LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 273/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, sobre precursores de drogas (1), y, en particular, su artículo 14, letras a) y f),
Visto el Reglamento (CE) no 111/2005 del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, por el que se establecen normas para la vigilancia del comercio de precursores de drogas entre la Comunidad y terceros países (2), y, en particular, su artículo 6, apartado 1, párrafo tercero, su artículo 7, apartado 2, su artículo 8, apartado 2, su artículo 9, apartado 2, su artículo 11, apartados 1 y 3, su artículo 12, apartado 1, párrafo tercero, su artículo 19, y su artículo 28,
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (CEE) no 3677/90 del Consejo, de 13 de diciembre de 1990, relativo a las medidas que deben adoptarse para impedir el desvío de determinadas sustancias para la fabricación ilícita de estupefacientes y de sustancias psicotrópicas (3), aplicado por el Reglamento (CEE) no 3769/92 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1992, por el que se aplica y modifica el Reglamento (CEE) no 3677/90 del Consejo, relativo a las medidas que deben adoptarse para impedir el desvío de determinadas sustancias para la fabricación ilícita de estupefacientes y sustancias psicotrópicas (4), ha sido sustituido por el Reglamento (CE) no 111/2005. Es necesario adaptar las medidas de aplicación incluidas en el Reglamento (CEE) no 3769/92 a la nueva serie de normas previstas en el Reglamento (CE) no 111/2005. Procede, en consecuencia, derogar el Reglamento (CE) no 3769/92.
(2) El Reglamento (CE) no 273/2004 sobre precursores de drogas, que sustituye a la Directiva 92/109/CEE del Consejo (5), armoniza las disposiciones relativas a la puesta en el mercado de determinadas sustancias utilizadas para la fabricación ilícita de estupefacientes y sustancias psicotrópicas en la Comunidad. Con objeto de reforzar el buen funcionamiento del mercado interior para el comercio de precursores de drogas, se deberán armonizar a escala de la Comunidad las disposiciones para la solicitud de una licencia, la concesión o el rechazo de concesión de una licencia y la suspensión o la revocación de una licencia.
(3) Es importante evitar la retirada no autorizada de sustancias de la categoría 1 y, por lo tanto, los establecimientos comerciales en los que se almacenan o utilizan esas sustancias deberán estar protegidos contra la retirada no autorizada.
(4) Se deberán determinar los tipos de operadores que efectúan intercambios comerciales intracomunitarios y que podrían beneficiarse de licencias especiales y de registros especiales. Se deberán determinar los casos en los que los operadores que efectúan intercambios comerciales entre la Comunidad y países terceros podrían quedar exentos del requisito de concesión de licencias y registro.
(5) Las disposiciones que regulan los requisitos de concesión de licencias y las obligaciones de notificación de los operadores que efectúan intercambios comerciales intracomunitarios y en intercambios comerciales entre la Comunidad y terceros países deberán ser idénticas, en la medida de lo posible.
(6) Se deberán establecer disposiciones que permitan verificar los fines lícitos de todos los envíos de precursores de drogas que entren en el territorio aduanero de la Comunidad, en particular los envíos en tránsito y en trasbordo y zonas sensibles tales como zonas francas de la Comunidad.
(7) Se requieren procedimientos específicos de autorización de importaciones para controlar las importaciones individuales de sustancias de la categoría 1 con objeto de prevenir el desvío en una fase temprana y, en particular, de abordar el creciente problema de los estimulantes anfetamínicos.
(8) Unas normas precisas relativas a la notificación previa a la exportación deberán hacer posible adaptar la transmisión de información y el tipo necesario de respuesta a la sensibilidad de la exportación. Para explotar plenamente el sistema de notificación previa a la exportación y de autorización de exportación, los esfuerzos se deberán concentrar en principio en los envíos de alto riesgo. Unas normas precisas sobre la utilización simplificada de las notificaciones previas a la exportación y la concesión de autorizaciones de exportación mediante procedimiento simplificado deberán hacer posible mitigar la carga administrativa para los productos químicos con usos lícitos ordinarios.
(9) Con vistas a una eficiente vigilancia del comercio, los Estados miembros deberán hacer posible que las autoridades competentes lleven a cabo eficientemente sus tareas e intercambien información entre sí.
__________________________________
(1) DO L 47 de 18.2.2004, p. 1.
(2) DO L 22 de 26.1.2005, p. 1.
(3) DO L 357 de 20.12.1990, p. 1.
(4) DO L 383 de 29.12.1992, p. 17. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1232/2002 (DO L 180 de 10.7.2002, p. 5).
(5) DO L 370 de 19.12.1992, p. 76. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2003/101/CE de la Comisión (DO L 286 de 4.11.2003, p. 14).
(10) Para mejorar la coordinación de la vigilancia de los precursores de drogas es conveniente que los Estados miembros proporcionen regularmente a la Comisión información sobre la prevención del desvío de precursores de drogas.
