LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica,
Visto el Reglamento (CE, Euratom) nº 1605/2002 del Consejo de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (1), y, en particular, su artículo 183, Previa consulta del Parlamento Europeo, del Consejo, del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, del Tribunal de Cuentas, del Comité Económico y Social Europeo, del Comité de las Regiones, del Defensor del Pueblo y del Supervisor Europeo de Protección de Datos,
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (CE, Euratom) nº 1605/2002 (en lo sucesivo denominado «el Reglamento financiero») prevé que las instituciones comunitarias respeten en sus propios contratos la normativa de las directivas aplicables a los Estados miembros. La Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios (2), modificó estas normas. Conviene, pues, introducir en el Reglamento (CE, Euratom) nº 2342/2002 de la Comisión (3), que incorpora esencialmente las normas de la Directiva 92/50/CEE del Consejo (4) en materia de mercados públicos de servicios en la normativa financiera interna de las Instituciones, las modificaciones pertinentes introducidas por la Directiva 2004/18/CE.
(2) Estas modificaciones se refieren, en particular, a las nuevas posibilidades de adjudicación electrónica de contratos, incluido el nuevo sistema dinámico de adquisición para las compras de uso corriente, así como el procedimiento de diálogo competitivo, las normas en materia de contratos calificados de secretos y el recurso a acuerdos marco (que en el contexto de la ejecución del presupuesto comunitario seguirán denominándose por razones prácticas contratos marco), que permiten ahora la apertura a la concurrencia de las partes en el acuerdo marco para la concesión de contratos específicos y, por último, una mayor potenciación de la dimensión social y medioambiental en la evaluación de las ofertas. Se han reevaluado, por otra parte, los límites aplicables a los contratos de servicios no sujetos al acuerdo de la Organización Mundial del Comercio. La Directiva 2004/18/CE armoniza, además, las disposiciones aplicables a los tres principales tipos de contratos, en particular en materia de publicidad, prescripciones técnicas o cálculo de la cuantía de los contratos.
(3) Las disposiciones sobre la manera de determinar los intereses devengados por las prefinanciaciones han resultado ser demasiado restrictivas. Es conveniente autorizar la posibilidad de determinar tales intereses por cualquier método contable.
(4) En el artículo 31 del Reglamento (CE, Euratom) nº 2342/2002 de las normas de desarrollo se enumeran los actos de base con arreglo a la definición que de éstos da el artículo 49 del Reglamento financiero, pero no se incluyen todos los instrumentos jurídicos de que dispone el Consejo en materia de política exterior y de seguridad común. Es conveniente, pues, ampliar la lista de dichos actos añadiendo las decisiones relativas a la celebración de acuerdos internacionales y las decisiones sobre acciones de emergencia y de duración limitada tendentes a afrontar situaciones de crisis.
(5) Es conveniente, por otra parte, contemplar un procedimiento de información de los candidatos y licitadores eliminados de los contratos adjudicados por las instituciones por cuenta propia. Dicha información deberá suministrarse antes de la firma del contrato, al objeto de que los candidatos y licitadores eliminados puedan conocer los motivos de exclusión de su candidatura o de su oferta. La inclusión de este procedimiento de información tiene como objetivo que las Instituciones queden sujetas a una obligación ya impuesta por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas a los Estados miembros.
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(1) DO L 248 de 16.9.2002, p. 1.
(2) DO L 134 de 30.4.2004, p. 114. Directiva modificada en último lugar por el Reglamento (CE) nº 1874/2004 de la Comisión (DO L 326 de 29.10.2004, p. 17).
(3) DO L 357 de 31.12.2002, p. 1.
(4) DO L 209 de 24.7.1992, p. 1. Directiva derogada por la Directiva 2004/18/CE.
(6) La experiencia ha demostrado, además, que las obligaciones previstas actualmente para los procedimientos de contratos de escasa cuantía y las relativas a los contratos de servicios jurídicos, más constringentes que las exigidas por la Directiva 2004/18/CE, han resultado ser en la práctica excesivamente gravosas. Conviene, por lo tanto, flexibilizarlas, en particular, en lo referente a las medidas de publicidad y, sin perjuicio de un análisis de riesgos por parte del ordenador, también en lo relativo a la presentación de los documentos justificativos. En este último supuesto, el órgano de contratación siempre tiene que poder justificar su elección.
(7) A raíz de la liberalización del sector de Correos, conviene suprimir la discriminación tradicional entre envíos certificados y envíos por servicio de mensajería, ya que en ambos casos se expide un recibo de depósito que puede dar fe de la fecha de envío de las ofertas.
(8) Conviene que las Instituciones comunitarias se atengan al vocabulario previsto en el Reglamento (CE) nº 2195/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de noviembre de 2002, por el que se aprueba el Vocabulario común de contratos públicos (CPV) (1).
(9) En materia de subvenciones, la fecha de 31 de enero para la aprobación del programa de trabajo anual resulta excesivamente rígida, cuando no imposible de respetar, en particular en el caso de actos de base o de proyectos piloto adoptados tardíamente o debido a los procedimientos de los comités conviene, pues, flexibilizar dicha fecha, manteniendo sin embargo la dimensión de publicidad a priori y de condición previa del mencionado programa, necesaria para la ejecución presupuestaria.
(10) Las disposiciones correspondientes a la naturaleza de las auditorías requeridas en apoyo de las solicitudes de pago, así como las relativas a los límites aplicables en esta materia han resultado ambiguas o inútilmente complejas. Es procedente, pues, simplificarlas y racionalizarlas.
(11) En el sector de la ayuda humanitaria los beneficiarios de subvenciones están ligados generalmente a la Comisión por convenios de asociación que prevén dispositivos de auditoría y control generales y regulares. El ordenador, en función de un análisis de los riesgos de gestión, puede considerar que tales dispositivos ofrecen garantías equivalentes a las ofrecidas por la auditoría de cuentas de una acción, exigida para justificar el pago del saldo. En tales condiciones y a efectos de simplificar la gestión, es conveniente autorizar al ordenador a no solicitar una auditoría de los pagos de saldo.
(12) Con el fin de mejorar la eficiencia y eficacia en la utilización de los fondos comunitarios, parece conveniente ampliar las condiciones en que se recurre a financiaciones a tanto alzado, reforzando la responsabilidad de los beneficiarios y sus obligaciones de resultado.
(13) Es conveniente, pues, modificar en consecuencia el Reglamento (CE, Euratom) nº 2342/2002.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE, Euratom) nº 2342/2002 se modificará como sigue:
1) La frase preliminar y la letra a) del apartado 2 del artículo 4 se sustituirán por el texto siguiente:
«Los ordenadores, en los convenios que celebren con los beneficiarios e intermediarios, procurarán:
a) que tales prefinanciaciones sean ingresadas en cuentas o cuentas subsidiarias bancarias que permitan determinar los fondos y los intereses correspondientes. En su defecto, los métodos contables de los beneficiarios o intermediarios deberán facilitar la determinación de los fondos comunitarios y los intereses u otros beneficios obtenidos de los mismos, y».
2) El apartado 2 del artículo 31 se sustituirá por el texto siguiente:
«2. En el ámbito de la política exterior y de seguridad común, un acto de base podrá revestir cualquiera de las formas mencionadas en el artículo 13, apartado 2, en el artículo 14, en el artículo 23, apartado 2, y en el artículo 24 del Tratado de la Unión Europea.
En relación con las situaciones de crisis, a que se refiere el artículo 168, apartado 2, del presente Reglamento, y en el caso de acciones de duración limitada, un acto de base podrá revestir también las formas mencionadas en el artículo 13, apartado 3, y en el artículo 23, apartado 1, del Tratado de la Unión Europea.».
3) El artículo 116 se modificará como sigue:
a) la segunda frase del apartado 2 se sustituirá por el texto siguiente:
«Los contratos cuyo objeto fuere la entrega de productos y, accesoriamente, la realización de obras de montaje e instalación se considerarán contratos de suministro.»;
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(1) DO L 340 de 16.12.2002, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) nº 2151/2003 de la Comisión (DO L 329 de 17.12.2003 p. 1).
b) la primera frase del apartado 3 se sustituirá por el texto siguiente:
«Los contratos de obras tienen por objeto la ejecución, o conjuntamente la concepción y ejecución de trabajos u obras en relación con alguna de las actividades mencionadas en el anexo I de la Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (*), así como la realización, cualquiera que sea el medio utilizado, de una obra que responda a los criterios exigidos por un órgano de contratación determinado.
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(*) DO L 134 de 30.4.2004, p 114.»;
c) la segunda frase del apartado 4 se sustituirá por el texto siguiente:
«En los anexos II A y II B de la Directiva 2004/18/CE se enumeran tales prestaciones.»;
d) en el apartado 5 se añadirán los párrafos siguientes:
«Los contratos que tengan por objeto conjuntamente servicios y obras puramente accesorias en relación con el objeto principal del contrato se considerarán contratos de servicios.
Los contratos cuyo objeto se refiera simultáneamente a servicios contemplados en el anexo II A y en el anexo II B de la Directiva 2004/18/CE se considerarán propios del anexo II A, si la cuantía de los servicios que figuran en este anexo supera la de los servicios que figuran en el anexo II B.»;
e) se insertará el apartado 5 bis siguiente:
«5 bis. La calificación de los distintos tipos de contratos se basará en la nomenclatura de referencia que constituye el vocabulario común de los contratos públicos (CPV) según se recoge en el Reglamento (CE) nº 2195/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo (*).
En caso de divergencias entre la nomenclatura CPV y la nomenclatura estadística de las actividades económicas de la Comunidad Europea (NACE) a que se refiere el anexo I de la Directiva 2004/18/CE o entre la nomenclatura CPV y la nomenclatura de la clasificación central de productos (CPC) (versión provisional) contemplada en el anexo II de dicha Directiva, primarán la nomenclatura NACE o la nomenclatura CPC, respectivamente.
___________
(*) DO L 340 de 16.12.2002, p. 1.»;
f) los apartados 6 y 7 se sustituirán por el texto siguiente:
«6. Con los términos “empresario”, “proveedor” y “prestador de servicios” se designan a cualquier persona física o jurídica, entidad pública o agrupación de tales personas o entidades que ofrezcan, respectivamente, la realización de trabajos o de obras, la entrega de productos o la prestación de servicios. Con el término operador económico se hace referencia indistintamente a cualquier empresario, proveedor o prestador de servicios del mercado. El operador económico que presenta una oferta es designado con el término “licitador”; el que solicita participar en un procedimiento restringido, incluido el diálogo competitivo, o en un procedimiento negociado, con el término “candidato”.
