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Documento DOUE-L-2005-81787

Decisión de la Comisión, de 17 de agosto de 2005, relativa a la creación de un registro de puntos para constituir la red de intercalibración de conformidad con la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo [notificada con el número C(2005) 3140].

Publicado en:
«DOUE» núm. 243, de 19 de septiembre de 2005, páginas 1 a 48 (48 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2005-81787

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas (1), y, en particular, la sección 1.4.1, inciso vii), de su anexo V,

Considerando lo siguiente:

(1) El artículo 4, apartado 1, letra a), inciso ii), de la Directiva 2000/60/CE obliga a los Estados miembros a proteger, mejorar y regenerar todas las masas de agua superficial con objeto de alcanzar un buen estado de las aguas superficiales a más tardar 15 años después de la entrada en vigor de la Directiva, con algunas excepciones, de conformidad con lo dispuesto en su anexo V. En virtud del artículo 4, apartado 1, letra a), inciso iii), de la Directiva 2000/60/CE, los Estados miembros deben proteger y mejorar todas las masas de agua artificiales y muy modificadas con objeto de lograr un buen potencial ecológico y un buen estado químico de las aguas superficiales a más tardar 15 años después de la entrada en vigor de la Directiva, con algunas excepciones, de conformidad con lo dispuesto en su anexo V. Según la sección 1.4.1, inciso i), del anexo V de la Directiva 2000/60/CE, en el caso de las masas de agua muy modificadas o artificiales, las referencias al estado ecológico deberían interpretarse como referencias al potencial ecológico.

(2) En la sección 1.4.1 del anexo V de la Directiva 2000/60/CE se establece un procedimiento para garantizar la comparabilidad entre Estados miembros de los resultados del control biológico, elemento central de la clasificación del estado ecológico. Para ello, los resultados de los sistemas de control y clasificación de los Estados miembros deben compararse mediante una red de intercalibración compuesta por puntos de control en cada Estado miembro y en cada región ecológica de la Comunidad. La Directiva obliga a los Estados miembros a reunir, según convenga, la información necesaria sobre los puntos incluidos en la red de intercalibración para que pueda evaluarse la conformidad de los sistemas de clasificación nacionales con las definiciones normativas del anexo V de la Directiva 2000/60/CE y la comparabilidad de esos sistemas de clasificación entre los Estados miembros.

(3) Para crear el registro de puntos que conformarán la red de intercalibración a que se refiere la sección 1.4.1, inciso vii), del anexo V de la Directiva 2000/60/CE, se pidió a los Estados miembros que seleccionaran una serie de puntos según su interpretación de las definiciones normativas de los límites entre estado muy bueno y bueno y entre estado bueno y aceptable. Además, debían notificar la clasificación provisional de esos puntos. Se invitó a los Estados miembros a que proporcionaran, si era posible, información pertinente sobre, al menos, dos puntos que correspondieran a cada uno de esos dos límites en relación con los tipos de masa de agua superficial seleccionados para formar parte de la red de intercalibración presentes en su territorio nacional. Se les solicitó, asimismo, que indicaran puntos próximos a esos límites pero no necesariamente en los límites correspondientes a la clasificación provisional realizada según los métodos nacionales de evaluación vigentes.

___________________________________

(1) DO L 327 de 22.12.2000, p. 1. Directiva modificada por la Decisión nº 2455/2001/CE (DO L 331 de 15.12.2001, p. 1).

(4) En el proceso de selección, se invitó también a los Estados miembros a que tuvieran en cuenta toda la información disponible sobre presiones e indicadores de calidad biológica.

Las presiones y los indicadores de calidad seleccionados para ser el objeto de la intercalibración son los que se considera más comúnmente controlados.

(5) Los datos e información pertinentes correspondientes a cada punto que deben presentar los Estados miembros para incluirlos en el registro son, entre otros, una descripción del punto y de los criterios relativos a la tipología, información sobre presiones, la disponibilidad de datos sobre todos los indicadores biológicos y los indicadores fisicoquímicos que los afectan, la disponibilidad de condiciones de referencia, la clasificación provisional del estado ecológico, los criterios utilizados en la selección de puntos y la descripción de la metodología aplicada para evaluar la calidad mediante los indicadores biológicos.

