EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 181 A, apartado 2,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),
Considerando lo siguiente:
(1) El artículo 54, apartado 2, del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (2) («el Reglamento financiero») autoriza la ejecución del presupuesto comunitario mediante gestión centralizada indirecta y establece las condiciones específicas de aplicación.
(2) En el ámbito de la ayuda de preadhesión, la gestión centralizada indirecta, tal como se define en el artículo 54, apartado 2, letra c), del Reglamento financiero, ha demostrado ser un valioso instrumento en el pasado, en particular en lo que respecta a las acciones realizadas por la Oficina de Asistencia Técnica e Intercambio de Información (TAIEX).
(3) Turquía ha sido uno de los principales usuarios de las acciones de TAIEX durante los últimos años, y conviene permitirle que siga recurriendo a este instrumento aplicando también las normas establecidas en el Reglamento financiero.
(4) Conviene adoptar un enfoque armonizado en lo que respecta a la ayuda de preadhesión. Por consiguiente, la formula utilizada debe ser idéntica a la prevista por los Reglamentos del Consejo (CEE) no 3906/89 (Phare) (3) y (CE) no 2666/2000 (CARDS) (4).
(5) Por consiguiente, el Reglamento (CE) no 2500/2001 del Consejo, de 17 de diciembre de 2001, relativo a la asistencia financiera de preadhesión a favor de Turquía (5), debe modificarse en consonancia.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el Reglamento (CE) no 2500/2001 se incluye el siguiente artículo:
«Artículo 6 bis
En los límites establecidos en el artículo 54 del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (*), la Comisión podrá decidir confiar competencias de potestad pública y, en particular, competencias de ejecución presupuestaria, a los organismos contemplados en el artículo 54, apartado 2, de dicho Reglamento. A estos organismos, definidos en el artículo 54, apartado 2, letra c), del citado Reglamento, podrán confiárseles competencias de potestad pública si gozan de reconocimiento a nivel internacional, cumplen con sistemas de gestión y control internacionalmente reconocidos y son supervisados por los poderes públicos.
___________
(*) DO L 248 de 16.9.2002, p. 1.».
___________________________________
(1) Dictamen emitido el 28 de abril de 2005 (no publicado aún en el Diario Oficial).
(2) DO L 248 de 16.9.2002, p. 1.
(3) DO L 375 de 23.12.1989, p. 11. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 2257/2004 (DO L 389 de 30.12.2004, p. 1).
(4) DO L 306 de 7.12.2000, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 2257/2004.
(5) DO L 342 de 27.12.2001, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 769/2004 (DO L 123 de 27.4.2004, p. 1).
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 30 de mayo de 2005.
Por el Consejo
El Presidente
F. BODEN
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