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Documento DOUE-L-2005-81523

Reglamento (CE) nº 1292/2005 de la Comisión, de 5 de agosto de 2005, por el que se modifica el anexo IV del Reglamento (CE) nº 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la alimentación animal.

Publicado en:
«DOUE» núm. 205, de 6 de agosto de 2005, páginas 3 a 11 (9 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2005-81523

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) nº 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles (1), y, en particular, su artículo 23, párrafo primero,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) nº 999/2001 establece normas sobre la utilización de proteínas derivadas de animales en la alimentación animal con el fin de evitar la propagación de las encefalopatías espongiformes transmisibles (EET) a los animales.

(2) El citado Reglamento prohibió el uso de determinadas proteínas animales en la alimentación de animales de granja porque pueden ser potencialmente infectivas de EET o porque podrían dificultar la detección de pequeñas cantidades de proteínas potencialmente infectadas de EET en los piensos, y estableció una tolerancia cero de los componentes prohibidos de origen animal en los piensos.

(3) La Directiva 2003/126/CE de la Comisión, de 23 de diciembre de 2003, relativa a los métodos de análisis para determinar los componentes de origen animal a los efectos del control oficial de los piensos (2), establece que los análisis oficiales de los piensos para comprobar la presencia e identificar o estimar la cantidad de componentes de origen animal presentes en los piensos deben realizarse de conformidad con lo dispuesto en dicha Directiva.

Las pruebas de competencia de los laboratorios, realizadas con arreglo a dicha Directiva por el Instituto de Materiales y Medidas de Referencia (IRMM-JRC) de la Comisión, han demostrado que la capacidad de los laboratorios para detectar pequeñas cantidades de proteínas de mamíferos en los piensos ha mejorado considerablemente.

(4) Esta mejora de los resultados de los laboratorios ha permitido detectar la presencia accidental de espículas óseas, especialmente en cultivos de tubérculos y raíces. Las pruebas científicas han demostrado que no puede evitarse la contaminación de dichos cultivos por espículas óseas presentes en el suelo. Las partidas de tubérculos y raíces contaminadas deben gestionarse conforme a lo dispuesto en la Directiva 95/53/CE del Consejo, de 25 de octubre de 1995, por la que se establecen los principios relativos a la organización de los controles oficiales en el ámbito de la alimentación animal (3) y, como resultado de ello, con frecuencia han de ser destruidas. Para evitar una aplicación desproporcionada de dicha Directiva, es conveniente que los Estados miembros puedan realizar una evaluación del riesgo de la presencia de componentes animales en los cultivos de tubérculos y raíces antes de considerar una infracción de la prohibición relativa a la alimentación animal.

(5) El 25 y 26 de mayo de 2000, el Comité Director Científico (CDC) actualizó el informe y el dictamen sobre la seguridad de las proteínas hidrolizadas producidas a partir de pieles de rumiantes que había adoptado en la reunión celebrada los días 22 y 23 de octubre de 1998. Las condiciones en las que las proteínas hidrolizadas pueden considerarse seguras conforme a dicho dictamen están recogidas en el Reglamento (CE) nº 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de octubre de 2002, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales no destinados al consumo humano (4). Desde el 1 de mayo de 2004, dichas condiciones se han aplicado también a las proteínas hidrolizadas importadas de terceros países, por lo que no debería mantenerse la prohibición de alimentar a los rumiantes con proteínas hidrolizadas producidas a partir de pieles y cueros de rumiantes.

(6) En su dictamen de 17 de septiembre de 1999 relativo al reciclaje dentro de la misma especie, y de nuevo en su dictamen de 27 y 28 de noviembre de 2000 sobre la base científica de la prohibición del uso de proteína animal en los piensos destinados a todos los animales de granja, el Comité Director Científico (CDC) indicó que no existen pruebas de la presencia natural de EET en animales de granja no rumiantes destinados a la producción de alimentos, como son los cerdos y las aves de corral.

Además, dado que los controles sobre la prohibición que pesa sobre las proteínas animales se basan en la detección en los piensos de fibras de hueso y músculo, los productos derivados de la sangre y las proteínas hidrolizadas derivadas de no rumiantes no deberían dificultar los controles acerca de la presencia de proteínas potencialmente infectadas de EET. Por lo tanto, deben aligerarse las restricciones sobre la alimentación de los animales de granja con productos derivados de la sangre y proteínas hidrolizadas derivadas de no rumiantes.

