LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 304/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2003, relativo a la exportación e importación de productos químicos peligrosos (1), y, en particular, su artículo 12, apartado 1,
Previa consulta al Comité establecido en virtud del artículo 29 de la Directiva 67/548/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1967, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en materia de clasificación, embalaje y etiquetado de las sustancias peligrosas (2),
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (CE) no 304/2003 dispone que la Comisión debe decidir en nombre de la Comunidad si autoriza o no la importación en la misma de todo producto químico sujeto al procedimiento de consentimiento fundamentado previo (CFP).
(2) Se ha designado al Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente (PNUMA) y a la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO) para que desempeñen las funciones de secretaría en la aplicación del procedimiento de CFP establecido en el Convenio de Rotterdam relativo al procedimiento de consentimiento fundamentado previo aplicable a ciertos plaguicidas y productos químicos peligrosos objeto de comercio internacional, aprobado por la Comunidad mediante la Decisión 2003/106/CE del Consejo, de 19 de diciembre de 2002, relativa a la aprobación, en nombre de la Comunidad Europea, del Convenio de Rotterdam sobre el procedimiento de consentimiento fundamentado previo aplicable a ciertos plaguicidas y productos químicos peligrosos objeto de comercio internacional (3).
(3) Corresponde a la Comisión, actuando como autoridad designada común, proponer a la Secretaría del procedimiento de CFP decisiones en relación con los productos químicos, en nombre de la Comunidad y sus Estados miembros.
(4) Es necesario modificar las anteriores decisiones de importación con respecto a los productos químicos aldrina, clordano, clordimeformo, DDT, dieldrina, dinoseb y sus sales y ésteres, DBE (1,2-dibromoetano), óxido de etileno, fluoroacetamida, HCH (mezcla de isómeros), heptacloro, hexaclorobenceno, lindano, metamidofós, pentaclorofenol y sus sales y ésteres, policlorobifenilos (PCB), policloroterfenilos (PCT) y toxafeno, habida cuenta tanto de la ampliación de la Comunidad el 1 de mayo de 2004 como de la evolución del marco reglamentario comunitario desde la adopción de dichas decisiones.
(5) Los productos químicos aldrina, clordano, clordimeformo, DDT, dieldrina, dinoseb y sus sales y ésteres, DBE (1,2-dibromoetano), fluoroacetamida, HCH (mezcla de isómeros), heptacloro, policlorobifenilos (PCB) y policloroterfenilos (PCT) fueron objeto de decisiones de importación comunitaria que se publicaron por primera vez en la Circular CFP V, que presentaba la situación a 30 de junio de 1995.
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(1) DO L 63 de 6.3.2003, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 775/2004 de la Comisión (DO L 123 de 27.4.2004, p. 27).
(2) DO 196 de 16.8.1967, p. 1. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2004/73/CE de la Comisión (DO L 152 de 30.4.2004, p. 1).
(3) DO L 63 de 6.3.2003, p. 27.
(6) Los productos químicos aldrina, clordano, DDT, dieldrina, HCH (mezcla de isómeros) y heptacloro, todos ellos incluidos en el procedimiento de CFP como plaguicidas, y los policlorobifenilos (PCB), incluidos en el procedimiento de CFP como productos químicos industriales, quedaron prohibidos o rigurosamente restringidos (prohibidos salvo en determinados casos concretos) por el Reglamento (CE) no 850/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre contaminantes orgánicos persistentes y por el que se modifica la Directiva 79/117/CEE (4).
(7) Los productos químicos DBE (1,2-dibromoetano) y dinoseb y sus sales y ésteres están regulados por la Directiva 79/117/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1978, relativa a la prohibición de salida al mercado y de utilización de productos fitosanitarios que contengan determinadas sustancias activas (5). Además, ninguno de ellos ha sido identificado ni notificado en el marco del programa comunitario de revisión de la evaluación de las sustancias existentes previsto en la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 1998, relativa a la comercialización de biocidas (6). De conformidad con el Reglamento (CE) no 2032/2003 de la Comisión, de 4 de noviembre de 2003, relativo a la segunda fase del programa de trabajo de diez años contemplado en el apartado 2 del artículo 16 de la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la comercialización de biocidas y por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1896/2000 (7), está prohibido destinar estos productos químicos a tales utilizaciones.
