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Documento DOUE-L-2005-81740

Decisión de la Comisión, de 13 de septiembre de 2005, relativa a una ayuda financiera de la Comunidad para medidas de urgencia contra la fiebre catarral ovina adoptadas en España en 2004 y 2005 [notificada con el número C(2005) 3440].

Publicado en:
«DOUE» núm. 238, de 15 de septiembre de 2005, páginas 19 a 24 (6 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2005-81740

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 2000/75/CE del Consejo, de 20 de noviembre de 2000, por la que se aprueban disposiciones específicas relativas a las medidas de lucha y erradicación de la fiebre catarral ovina (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 2,

Vista la Decisión 90/424/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a determinados gastos en el sector veterinario (2), y, en particular, su artículo 3, apartados 3 y 4 y apartado 5, segundo guión, y su artículo 5, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1) En 2004 y 2005 se declararon brotes de fiebre catarral ovina en España. La aparición de esta enfermedad supone un grave peligro para la cabaña comunitaria.

(2) Para atajar la propagación de la epizootia en el plazo más breve, la Comunidad debe participar en los gastos subvencionables que supone para el Estado miembro la adopción de medidas de urgencia contra la enfermedad, en las condiciones previstas en la Decisión 90/424/CEE.

(3) La Comisión ha adoptado varias decisiones, en particular la última —la Decisión 2005/393/CE, de 23 de mayo de 2005, sobre las zonas de protección y vigilancia en relación con la fiebre catarral ovina y las condiciones que se aplican a los traslados de animales desde estas zonas o a través de ellas (3)—, para definir las zonas de protección y vigilancia y fijar las condiciones que deben cumplir los animales que vayan a salir de esas zonas.

(4) Al tratarse de una enfermedad que sólo transmiten los «mosquitos», entre las medidas previstas en el artículo 3, apartado 2, de la Decisión 90/424/CEE, sólo son pertinentes las destinadas a proteger los animales de los ataques de vectores (tratamientos insecticidas, salidas a horas de baja actividad de los vectores) o a prevenir la propagación de la epidemia por los movimientos de animales (Decisión 2005/393/CE). El sacrificio de los animales de las especies sensibles sólo es pertinente en el caso de animales clínicamente afectados.

(5) Debido a la evolución de la situación de la enfermedad, es oportuno llevar a cabo una campaña de vacunación en las zonas de protección establecidas alrededor de los focos.

(6) La vacunación es una medida complementaria de las medidas de erradicación ya adoptadas que permite:

a) reducir la mortalidad en la especie ovina;

b) prevenir la viremia en la especie ovina y, de esta manera, permitir los traslados de animales de esta especie a partir de zonas sujetas a restricciones.

(7) De conformidad con el artículo 3, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1258/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, sobre la financiación de la política agrícola común (4), las medidas veterinarias y fitosanitarias ejecutadas según las normas comunitarias son financiadas por la sección de Garantía del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola. El control financiero de estas acciones debe efectuarse de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 9 de dicho Reglamento.

(8) El pago de la contribución financiera de la Comunidad se supedita a la realización efectiva de las acciones programadas y a la presentación por parte de las autoridades de toda la información necesaria en los plazos establecidos.

(9) El 28 de diciembre de 2004 España presentó una primera estimación que sitúa el coste de las medidas de urgencia contra la enfermedad en 11,5 millones EUR.

___________________________________

(1) DO L 327 de 22.12.2000, p. 74.

(2) DO L 224 de 18.8.1990, p. 19. Decisión modificada en último lugar por la Directiva 2003/99/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 325 de 12.12.2003, p. 31).

(3) DO L 130 de 24.5.2005, p. 22. Decisión modificada por la Decisión 2005/603/CE (DO L 206 de 9.8.2005, p. 11).

(4) DO L 160 de 26.6.1999, p. 103.

(10) A la espera de que se efectúen los controles de la Comisión, procede fijar desde ahora el importe de un primer pago de la ayuda financiera de la Comunidad. Este primer pago debe corresponder al 50 % de la contribución comunitaria calculada en función de los costes estimados de la indemnización de los ganaderos por los animales y los demás costes.

(11) Conviene precisar la noción de «indemnización adecuada y rápida a los ganaderos», utilizada en el artículo 3 de la Decisión 90/424/CEE, así como las nociones de «pagos razonables» y «pagos justificados» y las categorías de gastos admisibles en concepto de «otros gastos» relacionados con el sacrificio obligatorio de los animales.