Se autoriza a las agrupaciones de operadores económicos a licitar o a presentar una candidatura. Para la presentación de una oferta o de una solicitud de participación, los órganos de contratación no podrán exigir que las agrupaciones de operadores económicos tengan una forma jurídica determinada, pero la agrupación seleccionada podrá verse obligada a revestir una forma jurídica concreta en caso de resultar adjudicataria del contrato, siempre y cuando tal obligación fuere necesaria para la correcta ejecución del mismo.
7. Los servicios de las Instituciones comunitarias se considerarán órganos de contratación, salvo cuando concluyan entre ellos acuerdos administrativos sobre prestación de servicios, entrega de productos o realización de obras.».
4) Los artículos 117 y 118 se sustituirán por el texto siguiente:
«Artículo 117
Contratos marco y contratos específicos
(artículo 88 del Reglamento financiero)
1. Un contrato marco es un contrato celebrado entre uno o varios órganos de contratación y uno o varios operadores económicos con el fin de fijar las condiciones esenciales reguladoras de una serie de contratos a adjudicar durante un período determinado, en particular, en lo que se refiere al precio y, en su caso, a las cantidades previstas.
Cuando se concluya un contrato marco con varios operadores económicos, el número de éstos deberá ser, al menos, de tres, siempre y cuando exista un número suficiente de operadores económicos que satisfagan los criterios de selección o de ofertas admisibles que se ajusten a los criterios de adjudicación.
El contrato marco con varios operadores económicos podrá revestir la forma de contratos separados, siempre y cuando se concluyan en términos idénticos.
La duración de los contratos marco no podrá exceder de cuatro años, salvo en casos excepcionales debidamente justificados, en especial, por el objeto del contrato marco.
Los órganos de contratación no podrán recurrir a los contratos marco ni de forma abusiva ni de manera tal que se impida, restrinja o falsee la concurrencia.
Los contratos marco se asimilarán a los contratos en lo referente al procedimiento de adjudicación, incluida la publicidad.
2. Los contratos específicos que se basen en contratos marco se concluirán únicamente, conforme a las condiciones fijadas en éstos, entre los órganos de contratación y los operadores económicos que originariamente fueran partes en el contrato marco.
En la adjudicación de contratos específicos, las partes no podrán introducir modificaciones sustanciales a las condiciones establecidas en el mismo, en particular, en el caso contemplado en el apartado 3.
3. Cuando un contrato marco se concluya con un único operador económico, los contratos específicos serán adjudicados ateniéndose a los términos fijados en el mismo.
Para la adjudicación de estos contratos específicos, los órganos de contratación podrán consultar por escrito al operador económico que fuere parte en el contrato marco, pidiéndole que complete su oferta, si ha lugar.
4. La adjudicación de los contratos específicos basados en contratos marco concluidos con varios operadores económicos se efectuará según los siguientes criterios:
a) aplicando las condiciones fijadas en el contrato marco, sin necesidad de una nueva apertura a la concurrencia;
b) cuando no estén fijadas todas las condiciones en el contrato marco, nueva apertura a la concurrencia de las partes con sujeción a los mismos términos, precisándolos si es necesario y, en su caso, sobre la base de otros términos indicados en el pliego de condiciones del contrato marco.
En los contratos específicos que se adjudiquen según las modalidades previstas en el párrafo primero, letra b), los órganos de contratación consultarán por escrito a los operadores económicos con capacidad para ejecutar el objeto del contrato, fijándoles un plazo suficiente para la presentación de las ofertas. Las ofertas se presentarán por escrito.
Los órganos de contratación adjudicarán cada contrato específico al licitador que presente la mejor oferta en función de los criterios de adjudicación enunciados en el pliego de condiciones del contrato marco.
5. Sólo los contratos específicos que se basen en contratos marco requerirán un compromiso presupuestario previo.
Artículo 118
Normas de publicidad de los contratos sujetos a la Directiva 2004/18/CE, excluidos los contratos del anexo II B
(artículo 90 del Reglamento financiero)
1. La publicación correspondiente a los contratos cuya cuantía sea igual o superior a los límites contemplados en los artículos 157 y 158 incluirá un anuncio previo de información, un anuncio de contrato o un anuncio de contrato simplificado y un anuncio de adjudicación.
2. El anuncio previo de información es un anuncio mediante el cual los órganos de contratación darán a conocer, a título orientativo, el importe total previsto de los contratos y de los contratos marco por categoría de servicios o grupos de productos y las características esenciales de los contratos de obras que tienen previsto adjudicar durante un ejercicio presupuestario, con exclusión de los contratos sujetos al procedimiento negociado sin publicación previa de un anuncio de contrato. Sólo será obligatorio cuando el importe total estimado del contrato sea igual o superior a los límites fijados en el artículo 157 y el órgano de contratación tenga intención de utilizar la facultad de reducir los plazos de recepción de las ofertas a que se refiere el artículo 140, apartado 4.
El anuncio previo de información será publicado bien por la Oficina de Publicaciones Oficiales de las Comunidades Europeas (OPOCE), bien por los propios órganos de contratación en relación con el “perfil de comprador” a que se refiere el anexo VIII, apartado 2.b) de la Directiva 2004/18/CE.
El anuncio previo de información se enviará a la OPOCE o se publicará sobre el perfil de comprador cuanto antes y, en todo caso, a más tardar el 31 de marzo de cada ejercicio si se refiere a contratos de suministro y de servicios y, si se refiere a contratos de obras, lo antes posible tras la decisión que autorice el programa correspondiente a este tipo de contratos.
Los órganos de contratación que publiquen el anuncio previo de información sobre su respectivo perfil de comprador enviarán a la OPOCE, electrónicamente y ajustándose al formato y requisitos de transmisión indicados en el punto 3 del anexo VIII de la Directiva 2004/18/CE, un anuncio de publicación de un anuncio previo de información sobre un perfil de comprador.
3. El anuncio de contrato es el medio que tienen los órganos de contratación de dar a conocer su intención de llevar a cabo un procedimiento de adjudicación de un contrato o un contrato marco o de establecimiento de un sistema dinámico de adquisición de conformidad con el artículo 125 bis. Será obligatorio si la cuantía estimada de los contratos es igual o superior a los límites fijados en el artículo 158, apartado 1, letras a) y c), sin perjuicio de los contratos concluidos al término de un procedimiento negociado a los que se refiere el artículo 126. No será obligatorio en el caso de los contratos específicos que se basen en contratos marco.
Los órganos de contratación que deseen adjudicar un contrato específico, basado en un sistema dinámico de adquisición darán a conocer su intención en este sentido mediante un anuncio de contrato simplificado.
En los procedimientos abiertos habrá de precisarse en el anuncio de contrato la fecha, hora y, en su caso, el lugar de la reunión de la comisión de apertura, a la que podrán asistir los licitadores.
Los órganos de contratación indicarán si autorizan o no las variantes y capacidad mínima exigida, si recurren a la posibilidad prevista en el artículo 135, apartado 2, párrafo segundo. Precisarán los criterios de selección aplicables contemplados en el artículo 135, el número mínimo y, en su caso, el número máximo de candidatos invitados a presentar una oferta, y los criterios objetivos y no discriminatorios que utilizarán para restringir este número, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123, apartado 1, párrafo segundo.
Cuando los documentos de licitación sean de acceso libre, directo y completo por medio electrónico, en particular, en los sistemas dinámicos de adquisición contemplados en el artículo 125 bis, en el anuncio de contrato deberá incluirse la dirección Internet en la que podrá consultarse tales documentos.
Los órganos de contratación que deseen organizar un concurso darán a conocer su intención mediante un anuncio.
4. En el anuncio de adjudicación se comunicarán los resultados del procedimiento de adjudicación de contratos, de contratos marco o de contratos basados en un sistema dinámico de adquisición. Será obligatorio para aquellos contratos cuya cuantía sea igual o superior a los límites fijados en el artículo 158. No será obligatorio en el caso de los contratos específicos que se basen en contratos marco.
Se remitirá a la OPOCE en el plazo de 48 días naturales tras el cierre del procedimiento o, lo que es igual, a partir de la firma del contrato o del contrato marco. No obstante, los anuncios relativos a los contratos basados en un sistema dinámico de adquisición podrán agruparse trimestralmente.
En este caso, se remitirán a la OPOCE, como máximo, 48 días después de cada trimestre.
Los órganos de contratación que hayan organizado un concurso remitirán a la OPOCE un anuncio con los resultados.
5. Los anuncios se redactarán de acuerdo con los impresos normalizados aprobados por la Comisión en cumplimiento de la Directiva 2004/18/CE.».
5) El artículo 119 se modificará como sigue:
a) el título se sustituirá por el texto siguiente:
«Artículo 119
Normas de publicidad de los contratos no regulados por la Directiva 2004/18/CE, y de los contratos contemplados en el anexo II B
(artículo 90 del Reglamento financiero)»;
b) el apartado 1 se modificará como sigue:
i) la primera frase se sustituirá por el texto siguiente:
«Los contratos cuya cuantía sea inferior a los límites previstos en el artículo 158 y los contratos de servicios contemplados en el anexo II B de la Directiva 2004/18/CE serán objeto de la publicidad adecuada, a efectos de garantizar la apertura del contrato a la concurrencia y la imparcialidad de los procedimientos de adjudicación del mismo.»,
ii) la letra b) se sustituirá por el texto siguiente:
«b) la publicación anual de una lista de contratantes con indicación del objeto e importe del contrato adjudicado en el caso de contratos de cuantía igual o superior a 13 800 EUR.»,
iii) se añadirá el párrafo siguiente:
«La publicación prevista en el párrafo primero, letra b), no será obligatoria en el caso de contratos específicos que se basen en un contrato marco.»;
c) el apartado 2 se sustituirá por el texto siguiente:
«2. En el caso de contratos de bienes inmuebles y de los contratos que se declaren secretos, a que se refiere el artículo 126, apartado 1, letra j), se publicará específicamente una sola vez al año la lista de los contratantes, precisando el objeto e importe del contrato adjudicado.