(8) La fluoroacetamida entra dentro del ámbito de aplicación de la Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (8). En virtud de la Decisión 2004/129/CE de la Comisión, de 30 de enero de 2004, relativa a la no inclusión de determinadas sustancias activas en el anexo I de dicha Directiva y a la retirada de las autorizaciones de los productos fitosanitarios que contengan estas sustancias (9), la fluoroacetamida quedó excluida del anexo I de la Directiva 91/414/CEE y las autorizaciones de los productos fitosanitarios que la contenían debían retirarse antes del 31 de marzo de 2004. Además, este producto químico ha sido identificado, pero no notificado, dentro del programa comunitario de revisión de la evaluación de las sustancias existentes previsto en la Directiva 98/8/CE.
Por tanto, los Estados miembros pueden autorizar su utilización en tales productos hasta el 1 del septiembre de 2006, de conformidad con su legislación nacional.
(9) El clordimeformo está incluido en el procedimiento de CFP como plaguicida. No se incluyó, empero, en el programa comunitario de evaluación de las sustancias activas existentes en el marco de la Directiva 91/414/CEE. Por consiguiente, está excluido del anexo I de dicha Directiva. Por otra parte, este producto químico no ha sido identificado ni notificado dentro del programa comunitario de revisión de la evaluación de las sustancias existentes previsto en la Directiva 98/8/CE. Así pues, está prohibido utilizarlo como producto fitosanitario o biocida.
(10) Por consiguiente, es preciso sustituir las anteriores decisiones de importación publicadas en la Circular CFP V con respecto a los productos químicos aldrina, clordano, clordimeformo, DDT, dieldrina, dinoseb y sus sales y ésteres, DBE (1,2-dibromoetano), fluoroacetamida, HCH (mezcla de isómeros), heptacloro y policlorobifenilos (PCB).
(11) Los policloroterfenilos (PCT), que están incluidos en el procedimiento de CFP como productos químicos industriales, están sujetos a rigurosas restricciones en la Comunidad en virtud de la Directiva 76/769/CEE del Consejo, de 27 de julio de 1976, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados Miembros que limitan la comercialización y el uso de determinadas sustancias y preparados peligrosos (10). Es conveniente sustituir la anterior decisión de importación a fin de reflejar la postura de los 25 Estados miembros.
(12) Los productos químicos hexaclorobenceno, pentaclorofenol y sus sales y ésteres, y toxafeno, que están incluidos en el procedimiento de CFP como plaguicidas, así como el metamidofós, algunas de cuyas formulaciones están incluidas en el procedimiento de CFP como formulaciones plaguicidas extremadamente peligrosas, fueron objeto de respuestas sobre importación recogidas en la Decisión 2000/657/CE de la Comisión, de 16 de octubre de 2000, por la que se adoptan las decisiones referentes a la importación comunitaria de determinados productos químicos con arreglo al Reglamento (CEE) no 2455/92 del Consejo relativo a la exportación e importación de determinados productos químicos peligrosos (11).
(13) En virtud del Reglamento (CE) no 2076/2002 de la Comisión, de 20 de noviembre de 2002, por el que se prolonga el período contemplado en el apartado 2 del artículo 8 de la Directiva 91/414/CEE del Consejo y relativo a la no inclusión de determinadas sustancias activas en el anexo I de dicha Directiva, así como a la retirada de autorizaciones de productos fitosanitarios que contengan estas sustancias (12), el pentaclorofenol quedó excluido del anexo I de la Directiva 91/414/CEE y las autorizaciones de los productos fitosanitarios que lo contenían debían retirarse antes del 25 de julio de 2003. Este producto químico ha sido identificado, pero no notificado, dentro del programa comunitario de revisión de la evaluación de las sustancias existentes previsto en la Directiva 98/8/CE. Por consiguiente, puede autorizarse temporalmente el producto para tales utilizaciones, siempre y cuando éstas se ajusten a las disposiciones de la Directiva 76/769/CEE.
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(4) DO L 229 de 29.6.2004, p. 5.
(5) DO L 33 de 8.2.1979, p. 36. Directiva cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 850/2004.
(6) DO L 123 de 24.4.1998, p. 1. Directiva cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1882/2003 (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).
(7) DO L 307 de 24.11.2003, p. 1.
(8) DO L 230 de 19.8.1991, p. 1. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2004/99/CE de la Comisión (DO L 309 de 6.10.2004, p. 6).
(9) DO L 37 de 10.2.2004, p. 27. Decisión cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 835/2004 (DO L 127 de 29.4.2004, p. 43).
(10) DO L 262 de 27.9.1976, p. 201. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2004/98/CE de la Comisión (DO L 305 de 1.10.2004, p. 63).
