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Documento DOUE-L-2005-81050

Decisión de la Comisión, de 9 de junio de 2005, que modifica la Decisión 2005/393/CE en lo relativo a las excepciones a la prohibición de salida para traslados internos de animales a partir de las zonas restringidas [notificada con el número C(2005) 1689].

Publicado en:
«DOUE» núm. 151, de 14 de junio de 2005, páginas 21 a 22 (2 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2005-81050

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 2000/75/CE del Consejo, de 20 de noviembre de 2000, por la que se aprueban disposiciones específicas relativas a las medidas de lucha y erradicación de la fiebre catarral ovina (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 1, letra c), y su artículo 19, párrafo tercero,

Considerando lo siguiente:

(1) La Directiva 2000/75/CE prevé normas de control y medidas de lucha contra la fiebre catarral ovina en la Comunidad, incluido el establecimiento de zonas de protección y vigilancia y la prohibición de la salida de los animales de estas zonas.

(2) En la Decisión 2005/393/CE de la Comisión (2) se prevé la delimitación de las zonas geográficas globales en las que los Estados miembros deben establecer zonas de protección y vigilancia («zonas restringidas») en relación con la fiebre catarral ovina. Asimismo, en ella se establecen las condiciones para exceptuar de la prohibición de salida prevista en la Directiva 2000/75/CE («la prohibición de salida») a determinados traslados de animales, su esperma, huevos y embriones.

(3) Cuando se ha efectuado un programa de vacunación en un rebaño, la circulación del virus se reduce a un nivel que permite considerar que el traslado de animales jóvenes desde la zona restringida a explotaciones situadas fuera de la zona en las que los vectores estén bajo control representa un riesgo aceptable.

(4) El 14 de marzo de 2005, un grupo de trabajo de la Comisión sobre el Código sanitario para los animales terrestres de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE) publicó un informe sobre los diferentes aspectos de las normas que deben aplicarse a los traslados de animales en relación con la fiebre catarral ovina.

(5) Dicho grupo de trabajo llegó a la conclusión de que no debe considerarse que una viremia superior a 60 días represente un riesgo significativo para el traslado de animales vivos y, en consecuencia, deben considerarse seguros los animales que han estado protegidos contra el ataque de vectores durante más de 60 días.

(6) Además, el grupo de trabajo concluyó que, habida cuenta de que el período máximo para una seroconversión después de la infección es de 28 días, un animal es seguro cuando ha estado protegido del ataque de vectores durante un período superior a 28 días y ha dado resultados negativos a las pruebas serológicas sólo en una ocasión después de dicho período de 28 días.

(7) Asimismo, el grupo de trabajo llegó a la conclusión de que, dado que una prueba virológica siempre es positiva siete días después de la infección, un animal es seguro si ha estado protegido del ataque de vectores durante más de siete días y ha dado resultados negativos a las pruebas virológicas en una ocasión después de dicho período de siete días.

(8) Por tanto, debe modificarse la Decisión 2005/393/CE en consecuencia.

(9) Las medidas establecidas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Modificaciones de la Decisión 2005/393/CE La Decisión 2005/393/CE se modificará como sigue:

1) En el artículo 3, el apartado 2 se sustituirá por el texto siguiente:

«2. La autoridad competente podrá prever excepciones a la prohibición de salida para los traslados internos mencionados en el apartado 1 siempre que:

____________________________________

(1) DO L 327 de 22.12.2000, p. 74.

(2) DO L 130 de 24.5.2005, p. 22.

a) los animales procedan de un rebaño vacunado de acuerdo con el programa de vacunación adoptado por la autoridad competente, y

b) los animales:

i) hayan sido vacunados, entre 30 días y 12 meses antes de la fecha de traslado, contra el serotipo o los serotipos presentes o que puedan estar presentes en una zona de origen pertinente epidemiológicamente, o

ii) tengan menos de dos meses de edad en la fecha del traslado y estén destinados a una explotación para engorde; la explotación deberá estar protegida contra el ataque de vectores y registrada para el engorde de animales por la autoridad competente.».

2) En el anexo II, la parte A se sustituirá por el texto siguiente:

«A. Los animales vivos deberán haber estado protegidos de los ataques de culicoides:

1) durante, como mínimo, 60 días antes de la fecha del traslado, o

2) durante, como mínimo, 28 días antes de la fecha del traslado, y haber sido sometidos durante ese período a una prueba serológica para la detección de los anticuerpos del grupo del virus de la fiebre catarral ovina, tales como la prueba ELISA de competencia o la prueba de inmunodifusión en agar para la fiebre catarral ovina, con resultados negativos, y esta prueba deberá haberse efectuado con muestras tomadas, como mínimo, 28 días después de la fecha de inicio del período de protección contra los ataques de vectores, o

3) durante, como mínimo, siete días antes de la fecha del traslado, y haber sido sometidos durante ese período a una prueba de aislamiento del virus de la fiebre catarral ovina o una prueba de reacción en cadena de la polimerasa, con resultados negativos, y esta prueba deberá haberse efectuado con muestras de sangre tomadas, como mínimo, siete días después de la fecha de inicio del período de protección contra los ataques de vectores, y

4) durante el transporte hasta el lugar de expedición.».

Artículo 2

Aplicabilidad

La presente Decisión será aplicable a partir del 4 de julio de 2005.

Artículo 3

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 9 de junio de 2005.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 09/06/2005
  • Fecha de publicación: 14/06/2005
  • Aplicable desde el 4 de julio de 2005.
Referencias anteriores
  • MODIFICA el art. 3.2 y la parte A del anexo II de la DECISION 2005/393, de 23 de mayo (Ref. DOUE-L-2005-80878).
Materias
  • Comercio intracomunitario
  • Enfermedad animal
  • Ganado ovino
  • Sanidad veterinaria

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