Esta lista se remitirá a la Autoridad Presupuestaria; en el caso de la Comisión, la lista se adjuntará como anexo al resumen de los informes anuales de actividad a que se refiere el artículo 60, apartado 7, del Reglamento financiero.».
6) El párrafo segundo del apartado 1 del artículo 120 se sustituirá por el texto siguiente:
«El plazo contemplado en el primer párrafo se reducirá a cinco días naturales en los procedimientos acelerados contemplados en el artículo 142.».
7) El apartado 2 del artículo 122 se sustituirá por el texto siguiente:
«2. La licitación será abierta cuando cualquier operador económico interesado pueda presentar una oferta. Lo mismo será de aplicación a los sistemas dinámicos de adquisición contemplados en el artículo 125 bis.
La licitación será restringida cuando todos los operadores económicos pueden solicitar participar, aunque sólo podrán presentar una oferta o una solución en el marco del diálogo competitivo contemplado en el artículo 125 ter los candidatos que reúnan los criterios de selección establecidos en el artículo 135, y sean invitados a ello, simultáneamente y por escrito, por los órganos de contratación.
La fase de selección podrá llevarse a cabo bien contrato por contrato, igualmente en el marco de un diálogo competitivo, bien a efectos de elaborar una lista de posibles candidatos en el marco del procedimiento restringido contemplado en el artículo 128.».
8) El artículo 123 se modificará como sigue:
a) el apartado 2 se sustituirá por el texto siguiente:
«2. En el procedimiento negociado y en el procedimiento restringido previo diálogo competitivo el número de candidatos invitados a negociar o a licitar no podrá ser inferior a tres, siempre y cuando haya un número suficiente de candidatos que cumplan los criterios de selección.
En todo caso, el número de candidatos admitidos a licitar deberá ser suficiente para garantizar una concurrencia real.
Las disposiciones de los párrafos primero y segundo no serán de aplicación:
a) a los contratos de escasa cuantía contemplados en el artículo 129, apartado 3;
b) a los contratos de servicios jurídicos según lo dispuesto en el anexo II B de la Directiva 2004/18/CE;
c) a los contratos declarados secretos contemplados en el artículo 126, apartado 1, letra j);»;
b) se añadirá el apartado 3 siguiente:
«3. Cuando el número de candidatos que satisfagan los criterios de selección y los requisitos mínimos sea inferior al número mínimo previsto en los apartados 1 y 2, el órgano de contratación podrá continuar el procedimiento invitando al candidato o candidatos que tengan las capacidades exigidas. Sin embargo, no podrá incluir entre los mismos a otros operadores económicos que no hubieren solicitado participar o a candidatos que no tuvieren las capacidades requeridas.».
9) En el artículo 124 se añadirá el párrafo siguiente:
«Cuando los órganos de contratación tuvieren la posibilidad de adjudicar los contratos mediante un procedimiento negociado, previa publicación de un anuncio de contrato, con arreglo al artículo 127, podrán establecer que el procedimiento negociado se desarrolle en fases sucesivas, al objeto de reducir el número de ofertas a negociar sobre la base de los criterios de adjudicación indicados en el anuncio de contrato o en el pliego de condiciones. En el anuncio de contrato o en el pliego de condiciones habrá de indicarse que se ha recurrido a esta facultad.».
10) En el apartado 3 del artículo 125 se añadirá el párrafo siguiente:
«Los candidatos podrán ser invitados por el jurado a responder a las cuestiones inscritas en el acta tendentes a clarificar un proyecto. Se levantará acta completa del diálogo correspondiente.».
11) Se insertarán los artículos 125 bis y 125 ter siguientes:
«Artículo 125 bis
Sistema dinámico de adquisición
(artículo 91 del Reglamento financiero)
1. El “sistema dinámico de adquisición”, contemplado en el artículo 1, apartado 6, y en el artículo 33 de la Directiva 2004/18/CE, es un proceso de adquisición enteramente electrónico para compras de uso corriente, abierto durante toda su duración a cualquier operador económico que cumpla los criterios de selección y haya presentado una oferta orientativa que se ajuste al pliego de condiciones y, en su caso, a los documentos complementarios.
2. A efectos de la instauración del sistema dinámico de adquisición, los órganos de contratación publicarán un anuncio de contrato, en el que se precise que se trata de un sistema dinámico de adquisición y en el que se incluya una referencia a la dirección Internet en la que pueden consultarse, libre, directa y completamente, el pliego de condiciones y cualquier otro documento complementario, desde la publicación del anuncio hasta la expiración del sistema dinámico de adquisición.
Los órganos de contratación indicarán en el pliego de condiciones, entre otras cosas, la naturaleza de las compras previstas que son objeto del sistema dinámico de adquisición en cuestión, así como cualesquiera otros datos imprescindibles en relación con el mismo, el equipamiento electrónico utilizado y los acuerdos y prescripciones técnicas de conexión.
3. Los órganos de contratación ofrecerán la posibilidad a todo operador económico, durante toda la duración del sistema dinámico de adquisición, de presentar una oferta orientativa tendente a ser admitido en el sistema en las condiciones citadas en el apartado 1. Llevarán a cabo la evaluación en un plazo máximo de quince días a partir de la presentación de la oferta orientativa. No obstante, podrán prorrogar el período de evaluación, siempre y cuando no se produzca entretanto una apertura a la concurrencia.
El órgano de contratación informará al licitador, en el menor plazo posible, de su admisión en el sistema dinámico de adquisición o de la desestimación de su oferta.
4. Todos y cada uno de los contratos específicos serán objeto de una apertura a la concurrencia. Antes de proceder a ésta, los órganos de contratación publicarán un anuncio de contrato simplificado, en el que se invite a todos los operadores económicos interesados a presentar una oferta orientativa, en un plazo que no podrá ser inferior a quince días a partir de la fecha de envío del referido anuncio simplificado. Los órganos de contratación no procederán a la apertura a la concurrencia, sino tras haber efectuado la evaluación de todas las ofertas orientativas presentadas en el citado plazo.
Los órganos de contratación invitarán a continuación a todos los licitadores admitidos en el sistema a presentar una oferta en un plazo razonable. Adjudicarán el contrato al licitador que hubiere presentado la oferta económicamente más ventajosa en función de los criterios de adjudicación recogidos en el anuncio de contrato para la instauración del sistema dinámico de adquisición. Estos criterios podrán precisarse, en su caso, en la invitación de licitación.
5. La duración de un sistema dinámico de adquisición no podrá ser superior a cuatro años, salvo en casos excepcionales debidamente justificados.
Los órganos de contratación no podrán recurrir a este sistema de modo tal que se impida, restrinja o falsee la concurrencia.
Por la tramitación del expediente no podrá cobrarse ninguna comisión, ni a los operadores económicos interesados, ni a las partes en el sistema dinámico de adquisición.
Artículo 125 ter
Diálogo competitivo
(artículo 91 del Reglamento financiero)
1. En caso de que un contrato fuere especialmente complejo, el órgano de contratación, en la medida en que estimare que el recurso directo al procedimiento abierto o a las modalidades existentes reguladoras del procedimiento restringido no permitirá adjudicar el contrato a la oferta económicamente más ventajosa, podrá recurrir al diálogo competitivo contemplado en el artículo 29 de la Directiva 2004/18/CE.
Un contrato es considerado especialmente complejo en aquellos casos en que el órgano de contratación no está objetivamente en condiciones de definir los medios técnicos que garanticen las necesidades u objetivos del proyecto, o de establecer la estructura jurídica o financiera del mismo.
2. Los órganos de contratación publicarán un anuncio de contrato en el que se recojan sus necesidades y exigencias, definiéndolas en el propio anuncio o en un documento descriptivo.
3. Los órganos de contratación entablarán un diálogo con los candidatos que satisfagan los criterios de selección contemplados en el artículo 135, a efectos de determinar y definir los medios que puedan satisfacer mejor sus necesidades.
Durante el diálogo, los órganos de contratación garantizarán la igualdad de trato de todos los licitadores, así como la confidencialidad de las soluciones propuestas o de cualquier otra información comunicada por un candidato participante en el diálogo, salvo que éste decidiere lo contrario.
Los órganos de contratación podrán disponer que el procedimiento se desarrolle en fases sucesivas con el fin de reducir el número de soluciones que deben discutirse en la fase del diálogo, aplicando los criterios de adjudicación indicados en el anuncio de contrato o en el documento descriptivo, si en éstos se prevé tal posibilidad.
4. Los órganos de contratación, tras haber informado a los participantes de la conclusión del diálogo, invitarán a los mismos a presentar sus respectivas ofertas definitivas sobre la base de la solución o soluciones presentadas y especificadas durante el diálogo. En estas ofertas habrá de recogerse todos los elementos exigidos y necesarios para la realización del proyecto.
A petición del órgano de contratación, estas ofertas podrán clarificarse, precisarse y perfeccionarse, sin que ello tenga por efecto la modificación de elementos sustanciales de la oferta o de la licitación cuya variación pudiera falsear la concurrencia o acarrear efectos discriminatorios.
A petición del órgano de contratación, el licitador que hubiere presentado la oferta económicamente más ventajosa tendrá la obligación de clarificar aspectos de su oferta o de confirmar los compromisos asumidos en la misma, siempre y cuando ello no tenga por efecto modificar elementos sustanciales de la oferta o de la licitación, falsear la competencia o acarrear efectos discriminatorios.