(11) DO L 275 de 27.10.2000, p. 44. Decisión cuya última modificación la constituye la Decisión 2003/508/CE (DO L 174 de 12.7.2003, p. 10).
(12) DO L 319 de 23.11.2002, p. 3. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1765/2004 (DO L 315 de 14.10.2004, p. 26).
(14) El hexaclorobenceno y el toxafeno quedaron prohibidos mediante el Reglamento (CE) no 850/2004.
(15) El metamidofós está incluido en el programa comunitario de evaluación de las sustancias existentes en el marco de la Directiva 91/414/CEE. Dicha Directiva establece un período transitorio durante el cual los Estados miembros pueden adoptar decisiones nacionales sobre las sustancias y productos incluidos en su ámbito de aplicación hasta que se adopte una decisión comunitaria. Este producto químico no ha sido identificado ni notificado dentro del programa comunitario de revisión de la evaluación de las sustancias existentes previsto en la Directiva 98/8/CE. De conformidad con el Reglamento (CE) no 2032/2003, está prohibido destinar el producto a estas utilizaciones.
(16) Por tanto, procede sustituir las respuestas sobre la importación de hexaclorobenceno, metamidofós, pentaclorofenol y sus sales y ésteres, y toxafeno recogidas en la Decisión 2000/657/CE.
(17) El lindano, incluido en el procedimiento de CFP como plaguicida, fue objeto de una respuesta sobre importación en la Decisión 2001/852/CE de la Comisión, de 19 de noviembre de 2001, por la que se adoptan decisiones de importación comunitaria con arreglo al Reglamento (CEE) no 2455/92 del Consejo relativo a la exportación e importación de determinados productos químicos peligrosos, y por la que se modifica la Decisión 2000/657/CE (13). Este producto químico quedó rigurosamente restringido (prohibido salvo en determinados casos concretos) por el Reglamento (CE) no 850/2004. Por consiguiente, conviene sustituir la respuesta de importación que figura en la Decisión 2001/852/CE.
(18) El óxido de etileno está regulado por la Directiva 79/117/CEE. No obstante, este producto químico ha sido notificado en el marco del programa comunitario de evaluación de las sustancias existentes previsto en la Directiva 98/8/CE, que establece un período transitorio durante el cual los Estados miembros pueden autorizar su comercialización para usos biocidas de conformidad con su legislación nacional hasta que se adopte una decisión comunitaria. Esta disposición se refleja en una decisión de importación recogida en la Decisión 2003/508/CE. Procede sustituir la respuesta sobre importación que figura en dicha Decisión a fin de reflejar la postura de los 25 Estados miembros.
(19) Por tanto, deben modificarse en consecuencia las decisiones de importación de 1995 publicadas en la Circular CFP V y las Decisiones 2000/657/CE, 2001/852/CE y 2003/508/CE.
HA DECIDIDO LO SIGUIENTE:
Artículo 1
Las decisiones sobre la importación de los productos químicos aldrina, clordano, clordimeformo, DDT, dieldrina, dinoseb y sus sales y ésteres, DBE (1,2-dibromoetano), fluoroacetamida, HCH (mezcla de isómeros), heptacloro, policlorobifenilos (PCB) y policloroterfenilos (PCT) publicadas por primera vez en la Circular CFP V se sustituirán por las decisiones de importación que figuran en los formularios de respuesta de los países importadores, denominados en lo sucesivo «formularios de respuesta de importación», del anexo I de la presente Decisión.
Artículo 2
Las decisiones sobre la importación de hexaclorobenceno, pentaclorofenol y sus sales y ésteres, toxafeno y metamidofós que figuran en el anexo de la Decisión 2000/657/CEE se sustituirán por las decisiones de importación recogidas en los formularios de respuesta de importación del anexo II de la presente Decisión.
Artículo 3
La decisión sobre la importación de lindano (gamma HCH) que figura en el anexo de la Decisión 2001/852/CE se sustituirá por la decisión de importación recogida en el formulario de respuesta de importación del anexo III de la presente Decisión.
Artículo 4
La decisión sobre la importación de óxido de etileno que figura en el anexo II de la Decisión 2003/508/CE se sustituirá por la decisión de importación recogida en el formulario de respuesta de importación del anexo IV de la presente Decisión.
Hecho en Bruselas, el 19 de mayo de 2005.
Por la Comisión
Stavros DIMAS
Miembro de la Comisión
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(13) DO L 318 de 4.12.2001, p. 28. Decisión cuya última modificación la constituye la Decisión 2003/508/CE.
ANEXO I
TABLAS OMITIDAS EN PÁGINAS 4 A 75
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