(11) El presente Reglamento se deberá aplicar a partir de la misma fecha que el Reglamento (CE) no 273/2004 y el Reglamento (CE) no 111/2005.
(12) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de los precursores de drogas.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
El presente Reglamento establece las normas para la aplicación del Reglamento (CE) no 273/2004 y del Reglamento (CE) no 111/2005 por lo que se refiere a la persona responsable, la concesión de licencias y el registro de operadores, la comunicación de información, las notificaciones previas a la exportación y la autorización de exportaciones e importaciones en el ámbito de los precursores de drogas.
Artículo 2
A efectos del presente Reglamento, además de las definiciones incluidas en los Reglamentos (CE) no 273/2004 y (CE) no 111/2005, se entenderá por «establecimientos comerciales» los edificios junto con el terreno ocupado por un operador en un único lugar.
CAPÍTULO II
PERSONA RESPONSABLE
Artículo 3
Los operadores que intervengan en la importación, la exportación o las actividades de intermediación mencionadas en el artículo 2 del Reglamento (CE) no 111/2005 de sustancias catalogadas de las categorías 1 o 2 deberán nombrar a una persona responsable para el comercio de sustancias catalogadas, notificarán a las autoridades competentes el nombre y los datos de contacto de dicha persona y les comunicarán sin demora toda modificación ulterior de esta información.
Artículo 4
La persona responsable a la que se refiere el artículo 3 se asegurará de que la importación, la exportación o las actividades de intermediación se realicen de conformidad con las disposiciones legales pertinentes y estará facultada para representar al operador y adoptar las decisiones necesarias para la ejecución de esta tarea.
CAPÍTULO III
CONCESIÓN DE LICENCIAS Y REGISTRO DE OPERADORES
Artículo 5
1. Para obtener una licencia en virtud del artículo 3, apartado 2, del Reglamento (CE) no 273/2004, el operador de que se trate deberá presentar una solicitud por escrito.
Esa solicitud deberá mencionar:
a) el nombre completo y la dirección del solicitante;
b) el nombre completo de la persona responsable;
c) una descripción de la función y las tareas de la persona responsable;
d) las direcciones completas de los establecimientos comerciales;
e) la descripción de todos los lugares de almacenamiento, producción, fabricación y transformación de las sustancias catalogadas;
f) información en la que se muestre que se han adoptado las medidas oportunas contra la retirada no autorizada de las sustancias catalogadas de los lugares citados en la letra e);
g) el nombre y el código NC de las sustancias catalogadas tal como figura en el anexo I del Reglamento (CE) no 273/2004;
h) en el caso de una mezcla o un producto natural, las indicaciones siguientes:
i) el nombre de la mezcla o del producto natural, ii) el nombre y el código NC de las sustancias catalogadas tal como figuran en el anexo I del Reglamento (CE) no 273/2004, en la mezcla o el producto natural,
iii) el porcentaje máximo de tales sustancias catalogadas contenido en la mezcla o el producto natural;
i) una descripción del tipo previsto de actividades mencionadas en el artículo 3 del Reglamento (CE) no 273/2004;
j) una copia autenticada del Registro de empresas o actividades, si procede;
k) un certificado de buena conducta del solicitante y de la persona responsable o un documento en el que se muestre que ofrecen las garantías necesarias para la correcta realización de las actividades, si procede.
A petición de las autoridades competentes, el solicitante les permitirá el acceso a la información y los documentos adicionales pertinentes.
2. El apartado 1 será aplicable por lo que se refiere a las licencias mencionadas en el artículo 6, apartado 1, del Reglamento (CE) no 111/2005.
A efectos del apartado 1, letra e), la solicitud incluirá una descripción de todos los lugares de almacenamiento, trabajo, transformación, formas usuales de manipulación y utilización de las sustancias catalogadas.
A efectos del apartado 1, letra g) y letra h), inciso ii), se deberá facilitar el nombre y el código NC de las sustancias catalogadas tal como figura en el anexo del Reglamento (CE) no 111/2005.
A efectos del apartado 1, letra i), se deberá facilitar una descripción del tipo previsto de actividades mencionadas en el artículo 6, apartado 1, del Reglamento (CE) no 111/2005.
Artículo 6
Los operadores deberán adoptar medidas apropiadas para asegurar los establecimientos comerciales contra la retirada no autorizada de sustancias catalogadas incluidas en la categoría 1.
Artículo 7
1. La autoridad competente adoptará una decisión sobre la solicitud de las licencias mencionadas en el artículo 5 en un plazo de 60 días hábiles a partir de la fecha de recepción de la solicitud.
En el caso de una renovación de licencia, la decisión se adoptará en un plazo de 30 días hábiles.