5. Los órganos de contratación podrán fijar primas o pagos a los participantes en el diálogo.».
12) El artículo 126 se modificará como sigue:
a) el apartado 1 se modificará como sigue:
i) la frase preliminar y la letra a) se sustituirán por el texto siguiente:
«Los órganos de contratación podrán recurrir a un procedimiento negociado, sin publicación previa de un anuncio de contrato, con independencia de la cuantía del contrato, en los siguientes casos:
a) cuando no se hubiere recibido ninguna oferta adecuada o ninguna candidatura en un procedimiento abierto o restringido, previo cierre del procedimiento inicial, siempre y cuando no se modifiquen sustancialmente las condiciones iniciales del contrato especificadas en los documentos de licitación contemplados en el artículo 130;»,
ii) la letra c) se sustituirá por el texto siguiente:
«c) en los casos estrictamente necesarios, cuando por urgencia imperiosa, debida a acontecimientos imprevisibles, no imputables al órgano de contratación, no pudiere recurrirse a los demás procedimientos debido a los plazos que éstos imponen con arreglo a los artículos 140, 141 y 142;»,
iii) las letras e) y f) se sustituirán por el texto siguiente:
«e) en el supuesto de servicios y obras complementarios que, aun no figurando en el proyecto
inicialmente previsto ni en el contrato inicial, sean necesarios, por circunstancias imprevistas, para la ejecución de los servicios o las obras, en las condiciones contempladas en el apartado 2;
f) en el caso de nuevos servicios u obras consistentes en la repetición de servicios o de obras similares encomendados al operador económico adjudicatario de un contrato inicial por el mismo órgano de contratación, siempre y cuando tales servicios u obras se ajustaren a un proyecto de base y este proyecto hubiere sido objeto de un contrato inicial adjudicado por procedimiento abierto o restringido en las condiciones contempladas en el apartado 3;»,
iv) en la letra g) se añadirán los incisos iii) y iv) siguientes:
«iii) en caso de suministros que se cotizan y compran en una bolsa de materias primas,
iv) en caso de adquisición, en condiciones especialmente ventajosas, bien a proveedores que cesen definitivamente sus actividades comerciales, bien a administradores o liquidadores de una quiebra, de un concurso de acreedores o de un procedimiento de la misma naturaleza según el Derecho nacional;»,
v) la letra i) se sustituirá por el texto siguiente:
«i) en los contratos de servicios jurídicos contemplados en el anexo II B de la Directiva 2004/18/CE; estos contratos, sin embargo, serán objeto de la adecuada publicidad;»,
vi) se añadirá la letra j) siguiente:
«j) en los contratos que fueren declarados secretos por la Institución o las autoridades en que ésta delegare, o en los contratos cuya ejecución requiriere especiales medidas de seguridad, de acuerdo con las disposiciones administrativas vigentes, o cuando así lo exigiere la protección de los intereses esenciales de las Comunidades o de la Unión.»,
vii) se insertará el párrafo siguiente:
«Los órganos de contratación podrán recurrir también a un procedimiento negociado sin publicación previa de un anuncio de contrato cuando la cuantía del mismo fuere inferior a 13 800 EUR.»;
b) la primera frase del apartado 3 se sustituirá por el texto siguiente:
«En los supuestos contemplados en el apartado 1, párrafo primero, letra f), desde la apertura a la concurrencia de la primera operación se indicará la posibilidad de recurrir a un procedimiento negociado y para calcular los límites contemplados en el artículo 158 se tendrá en cuenta el importe total estimado para la continuación de los servicios o de las obras.».
13) El artículo 127 se modificará como sigue:
a) el apartado 1 se modificará como sigue:
i) la frase preliminar y las letras a) y b) se sustituirán por el texto siguiente:
«Los órganos de contratación podrán recurrir a un procedimiento negociado, previa publicación de un anuncio de contrato, con independencia de la cuantía del contrato, en los siguientes casos:
a) si las ofertas presentadas en un procedimiento abierto o restringido o en un diálogo competitivo fueren irregulares o inaceptables respecto de los criterios de selección o adjudicación, previo cierre del citado procedimiento o diálogo competitivo, y siempre y cuando no se hubieren modificado sustancialmente las condiciones iniciales del contrato especificadas en los documentos de licitación contemplados en el artículo 130, sin perjuicio de la aplicación del apartado 2;
b) en casos excepcionales, cuando se trate de contratos de obras, suministro o servicios cuyo precio total no pueda ser fijado con antelación por el licitador debido a la naturaleza o aleatoriedad de los mismos.»,
ii) la letra e) se sustituirá por el texto siguiente:
«e) en los contratos de servicios contemplados en el anexo II B de la Directiva 2004/18/CE, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 126, apartado 1, letras i) y j), y apartado 1, párrafo segundo, del presente Reglamento.»;
b) el apartado 2 se sustituirá por el texto siguiente:
«2. En los supuestos contemplados en el apartado 1, letra a), los órganos de contratación tendrán la posibilidad de no publicar un anuncio de contrato si incluyen en el procedimiento negociado únicamente a todos aquellos licitadores que, cumpliendo los criterios de selección hubieren presentado, en el procedimiento anterior, ofertas conformes con los requisitos formales del procedimiento de adjudicación.».
14) Los apartados 3 y 4 del artículo 129 se sustituirán por el texto siguiente:
«3. Los contratos de cuantía inferior a 3 500 EUR podrán adjudicarse a una única oferta.
4. Los pagos efectuados por gastos inferiores a 200 EUR podrán liquidarse como si se tratara de un mero reembolso de factura, sin aceptación previa de una oferta.».
15) El artículo 130 se modificará como sigue:
a) las letras a) y b) del apartado 1 se sustituirán por el texto siguiente:
«a) la invitación a licitar, a negociar o a participar en el diálogo con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 125 ter;
b) el pliego de condiciones adjunto a dicha invitación o en el supuesto del diálogo competitivo contemplado en el artículo 125 ter, un documento en que se describan las necesidades y exigencias del órgano de contratación, o la referencia a la dirección Internet en que pueden ser consultados.»;
b) el apartado 2 se modificará como sigue:
i) la frase preliminar y las letras a) y b) se sustituirán por el texto siguiente:
«En la invitación a licitar, a negociar o a participar en el diálogo se precisará al menos:
a) las formas de presentación de las ofertas, en particular, la fecha y hora límites, el eventual requisito de cumplimentar un modelo de impreso de
respuesta, los documentos que deben adjuntarse, incluidos los documentos sobre la capacidad económica, financiera, profesional y técnica a que se refiere el artículo 135, si no se precisan en el anuncio de contrato, así como la dirección a la que deben remitirse;
b) que la presentación de una oferta implica aceptación del correspondiente pliego de condiciones a que se refiere el apartado 1, y que tal presentación vinculará al licitador durante la ejecución del contrato, si se convierte en adjudicatario del mismo;»,
ii) se añadirá la letra e) siguiente:
«e) en caso de diálogo competitivo, la fecha y la dirección para el inicio de la fase de consulta.»;
c) el apartado 3 se modificará como sigue:
i) las letras a) y b) del apartado 3 se sustituirán por el texto siguiente:
«a) los criterios de selección y exclusión aplicables al contrato, salvo si se trata de un procedimiento restringido, incluso en caso de diálogo competitivo previo, o de los procedimientos negociados con publicación previa de un anuncio contemplados en el artículo 127; en estos casos, los criterios figurarán únicamente en el anuncio de contrato o de convocatoria de manifestación de interés;
b) los criterios de adjudicación del contrato y la ponderación relativa de los mismos o, en su caso, el orden decreciente de importancia de estos criterios si no figuran en el anuncio de contrato;»,
ii) la letra d) se sustituirá por el texto siguiente:
«d) las exigencias mínimas a que deben atenerse las variantes en los procedimientos de adjudicación a la oferta económicamente más ventajosa a que se refiere el artículo 138, apartado 2, siempre que el órgano de contratación hubiere indicado en el anuncio de contrato la autorización de variantes;»,
iii) se añadirá la letra g) siguiente:
«g) en los sistemas dinámicos de adquisición contemplados en el artículo 125 bis, la naturaleza de las compras previstas, así como toda la información sobre el sistema de adquisición, el equipamiento electrónico utilizado y los acuerdos y prescripciones técnicas de conexión.».
16) El artículo 131 se modificará como sigue:
a) la letra c) del apartado 2 se sustituirá por el texto siguiente:
«c) siempre que sea posible, los criterios de accesibilidad para las personas discapacitadas o la concepción para todos los usuarios;»;
b) la letra b) del apartado 3 se sustituirá por el texto siguiente:
«b) bien por sus resultados o exigencias funcionales que pueden incluir características medioambientales y que deben ser suficientemente precisas para que a los licitadores les sea posible determinar el objeto del contrato y a los órganos de contratación proceder a la adjudicación del mismo;»;
c) en el apartado 4 se añadirá el párrafo siguiente:
«Por medio conveniente podrá entenderse un expediente técnico del fabricante o un informe de prueba de un organismo reconocido.»;
d) en el apartado 5 se añadirá el párrafo siguiente:
«El licitador deberá probar, a entera satisfacción del órgano de contratación y por cualquier medio conveniente, que su oferta responde a los resultados o exigencias funcionales fijados por el órgano de contratación.
Por medio conveniente podrá entenderse un expediente técnico del fabricante o un informe de prueba de un organismo reconocido.»;
e) se insertarán los apartados 5 bis y 5 ter siguientes:
«5 bis. Los órganos de contratación podrán utilizar, cuando prescriban características medioambientales en los resultados o exigencias funcionales, especificaciones detalladas o, si procede, partes de éstas, tal y como son definidas por las etiquetas ecológicas europeas, multinacionales o nacionales, o por cualquier otra etiqueta ecológica, si se cumplen las siguientes condiciones:
a) que las especificaciones utilizadas sean adecuadas para definir las características de los suministros o prestaciones objeto del contrato;
b) que las exigencias de la etiqueta sean definidas sobre la base de datos científicos;
c) que las etiquetas ecológicas sean adoptadas utilizando un procedimiento en el que puedan participar todas las partes interesadas, como organismos gubernamentales, consumidores, fabricantes, distribuidores y organizaciones medioambientales;
d) que las etiquetas ecológicas sean accesibles a todas las partes interesadas.
Los órganos de contratación podrán indicar que los productos o servicios provistos de la etiqueta ecológica satisfacen presuntamente las especificaciones técnicas definidas en el pliego de condiciones. Admitirán cualquier otro medio de prueba conveniente, como un expediente técnico del fabricante o un informe de prueba de un organismo reconocido.
5 ter. A efectos de los apartados 4, 5 y 5 bis, son organismos reconocidos los laboratorios de ensayo o calibración o los organismos de inspección y de certificación conforme a las normas europeas aplicables.».
