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Documento DOUE-L-2005-81270

Decisión de la Comisión, de 12 de julio de 2005, por la que se establecen condiciones especiales para la importación de productos de la pesca de las Bahamas [notificada con el número C(2005) 2518].

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 183, de 14 de julio de 2005, páginas 99 a 103 (5 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2005-81270

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 91/493/CEE del Consejo, de 22 de julio de 1991, por la que se fijan las normas sanitarias aplicables a la producción y a la puesta en el mercado de los productos pesqueros (1), y, en particular, su artículo 11, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1) En nombre de la Comisión se ha realizado una visita de inspección a las Bahamas con objeto de observar las condiciones en que se producen, almacenan y expiden a la Comunidad los productos de la pesca.

(2) Los requisitos que impone la legislación de las Bahamas en materia de inspección sanitaria y control de los productos de la pesca pueden considerarse equivalentes a los establecidos en la Directiva 91/493/CEE.

(3) Concretamente, el «Department of Fisheries (DF)» está en condiciones de verificar eficazmente la aplicación de las disposiciones en vigor.

(4) El DF ha dado garantías oficiales del cumplimiento de las normas en materia de controles sanitarios y seguimiento de los productos de la pesca establecidas en el capítulo V del anexo de la Directiva 91/493/CEE y de la aplicación de requisitos higiénicos equivalentes a los dispuestos en dicha Directiva.

(5) De conformidad con la Directiva 91/493/CEE, deben establecerse disposiciones detalladas sobre los productos de la pesca procedentes de las Bahamas importados a la Comunidad.

(6) Asimismo, debe elaborarse una lista de los establecimientos, buques factoría o almacenes frigoríficos autorizados y otra, de los buques congeladores equipados de conformidad con los requisitos de la Directiva 92/48/CEE del Consejo, de 16 de junio de 1992, por la que se fijan las normas mínimas de higiene aplicables a los productos de la pesca obtenidos a bordo de determinados buques pesqueros, de conformidad con el artículo 3, apartado 1, letra a), inciso i), de la Directiva 91/493/CEE (2). Estas listas han de elaborarse a partir de una comunicación del DF a la Comisión.

(7) Es conveniente que la presente Decisión se aplique 45 días después de su publicación, una vez transcurrido el período transitorio necesario.

(8) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El «Department of Fisheries (DF)» será la autoridad competente en las Bahamas autorizada para verificar y certificar la conformidad de los productos de la pesca con los requisitos de la Directiva 91/493/CEE.

Artículo 2

Los productos de la pesca procedentes de las Bahamas importados a la Comunidad deberán cumplir los requisitos que se establecen en los artículos 3, 4 y 5.

Artículo 3

1. Cada partida irá acompañada de un certificado sanitario original numerado conforme al modelo del anexo I y constituido por una sola hoja, debidamente cumplimentado, fechado y firmado.

2. El certificado sanitario se redactará como mínimo en una lengua oficial del Estado miembro donde se efectúen los controles.

3. En el certificado sanitario, el nombre, el cargo y la firma del representante del DF, así como el sello oficial de este organismo, figurarán en un color distinto del de las demás indicaciones.

Artículo 4

Los productos pesqueros procederán de establecimientos, buques factoría o almacenes frigoríficos autorizados o de buques congeladores registrados que figuren en la lista del anexo II.

__________________________________

(1) DO L 268 de 24.9.1991, p. 15. Directiva modificada en último lugar por el Reglamento (CE) nº 806/2003 (DO L 122 de 16.5.2003, p. 1).

(2) DO L 187 de 7.7.1992, p. 41.

Artículo 5

Cada uno de los bultos llevará escrito con tinta indeleble «BAHAMAS » y el número de autorización o registro del establecimiento, buque factoría, almacén frigorífico o buque congelador de origen, salvo en el caso de los productos pesqueros congelados a granel y destinados a la fabricación de conservas.

Artículo 6

La presente Decisión será aplicable a partir del 28 de agosto de 2005.

Artículo 7

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 12 de julio de 2005.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión

ANEXO I

CERTIFICADO SANITARIO

para los productos de la pesca originarios de las Bahamas que se destinen a la exportación a la Comunidad Europea, excluidos los moluscos bivalvos, equinodermos, tunicados y gasterópodos marinos, cualquiera que sea su forma de presentación

ANEXO II

LISTA DE ESTABLECIMIENTOS Y BUQUES

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 103

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 12/07/2005
  • Fecha de publicación: 14/07/2005
  • Aplicable desde el 28 de agosto de 2005.
  • Fecha de derogación: 01/05/2007
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Acuicultura
  • Bahamas
  • Certificado sanitario
  • Importaciones
  • Productos pesqueros
  • Sanidad veterinaria

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