(12) Las autoridades españolas han cumplido íntegramente sus obligaciones técnicas y administrativas relacionadas con las medidas previstas en el artículo 3 de la Decisión 90/424/CEE.

(13) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Aprobación de la campaña de vacunación

Se aprueba la campaña de vacunación contra la fiebre catarral ovina efectuada por España en las zonas indicadas en el anexo I de la Decisión 2005/393/CE.

Artículo 2

Concesión de una ayuda financiera de la Comunidad a España

España debe beneficiarse de la participación financiera de la Comunidad en los gastos contraídos por la aplicación de medidas de urgencia contra la fiebre catarral ovina en 2004 y 2005:

1) a razón del 50 % de los gastos comprometidos para:

a) la indemnización rápida y adecuada de los ganaderos obligados a sacrificar sus animales en virtud de las medidas de erradicación de los focos de fiebre catarral ovina aparecidos en 2004 y 2005, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3, apartado 2, séptimo guión, de la Decisión 90/424/CE y en la presente Decisión;

b) los gastos relacionados con las medidas de destrucción de los animales contaminados y la desinsectación y de los gastos comprometidos para la vacunación, en las condiciones previstas respectivamente en el artículo 3, apartado 2, primero y tercer guiones, y en el artículo 3, apartados 4 y 5, segundo guión, de la Decisión 90/424/CEE y en la presente Decisión.

2) a razón del 100 % de los gastos comprometidos para el suministro de vacunas, en las condiciones previstas en el artículo 3, apartados 4 y 5, segundo guión, de la Decisión 90/424/CEE y en la presente Decisión.

Artículo 3

Definiciones

A efectos de la presente Decisión, se aplicarán las definiciones siguientes:

a) «indemnización rápida y adecuada»: el pago, en un plazo de noventa días a partir del sacrificio de los animales, de una indemnización correspondiente a su valor de mercado inmediatamente antes de que fueran contaminados, sacrificados o destruidos (precio que el propietario habría podido obtener normalmente justo antes de que fueran contaminados o sacrificados, teniendo en cuenta su aptitud, su calidad y su edad);

b) «pagos razonables»: los pagos efectuados por la adquisición de material o servicios a precios proporcionados, en comparación con los precios en vigor en el mercado antes de la aparición de la fiebre catarral ovina;

c) «pagos justificados»: los pagos efectuados por la adquisición de materiales o servicios contemplados en el artículo 3, apartado 2, de la Decisión 90/424/CEE, cuya naturaleza y relación directa con el sacrificio obligatorio de animales en las explotaciones se hayan demostrado.

Artículo 4

Modalidades de pago de la ayuda financiera

1. A reserva del resultado de los posibles controles especificados en el artículo 7, se efectuará un primer pago de 2 500 000 EUR correspondiente a la ayuda financiera de la Comunidad prevista en el artículo 2, previa presentación por parte de España de justificantes sobre la indemnización rápida y adecuada de los ganaderos por el sacrificio obligatorio y la destrucción de los animales, la desinsectación de la explotación y, en su caso, la vacunación de los animales.

2. El saldo de la ayuda financiera de la Comunidad prevista en el artículo 2 se fijará en una decisión posterior adoptada de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 41 de la Decisión 90/424/CEE.

Artículo 5

Gastos admisibles cubiertos por la ayuda financiera de la Comunidad

1. La ayuda financiera de la Comunidad contemplada en el artículo 2 sólo se aplicará a los pagos justificados y razonables correspondientes a los gastos subvencionables expuestos en el anexo I.

2. El incumplimiento por parte de las autoridades españolas del plazo de pago establecido en el artículo 3, letra a), dará lugar a una reducción de los importes subvencionables según los porcentajes indicados a continuación:

— 25 % de reducción si los pagos se han realizado entre 91 y 105 días después del sacrificio de los animales,

— 50 % de reducción si los pagos se han realizado entre 106 y 120 días después del sacrificio de los animales,

— 75 % de reducción si los pagos se han realizado entre 121 y 135 días después del sacrificio de los animales,

— 100 % de reducción si los pagos se han realizado en un plazo superior a 136 días desde el sacrificio de los animales.

No obstante, la Comisión podrá aplicar un escalonamiento distinto o porcentajes de reducción inferiores o nulos si existen condiciones específicas de gestión de determinadas medidas o si España alega motivos debidamente justificados.