17) El artículo 134 se sustituirá por el texto siguiente:
«Artículo 134
Medios de prueba
(artículos 93 a 96 del Reglamento financiero)
1. El órgano de contratación aceptará como prueba bastante de que el candidato o licitador no se halla incurso en ninguno de los casos mencionados en el artículo 93, apartado 1, letras a), b) o e), del Reglamento financiero la presentación de un certificado reciente de antecedentes penales o, en su defecto, de un documento reciente equivalente expedido por instancias judiciales o administrativas del país de origen o de procedencia del que pueda colegirse la referida prueba bastante. El órgano de contratación aceptará como prueba bastante de que el candidato o licitador no se halla incurso en el caso contemplado en el artículo 93, apartado 1, letra d), del Reglamento financiero la presentación de un certificado reciente expedido por las autoridades competentes del Estado correspondiente.
2. En caso de que el país en cuestión no expidiere el tipo de documento o certificado contemplado en el apartado 1 y en los demás supuestos de exclusión recogidos en los artículos 93 y 94 del Reglamento financiero, podrá hacer las veces del mismo una declaración jurada o, en su defecto, una declaración solemne del interesado ante instancias judiciales o administrativas, notarios u organismos profesionales cualificados del país de origen o de procedencia.
En los contratos de cuantía inferior a 50 000 EUR, el órgano de contratación, basándose en un análisis de riesgos, podrá exigir a los candidatos o licitadores la presentación de un mero certificado sobre el honor, en que se acredite que no se hallan incursos en ninguna de las situaciones contempladas en los artículos 93 y 94 del Reglamento financiero.
3. Conforme a la legislación nacional del país en que estén establecidos los licitadores o los candidatos, los documentos indicados en los apartados 1 y 2 se referirán a personas físicas o jurídicas, incluyendo, si el órgano de contratación lo considera necesario, a directores de empresas o a cualquier otra persona con poder de representación, decisión o control de los candidatos o de los licitadores.
4. Cuando tuvieren dudas sobre la situación personal de los candidatos o de los licitadores, los órganos de contratación podrán dirigirse directamente a las autoridades competentes citadas en el apartado 1, a efectos de recabar la información que consideren necesaria sobre la situación antedicha.».
18) El artículo 135 se modificará como sigue:
a) el apartado 5 se sustituirá por el texto siguiente:
«5. La información solicitada por el órgano de contratación al efecto de probar la capacidad financiera, económica, técnica y profesional del candidato o licitador y la capacidad mínima exigida con arreglo al apartado 2, deberá ceñirse estrictamente al objeto del contrato y preservar los intereses legítimos de los operadores económicos, especialmente en lo que se refiere a la protección de los secretos técnicos y comerciales de la empresa.»;
b) se añadirá el apartado 6 siguiente:
«6. En los contratos de cuantía inferior a 50 000 EUR, el órgano de contratación, basándose en un análisis de riesgos, podrá no exigir los documentos que acrediten la capacidad económica y financiera, técnica y profesional del candidato o licitador. En este caso, no podrá efectuarse ninguna prefinanciación ni pago intermedio.».
19) El artículo 136 se modificará como sigue:
a) la frase preliminar del apartado 1 se sustituirá por el texto siguiente:
«La capacidad financiera y económica podrá acreditarse, en particular, por uno o varios de los documentos siguientes:»;
b) en el apartado 3 se añadirá el párrafo siguiente:
«En las mismas condiciones las agrupaciones de operadores económicos, a que refiere el artículo 116, apartado 6, podrán alegar las capacidades de los participantes en la respectiva agrupación o las de otras entidades.».
20) El artículo 137 se modificará como sigue:
a) el apartado 2 se modificará como sigue:
i) la frase preliminar se sustituirá por el texto siguiente:
«La capacidad técnica y profesional de los operadores económicos podrá acreditarse por la naturaleza, cantidad o importancia y utilización de los suministros, servicios u obras a efectuar, mediante uno o varios de los documentos siguientes:»,
ii) la letra d) se sustituirá por el texto siguiente:
«d) por una descripción del equipamiento técnico y de las medidas empleadas para garantizar la calidad de los suministros y servicios, así como de los medios de estudio e investigación de la empresa; »,
iii) se añadirá la letra i) siguiente:
«i) en caso de contratos públicos de obras y de servicios, pero únicamente en los casos pertinentes, por indicación de las medidas de gestión medioambientales que el operador económico podrá aplicar en la ejecución del contrato.»;
b) se insertarán los apartados 3 bis y 3 ter siguientes:
«3 bis. Cuando los órganos de contratación exijan la presentación de certificados expedidos por órganos independientes en los que se acredite que el operador económico se ajusta a determinadas normas de garantía de calidad, habrán de remitirse a los sistemas de garantía de calidad basados en los conjuntos de normas europeas en esta materia y certificados por organismos conformes al conjunto de normas europeas de certificación.
3 ter. Cuando los órganos de contratación exijan la presentación de certificados expedidos por órganos independientes, en los que se acredite que el operador económico se ajusta a determinadas normas de gestión medioambiental, habrán de remitirse al sistema comunitario de gestión y auditoría medioambientales (EMAS) contemplado en el Reglamento (CE) nº 761/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (*) o a las normas de gestión medioambiental basadas en las normas europeas o internacionales en esta materia, certificadas por organismos conformes a la legislación comunitaria, o a las normas europeas o internacionales de certificación. Reconocerán los certificados equivalentes de organismos establecidos en otros Estados miembros. Admitirán, asimismo, otras pruebas de medidas equivalentes de gestión medioambiental presentadas por los operadores económicos.
_________
(*) DO L 114 de 24.4.2001, p. 1.»;
c) en el apartado 4 se añadirá el párrafo siguiente:
«En las mismas condiciones las agrupaciones de operadores económicos, a que se refiere el artículo 116, apartado 6, podrán alegar las capacidades de los participantes en la respectiva agrupación o las de otras entidades.».
21) Los párrafos primero y segundo del apartado 3 del artículo 138 se sustituirán por el texto siguiente:
«El órgano de contratación precisará, en el anuncio de contrato o en el pliego de condiciones, o en el documento descriptivo, la ponderación relativa que otorga a cada uno de los criterios exigidos para determinar la oferta económicamente más ventajosa. Dicha ponderación podrá expresarse mediante una banda de referencia, cuya diferencia máxima deberá ser apropiada.
La ponderación relativa del criterio del precio en relación con los demás criterios no deberá neutralizar el criterio del precio en la elección del adjudicatario del contrato, sin perjuicio de los baremos fijados por la Institución para la retribución de ciertos servicios, tales como los prestados por expertos en evaluación.».
22) Se insertará el artículo 138 bis siguiente:
«Artículo 138 bis
Recurso a subastas electrónicas
(artículo 97, apartado 2, del Reglamento financiero)
1. En los procedimientos abiertos, restringidos o negociados en el caso contemplado en el artículo 127, apartado 1, letra a), los órganos de contratación podrán decidir que la adjudicación de un contrato público vaya precedida por una subasta electrónica, a la que se refiere el artículo 54 de la Directiva 2004/18/CE, cuando las especificaciones del contrato puedan establecerse de manera precisa.
En las mismas condiciones, podrá recurrirse a la subasta electrónica en la reapertura a la concurrencia de las partes en el contrato marco contemplado en el artículo 117, apartado 4, letra b), del presente Reglamento, y en la apertura a la concurrencia de los contratos que deban celebrarse en el marco del sistema dinámico de adquisición contemplado en el artículo 125 bis.
La subasta electrónica se referirá bien sólo a los precios, cuando el contrato se adjudique al precio más bajo, bien a los precios o al valor, o a ambos, de los elementos de las ofertas indicados en el pliego de condiciones, cuando el contrato se adjudique a la oferta económicamente más ventajosa.
2. Los órganos de contratación que decidan recurrir a una subasta electrónica mencionarán tal extremo en el anuncio de contrato.
El pliego de condiciones habrá de incluir, entre otros datos, los siguientes:
a) los elementos cuyo valor es objeto de subasta electrónica, siempre que estos elementos sean cuantificables y puedan expresarse en cifras o en porcentajes;
b) los posibles límites de los valores que podrán ofertarse, tal y como resultan de las especificaciones del objeto del contrato;
c) la información que se pondrá a disposición de los licitadores durante la subasta electrónica y el momento en que tendrá lugar, en su caso, la referida puesta a disposición;
d) la información pertinente sobre la celebración de la subasta electrónica;
e) las condiciones en las que los licitadores podrán pujar y, en particular, las divergencias mínimas que, en su caso, se exijan para pujar;
f) la información pertinente sobre el dispositivo electrónico utilizado y sobre las modalidades y prescripciones técnicas de conexión.
3. Antes de proceder a la subasta electrónica, los órganos de contratación efectuarán una primera evaluación completa de las ofertas de acuerdo con los criterios de adjudicación y con la ponderación fijada a los mismos.
Todos los licitadores que hubieren presentado ofertas admisibles serán invitados simultáneamente por medios electrónicos a ofertar nuevos precios o nuevos valores; en la invitación se incluirá toda la información pertinente referente a la conexión individual al dispositivo electrónico utilizado, así como la fecha y la hora del inicio de la subasta electrónica. Ésta podrá efectuarse en varias fases sucesivas. La subasta electrónica no podrá iniciarse, como mínimo, sino dos días laborables después de la fecha de envío de las invitaciones.
4. Cuando la adjudicación se otorgue a la oferta económicamente más ventajosa, habrá de adjuntarse a la invitación el resultado de la evaluación completa de la oferta del licitador en cuestión, efectuada de acuerdo con la ponderación prevista en el artículo 138, apartado 3, párrafo primero.
En la invitación se indicará, asimismo, la fórmula matemática mediante la que se determinará en la subasta electrónica las reclasificaciones automáticas en función de los nuevos precios o de los nuevos valores ofertados. Esta fórmula comprenderá la ponderación de todos los criterios fijados para determinar la oferta económicamente más ventajosa, tal y como se indica en el anuncio de contrato o en el pliego de condiciones; con tal objetivo, las posibles bandas de referencia deberán expresarse de antemano mediante un determinado valor.
En el supuesto de que se autoricen variantes, deberán proporcionarse fórmulas aparte por cada variante.
5. Durante cada fase de la subasta electrónica, los órganos de contratación notificarán instantáneamente a todos los licitadores, como mínimo, la información que les permita conocer en todo momento su respectiva clasificación.
