LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) nº 27/2005 del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, por el que se establecen, para 2005, las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas de la CE y, en el caso de los buques comunitarios, en las demás aguas donde sea necesario establecer limitaciones de capturas (1), y, en particular, su artículo 5, apartado 4,
Considerando lo siguiente:
(1) En el artículo 5, apartado 4, del Reglamento (CE) nº 27/2005 se establece la posibilidad de aumentar las posibilidades comunitarias de pesca de las poblaciones de bacaladilla y arenque cuando los terceros países no efectúen una gestión responsable de esas poblaciones.
(2) Haciendo caso omiso de la asignación de posibilidades de pesca en las zonas I y II aplicadas por los Estados costeros correspondientes desde 1997, Noruega ha aumentado recientemente sus posibilidades de pesca de arenque en un 14 % adicional. Se puede deducir, por lo tanto, que Noruega no efectúa una gestión responsable de la población de arenque.
A la espera de alcanzar con los Estados costeros correspondientes un acuerdo de gestión a largo plazo de la población de arenque, resulta adecuado que la Comunidad aumente su cuota provisionalmente en el mismo porcentaje del 14 % hasta 89 537 toneladas en las zonas I y II (aguas de la CE e internacionales). Desde un punto de vista científico, es poco probable que semejante aumento tenga consecuencias negativas irreversibles sobre la conservación de la población.
(3) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la pesca y de la acuicultura.
(4) Por lo tanto, el Reglamento (CE) nº 27/2005 debe modificarse en consecuencia.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo IC del Reglamento (CE) nº 27/2005 se modificará de conformidad con el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 1 de agosto de 2005.
Por la Comisión
Joe BORG
Miembro de la Comisión
__________________________________
(1) DO L 12 de 14.1.2005, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) nº 860/2005 (DO L 144 de 8.6.2005, p. 1).
ANEXO
El anexo IC del Reglamento (CE) nº 27/2005 se modificará como sigue:
La entrada relativa al arenque en la zona I, II (aguas de la CE y aguas internacionales) se sustituirá por el texto siguiente:
«Especie: Arenque
Clupea harengus
Zona: I, II (aguas de la CE y aguas internacionales)
HER/1/2
Bélgica 31
Dinamarca 30 677
Alemania 5 373
España 101
Francia 1 324
Irlanda 7 942
Países Bajos 10 979
Polonia 1 553
Portugal 101
Finlandia 475
Suecia 11 368
Reino Unido 19 613
CE 89 537
Islas Feroe 7 548 (1)
TAC 890 000
No se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) nº 847/96.
__________
(1) Puede pescarse en aguas de la Comunidad.
Condiciones especiales:
Dentro de los límites de las cuotas mencionadas, en las zonas que se indican a continuación no podrán capturarse más cantidades que las indicadas:
II, Vb norte del paralelo 62° N
(aguas de las islas Feroe)
(HER/*25B-F)
Bélgica 3
Dinamarca 2 580
Alemania 452
España 9
Francia 111
Irlanda 668
Países Bajos 924
Polonia 131
Portugal 9
Finlandia 40
Suecia 956
Reino Unido 1 650»
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