas sustancias han sido encontradas en el chile y sus productos derivados, así como en la cúrcuma y el aceite de palma. Se comunicaron todas las conclusiones a través del sistema de alerta rápida para los alimentos y los piensos, de conformidad con el artículo 50 del Reglamento (CE) nº 178/2002.

(3) El Sudán I, el Sudán II, el Sudán III y el Rojo escarlata (Sudán IV) han sido clasificados como agentes carcinógenos de la categoría 3 por el Centro Internacional para la Investigación del Cáncer (IARC).

(4) El alcance de las conclusiones indica una adulteración que constituye un riesgo grave para la salud.

(5) Dada la gravedad de la amenaza para la salud, es necesario mantener las medidas establecidas en la Decisión 2004/92/CE y ampliarlas a la cúrcuma y el aceite de palma. Por otra parte, se debe tener en cuenta todo posible comercio triangular, en particular, de aquellos productos alimenticios que carezcan de certificación oficial de origen. A fin de proteger la salud pública, resulta conveniente exigir que las remesas de chile y sus productos derivados, de cúrcuma y de aceite de palma que se importen en la Comunidad en cualquier forma, destinados al consumo humano, vayan acompañadas de un informe analítico suministrado por el importador o el explotador de la empresa alimentaria afectado en el que se demuestre que la remesa no contiene Sudán I, Sudán II, Sudán III ni Rojo escarlata (Sudán IV).

(6) El informe analítico que acompaña las remesas de chile y sus productos derivados, de cúrcuma y aceite de palma debe ser un documento original aprobado por las autoridades competentes del país que expide el documento. Dichas medidas están destinadas a aumentar las garantías que ofrece el documento.

(7) Asimismo, se debe exigir a los Estados miembros que lleven a cabo tomas de muestras aleatorias y análisis de chile y sus productos derivados, de cúrcuma y de aceite de palma destinados a la importación o que ya se hayan comercializado.

(8) Es conveniente ordenar la destrucción del chile y sus productos derivados, la cúrcuma y el aceite de palma que estén adulterados para evitar su introducción en la cadena alimentaria.

(9) Puesto que las medidas previstas en la presente Decisión tienen repercusiones en los recursos de control de los Estados miembros, los resultados de dichas medidas deben revisarse en un plazo de 12 meses para evaluar si siguen siendo necesarias para proteger la salud pública.

(10) Dicha evaluación debe tener en cuenta los resultados de todos los análisis llevados a cabo por las autoridades competentes.

(11) Se precisan medidas transitorias para las remesas de chile y sus productos derivados, de cúrcuma y de aceite de palma que se hayan importado antes de la fecha de publicación de la presente Decisión.

(12) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

_____________________________

(1) DO L 31 de 1.2.2002, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) nº 1642/2003 (DO L 245 de 29.9.2004, p. 4).

(2) DO L 27 de 30.1.2004, p. 52.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Definiciones

A efectos de la presente Decisión, se entenderá por:

a) «chile», frutos del género Capsicum, secos y triturados o molidos incluidos en el código NC 0904 20 90, en cualquier forma, destinados al consumo humano;

b) «productos derivados del chile», polvo de curry incluido en el código NC 0910 50, en cualquier forma, destinados al consumo humano;

c) «cúrcuma», cúrcuma seca y triturada o molida incluida en el código NC 0910 30, en cualquier forma, destinada al consumo humano, y

d) «aceite de palma», aceite de palma incluido en el código NC 1511 10 90, destinado al consumo humano directo.

Artículo 2

Condiciones impuestas a la importación

1. Los Estados miembros prohibirán la importación de chile y sus productos derivados, de cúrcuma y de aceite de palma a menos que la remesa vaya acompañada de un informe analítico original en el que se demuestre que el producto no contiene ninguna de las sustancias químicas siguientes:

a) Sudán I (nº CAS 842-07-9),

b) Sudán II (nº CAS 3118-97-6),

c) Sudán III (nº CAS 85-86-9),

d) Rojo escarlata o Sudán IV (nº CAS 85-83-6).

2. El informe analítico deberá haber sido aprobado por un representante de la autoridad competente pertinente.

3. Las autoridades competentes en cada Estado miembro comprobarán que todas las remesas de chile y sus productos derivados, de cúrcuma y de aceite de palma destinadas a la importación vayan acompañadas del informe analítico contemplado en el apartado 1.

4. A falta del informe analítico contemplado en el apartado 1, el importador establecido en la Comunidad deberá someter el producto a prueba a fin de demostrar que no contiene una o varias de las sustancias químicas enumeradas en el apartado 1.

A la espera de disponer del informe analítico, el producto se retendrá bajo supervisión oficial.

Artículo 3

Muestreo y análisis

1. Los Estados miembros adoptarán las medidas oportunas, incluida la toma de muestras aleatoria y el análisis del chile y sus productos derivados, la cúrcuma y el aceite de palma destinados a la importación o que ya se hayan comercializado, a fin de verificar la ausencia de las sustancias químicas mencionadas en el artículo 2, apartado 1.

Los Estados miembros notificarán a la Comisión todas las remesas en las que se compruebe la presencia de dichas sustancias a través del sistema de alerta rápida para los alimentos y los piensos.

Los Estados miembros notificarán trimestralmente a la Comisión las remesas en las que se compruebe la ausencia de dichas sustancias. Estas notificaciones se presentarán antes de que finalice el mes siguiente a cada trimestre.

2. Toda remesa que esté sujeta a la toma de muestras y el análisis oficiales podrá ser retenida con anterioridad a su comercialización durante un período máximo de 15 días laborables.

Artículo 4

Fraccionamiento de una remesa

En caso de que se fraccione una remesa, cada parte de la misma deberá ir acompañada de una copia certificada del informe analítico contemplado en el artículo 2, apartado 1.

Artículo 5

Remesas adulteradas

Se destruirán el chile y sus productos derivados, la cúrcuma y el aceite de palma en los que se descubra la presencia de una o más de las sustancias químicas mencionadas en el artículo 2, apartado 1.

Artículo 6

Recuperación de los gastos

Todos los gastos derivados del análisis, el almacenamiento y la destrucción conforme a lo dispuesto en el artículo 2, apartados 1 o 4, y en el artículo 5, correrán a cargo de los importadores o explotadores de la empresa alimentaria afectados.

Artículo 7

Medidas transitorias

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 2, apartado 2, en el caso de las remesas que hayan salido del país de origen antes de la fecha de publicación de la presente Decisión, los Estados miembros aceptarán el informe analítico correspondiente a los productos enumerados en el artículo 1, letras a) y b), sin la aprobación oficial mencionada en dicha disposición.

2. No obstante lo dispuesto en el artículo 2, apartado 1, en el caso de las remesas que hayan salido del país de origen antes de la fecha de publicación de la presente Decisión, los Estados miembros aceptarán la importación de los productos enumerados en el artículo 1, letras c) y d), sin el informe analítico mencionado en dicha disposición.

Artículo 8

Revisión de las medidas

La presente Decisión se revisará a más tardar el 22 de mayo de 2006.

Artículo 9

Derogación

Queda derogada la Decisión 2004/92/CE.

Artículo 10

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 23 de mayo de 2005.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 23/05/2005
  • Fecha de publicación: 28/05/2005
  • Fecha de derogación: 15/08/2009
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Aceites vegetales
  • Aditivos alimentarios
  • Importaciones
  • Legumbres de fruto
  • Legumbres de raíz
  • Sustancias peligrosas

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