LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 91/493/CEE del Consejo, de 22 de julio de 1991, por la que se fijan las normas sanitarias aplicables a la producción y a la puesta en el mercado de los productos pesqueros (1), y, en particular, su artículo 11, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
(1) La Decisión 2002/472/CE de la Comisión, por la que se establecen disposiciones especiales para la importación de productos de la pesca de la República de Bulgaria (2), dispone que la adición de nuevos establecimientos o buques a la lista de establecimientos y buques a partir de los cuales se autorizan las importaciones de productos pesqueros de Bulgaria exigirá una inspección de la Comunidad.
(2) La Decisión 2002/472/CE dispone, asimismo, que no se aplicará a los productos de la pesca importados de Bulgaria la reducción de la frecuencia de los controles físicos prevista en la Decisión 94/360/CE de la Comisión (3).
(3) El resultado de una nueva visita de inspección de los expertos de la Comisión indica que Bulgaria cumple ahora las condiciones necesarias para ofrecer garantías sanitarias al menos equivalentes a las aplicadas en la Comunidad. A la vista de este dato, procede conceder una reducción de la frecuencia de los controles físicos, añadir nuevos establecimientos a la lista y aplicar el procedimiento establecido en el artículo 5 de la Decisión 95/408/CE del Consejo (4) para futuras modificaciones de esta lista.
(4) Por tanto, la Decisión 2002/472/CE debe modificarse en consecuencia.
(5) Es conveniente que la presente Decisión se aplique 45 días después de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea, una vez transcurrido el período transitorio necesario.
(6) Las medidas contempladas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La Decisión 2002/472/CE quedará modificada como sigue:
1) Quedarán suprimidos los artículos 4 y 5.
2) Los anexos I y II se sustituirán por el texto del anexo de la presente Decisión.
Artículo 2
La presente Decisión se aplicará a partir del 28 de agosto de 2005.
Artículo 3
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 12 de julio de 2005.
Por la Comisión
Markos KYPRIANOU
Miembro de la Comisión
___________________________________
(1) DO L 268 de 24.9.1991, p. 15. Directiva modificada en último lugar por el Reglamento (CE) nº 806/2003 (DO L 122 de 16.5.2003, p. 1).
(2) DO L 163 de 21.6.2002, p. 24.
(3) DO L 158 de 25.6.1994, p. 41. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2002/237/CE (DO L 80 de 23.3.2002, p. 40).
(4) DO L 243 de 11.10.1995, p. 17. Decisión modificada en último lugar por la Directiva 2004/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 157 de 30.4.2004, p. 33).
ANEXO
«ANEXO I
CERTIFICADO SANITARIO
de los productos de la pesca de Bulgaria que se destinen a ser exportados a la Comunidad Europea, excluidos los moluscos bivalvos, los equinodermos, los tunicados y los gasterópodos marinos, cualquiera que sea su forma de presentación
ANEXO II
LISTA DE ESTABLECIMIENTOS Y BUQUES
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 91
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