(6) La labor que se está llevando a cabo en materia de clasificación del estado ecológico debería contribuir a superar algunas limitaciones y la incertidumbre del planteamiento actual, y podría conducir a una revisión del registro de puntos en el futuro, especialmente teniendo en cuenta los resultados del ejercicio de intercalibración. La revisión podría aumentar la fiabilidad de los resultados de la intercalibración y su precisión, facilitando así la consecución de los objetivos de la Directiva 2000/60/CE. Es posible que sea preciso realizar otras revisiones en las fases iniciales del ciclo del plan hidrológico de cuenca porque pueden surgir nuevas pruebas durante el proceso de planificación iterativo previsto en el artículo 13 de la Directiva 2000/60/CE.

(7) La sección 1.4.1, inciso v), del anexo V de la Directiva 2000/60/CE establece que la red debe estar compuesta por puntos seleccionados por los Estados miembros dentro de una serie de tipos de masa de agua superficial existentes en cada ecorregión. Para garantizar la comparabilidad de las aguas superficiales entre Estados miembros con tipos similares de masas de agua resulta necesario, paralelamente al establecimiento del registro, agrupar los puntos en grupos geográficos de intercalibración compuestos por grupos de Estados miembros que comparten determinados tipos de masas de agua superficial. De ese modo, cada grupo podría comparar sus resultados y realizar el ejercicio de intercalibración entre sus miembros.

(8) Habida cuenta de que Bulgaria, Noruega y Rumanía comparten varias cuencas hidrográficas transfronterizas con Estados miembros, esos países van a participar, con carácter voluntario, en el ejercicio de intercalibración y, por consiguiente, han propuesto una lista de puntos siguiendo el mismo procedimiento que los Estados miembros.

(9) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité a que se refiere el artículo 21, apartado 1, de la Directiva 2000/60/CE.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

1. Queda establecido en la sección 1 del anexo de la presente Decisión el registro de puntos para constituir la red de intercalibración a que se refiere la sección 1.4.1, inciso vii), del anexo V de la Directiva 2000/60/CE. El registro incluye también los puntos de Bulgaria, Noruega y Rumanía, que participan en la red de intercalibración con carácter voluntario.

2. A los efectos del establecimiento del registro y del ejercicio de intercalibración, los Estados miembros se dividirán en grupos geográficos de intercalibración, como se indica en la sección 2 del anexo, compuestos por Estados miembros que comparten tipos particulares de masas de agua superficial.

Artículo 2

Si resulta necesario, los Estados miembros presentarán a la Comisión actualizaciones de los datos e información pertinentes correspondientes a cada punto enumerado en el anexo.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 17 de agosto de 2005.

Por la Comisión

Stavros DIMAS

Miembro de la Comisión

ANEXO

SECCIÓN 1

Registro de puntos para constituir la red de intercalibración

Se ofrece, respecto a cada punto, la información siguiente:

— categoría de agua,

— estado miembro o país,

— denominación del punto,

— grupo geográfico de intercalibración (GIG),

— límite más próximo representado por el punto (límite entre estado muy bueno y bueno (HG) o límite entre estado bueno y aceptable (GM)), según la evaluación del estado ecológico realizada por los Estados miembros,

— código de identificación del punto.

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 5 A 45

SECCIÓN 2

Grupos geográficos de intercalibración

En los cuadros que siguen a continuación figuran los Estados miembros que participan en cada grupo geográfico de intercalibración:

1) RÍOS

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 46

2) LAGOS

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 47

3) AGUAS COSTERAS Y AGUAS DE TRANSICIÓN

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 47 A 48

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 17/08/2005
  • Fecha de publicación: 19/09/2005
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con la Directiva 2000/60, de 23 de octubre (Ref. DOUE-L-2000-82524).
Materias
  • Aguas
  • Bulgaria
  • Contaminación de las aguas
  • Hungría
  • Noruega
  • Políticas de medio ambiente
  • Unión Europea

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