Podrán comunicar, asimismo, otros datos referentes a otros precios u otros valores ofertados, siempre y cuando se indique tal extremo en el pliego de condiciones. Podrán anunciar también, en cualquier momento, el número de participantes en una determinada fase de la subasta. Sin embargo, en ningún caso estarán autorizados a revelar la identidad de los licitadores mientras se estén celebrando las diferentes fases de la subasta electrónica.
6. Los órganos de contratación cerrarán la subasta electrónica mediante una o varias de las siguientes formas:
a) atendiendo a la fecha y hora fijadas de antemano en la invitación a participar en la subasta;
b) cuando dejen de recibirse nuevos precios o nuevos valores que cumplan los requisitos sobre divergencias mínimas.
En este caso, los órganos de contratación precisarán en la invitación a participar en la subasta el lapso de tiempo que dejarán transcurrir desde la recepción de la última oferta hasta el cierre de la subasta electrónica;
c) cuando hayan finalizado todas las fases de la subasta, fijadas en la invitación a participar en la subasta.
Cuando los órganos de contratación decidan cerrar la subasta electrónica con arreglo a la letra c), conjuntamente en su caso con las modalidades previstas en la letra b), en la invitación a participar en la subasta se indicará el calendario de cada una de las fases de que se compone la subasta.
7. Cerrada la subasta electrónica, los órganos de contratación adjudicarán el contrato de conformidad con lo dispuesto en el artículo 138 en función de los resultados de la misma.
Los órganos de contratación no podrán recurrir a las subastas electrónicas abusivamente, ni a efectos de impedir, restringir o falsear la concurrencia, ni para modificar el objeto del contrato, tal y como fue abierto a la concurrencia por la publicación de un anuncio de contrato y tal como fue definido en el pliego de condiciones.».
23) En el párrafo primero del apartado 1 del artículo 139 se añadirá la frase siguiente:
«Las mencionadas precisiones pueden referirse, en particular, al cumplimiento de las disposiciones sobre la protección y las condiciones laborales vigentes en donde vayan a efectuarse las prestaciones.».
24) El artículo 140 se modificará como sigue:
a) los apartados 2, 3 y 4 se sustituirán por el texto siguiente:
«2. En los procedimientos abiertos, en el caso de contratos de cuantía igual o superior a los límites fijados en el artículo 158, el plazo mínimo de recepción de las ofertas será de 52 días a partir de la fecha de envío del anuncio de contrato.
3. En los procedimientos restringidos, incluidos los casos en que se recurra al diálogo competitivo contemplados en el artículo 125 ter, y en los procedimientos negociados con anuncio de contrato de cuantía igual o superior a los límites fijados en el artículo 158, el plazo mínimo de recepción de las solicitudes de participación será de 37 días a partir de la fecha de envío del anuncio de contrato.
En los procedimientos restringidos, en el caso de contratos de cuantía igual o superior a los límites fijados en el artículo 158, el plazo mínimo de recepción de las ofertas será de 40 días a partir de la fecha de envío de la invitación a licitar.
No obstante, en los procedimientos restringidos tras convocatoria de manifestación de interés a que se refiere el artículo 128, el plazo mínimo de recepción de las ofertas será de 21 días a partir de la fecha de envío de la invitación a licitar.
4. En el supuesto de que los órganos de contratación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 118, apartado 2, hubieren remitido para su publicación un anuncio previo de información o hubieren publicado por sí mismos un anuncio previo de información sobre su perfil de comprador, el plazo mínimo para la recepción de las ofertas podrá reducirse por regla general a 36 días, sin que en ningún caso pueda ser inferior a veintidós días a partir de la fecha de envío del anuncio de contrato o de la invitación de licitación.
La reducción del plazo contemplada en el párrafo primero sólo podrá efectuarse si el anuncio previo de información se atiene a las siguientes condiciones:
a) que incluya toda la información requerida en el anuncio de contrato, siempre y cuando pueda contarse con tal información en el momento de la publicación del anuncio.
b) que su remisión a publicación se produzca entre un mínimo de 52 días y un máximo de 12 meses antes de la fecha de envío del anuncio de contrato.»;
b) se añadirá el apartado 5 siguiente:
«5. Los plazos de recepción de las ofertas podrán reducirse en cinco días si, a partir de la fecha de publicación del anuncio de contrato o de la convocatoria de manifestación de interés, puede disponerse, libre y directamente, por vía electrónica de todos los documentos de licitación.».
25) El artículo 141 se modificará como sigue:
a) los apartados 1 y 2 se sustituirán por el texto siguiente:
«1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4, los pliegos de condiciones o documentos descriptivos en el procedimiento contemplado en el artículo 125 ter serán remitidos, siempre y cuando hubieren sido solicitados a su debido tiempo antes de la fecha límite de presentación de las ofertas, a todos los operadores económicos que hubieren solicitado un pliego de condiciones o hubieren manifestado su interés en dialogar o licitar en el plazo de seis días naturales siguientes a la recepción de la solicitud de los mismos. Los órganos de contratación no estarán obligados a responder a aquellas solicitudes de envío que se hubieren presentado dentro de los cuatro días laborables previos a la fecha límite de presentación de las ofertas.
2. Siempre y cuando se hubiere solicitado a su debido tiempo antes de la fecha límite de presentación de las ofertas, la información complementaria sobre los pliegos de condiciones o documentos descriptivos complementarios se comunicará simultáneamente a todos los operadores económicos que hubieren solicitado un pliego de condiciones o hubieren manifestado interés en dialogar o licitar, a más tardar, seis días naturales antes de que cumpla el plazo fijado para la recepción de las ofertas o, en el caso de las solicitudes de información recibidas en un plazo inferior a ocho días naturales antes de la fecha límite fijada para la recepción de las ofertas, lo antes posible tras la recepción de la solicitud de información. Los órganos de contratación no estarán obligados a responder a aquellas solicitudes de información complementaria que se hubieren presentado dentro de los cuatro días laborables previos a la fecha límite de presentación de las ofertas.»;
b) el apartado 4 se sustituirá por el texto siguiente:
«4. En el procedimiento abierto, incluidos los sistemas dinámicos de adquisición contemplados en el artículo 125 bis, si todos los documentos de licitación fueren de acceso electrónico libre, completo y directo, no será de aplicación lo dispuesto en el apartado 1. En el anuncio de contrato a que se refiere el artículo 118, apartado 3, se indicará la dirección Internet en la que pueden consultarse dichos documentos.».
26) El artículo 142 se sustituirá por el texto siguiente:
«Artículo 142
Plazos en caso de urgencia
(artículo 98, apartado 1, del Reglamento financiero)
1. En el supuesto de que por razones urgentes, debidamente motivadas, no pudieren respetarse los plazos mínimos previstos en el artículo 140, apartado 3, los órganos de contratación podrán fijar, para los procedimientos restringidos y los procedimientos negociados con publicación de un anuncio de contrato, estos otros plazos en días naturales:
a) el plazo de recepción de las solicitudes de participación no podrá ser inferior a 15 días a partir de la fecha de envío del anuncio de contrato o a diez días si el anuncio se remite a la OPOCE por medios electrónicos;
b) el plazo de recepción de las ofertas no podrá ser inferior a diez días a partir de la fecha de envío de la invitación a licitar.
2. En el marco de los procedimientos restringidos y los procedimientos negociados acelerados, la información complementaria sobre los pliegos de condiciones se comunicará a todos los candidatos o licitadores, como muy tarde, cuatro días naturales antes de la fecha límite para la recepción de las ofertas, siempre y cuando dicha información hubiere sido solicitada a su debido tiempo.».
27) El artículo 143 se modificará como sigue:
a) el apartado 1 se sustituirá por el texto siguiente:
«1. Corresponde al órgano de contratación determinar las formas de remisión de las ofertas y de las solicitudes de participación, pudiendo elegir una forma exclusiva de comunicación. La presentación de ofertas y de las solicitudes de participación podrá efectuarse por carta o por medios electrónicos. Las solicitudes de participación podrán remitirse, además, por fax.
Los medios de comunicación elegidos no tendrán carácter discriminatorio, ni podrán tener como efecto restringir el acceso de los operadores económicos al procedimiento de adjudicación.
Los medios de comunicación elegidos garantizarán el respeto de las siguientes condiciones:
a) que cada oferta contiene toda la información necesaria para su evaluación;
b) que queda preservada la integridad de los datos;
c) que queda preservada la confidencialidad de las ofertas y que el órgano de contratación no conocerá tales ofertas, sino a la expiración del plazo previsto para la presentación de las mismas.
En caso que sea necesario, por razones de prueba jurídica, los órganos de contratación podrán exigir que las solicitudes de participación efectuadas por fax sean confirmadas por carta o por medios electrónicos lo antes posible y, en todo caso, antes de la fecha límite prevista en los artículos 140 y 251.
Los órganos de contratación podrán exigir que las ofertas por medios electrónicos lleven una firma electrónica avanzada con arreglo a la definición de la Directiva 1999/93/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (*).
__________
(*) DO L 13 de 19.1.2000, p. 12.»;
b) se insertará el apartado 1 bis siguiente:
«1 bis. Cuando el órgano de contratación autorice la transmisión de las ofertas y solicitudes de participación por medios electrónicos, los instrumentos utilizados y sus características técnicas no tendrán carácter discriminatorio, deberán estar a disposición del público normalmente y deberán ser compatibles con las tecnologías de información y de comunicación generalmente utilizadas.
Se pondrá a disposición de los licitadores o solicitantes los datos relativos a las especificaciones necesarias para la presentación de las ofertas y solicitudes de participación, incluido el cifrado.
Por otra parte, los mecanismos de recepción de las ofertas y de las solicitudes de participación deberán atenerse a los requisitos contemplados en el anexo X de la Directiva 2004/18/CE.»;
c) el apartado 2 se sustituirá por el texto siguiente:
«2. Cuando la transmisión de las ofertas se efectuare por carta, los licitadores podrán remitirla:
a) bien a través del servicio de Correos, bien utilizando un servicio de mensajería, en cuyos casos en los documentos de licitación habrá de precisarse que la fecha que se tomará en consideración será la fecha de envío, dando fe de ello el matasellos de Correos o el recibo de depósito;
b) bien mediante presentación en los servicios de la Institución personalmente o por terceros debidamente mandatados para ello por el licitador, en cuyos casos en los documentos de licitación habrá de precisarse, además de la información a que se refiere el artículo 130, apartado 2, letra a), el servicio destinatario de las ofertas contra entrega de un recibo fechado y firmado.».