____________________________

(1) DO L 147 de 31.5.2001, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) nº 260/2005 de la Comisión (DO L 46 de 17.2.2005, p. 31).

(2) DO L 339 de 24.12.2003, p. 78.

(3) DO L 265 de 8.11.1995, p. 17. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2001/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 234 de 1.9.2001, p. 55).

(4) DO L 273 de 10.10.2002, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) nº 416/2005 de la Comisión (DO L 66 de 12.3.2005, p. 10).

(7) Las condiciones para el transporte, almacenamiento y envasado de los piensos a granel que contengan proteínas animales transformadas deben ser precisadas.

(8) Para mantener o mejorar la calidad de los controles oficiales debe preverse la evaluación continua de la competencia y la formación del personal de laboratorio.

(9) El Reglamento (CE) nº 999/2001 debe, por tanto, modificarse en consecuencia. Por razones prácticas y en aras de la claridad, conviene sustituir totalmente el anexo IV modificado.

(10) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo IV del Reglamento (CE) nº 999/2001 quedará modificado de conformidad con el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de septiembre de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 5 de agosto de 2005.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión

ANEXO

El anexo IV del Reglamento (CE) nº 999/2001 se sustituirá por el texto siguiente:

«ANEXO IV

ALIMENTACIÓN ANIMAL

I. Ampliación de la prohibición establecida en el artículo 7, apartado 1

La prohibición establecida en el artículo 7, apartado 1, se ampliará a:

a) la alimentación de animales de granja, exceptuados los carnívoros de peletería, con:

i) proteínas animales elaboradas;

ii) gelatina procedente de rumiantes;

iii) productos derivados de la sangre;

iv) proteínas hidrolizadas;

v) fosfato dicálcico y fosfato tricálcico de origen animal (“fosfato dicálcico y fosfato tricálcico”);

vi) piensos que contengan las proteínas enumeradas en los incisos i) a v);

b) la alimentación de rumiantes con proteína animal y piensos que la contengan.

II. Excepciones a las prohibiciones establecidas en el artículo 7, apartados 1 y 2, y condiciones especiales para la aplicación de tales excepciones

A. Las prohibiciones establecidas en el artículo 7, apartados 1 y 2, no se aplicarán a:

a) la alimentación de animales de granja con las proteínas que se mencionan en los incisos i), ii), iii) y iv) y los piensos derivados de dichas proteínas:

i) leche, productos lácteos y calostro;

ii) huevos y ovoproductos;

iii) gelatina derivada de no rumiantes;

iv) proteínas hidrolizadas procedentes de partes de no rumiantes y de pieles y cueros de rumiantes;

b) la alimentación de animales de granja no rumiantes con las proteínas que se mencionan en los incisos i), ii) y iii) y con productos derivados de dichas proteínas:

i) harina de pescado, de acuerdo con las condiciones establecidas en el punto B; ii) fosfato dicálcico y fosfato tricálcico, de acuerdo con las condiciones establecidas en el punto C; iii) productos derivados de la sangre procedentes de no rumiantes, de acuerdo con las condiciones establecidas en el punto D;

c) la alimentación de peces con harina de sangre procedente de no rumiantes, de acuerdo con las condiciones establecidas en el punto D;

d) los Estados miembros podrán permitir la alimentación de animales de granja con raíces y tubérculos y piensos que contengan tales productos tras la detección de espículas óseas si hubiera habido una evaluación del riesgo favorable; la evaluación del riesgo tendrá en cuenta, por lo menos, la cantidad y la posible fuente de contaminación y el destino final de la partida.

B. Para el uso de la harina de pescado contemplada en el punto A, letra b), inciso i), y los piensos que contengan harina de pescado en la alimentación de animales de granja no rumiantes (no será aplicable a la alimentación de carnívoros de peletería) se aplicarán las siguientes condiciones:

a) la harina de pescado se producirá en plantas transformadoras dedicadas exclusivamente a la producción de productos derivados de pescado;

b) antes de su despacho a libre práctica en la Comunidad, cada partida de harina de pescado importada se analizará mediante microscopía conforme a la Directiva 2003/126/CE de la Comisión;

c) los piensos que contengan harina de pescado se producirán en establecimientos que no produzcan piensos para rumiantes y que hayan sido autorizados a estos efectos por la autoridad competente.

