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Documento DOUE-L-2005-81223

Reglamento (CE) nº 1051/2005 de la Comisión, de 5 de julio de 2005, que modifica el Reglamento (CE) nº 1622/1999 por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 2201/96 del Consejo en lo que se refiere al régimen de almacenamiento aplicable a las pasas y a los higos secos sin transformar.

Publicado en:
«DOUE» núm. 173, de 6 de julio de 2005, páginas 5 a 6 (2 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2005-81223

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 2201/96 del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 8,

Considerando lo siguiente:

(1) El artículo 9 del Reglamento (CE) no 2201/96 establece un régimen de almacenamiento para las pasas y los higos secos sin transformar durante los dos últimos meses de las respectivas campañas de comercialización de estos productos. Dicho régimen comprende un sistema de autorización de los organismos almacenadores y el pago a esos organismos de una ayuda al almacenamiento y de una compensación financiera. El Reglamento (CE) no 1622/1999 de la Comisión (2) establece los requisitos que deben cumplir los organismos almacenadores para poder ser autorizados, en particular en lo concerniente a los medios que vayan a emplearse para garantizar la buena conservación del producto almacenado.

(2) El artículo 2, apartado 2, párrafo segundo, segundo guión, del Reglamento (CE) no 1622/1999 establece medidas transitorias, hasta el final de la campaña de comercialización 2003/04, para los higos secos sin transformar.

(3) Las desfavorables condiciones meteorológicas que han prevalecido durante una parte de la campaña de comercialización 2004/05 han impedido que los frutos se desarrollen en condiciones satisfactorias. Como consecuencia de ello, una parte de los frutos cosechados por algunos productores presentan un calibre ligeramente inferior a la norma, aunque cumplen los demás requisitos de calidad que los hacen propios para el consumo humano. Para evitar que esas cantidades se destinen a la producción de pasta de higo, lo que ocasionaría una importante pérdida económica, es necesario prorrogar las citadas medidas transitorias, estableciendo un calibre mínimo adicional para la campaña 2004/05.

(4) El artículo 4 del Reglamento (CE) no 1622/1999 prevé la puesta a la venta mediante licitación de los productos en posesión de los organismos almacenadores. En lo que respecta a los higos secos sin transformar, el destino previsto es una utilización industrial específica que la autoridad competente debe precisar en el anuncio de licitación. Dado el escaso interés económico suscitado por este tipo de salida, pues no se ha presentado ninguna oferta a las licitaciones, es conveniente que las autoridades competentes cuenten con la posibilidad de ampliar la gama de destinos posibles para los productos que salen del almacén, añadiendo a ella la alimentación animal directa y la utilización en procedimientos de compostaje y biodegradación.

(5) Es necesario determinar los procedimientos de control físico y documental de estas nuevas utilizaciones, tanto en el momento de la operación de almacenamiento como en el de la salida del almacén.

(6) Debe modificarse en consecuencia el Reglamento (CE) no 1622/1999.

(7) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen de Comité de gestión de los productos transformados a base de frutas y hortalizas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 1622/1999 quedará modificado del siguiente modo:

1) En el artículo 2, el apartado 2 se sustituirá por el texto siguiente:

«2. Los productos se entregarán a los organismos almacenadores en cajas de plástico apilables. No obstante, con carácter transitorio, podrán entregarse en recipientes apropiados las pasas sin transformar hasta el final de la campaña de comercialización 2001/02, y los higos secos sin transformar hasta el final de la campaña de comercialización 2004/05.

____________________________________

(1) DO L 297 de 21.11.1996, p. 29. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 386/2004 de la Comisión (DO L 64 de 2.3.2004, p. 25).

(2) DO L 192 de 24.7.1999, p. 33.

Los productos entregados deberán:

— en lo que concierne a las pasas sin transformar, ajustarse a los requisitos mínimos que figuran en el anexo del Reglamento (CE) no 1621/1999,

— en lo que concierne a los higos secos sin transformar, ajustarse a los requisitos mínimos que figuran en el anexo II del Reglamento (CE) no 1573/1999 de la Comisión (*) y tener un calibre mínimo de 180 frutos/kg hasta el final de la campaña de comercialización 2004/05, y de 150 frutos/kg para las campañas siguientes.

___________

(*) DO L 187 de 20.7.1999, p. 27.».

2) El artículo 4 quedará modificado como sigue:

a) en el apartado 1, la letra a) se sustituirá por el texto siguiente:

«a) los higos secos sin transformar, para una utilización industrial específica o una utilización prevista en el apartado 3, que se precisará en el anuncio de licitación; »;

b) se añadirá el siguiente apartado 3:

«3. Después de haber comunicado a la Comisión los motivos que no hayan permitido recurrir a las utilizaciones previstas en el apartado 2, los Estados miembros podrán autorizar a los organismos almacenadores para destinar los higos secos sin transformar a las siguientes utilizaciones:

a) distribución a los animales;

b) utilización en procedimientos de compostaje y biodegradación que respeten el medio ambiente y, en particular, la calidad de las aguas y del paisaje.».

3) El artículo 10 quedará modificado como sigue:

a) en el apartado 1, se añadirá el párrafo siguiente:

«En el caso de las utilizaciones mencionadas en el artículo 4, apartado 3, los controles previstos en las letras b) y c) del párrafo primero del presente apartado afectarán al 100 % de la cantidad de productos de cada lote que salgan del almacén durante la campaña de comercialización. Tras la realización de dichos controles, se procederá, en presencia de las autoridades competentes, a la desnaturalización de los productos que salgan del almacén en las condiciones previstas por el Estado miembro.»;

b) el apartado 2 se sustituirá por el texto siguiente:

«2. La autoridad competente retirará la autorización cuando deje de cumplirse alguna de las condiciones necesarias para su concesión. En este caso, no se abonará ninguna ayuda al almacenamiento ni compensación financiera alguna para la campaña en curso y se reembolsarán los importes ya pagados, incrementados con un interés calculado en función del plazo transcurrido entre el pago y el reembolso.

El tipo de interés será el aplicado por el Banco Central Europeo a sus operaciones en euros, publicado en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea, vigente en la fecha del pago indebido e incrementado en tres puntos porcentuales.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 5 de julio de 2005.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 05/07/2005
  • Fecha de publicación: 06/07/2005
  • Fecha de entrada en vigor: 09/07/2005
Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 2, 4 y 10 del Reglamento 1622/99, de 23 de julio (Ref. DOUE-L-1999-81511).
Materias
  • Abonos
  • Alimentos para animales
  • Almacenes
  • Envases
  • Frutos de pepita
  • Frutos secos
  • Residuos

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