2. La autoridad competente podrá suspender los plazos mencionados en el apartado 1 para permitir que el solicitante facilite información que falte. En este caso, la suspensión comenzará el día en que la autoridad competente informe al solicitante sobre la información que falte.
3. La licencia podrá abarcar las actividades mencionadas en el Reglamento (CE) no 273/2004 y en el Reglamento (CE) no 111/2005.
4. Cuando concedan la licencia, las autoridades competentes utilizarán el modelo que figura en el anexo I.
5. Las autoridades competentes podrán conceder una licencia en una de las formas siguientes:
a) una licencia que cubra todas las sustancias catalogadas y todas las actividades efectuadas por establecimiento comercial;
b) una licencia que cubra todas las sustancias catalogadas y todas las actividades por Estado miembro.
Artículo 8
1. Sin perjuicio de las medidas adoptadas con arreglo al artículo 10 del Reglamento (CE) no 273/2004, las autoridades competentes rechazarán la concesión de la licencia si no se cumplen los requisitos fijados en el artículo 5, apartado 1, del presente Reglamento o si hay motivos razonables para sospechar que las sustancias catalogadas están destinadas a la fabricación ilícita de estupefacientes o sustancias psicotrópicas 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5, apartado 2, el apartado 1 del presente artículo será aplicable respecto de las solicitudes en virtud del Reglamento (CE) no 111/2005 y sin perjuicio de las medidas adoptadas de conformidad con el artículo 26, apartado 3, de ese Reglamento.
Artículo 9
En el caso del comercio entre la Comunidad y los terceros países a que hace referencia el Reglamento (CE) no 111/2005, las autoridades competentes podrán, bien limitar la validez de la licencia a no más de tres años, bien obligar a los operadores a demostrar con intervalos de no más de tres años que se siguen cumpliendo las condiciones de concesión de la licencia.
La vigencia de las licencias expedidas antes de la entrada en vigor del Reglamento (CE) no 111/2005 no se verá afectada.
Artículo 10
1. Las licencias no serán transferibles.
2. De conformidad con el artículo 5, el poseedor de la licencia solicitará una nueva licencia si se prevé una de las situaciones siguientes:
a) la adición de una sustancia catalogada;
b) el inicio de una nueva actividad;
c) el cambio de dirección de los establecimientos comerciales donde las actividades tienen lugar.
En tales casos, la licencia existente dejará de ser válida en la primera de las fechas siguientes:
i) la fecha de expiración, cuando se haya fijado un plazo de vigencia de conformidad con el artículo 9 del presente Reglamento o con el artículo 3, apartado 5, del Reglamento (CE) no 273/2004,
ii) la fecha de comienzo de validez de la nueva licencia.
3. En casos de modificaciones de la información proporcionada de conformidad con el artículo 5 distintas de las mencionadas en el apartado 2 del presente artículo, en particular el nombre de la persona responsable, el poseedor de la licencia informará a las autoridades competentes dentro de los 10 días hábiles siguientes a la modificación.
Si, tras la modificación, siguen cumpliéndose las condiciones mencionadas en el artículo 5, las autoridades competentes modificarán la licencia en consecuencia.
4. Los poseedores de licencias devolverán las licencias que ya no sean válidas a las autoridades competentes.
5. El apartado 2 será aplicable a las licencias expedidas antes de la fecha de aplicación del Reglamento (CE) no 273/2004 y del Reglamento (CE) no 111/2005.
Artículo 11
1. Sin perjuicio de las medidas adoptadas de conformidad con el artículo 10 del Reglamento (CE) no 273/2004, las autoridades competentes podrán suspender o revocar una licencia en los casos siguientes:
a) cuando se hayan dejado de cumplir las condiciones establecidas en el artículo 5, apartado 1, del presente Reglamento;
b) cuando existan motivos fundados para sospechar que las sustancias catalogadas están destinadas a la fabricación ilícita de estupefacientes o sustancias psicotrópicas;
c) cuando el poseedor de la licencia no la haya utilizado durante un período de tres años.
2. Sin perjuicio de los dispuesto en el artículo 5, apartado 2, el apartado 1 del presente artículo será aplicable respecto de las licencias en virtud del Reglamento (CE) no 111/2005 y sin perjuicio de las medidas adoptadas de conformidad con el artículo 26, apartado 3, de ese Reglamento.
Artículo 12
1. Los artículos 5 a 11 no se aplicarán a las licencias especiales mencionadas en el artículo 3, apartado 2, del Reglamento (CE) no 273/2004.
2. Las autoridades públicas a las que se refiere el artículo 3, apartados 2 y 6, del Reglamento (CE) no 273/2004 incluirán las aduanas, la policía y los laboratorios oficiales de las autoridades competentes.