Como excepción a lo establecido en la letra c):

i) no requerirán una autorización específica para la producción de piensos compuestos completos a partir de piensos que contengan harina de pescado los productores domésticos de piensos compuestos que:

— estén inscritos en el registro de la autoridad competente;

— sólo tengan animales no rumiantes;

— produzcan piensos completos para uso exclusivo en la misma explotación, y que

— utilicen en la producción piensos con harina de pescado que contengan menos de un 50 % de proteína cruda;

ii) la autoridad competente podrá autorizar la producción de piensos para rumiantes en establecimientos que también produzcan piensos con harina de pescado destinados a otras especies animales siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

— los piensos a granel y envasados para rumiantes se guardan en instalaciones separadas físicamente de aquéllas donde se guardan durante el almacenamiento, el transporte y el envasado la harina de pescado a granel y los piensos a granel que contienen harina de pescado;

— los piensos para rumiantes se fabrican en instalaciones separadas físicamente de aquéllas donde se fabrican piensos que contienen harina de pescado;

— se mantienen a disposición de la autoridad competente, durante un mínimo de cinco años, los registros que detallan las adquisiciones y los usos de la harina de pescado y las ventas de piensos que contienen harina de pescado; y

— se analizan periódicamente los piensos para rumiantes a fin de asegurarse de que no contienen proteínas prohibidas, incluida la harina de pescado;

d) la etiqueta y la documentación que acompañe a los piensos que contengan harina de pescado deberán incluir claramente la mención “contiene harina de pescado — no apto para la alimentación de rumiantes”;

e) los piensos a granel que contengan harina de pescado serán transportados en vehículos que no transporten simultáneamente piensos para rumiantes; si el vehículo se utiliza a continuación para transportar piensos para rumiantes, deberá limpiarse a fondo siguiendo un procedimiento aprobado por la autoridad competente, a fin de evitar la contaminación cruzada;

f) estará prohibido utilizar y almacenar piensos que contengan harina de pescado en explotaciones donde haya rumiantes; como excepción a esta condición, la autoridad competente podrá autorizar el uso y almacenamiento de piensos con harina de pescado en explotaciones donde haya rumiantes si considera satisfactorias las medidas aplicadas en la explotación para evitar que éstos los ingieran.

C. Para el uso de la harina del fosfato dicálcico y el fosfato tricálcico contemplados en el punto A, letra b), inciso ii), y los piensos que contengan tales proteínas en la alimentación de animales de granja no rumiantes (no será aplicable a la alimentación de carnívoros de peletería) se aplicarán las siguientes condiciones:

a) Los piensos que contengan fosfato dicálcico o fosfato tricálcico se producirán en establecimientos que no preparen piensos para rumiantes y que hayan sido autorizados a estos efectos por la autoridad competente.

Sin embargo, como excepción a esta condición:

i) no requerirán una autorización específica para la producción de piensos compuestos completos a partir de piensos que contengan fosfato dicálcico o fosfato tricálcico los productores domésticos de piensos compuestos que:

— estén inscritos en el registro de la autoridad competente;

— sólo tengan animales no rumiantes;

— produzcan piensos compuestos completos para uso exclusivo en la misma explotación; y

— utilicen en la producción piensos con fosfato dicálcico o fosfato tricálcico que contengan menos de un 10 % de fósforo total;

ii) la autoridad competente podrá autorizar la producción de piensos para rumiantes en establecimientos que también produzcan piensos con fosfato dicálcico o fosfato tricálcico destinados a otras especies animales siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

— los piensos a granel y envasados para rumiantes se fabrican en instalaciones separadas físicamente de aquéllas donde se fabrican piensos que contienen fosfato dicálcico o fosfato tricálcico;

— los piensos a granel para rumiantes se guardan en instalaciones separadas físicamente de aquéllas donde se guardan, durante el almacenamiento, el transporte y el envasado, fosfato dicálcico y fosfato tricálcico a granel y piensos a granel que contienen fosfato dicálcico y fosfato tricálcico;

— se mantienen a disposición de la autoridad competente, durante un mínimo de cinco años, los registros que detallan las adquisiciones y los usos del fosfato dicálcico o el fosfato tricálcico y las ventas de piensos que contienen fosfato dicálcico o fosfato tricálcico.