3. La ayuda financiera comunitaria contemplada en el artículo 2 excluirá:

a) el impuesto sobre el valor añadido;

b) las remuneraciones de funcionarios o agentes públicos;

c) los gastos relacionados con el uso de material público, salvo el fungible;

d) las indemnizaciones por sacrificios que no sean obligatorios;

e) las indemnizaciones acumuladas con otras ayudas comunitarias, por ejemplo las primas por sacrificio, lo que contraviene las normas comunitarias;

f) las indemnizaciones relacionadas con la destrucción o la renovación de edificios de explotaciones, los costes de infraestructuras y los costes relacionados con las pérdidas económicas y el desempleo por la presencia de la enfermedad o la prohibición de repoblación.

Artículo 6

Condiciones de pago y justificantes

1. La ayuda financiera de la Comunidad contemplada en el artículo 2 se pagará atendiendo a los siguientes elementos:

a) una solicitud presentada de acuerdo con los modelos de los anexos II, III A y III B en el plazo establecido en el apartado 2;

b) los justificantes contemplados en el artículo 2, incluido un informe epidemiológico sobre cada explotación en la que se hayan sacrificado y destruido animales, así como un informe financiero;

c) los resultados de los posibles controles in situ de la Comisión contemplados en el artículo 7.

Los documentos mencionados en la letra b) deberán estar disponibles para las auditorías in situ que realice la Comisión.

2. La solicitud mencionada en el apartado 1, letra a), se presentará en formato electrónico, de acuerdo con los modelos de los anexos II, III A y III B en un plazo de sesenta días naturales a partir de la fecha de notificación de la presente Decisión. Si no se respeta este plazo, la ayuda financiera comunitaria se reducirá un 25 % por cada mes de retraso.

Artículo 7

Controles in situ de la Comisión

La Comisión, en colaboración con las autoridades españolas competentes, podrá efectuar controles in situ de la aplicación de las medidas contempladas en el artículo 2 y de los gastos correspondientes.

Artículo 8

Destinatario

El destinatario de la presente Decisión será el Reino de España.

Hecho en Bruselas, el 13 de septiembre de 2005.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión

ANEXO I

Gastos subvencionables contemplados en el artículo 5, apartado 1

1. Gastos relativos al sacrificio obligatorio de los animales:

a) salarios y remuneraciones del personal empleado especialmente para el sacrificio;

b) equipo específico y materiales fungibles utilizados para el sacrificio;

c) contratación de servicios o alquiler de material para transportar los animales al lugar del sacrificio.

2. Gastos relativos a la destrucción de las canales o de los huevos:

a) tratamiento: contratación de servicios o alquiler de material para el transporte de las canales o de los huevos a la planta de tratamiento, tratamiento de las canales o los huevos en dicha planta, equipo específico y materiales fungibles utilizados para la destrucción de los huevos, y destrucción de las harinas;

b) enterramiento: personal empleado específicamente, contratación de servicios o alquiler de material para el transporte y el enterramiento de las canales o de los huevos y productos utilizados para la desinfección de la explotación;

c) incineración, posiblemente in situ: personal empleado especialmente para esta tarea, combustibles y demás materiales utilizados, contratación de servicios o alquiler de material para el transporte de las canales o de los huevos, y productos utilizados para la desinfección de la explotación.

3. Gastos relativos a la desinsectación de las explotaciones:

a) productos utilizados para la desinsectación;

b) salarios y remuneraciones del personal empleado específicamente para esta tarea.

4. En el marco de la vacunación, los gastos subvencionables pueden incluir los salarios y honorarios de personal contratado especialmente, el equipo específico y los materiales fungibles que se utilicen para la vacunación y, en su caso, la compra de vacunas por parte del Estado miembro si la Comunidad no puede suministrar las vacunas necesarias para la erradicación de la enfermedad.

ANEXO II

Solicitud de contribución a la indemnización por el coste de los animales sacrificados obligatoriamente

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 23

ANEXO III A

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 24

ANEXO III B

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 24

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 13/09/2005
  • Fecha de publicación: 15/09/2005
Referencias anteriores
Materias
  • Ayudas
  • Enfermedad animal
  • España
  • Feoga Garantía
  • Ganado ovino
  • Indemnizaciones
  • Sanidad veterinaria
  • Vacunas

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