Artículo 13
Las farmacias, los dispensarios de productos veterinarios, las aduanas, la policía, los laboratorios oficiales de las autoridades competentes y las fuerzas armadas estarán exentos del requisito de licencia y registro en virtud del Reglamento (CE) no 111/2005 cuando usen precursores de drogas en el ejercicio de sus servicios oficiales, solamente.
Los operadores citados en el primer párrafo también estarán exentos de:
a) la obligación de facilitar la documentación mencionada en el artículo 3 del Reglamento (CE) no 111/2005;
b) la obligación de nombrar a una persona responsable mencionada en el artículo 3 del presente Reglamento.
Artículo 14
1. Los operadores que intervengan en la exportación de sustancias catalogadas de la categoría 3 del anexo del Reglamento (CE) no 111/2005 estarán exentos del requisito de registro mencionado en el artículo 7, apartado 1, de ese Reglamento si la suma de las cantidades correspondientes a sus exportaciones en el curso del año natural precedente (1 de enero-31 de diciembre) no supera las cantidades especificadas en el anexo II del presente Reglamento.
Cuando esas cantidades se superen en el año natural en curso, el operador deberá cumplir con el requisito de registro inmediatamente.
2. Los operadores que intervengan en la exportación de mezclas que contengan sustancias catalogadas de la categoría 3 del anexo del Reglamento (CE) no 111/2005 estarán exentos del requisito de registro mencionado en el artículo 7, apartado 1, de ese Reglamento si la cantidad de la sustancia catalogada contenida en las mezclas no supera, en el curso del año natural precedente, las cantidades especificadas en el anexo II del presente Reglamento.
Cuando esas cantidades se superen en el año natural en curso, el operador deberá cumplir con el requisito de registro inmediatamente.
Artículo 15
A efectos del artículo 6 del Reglamento (CE) no 273/2004, los clientes informarán a sus proveedores si ese artículo les es aplicable.
Artículo 16
Cuando, en virtud del artículo 8, apartado 1, del Reglamento (CE) no 111/2005, las autoridades competentes soliciten que se demuestren los fines lícitos de la transacción, el operador, utilizando el modelo que figura en el anexo III del presente Reglamento, deberá proporcionar una declaración escrita que permita que las autoridades competentes queden satisfechas de que el envío ha dejado el país de exportación de conformidad con las disposiciones nacionales en vigor adoptadas en virtud del artículo 12 de la Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas (en lo sucesivo, «la Convención de las Naciones Unidas»).
No obstante, el operador podrá presentar también la autorización de importación mencionada en el artículo 20 del Reglamento (CE) no 111/2005 o la declaración del cliente mencionada en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 273/2004.
CAPÍTULO IV
SUMINISTRO DE INFORMACIÓN
Artículo 17
A efectos del artículo 8, apartado 2, del Reglamento (CE) no 273/2004, los operadores facilitarán a las autoridades competentes información sucinta de las cantidades de sustancias catalogadas utilizadas o suministradas y, en caso de suministro, de la cantidad suministrada a cada tercero.
El primer párrafo solo se aplicará a las sustancias catalogadas de la categoría 3 a petición de las autoridades competentes.
Artículo 18
1. A efectos del artículo 9, apartado 2, del Reglamento (CE) no 111/2005, los operadores poseedores de licencia o registro facilitarán a las autoridades competentes información sobre lo siguiente:
a) las exportaciones de sustancias catalogadas sujetas a licencia de exportación;
b) todas las importaciones de sustancias catalogadas de la categoría 1 que requieran una autorización de importación o todos los casos en que sustancias catalogadas de la categoría 2 se introduzcan en una zona franca de control tipo II, se comercialicen en un régimen de suspensión distinto del tránsito o se despachen a libre práctica;
c) todas las actividades de intermediación con sustancias catalogadas de las categorías 1 y 2.
2. La información mencionada en el apartado 1, letra a), se organizará haciendo referencia a los países de destino, las cantidades exportadas y los números de referencia de las autorizaciones de exportación, según sea el caso.
3. La información mencionada en el apartado 1, letra b), se organizará haciendo referencia al país tercero de exportación y al número de referencia de las autorizaciones de importación, según sea el caso.
4. La información mencionada en el apartado 1, letra c), se organizará haciendo referencia a los terceros países implicados en estas actividades de intermediación y a la autorización de exportación o de importación, según sea el caso. Los operadores facilitarán información adicional, a petición de las autoridades competentes.
Artículo 19
La información mencionada en los artículos 17 y 18 se facilitará una vez al año antes del 15 de febrero.
El operador también informará a las autoridades competentes cuando no se hayan efectuado operaciones.
La información se tratará como información comercial confidencial.
CAPÍTULO V
NOTIFICACIÓN PREVIA A LA EXPORTACIÓN
Artículo 20
Las listas mencionadas en el artículo 11, apartado 1, del Reglamento (CE) no 111/2005 incluirán como mínimo lo siguiente:
a) países con los que la Comunidad ha celebrado un acuerdo específico sobre precursores de drogas;
b) terceros países que han solicitado recibir una notificación previa a la exportación de conformidad con el artículo 12, apartado 10, de la Convención de las Naciones Unidas.