b) La etiqueta y la documentación que acompañe a los piensos que contengan fosfato dicálcico o fosfato tricálcico deberán incluir claramente la mención “contiene fosfato dicálcico/tricálcico de origen animal — no apto para la alimentación de rumiantes”.

c) Los piensos a granel que contengan fosfato dicálcico o fosfato tricálcico serán transportados en vehículos que no transporten simultáneamente piensos para rumiantes. Si el vehículo se utiliza a continuación para transportar piensos para rumiantes, deberá limpiarse a fondo siguiendo un procedimiento aprobado por la autoridad competente, a fin de evitar la contaminación cruzada.

d) Estará prohibido utilizar y almacenar piensos que contengan fosfato dicálcico o fosfato tricálcico en explotaciones donde haya rumiantes.

Como excepción a esta condición, la autoridad competente podrá autorizar el uso y almacenamiento de piensos con fosfato dicálcico o fosfato tricálcico en explotaciones donde haya rumiantes si considera satisfactorias las medidas aplicadas en la explotación para evitar que éstos los ingieran.

D. Para el uso de los productos derivados de la sangre contemplados en el punto A, letra b), inciso iii), la harina de sangre contemplada en el punto A, letra c), y los piensos que contengan tales proteínas en la alimentación de animales de granja no rumiantes y peces, se aplicarán las siguientes condiciones:

a) La sangre procederá de mataderos aprobados por la UE en los que no se sacrifiquen rumiantes y que estén registrados como tales, y se transportará directamente a la planta transformadora en vehículos dedicados exclusivamente al transporte de sangre de animales no rumiantes. Si el vehículo ha sido utilizado anteriormente para transportar sangre de rumiantes, la autoridad competente lo someterá a inspección, una vez limpiado, antes de que pueda transportar sangre de no rumiantes.

Como excepción a esta condición, la autoridad competente podrá permitir el sacrificio de rumiantes en un matadero donde se recoja sangre de no rumiantes destinada a la producción de harina de sangre o productos derivados de la sangre para su uso en la alimentación de animales de granja no rumiantes y peces, si dicho matadero posee un sistema de control reconocido. Este sistema de control comprenderá, como mínimo:

— el sacrificio de no rumiantes separado físicamente del de rumiantes;

— instalaciones de recogida, almacenamiento, transporte y envasado para la sangre procedente de rumiantes separadas físicamente de las de la sangre procedente de no rumiantes; y

— el muestreo y análisis regulares de la sangre de no rumiantes para detectar la presencia de proteínas de rumiante.

b) Los productos derivados de la sangre y la harina de sangre se producirán en un establecimiento dedicado exclusivamente a la transformación de sangre de no rumiantes.

Como excepción a esta condición, la autoridad competente podrá permitir la producción de productos derivados de la sangre y harina de sangre destinados a la alimentación de animales de granja no rumiantes y peces en establecimientos que transformen sangre de rumiantes y apliquen un sistema de control reconocido para prevenir la contaminación cruzada. Este sistema de control comprenderá, como mínimo:

— la transformación de la sangre de no rumiantes en un sistema cerrado, separado físicamente del proceso de transformación de la sangre de rumiantes;

— la conservación de las materias primas a granel y los productos acabados a granel de origen rumiante durante el almacenamiento, el transporte y el envasado en instalaciones separadas físicamente de aquéllas donde se guarden las materias primas a granel y los productos acabados a granel de origen no rumiante; y

— el muestreo y análisis regulares de productos derivados de la sangre de no rumiantes y de la harina de sangre para detectar la presencia de proteínas de rumiante.

c) Los piensos que contengan productos derivados de la sangre o harina de sangre se producirán en establecimientos que no preparen piensos para rumiantes o animales de granja distintos de los peces y que hayan sido autorizados a estos efectos por la autoridad competente.