28) El artículo 145 se modificará como sigue:
a) el apartado 1 se sustituirá por el texto siguiente:
«1. Se procederá a la apertura de todas las ofertas y solicitudes de participación que se ajusten a lo dispuesto en el artículo 143.»;
b) los párrafos segundo y tercero del apartado 2 se sustituirán por el texto siguiente:
«Esta comisión estará compuesta, como mínimo, por tres personas que representen, por lo menos, a dos entidades organizativas de la Institución correspondiente sin vínculo jerárquico entre sí, de las que una al menos no dependa del ordenador competente. A los fines de prevenir cualquier situación de conflicto de intereses, tales personas se sujetarán a lo dispuesto en el artículo 52 del Reglamento financiero.
En las representaciones y unidades locales a que se refiere el artículo 254 y en las que se encuentren aisladas en un Estado miembro, a falta de entidades distintas, no será de aplicación la mencionada obligatoriedad de entidades organizativas sin vínculo jerárquico entre sí.»;
c) el párrafo primero del apartado 3 se sustituirá por el texto siguiente:
«En caso de envío de las ofertas por carta, los documentos en que se acredite la fecha y hora de envío de cada oferta serán rubricados por uno o varios miembros de la comisión de apertura.».
29) El artículo 146 se modificará como sigue:
a) el párrafo primero del apartado 1 se sustituirá por el texto siguiente:
«Todas las ofertas y solicitudes de participación admitidas serán evaluadas y clasificadas por una comité de evaluación, que se constituirá en cada una de las dos fases teniendo en cuenta, respectivamente, por una parte, los criterios de exclusión y de selección y, por otra, los de adjudicación, previamente anunciados.»;
b) el apartado 2 se modificará como sigue:
i) los párrafos primero y segundo se sustituirán por el texto siguiente:
«El comité de evaluación estará compuesto, como mínimo, por tres personas que representen, por lo menos, a dos entidades organizativas de la Institución correspondiente sin vínculo jerárquico entre sí, de las que una al menos no dependa del ordenador competente. A los fines de prevenir cualquier situación de conflicto de intereses, tales personas se sujetarán a lo dispuesto en el artículo 52 del Reglamento financiero.
En las representaciones y unidades locales a que se refiere el artículo 254 y en las que se encuentren aisladas en un Estado miembro, a falta de entidades distintas, no será de aplicación la mencionada obligatoriedad de entidades organizativas sin vínculo jerárquico entre sí.»,
ii) se añadirá el párrafo cuarto siguiente:
«Este comité podrá estar asistido por expertos externos, si así lo decidiere el ordenador competente, quien deberá asegurarse que cumplen los requisitos contemplados en el artículo 52 del Reglamento financiero.»;
c) el apartado 3 se modificará como sigue:
i) el párrafo segundo se sustituirá por el texto siguiente:
«No obstante, el comité de evaluación o el órgano de contratación invitarán a los candidatos o licitadores a completar o aclarar, dentro del plazo que determinen, los documentos justificativos presentados en relación con los criterios de exclusión y de selección.»,
ii) se añadirá el párrafo tercero siguiente:
«Se considerarán admisibles las ofertas de los candidatos o licitadores que no sean excluidas y que cumplan los criterios de selección».
30) El artículo 147 se modificará como sigue:
a) el título se sustituirá por el texto siguiente:
«Artículo 147
Resultado de la evaluación
(artículo 99 del Reglamento financiero)»;
b) la frase introductoria y la letra a) del apartado 2 se sustituirán por el texto siguiente:
«En el acta contemplada en el apartado 1 se indicará, por lo menos:
a) el nombre y dirección del órgano de contratación, así como el objeto y cuantía del contrato, del contrato marco o del sistema dinámico de adquisición;»;
c) el apartado 3 se modificará como sigue:
i) la letra a) se sustituirá por el texto siguiente:
«a) el nombre y dirección del órgano de contratación, así como el objeto y cuantía del contrato, del contrato marco o del sistema dinámico de adquisición;»,
ii) la letra f) se sustituirá por el texto siguiente:
«f) por lo que se refiere a los procedimientos negociados y al diálogo competitivo, las circunstancias contempladas en los artículos 125 ter, 126, 127, 242, 244, 246 y 247 que justifiquen el recurso a estos procedimientos;».
31) En el artículo 148 se añadirá el apartado 5 siguiente:
«5. En el supuesto de contratos relativos a los servicios jurídicos del anexo II B de la Directiva 2004/18/CE, el órgano de contratación podrá mantener los contactos necesarios con los licitadores a efectos de verificar los criterios de selección o de adjudicación.».
32) El artículo 149 se modificará como sigue:
a) el apartado 1 se sustituirá por el texto siguiente:
«1. Los órganos de contratación informarán lo antes posible a los candidatos y licitadores de las decisiones tomadas sobre la adjudicación de un contrato o de un contrato marco, así como sobre la admisión en un sistema dinámico de adquisición, incluyendo los motivos por los que hubieren decidido bien renunciar a adjudicar un contrato o un contrato marco o a crear un sistema dinámico de adquisición con apertura previa a la concurrencia, bien comenzar de nuevo el procedimiento.»;
b) se añadirá el apartado 3 siguiente:
«3. En relación con los contratos otorgados por las instituciones comunitarias por cuenta propia, a los que se refiere el artículo 105 del Reglamento financiero, los órganos de contratación habrán de notificar lo antes posible tras la decisión de concesión y, a más tardar, en la semana siguiente, simultánea e individualmente a todos y cada uno de los licitadores o candidatos eliminados, por carta y fax o correo electrónico, la desestimación de sus respectivas ofertas o candidaturas con indicación precisa en cada caso de los motivos de tal desestimación.
Los órganos de contratación habrán de notificar simultáneamente a las notificaciones de desestimación dirigidas a los licitadores o candidatos eliminados, la decisión de concesión al adjudicatario con indicación de que dicha decisión no implica compromiso alguno por parte del órgano de contratación.
Los licitadores o candidatos eliminados podrán recabar información complementaria por escrito sobre los motivos de la desestimación, mediante carta, fax o correo electrónico, y además, si se trata de un licitador que hubiere presentado una oferta admisible, sobre las características y ventajas de la oferta seleccionada y el nombre del adjudicatario, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 100, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento financiero. Los órganos de contratación responderán en un plazo máximo de 15 días naturales a partir de la recepción de la solicitud.
Los órganos de contratación no podrán firmar el contrato o el contrato marco con el adjudicatario del mismo, sino una vez transcurridas dos semanas naturales a partir del día siguiente a la fecha de notificación simultánea de las decisiones de desestimación y de concesión.
En su caso, podrán suspender la firma del contrato para examinar si las solicitudes o comentarios formulados por licitadores o candidatos rechazados durante el período de dos semanas naturales tras la notificación de la decisión de desestimación o de concesión, o cualquier otra información pertinente recibida en este período así lo justifican. En este caso, se informará a todos los candidatos o licitadores en un plazo de tres días laborables tras la decisión de suspensión.».
33) El título del artículo 154 se sustituirá por el texto siguiente:
«Artículo 154
Determinación del nivel adecuado en el cálculo de los límites
(artículos 104 y 105 del Reglamento financiero)».
34) El apartado 2 del artículo 155 se sustituirá por el texto siguiente:
«2. Cuando el objeto de un contrato de suministro, de servicios o de obras se distribuya en varios lotes que forman parte cada uno de ellos de un contrato, para la evaluación total del límite aplicable habrá de tenerse en cuenta el valor de cada lote.
Cuando el valor total de los lotes iguale o supere los límites contemplados en el artículo 158, se aplicará a cada lote las disposiciones del artículo 90, apartado 1, y del artículo 91, apartados 1 y 2, del Reglamento financiero, excepto a aquellos lotes cuyo valor estimado sea inferior a 80 000 EUR en los contratos de servicios o de suministro o a un millón de EUR en los contratos de obras, siempre que el importe acumulado de dichos lotes no rebase el 20% del valor acumulado de todos los lotes que constituyen el contrato en cuestión.».
35) El artículo 156 se modificará como sigue:
a) el apartado 1 se sustituirá por el texto siguiente:
«1. A efectos de calcular el importe estimado de un contrato, el órgano de contratación incluirá la retribución total estimada del licitador.
Si un determinado contrato prevé opciones o la posibilidad de novación del mismo, la base de cálculo será el importe máximo autorizado, incluido el recurso a las opciones y a la novación.
Esta estimación se efectuará en el momento de enviar el anuncio de contrato o, si no está prevista tal publicidad, en el momento en que el órgano de contratación inicie el procedimiento de adjudicación.»;
b) se insertará el apartado 1 bis siguiente:
«1 bis. En los contratos marco y en los sistemas dinámicos de adquisición se tendrá en cuenta el valor máximo de la totalidad de contratos previstos durante toda la vigencia del contrato marco o del sistema dinámico de adquisición.»;
c) el apartado 2 se modificará como sigue:
i) la letra a) se sustituirá por el texto siguiente:
«a) para los contratos de seguros, la prima exigible y otras formas de retribución;»,
ii) la letra c) se sustituirá por el texto siguiente:
«c) para los contratos que impliquen concepción, los honorarios, comisiones a pagar y otras formas de retribución.».
36) El artículo 157 se sustituirá por el texto siguiente:
«Artículo 157
Límites en los anuncios previos de información (artículo 105 del Reglamento financiero)
Los límites a que se refiere el artículo 118 para la publicación de un anuncio previo de información quedan fijados en:
a) la cantidad de 750 000 EUR para los contratos de suministro y de servicios que figuran en el anexo II A de la Directiva 2004/18/CE;
b) la cantidad de 5 923 000 EUR para los contratos de obras.».