Tales listas figuran en el anexo IV.
Artículo 21
1. En el caso de exportaciones destinadas al procedimiento simplificado de autorización de exportación mencionado en el artículo 19 del Reglamento (CE) no 111/2005 y en los artículos 25, 26 y 27 del presente Reglamento, las autoridades competentes podrán enviar una notificación previa a la exportación simplificada que abarque varias operaciones de exportación realizadas dentro de un período de tiempo específico de seis o doce meses.
2. Las autoridades competentes facilitarán la información especificada en el artículo 13, apartado 1, del Reglamento (CE) no 111/2005 e indicarán a las autoridades competentes del país de destino que la notificación previa a la exportación abarca varias operaciones de exportación realizadas dentro de un período de tiempo específico de seis o doce meses.
3. Las autoridades competentes enviarán una notificación previa a la exportación al país de destino utilizando el formulario «notificación multilateral de productos químicos» que figura en el anexo V.
CAPÍTULO VI
AUTORIZACIÓN DE EXPORTACIÓN/IMPORTACIÓN
Artículo 22
Los países de destino de exportaciones de sustancias catalogadas de la categoría 3 que requieren una autorización de exportación figuran en el anexo IV.
Artículo 23
1. Las autorizaciones de exportación y de importación se harán en los formularios que figuran en el anexo VI y en el anexo VII, respectivamente. La estructura de presentación de los formularios será obligatoria.
También se podrá conceder una autorización de exportación o de importación por medios electrónicos. En ese caso, los Estados miembros podrán adaptar la casilla relativa al número de autorización.
2. La autorización de exportación se hará en cuatro ejemplares numerados de 1 a 4.
La autoridad que expide la autorización conservará el ejemplar no 1.
Los ejemplares no 2 y no 3 acompañarán a las sustancias catalogadas y se presentarán en la aduana en la que se realice la declaración aduanera de exportación y ulteriormente a las autoridades competentes en el punto de salida del territorio aduanero de la Comunidad. Las autoridades competentes del punto de salida devolverán el ejemplar no 2 a la autoridad expedidora.
El ejemplar no 3 acompañará a las sustancias catalogadas y se entregará a la autoridad competente del país de importación.
El expedidor conservará el ejemplar no 4.
3. La autorización de importación se hará en cuatro ejemplares numerados de 1 a 4.
La autoridad que expide la autorización conservará el ejemplar no 1.
El ejemplar no 2 será enviado a la autoridad competente del país exportador por la autoridad expedidora.
El ejemplar no 3 acompañará a las sustancias catalogadas desde el punto de entrada en el territorio aduanero de la Comunidad hasta los establecimientos comerciales del importador, quien enviará este ejemplar a la autoridad expedidora.
El importador conservará el ejemplar no 4.
4. No se concederá una autorización de exportación o de importación para más de dos sustancias catalogadas.
Artículo 24
1. Los formularios de autorización se imprimirán en una o varias de las lenguas oficiales de la Comunidad.
2. El formato de los formularios será A4. Llevará impreso un fondo con guilloches que haga perceptible cualquier falsificación realizada por medios mecánicos o químicos.
3. Los Estados miembros podrán reservarse el derecho a imprimir los formularios de autorización o confiar la tarea a imprentas autorizadas por ellos. En este último caso, todos los formularios de autorización incluirán una referencia a dicha autorización. Además, el formulario de autorización deberá llevar el nombre y la dirección del impresor o un signo que permita su identificación.
Artículo 25
A petición del operador interesado, las autoridades competentes podrán conceder una autorización de exportación por procedimiento simplificado, tal como se indica en el artículo 19 del Reglamento (CE) no 111/2005, en casos de exportaciones frecuentes de una sustancia catalogada específica de la categoría 3 en los que intervengan el mismo exportador establecido en la Comunidad y el mismo importador del mismo tercer país de destino y para un período de tiempo específico de seis o doce meses.
Este tipo de autorización solo se podrá conceder en los casos siguientes:
a) si en exportaciones previas el operador ha demostrado la capacidad de cumplir todas las obligaciones relativas a esas exportaciones y no ha cometido ninguna infracción respecto de la legislación pertinente;
b) si la autoridad competente puede estar convencida de los fines lícitos de esas operaciones de exportación.