Sin embargo, como excepción a esta condición:

i) no requerirán una autorización específica para la producción de piensos completos a partir de piensos que contengan productos derivados de la sangre o harina de sangre los productores domésticos de piensos compuestos que:

— estén inscritos en el registro de la autoridad competente;

— sólo tengan animales no rumiantes, en caso de que se utilicen productos derivados de la sangre, o sólo peces en caso de que se utilice harina de sangre;

— produzcan piensos completos para uso exclusivo en la misma explotación, y

— utilicen en la producción piensos con productos derivados de la sangre o harina de sangre que contengan menos de un 50 % de proteína total; ii) la autoridad competente podrá autorizar la producción de piensos para rumiantes en establecimientos que también produzcan piensos con productos derivados de la sangre o harina de sangre destinados a animales no rumiantes o a peces siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

— los piensos a granel y envasados para rumiantes o animales de granja distintos de los peces se fabrican en instalaciones separadas físicamente de aquéllas donde se fabrican piensos que contienen productos derivados de la sangre o harina de sangre;

— los piensos a granel se guardan durante el almacenamiento, transporte y envasado en instalaciones separadas físicamente en las condiciones siguientes:

a) los piensos para rumiantes se mantienen separados de los productos derivados de la sangre y de los piensos que contienen tales productos;

b) los piensos destinados a animales de granja distintos de peces se mantienen separados de la harina de sangre y de los piensos que contienen harina de sangre;

— se mantienen a disposición de la autoridad competente, durante un mínimo de cinco años, los registros que detallan las adquisiciones y los usos de los productos derivados de la sangre y la harina de sangre y las ventas de piensos que contienen tales productos.

d) La etiqueta, la documentación comercial o, en su caso, el certificado sanitario que acompañe a los piensos que contengan productos derivados de la sangre o harina de sangre incluirán claramente la mención “contiene productos derivados de la sangre — no apto para la alimentación de rumiantes” o “contiene harina de sangre — sólo apto para la alimentación de peces”, según proceda.

e) Los piensos a granel que contengan productos derivados de la sangre serán transportados en vehículos que no transporten simultáneamente piensos para rumiantes, y los piensos a granel que contengan harina de sangre en vehículos que no transporten simultáneamente piensos para animales de granja distintos de peces. Si el vehículo se utiliza a continuación para transportar piensos para rumiantes o animales de granja distintos de peces, deberá limpiarse a fondo siguiendo un procedimiento aprobado por la autoridad competente, a fin de evitar la contaminación cruzada.

f) Estará prohibido utilizar y almacenar piensos que contengan productos derivados de la sangre en explotaciones donde haya rumiantes, y usar y almacenar piensos que contengan harina de sangre en explotaciones donde haya animales de granja distintos de peces.

Como excepción, la autoridad competente podrá autorizar el uso y almacenamiento de piensos que contengan productos derivados de la sangre o harina de sangre en explotaciones donde haya rumiantes o animales de granja distintos de peces si considera satisfactorias las medidas aplicadas en la explotación para evitar que éstos los ingieran.

III. Condiciones generales de aplicación A. El presente anexo se aplicará sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1774/2002.

B. Los Estados miembros mantendrán actualizadas listas de:

a) los mataderos aprobados para la recogida de sangre de acuerdo con las condiciones establecidas en el punto D, letra a), de la parte II;

b) las instalaciones de transformación aprobadas que produzcan fosfato dicálcico, fosfato tricálcico, productos derivados de la sangre o harina de sangre, y

c) los establecimientos, excluidos los productores domésticos de piensos compuestos, que estén autorizados para fabricar piensos que contengan harina de pescado y las proteínas contempladas en la letra b) y operen conforme a las condiciones establecidas en el punto B, letra c), el punto C, letra a), y el punto D, letra c), de la parte II.

C. a) Las proteínas animales transformadas a granel, a excepción de la harina de pescado, así como los productos a granel, incluidos los piensos, fertilizantes orgánicos y enmiendas del suelo que las contengan, se almacenarán y transportarán en instalaciones específicas. El almacén o el vehículo sólo podrán ser utilizados para otros fines, una vez limpiados, después de que la autoridad competente los haya sometido a inspección.

b) La harina de pescado a granel contemplada en el punto A, letra b), inciso i), de la parte II, el fosfato dicálcico y el fosfato tricálcico a granel contemplados en el punto A, letra b), inciso ii), de la parte II, los productos derivados de la sangre contemplados en el punto A, letra b), inciso iii), de la parte II y la harina de sangre contemplada en el punto A, letra c), de la parte II se almacenarán y transportarán en almacenes y vehículos al efecto.