37) En el artículo 158, el título y el apartado 1 se sustituirán por el texto siguiente:
«Artículo 158
Límites a efectos de la aplicación de los procedimientos de la Directiva 2004/18/CE
(artículo 105 del Reglamento financiero)
1. Los límites a que se refiere el artículo 105 del Reglamento financiero se fijan en:
a) la cantidad de 154 000 EUR para los contratos de suministro y de servicios que figuran en el anexo II A de la Directiva 2004/18/CE, con exclusión de los contratos en materia de investigación y desarrollo, que figuran en la categoría 8 de este anexo;
b) la cantidad de 236 000 EUR para los contratos de servicios que figuran en el anexo II B de la Directiva 2004/18/CE, así como para los contratos de servicios de investigación y desarrollo, que figuran en la categoría 8 del anexo II A de la Directiva 2004/18/CE;
c) la cantidad de 5 923 000 EUR para los contratos de obras.».
38) El apartado 1 del artículo 164 se modificará como sigue:
a) el inciso ii) de la letra d) se sustituirá por el texto siguiente:
«ii) del porcentaje máximo de financiación de los gastos de la acción o del programa de trabajo aprobado, salvo en los casos de las contribuciones a tanto alzado y los baremos de costes unitarios contemplados en el artículo 181, apartado 1.»;
b) la letra g) se sustituirá por el texto siguiente:
«g) el presupuesto estimado y una relación detallada de los gastos subvencionables de la acción o del programa de trabajo aprobado, salvo en los casos de las contribuciones a tanto alzado y los baremos de costes unitarios contemplados en el artículo 181, apartado 1;».
39) El apartado 2 del artículo 165 se sustituirá por el texto siguiente:
«2. Las disposiciones del apartado 1 no serán de aplicación a las becas de estudios, de investigación o de formación profesional concedidas a personas físicas, ni a los premios otorgados en concursos, ni en los supuestos de las contribuciones a tanto alzado y los baremos de costes unitarios contemplados en el artículo 181, apartado 1.».
40) El artículo 166 se sustituirá por el texto siguiente:
«Artículo 166
Programación anual
(artículo 110, apartado 1, del Reglamento financiero)
1. Corresponde a cada ordenador competente preparar un programa de trabajo anual en materia de subvenciones, que habrá de ser aprobado por la Comisión. Dicho programa será publicado en el sitio Internet de la Comisión dedicado a las subvenciones lo antes posible a principios del ejercicio y, a más tardar, el 31 de marzo de cada ejercicio.
En el programa de trabajo se indicará el acto de base, los objetivos, el calendario de las convocatorias de propuestas con sus importes orientativos y los resultados que se espera obtener.
2. Las posibles modificaciones sustanciales del programa de trabajo que se efectúen durante el ejercicio deberán ser aprobadas y publicadas de modo complementario según las modalidades contempladas en el apartado 1.».
41) La letra d) del apartado 1 del artículo 168 se sustituirá por el texto siguiente:
«d) en favor de aquellos organismos contemplados en un acto de base, con arreglo a la definición dada en el artículo 49 del Reglamento financiero y las formas indicadas en el artículo 31 del presente Reglamento, como perceptores de subvenciones.».
42) La letra c) del apartado 2 del artículo 169 se sustituirá por el texto siguiente:
«c) el importe concedido y, salvo en los casos de las contribuciones a tanto alzado y los baremos de costes unitarios contemplados en el artículo 181, apartado 1, el porcentaje de financiación de los gastos de la acción o del programa de trabajo aprobado.».
43) El apartado 1 del artículo 172 se sustituirá por el texto siguiente:
«1. El perceptor de la subvención deberá justificar el importe de las cofinanciaciones aportadas, bien con fondos propios, bien por transferencias financieras procedentes de terceros, bien en especie, salvo en los casos de las contribuciones a tanto alzado y los baremos de costes unitarios contemplados en el artículo 181, apartado 1.».
44) El artículo 180 se modificará como sigue:
a) se insertará el apartado 1 bis siguiente:
«1 bis. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 104, el beneficiario certificará por su honor que los datos recogidos en las solicitudes de pago son completos, fidedignos y veraces. Certificará también que los gastos efectuados pueden considerarse admisibles con arreglo a las disposiciones del convenio de subvención y que las solicitudes de pago van acompañadas de los correspondientes documentos justificativos, que podrán ser controlados en todo momento.»;
b) el apartado 2 se modificará como sigue:
i) los párrafos primero y segundo se sustituirán por el texto siguiente:
«A efectos de garantizar los pagos, el ordenador competente podrá exigir, en función de un análisis de riesgos, una auditoría externa de los estados financieros y de las cuentas subyacentes a cargo de un auditor de cuentas autorizado. En el caso de subvención de funcionamiento o subvención de acción, a la solicitud de pago se adjuntará el informe de auditoría en el que se acredite que los gastos declarados por el beneficiario en los estados financieros, justificativos de la solicitud de pago, son reales, exactos y subvencionables con arreglo a las disposiciones del convenio de subvención.
Para los pagos intermedios de un ejercicio y para los pagos de saldo, será obligatorio efectuar una auditoría externa en los siguientes casos:
a) en subvenciones de una acción por importe igual o superior a 750 000 EUR;
b) en subvenciones de funcionamiento por importe igual o superior a 100 000 EUR.»,
ii) se suprimirá el párrafo tercero,
iii) el párrafo cuarto se sustituirá por el texto siguiente:
«En función del análisis de riesgos que efectúe el ordenador competente, éste podrá eximir también de la obligación de auditoría externa:
a) a los organismos públicos y organizaciones internacionales contemplados en el artículo 43;
b) a los beneficiarios de subvenciones en materia de ayuda humanitaria y de gestión de situaciones de crisis, excepto para los pagos de saldo.
c) de los pagos de saldo, a los beneficiarios de subvenciones en materia de ayuda humanitaria que
hubieren firmado un convenio marco de cooperación, con arreglo al artículo 163, cuyo sistema de control in situ ofrezca, para este tipo de pagos, garantías equivalentes.».
45) El artículo 181 se sustituirá por el texto siguiente:
«Artículo 181
Financiación a tanto alzado
(artículo 117 del Reglamento financiero)
1. Al margen de los supuestos de becas y premios, la Comisión podrá autorizar contribuciones a tanto alzado de importe igual o inferior a 10 000 EUR y baremos de costes unitarios. Además, podrá autorizar, conforme al baremo anejo al Estatuto o al aprobado anualmente por la Comisión, indemnizaciones diarias por gastos de misión.
2. Un mismo beneficiario podrá acumular varias formas de financiación de las citadas en el apartado 1 con objeto de cubrir distintos tipos de costes admisibles.
En la decisión que adopte la Comisión en virtud del apartado 1 se determinará el importe máximo del total de estas financiaciones autorizado por subvención o tipo de subvención.
3. En el convenio de subvención podrá autorizarse la financiación a tanto alzado de los gastos indirectos del beneficiario, hasta un máximo del 7 % del total de gastos directos admisibles de la acción, salvo si el beneficiario recibe una subvención de funcionamiento financiada con cargo al presupuesto comunitario. El citado tope del 7 % podrá rebasarse por decisión motivada de la Comisión.
4. Con el fin de garantizar el cumplimiento de los principios de cofinanciación, de no rentabilidad y de buena gestión financiera, la Comisión evaluará y determinará las formas de financiación contempladas en el apartado 1, así como los requisitos de su posible acumulación. El ordenador competente deberá revisarlas, al menos, cada dos años.
La Comisión confirmará o modificará en consecuencia la decisión inicial contemplada en el apartado 1.».
46) El artículo 182 se modificará como sigue:
a) en el apartado 1 se añadirá el párrafo siguiente:
«Asimismo, el ordenador competente podrá exigir tal garantía, en función del análisis de riesgos que efectúe, teniendo en cuenta la forma de financiación elegida en el convenio de subvención.»;
b) los párrafos primero y segundo del apartado 3 se sustituirán por el texto siguiente:
«La garantía deberá prestarla una entidad bancaria o financiera autorizada establecida en un Estado miembro.
Si el beneficiario está establecido en un tercer país, el ordenador competente podrá aceptar que preste tal garantía una entidad bancaria o financiera establecida en el país en cuestión, si considera que ésta presenta unas garantías y características equivalentes a las de una entidad bancaria o financiera establecida en un Estado miembro.
A petición del beneficiario, esta garantía podrá ser sustituida por la garantía personal y solidaria de un tercero o por la garantía solidaria, irrevocable e incondicional de los beneficiarios de una acción que son partes en el mismo convenio de subvención, previa aceptación del ordenador competente.»;
c) en el apartado 4 se añadirá el párrafo siguiente:
«En los casos citados en el apartado 1, párrafo segundo, la garantía sólo quedará liberada al liquidar el saldo.».
47) El artículo 183 se sustituirá por el texto siguiente:
«Artículo 183
Suspensión y reducción de subvenciones
(artículo 119 del Reglamento financiero)
El ordenador competente suspenderá los pagos en los siguientes casos:
a) en caso de inejecución, ejecución incorrecta, ejecución parcial o tardía de la acción o del programa de trabajo aprobado;
b) en caso de pago de sumas superiores a los techos de financiación fijados por el convenio;
c) en caso de que los pagos efectuados con arreglo al convenio de subvención sean superiores a los gastos reales de la acción realizados por el beneficiario o en caso de excedente a posteriori del presupuesto de funcionamiento.
Según la fase en que se halle el procedimiento y tras haber dado la oportunidad a los beneficiarios de presentar sus observaciones, reducirá la subvención o solicitará a los beneficiarios el reembolso del importe correspondiente.».
48) La primera frase del apartado 1 del artículo 234 se sustituirá por el texto siguiente:
«A efectos de liquidar los pagos en la moneda del Estado beneficiario, se abrirán cuentas en EUR en una entidad financiera en el Estado en cuestión o en un Estado miembro, a nombre de la Comisión o, de común acuerdo, a nombre del beneficiario.».
49) El párrafo tercero del apartado 3 del artículo 241 se sustituirá por el texto siguiente:
«Si el órgano de contratación no recibiere un mínimo de tres ofertas válidas, el procedimiento deberá anularse y reiniciarse. Si en el segundo procedimiento no se recibieren tampoco tres ofertas válidas, el órgano de contratación podrá adjudicar el contrato basándose en una única oferta válida.».
Artículo 2
Los procedimientos de adjudicación de contratos públicos y de concesión de subvenciones que se hubieren iniciado antes de la entrada en vigor del presente Reglamento se regirán por la normativa aplicable en el momento de su inicio.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 20 de julio de 2005.
Por la Comisión
Dalia GRYBAUSKAITĖ
Miembro de la Comisión
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