Artículo 26
1. En la solicitud de autorización de exportación simplificada a que se refiere el artículo 25 constarán, como mínimo, los siguientes datos:
a) los nombres y direcciones del exportador, del importador en el país tercero y del destinatario final;
b) el nombre de la sustancia catalogada, tal como se estipula en el anexo del Reglamento (CE) no 111/2005, o, en el caso de una mezcla o un producto natural, su nombre y código NC y el nombre de toda sustancia catalogada, tal como se estipula en el anexo del Reglamento (CE) no 111/2005, contenida en la mezcla o el producto natural;
c) la cantidad máxima de la sustancia catalogada destinada a la exportación;
d) el período de tiempo específico previsto para las operaciones de exportación.
2. La autoridad competente adoptará la decisión sobre la solicitud de autorización de exportación simplificada en un plazo de 15 días hábiles a partir de la fecha de recepción de la información solicitada.
Artículo 27
1. La autorización de exportación concedida por el procedimiento simplificado se establecerá utilizando los ejemplares 1, 2 y 4 del formulario que figura en el anexo VI.
La autoridad que expide la autorización conservará el ejemplar no 1.
El exportador conservará los ejemplares no 2 y no 4.
El exportador indicará los detalles de cada operación de exportación en el reverso del ejemplar no 2, en particular la cantidad de la sustancia catalogada de cada operación de exportación y la cantidad restante. El ejemplar no 2 se presentará en la aduana cuando se realice la declaración aduanera. Esa aduana confirmará los detalles y devolverá el ejemplar al exportador.
2. El operador introducirá el número de autorización y la mención «procedimiento simplificado de autorización de exportación » en la declaración aduanera para cada operación de exportación.
Si la aduana de salida no está en el punto de salida del territorio aduanero de la Comunidad, la información mencionada en el primer subapartado se facilitará en los documentos que acompañan el envío de exportación.
3. El exportador devolverá el ejemplar no 2 a la autoridad que lo ha expedido en un plazo máximo de 10 días hábiles tras la expiración del período de validez de la autorización de exportación concedida por procedimiento simplificado.
CAPÍTULO VII
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 28
1. Cada Estado miembro adoptará las medidas necesarias para que las autoridades competentes puedan llevar a cabo sus tareas de control y vigilancia, incluidas las inspecciones para examinar la idoneidad de los establecimientos comerciales.
2. Los Estados miembros garantizarán el intercambio de información entre todas las autoridades implicadas.
Artículo 29
1. En el mes siguiente a cada trimestre civil, cada Estado miembro enviará a la Comisión una lista con información sobre los casos en los que se ha suspendido el despacho de sustancias catalogadas o en los que se han retenido sustancias catalogadas.
Esa información deberá incluir lo siguiente:
a) el nombre de las sustancias catalogadas; si se conocen, su origen, procedencia y destino;
b) la cantidad de sustancias catalogadas, su estatus aduanero y los medios de transporte utilizados.
2. Al final de cada año civil, la Comisión comunicará a todos los Estados miembros la información recibida en virtud del apartado 1.
Artículo 30
El Reglamento (CEE) no 3769/92 quedará derogado con efectos a partir del 18 de agosto de 2005.
Las referencias hechas al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento.
Artículo 31
Para el 31 de diciembre de 2005 a más tardar, las autoridades competentes revocarán las autorizaciones genéricas de exportación concedidas en virtud del artículo 5, apartado 3, y del artículo 5 bis, apartado 3, del Reglamento (CEE) no 3677/90.
No obstante, tal revocación no afectará a las sustancias catalogadas que hayan sido declaradas para la exportación antes del 1 de enero de 2006.
Artículo 32
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 18 de agosto de 2005.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 27 de julio de 2005.
Por la Comisión
Günter VERHEUGEN
Vicepresidente
ANEXO I
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 14
Observaciones
1. La disposición del modelo no es vinculante.
2. Los números de orden y el texto del modelo son vinculantes. Es obligatorio cumplimentar las casillas que figuran en negrita.
3. Detalles de las casillas:
Casilla 1 (Poseedor de la licencia): Se podrá añadir el nombre de la persona responsable.
Casilla 3 (Vigencia/Final): Especifíquese el final de la vigencia o si los operadores están obligados a demostrar a intervalos no superiores a tres años que se siguen cumpliendo las condiciones en virtud de las cuales se concedió la licencia.
Casilla 4 (Sustancias catalogadas): Nombre de la sustancia catalogada tal como se estipula en el anexo o, en el caso de una mezcla o un producto natural, su nombre y el nombre de cualquier sustancia catalogada, tal como se estipula en el anexo, contenida en la mezcla o en el producto natural. Indíquense las sales, si procede.
Casilla 4 (Código NC): Además del código NC se podrá añadir el número CAS.
Casilla 4 (Operación): Especifíquese exportación, importación o actividades de intermediación. En el caso de las importaciones, especifíquese almacenamiento, trabajo, transformación, utilización, formas habituales de manipulación o puesta en libre práctica, según proceda. Para las actividades cubiertas por el Reglamento (CE) no 273/2004, especifíquese almacenamiento, producción, fabricación, transformación, comercio, distribución o corretaje.