c) Como excepción a lo establecido en la letra b):

i) los almacenes o los vehículos podrán ser utilizados para almacenar y transportar piensos que contengan la misma proteína;

ii) los almacenes y los vehículos, una vez limpiados, podrán ser utilizados para otros fines después de haber sido inspeccionados por la autoridad competente; y iii) los almacenes y los vehículos que transporten harina de pescado podrán ser utilizados para otros fines si la empresa aplica un sistema de control, reconocido por la autoridad competente, para prevenir la contaminación cruzada. Dicho sistema de control comprenderá, como mínimo:

— registros relativos al material transportado y a la limpieza del vehículo, y

— el muestreo y análisis regulares de los piensos transportados para detectar la presencia de harina de pescado.

La autoridad competente efectuará frecuentes exámenes in situ para verificar la correcta aplicación del plan de control.

D. Los piensos, incluidos los alimentos para animales de compañía, que contengan productos derivados de la sangre de rumiantes o proteínas animales transformadas distintas a la harina de pescado, no se fabricarán en los establecimientos que produzcan piensos para animales de granja, a excepción de los piensos para carnívoros de peletería.

Los piensos a granel, incluidos los alimentos para animales de compañía, que contengan productos derivados de la sangre de origen rumiante o proteínas animales transformadas distintas de la harina de pescado se mantendrán durante el almacenamiento, transporte y envasado en instalaciones separadas físicamente de las instalaciones de piensos a granel para animales de granja, a excepción de los piensos para carnívoros de peletería.

Los alimentos para animales de compañía y los piensos destinados a los carnívoros de peletería que contengan fosfato dicálcico o fosfato tricálcico contemplados en el punto A, letra b), inciso ii), de la parte II, y los productos derivados de la sangre contemplados en el punto A, letra b), inciso iii), de la parte II se fabricarán y transportarán de acuerdo con lo dispuesto, respectivamente, en el punto C, letras a) y c), y el punto D, letras c) y e), de la parte II.

E. 1. Estará prohibida la exportación a terceros países de proteínas animales transformadas derivadas de rumiantes, así como de los productos que las contengan.

2. La autoridad competente permitirá la exportación de proteínas animales transformadas derivadas de no rumiantes, así como de los productos que las contengan, sólo si se cumplen las siguientes condiciones:

— se destinan a un uso no prohibido por el artículo 7,

— con anterioridad a la exportación, se formaliza un acuerdo por escrito con el país tercero en el que éste se compromete a respetar el uso final y a no reexportar la proteína animal transformada o los productos que contengan tales proteínas para usos prohibidos por el artículo 7.

3. Los Estados miembros que permitan la exportación conforme al punto 2 informarán a la Comisión y a los demás Estados miembros, en el seno del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal, de todos los términos y condiciones acordados con el país tercero en cuestión, con vistas a la aplicación efectiva del presente Reglamento.

Las disposiciones de los puntos 2 y 3 no se aplicarán:

— a las exportaciones de harina de pescado, siempre y cuando ésta reúna las condiciones establecidas en la letra B de la parte II;

— a los productos que contengan harina de pescado;

— ni a los alimentos para animales de compañía.

F. La autoridad competente efectuará exámenes documentales y físicos, incluidos ensayos sobre los piensos, a lo largo de toda la cadena de producción y distribución, de conformidad con la Directiva 95/53/CE del Consejo, a fin de comprobar que se cumple lo dispuesto en dicha Directiva y en el presente Reglamento. De detectarse la presencia de proteínas animales prohibidas, se aplicará lo dispuesto en la citada Directiva 95/53/CE. La autoridad competente comprobará periódicamente la competencia de los laboratorios que realicen los análisis para los controles oficiales, en particular evaluando los resultados de ensayos interlaboratorios. Si las competencias no se consideran satisfactorias, se procederá a formar de nuevo al personal de laboratorio, como medida correctora mínima.»

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 05/08/2005
  • Fecha de publicación: 06/08/2005
  • Aplicable desde el 1 de septiembre de 2005.
Referencias anteriores
  • MODIFICA el anexo IV del Reglamento 999/2001, de 22 de mayo (Ref. DOUE-L-2001-81336).
Materias
  • Alimentos para animales
  • Enfermedad animal
  • Ganadería
  • Piensos
  • Productos animales
  • Sanidad veterinaria

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