LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista el Acta de adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca (1) y, en particular, su anexo XIV, capítulo 5, parte B, letra d),
Considerando lo siguiente:
(1) En el anexo XIV, capítulo 5, parte B, letra a), del Acta de adhesión de 2003 se establece que los requisitos estructurales fijados en el anexo I de la Directiva 64/433/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1964, relativa a las condiciones sanitarias de producción y comercialización de carnes frescas (2), y en los anexos A y B de la Directiva 77/99/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1976, relativa a problemas sanitarios en materia de intercambios intracomunitarios de productos a base de carne (3), no se aplicarán a los establecimientos de Eslovaquia enumerados en el apéndice (4) del anexo XIV del Acta de adhesión hasta el 31 de diciembre de 2006, sujetos a determinadas condiciones.
(2) El apéndice del anexo XIV del Acta de adhesión de 2003 ha sido modificado por las Decisiones 2004/463/CE (5) y 2005/189/CE (6) de la Comisión.
(3) Conforme a una declaración oficial de la autoridad eslovaca competente, tres establecimientos cárnicos han finalizado su proceso de mejora y ahora se ajustan plenamente a la legislación comunitaria. Por tanto, es conveniente suprimir estos establecimientos de la lista de establecimientos en situación transitoria.
(4) Uno de los establecimientos cárnicos que figuran en la lista de establecimientos en situación transitoria ha hecho un esfuerzo considerable para ajustarse a los requisitos estructurales fijados por la legislación comunitaria. No obstante, este establecimiento no podrá concluir su proceso de mejora en la fecha prescrita debido a problemas técnicos de carácter excepcional. Por ello, está justificado concederle más tiempo para que complete el proceso de mejora.
(5) Por tanto, el apéndice del anexo XIV del Acta de adhesión de 2003 debe modificarse en consecuencia. En aras de la claridad, conviene sustituirlo.
(6) Las medidas previstas en la presente Decisión se han comunicado al Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.
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(1) DO L 236 de 23.9.2003, p. 33.
(2) DO 121 de 29.7.1964, p. 2012. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2004/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 157 de 30.4.2004, p. 33; corrección de errores en el DO L 195 de 2.6.2004, p. 12).
(3) DO L 26 de 31.1.1977, p. 85. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2004/41/CE.
(4) DO C 227 E de 23.9.2003, p. 1654.
(5) DO L 156 de 30.4.2004, p. 138; corrección de errores en el DO L 202 de 7.6.2004, p. 95.
(6) DO L 62 de 9.3.2005, p. 34.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
El apéndice del anexo XIV del Acta de adhesión de 2003 queda sustituido por el texto del anexo de la presente Decisión.
Artículo 2
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 16 de septiembre de 2005.
Por la Comisión
Markos KYPRIANOU
Miembro de la Comisión
ANEXO
«Apéndice
al que se hace referencia en el anexo XIV, capítulo 5, parte B (1)
Lista de establecimientos, junto con las deficiencias observadas y los plazos para corregirlas
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 20
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