Casilla 4 (Establecimientos comerciales): En el caso de las actividades de intermediación mencionadas en el artículo 2 del Reglamento (CE) no 111/2005, no es necesario especificar los establecimientos comerciales.
4. Los Estados miembros podrán prever casillas para fines nacionales. Esas casillas se indicarán mediante un número de orden seguido de una letra mayúscula (por ejemplo, 4A).
ANEXO II
Sustancias Cantidad
Acetona (1) 50 kg
Éter etílico (1) 20 kg
Metiletilcetona (MEK) (1) 50 kg
Tolueno (1) 50 kg
Ácido sulfúrico 100 kg
Ácido clorhídrico 100 kg
_________
(1) Las sales de estas sustancias, siempre que la existencia de tales sales sea posible.
ANEXO III
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 17
Observaciones
1. La utilización de la estructura de presentación del modelo no es obligatoria.
2. Los números de orden y el texto del modelo son obligatorios.
ANEXO IV
I. Lista de los países a que se refiere el artículo 20:
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 18
II. Lista de los países a que se refieren los artículos 20 y 22:
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 19
ANEXO V
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 20
Observaciones
1. La utilización de la estructura de presentación del modelo no es obligatoria.
2. Los números de orden y el texto del modelo son obligatorios. Es obligatorio cumplimentar las casillas que figuran en negrita.
3. Información adicional de las casillas:
Casilla «Parte A»: Indíquese si la notificación multilateral de productos químicos abarca una o varias operaciones de exportación. Si abarca varias operaciones, indíquese el período de tiempo.
Casilla 14 (Cantidad y peso): En el caso de una notificación multilateral de productos químicos que abarque varias operaciones de exportación, indíquense la cantidad y el peso máximos.
Casilla 18 (Fecha de partida): En el caso de una notificación multilateral de productos químicos que abarque varias operaciones de exportación, esta casilla se deberá cumplimentar indicando la fecha final de partida estimada.
ANEXO VI
TABLAS OMITIDAS EN PÁGINAS 22 A 26
Observaciones
I.
1. La autorización se cumplimentará en una de las lenguas oficiales de la Comunidad; si se cumplimenta a mano, se deberá escribir con tinta y en letras mayúsculas.
2. El solicitante deberá facilitar la información solicitada en las casillas 1, 3, 5, 7 y 9 a 19 en el momento de presentar la solicitud; sin embargo, la información solicitada en las casillas 7, 8 y 10 a 13 y 18 se podrá facilitar en una fase posterior si no se conocen los datos en el momento de la solicitud. En este caso, la información correspondiente a la casilla 18 se debe facilitar a más tardar cuando se haga la declaración de exportación y la información adicional para las casillas 7, 8 y 10 a 13 se facilitará a la autoridad aduanera u otra en el punto de salida del territorio de la Comunidad a más tardar antes de la salida material de las mercancías.
3. Casillas 1, 5, 7 y 9: Introducir nombres y direcciones completos (teléfono, fax, correo electrónico, si lo hay).
4. Casilla 5: Introducir el número de referencia en el documento de autorización de importación del tercer país importador (por ejemplo, una carta en la que se declare que no hay objeción alguna, un permiso de importación, otro tipo de declaración del tercer país de destino), si procede.
5. Casilla 7: Introducir nombre y dirección completos (teléfono, fax, correo electrónico, si lo hay) de cualquier otro operador implicado en la operación de exportación, como transportistas, intermediarios o agentes de aduanas.
6. Casilla 9: Introducir nombre y dirección completos (teléfono, fax, correo electrónico, si lo hay) de la persona o la empresa a la que se entregan las mercancías en el país de destino (no necesariamente el usuario final).
7. Casilla 10: Indicar el nombre del Estado miembro, puerto, aeropuerto o punto fronterizo, según proceda.
8. Casilla 11: Indicar el nombre del país, puerto, aeropuerto o punto fronterizo, según proceda.
9. Casilla 12: Especificar todos los medios de transporte que se van a utilizar (camión, barco, avión, tren, etc.). En el caso de una autorización de exportación que abarque varias operaciones de exportación, no es necesario cumplimentar esta casilla.
10. Casilla 13: Indicar lo más detalladamente posible la ruta que se va a seguir.
11. Casillas 14a y 14b: Introducir el nombre de la sustancia catalogada tal como figura en el anexo del Reglamento (CE) no 111/2005 o, en el caso de una mezcla o un producto natural, el nombre y el código NC de 8 dígitos de la mezcla o el producto natural.
12. Casillas 14a y 14b: Identificar con precisión envases y sustancias (por ejemplo, 2 bidones de 5 litros cada uno). En el caso de una mezcla, un producto natural o una preparación, se deberá indicar la denominación comercial de que se trate.
13. Casillas 15a y 15b: Introducir el código NC de 8 dígitos de la sustancia catalogada tal como figura en el anexo del Reglamento (CE) no 111/2005.
14. Casilla 19:
— Indicar en letras de imprenta el nombre del solicitante o, si procede, del representante autorizado que firma la solicitud.
— La firma del solicitante o del representante autorizado, según las modalidades previstas por el Estado miembro de que se trate, indica que la persona en cuestión declara que todos los datos facilitados en la solicitud son correctos y completos. Sin perjuicio de la eventual aplicación de disposiciones penales, esta declaración equivale al compromiso de responsabilidad, en virtud de las disposiciones vigentes en los Estados miembros, respecto de lo siguiente:
— la precisión de la información facilitada en la declaración,
— la autenticidad de todos los documentos anejos,
— el cumplimiento de todas las obligaciones inherentes a la exportación de sustancias catalogadas incluidas en el anexo del Reglamento (CE) no 111/2005.
— Cuando la autorización se expida por medio de un procedimiento informático, la autorización podría no llevar la firma del solicitante en esta casilla, aunque la solicitud como tal lleve tal firma.
II. (Procedimiento simplificado de autorización de exportación)
1. En el caso de un procedimiento simplificado de autorización de exportación, no es necesario cumplimentar las casillas 7 a 13 y 18.
2. En el reverso del ejemplar no 2, se deben cumplimentar las casillas 24 a 27 para cada operación de exportación.
3. Casilla 23: Indicar la cantidad y el peso neto máximos autorizados.
Columna 24: Indicar la cantidad disponible en la parte 1 y la cantidad de la exportación parcial en la parte 2.
Columna 25: Indicar la cantidad de exportación parcial en letras.
Casilla 26: Número de referencia y fecha de la declaración de aduana.
ANEXO VII
TABLAS OMITIDAS EN PÁGINAS 29 A 32
Observaciones
1. La autorización se cumplimentará en una de las lenguas oficiales de la Comunidad; si se cumplimenta a mano, se deberá escribir con tinta y en letras mayúsculas.
2. El solicitante deberá facilitar la información solicitada en las casillas 1, 4, 6, 8 y 11 a 16 en el momento de presentar la solicitud; sin embargo, la información solicitada en las casillas 7, 9, 10 y 15 se podrá facilitar en una fase posterior. En este caso, esta información se deberá completar a más tardar cuando las mercancías entren en el territorio aduanero de la Comunidad.
3. Casillas 1 y 4: Introducir nombres y direcciones completos (teléfono, fax, correo electrónico, si lo hay).
4. Casilla 6: Introducir nombre y dirección completos (teléfono, fax, correo electrónico, si lo hay) de cualquier otro operador implicado en la operación de importación, tales como transportistas, intermediarios, agentes de aduanas.
5. Casilla 8: Introducir nombre y dirección completos del destinatario final. El destinatario final podrá ser el mismo que el importador.
6. Casilla 7: Introducir nombre y dirección (teléfono, fax, correo electrónico, si lo hay) de la autoridad del país tercero.
7. Casilla 9: Indicar el nombre del Estado miembro y del puerto, aeropuerto o punto fronterizo.
8. Casilla 10: Especificar todos los medios de transporte que se van a utilizar (camión, barco, avión, tren etc.).
9. Casillas 11a y 11b: Introducir el nombre de la sustancia catalogada tal como figura en el anexo del Reglamento (CE) no 111/2005 o, en el caso de una mezcla o un producto natural, el nombre y el código NC de 8 dígitos de la mezcla o el producto natural.
10. Casillas 11a y 11b: Identificar con precisión envases y sustancias (por ejemplo, 2 bidones de 5 litros cada uno). En el caso de una mezcla, un producto natural o preparaciones, se deberá indicar la denominación comercial de que se trate.
11. Casillas 12a y 12b: Introducir el código NC de 8 dígitos de la sustancia catalogada tal como figura en el anexo del Reglamento (CE) no 111/2005.
12. Casilla 16:
— Indicar en letras de imprenta el nombre del solicitante o, si procede, del representante autorizado que firma la solicitud.
— La firma del solicitante o del representante autorizado, según las modalidades previstas por el Estado miembro de que se trate, indica que la persona en cuestión declara que todos los datos facilitados en la solicitud son correctos y completos. Sin perjuicio de la eventual aplicación de disposiciones penales, esta declaración equivale al compromiso de responsabilidad, en virtud de las disposiciones vigentes en los Estados miembros, respecto de lo siguiente:
— la precisión de la información,
— la autenticidad de todos los documentos anejos,
— el cumplimiento de todas las demás obligaciones.
— Cuando la autorización se expida por medio de un procedimiento informático, la autorización podría no llevar la firma del solicitante en esta casilla, aunque la solicitud como tal lleve tal firma.
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