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Documento DOUE-L-2005-81828

Directiva 2005/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales.

Publicado en:
«DOUE» núm. 255, de 30 de septiembre de 2005, páginas 22 a 142 (121 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2005-81828

TEXTO ORIGINAL

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 40, su artículo 47, apartado 1, su artículo 47, apartado 2, primera y tercera frases, y su artículo 55,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (2),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (3),

Considerando lo siguiente:

(1) En virtud de lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, letra c), del Tratado, la supresión, entre los Estados miembros, de los obstáculos a la libre circulación de personas y servicios constituye uno de los objetivos de la Comunidad. Dicha supresión supone concretamente para los nacionales de los Estados miembros la facultad de ejercer una profesión, por cuenta propia o ajena, en un Estado miembro que no sea aquel en que hayan adquirido sus cualificaciones profesionales. Además, en el artículo 47, apartado 1, del Tratado se establece que se adoptarán directivas para el reconocimiento mutuo de diplomas, certificados y otros títulos de formación.

(2) A raíz del Consejo Europeo de Lisboa, celebrado los días 23 y 24 de marzo de 2000, la Comisión adoptó una Comunicación relativa a «Una estrategia para el mercado interior de servicios», que tiene por objeto, en particular, que la libre prestación de servicios en el interior de la Comunidad resulte tan sencilla como dentro de un Estado miembro. A raíz de la Comunicación de la Comisión titulada «Nuevos mercados de trabajo europeos abiertos a todos y accesibles para todos», el Consejo Europeo de Estocolmo, celebrado los días 23 y 24 de marzo de 2001, dio a la Comisión el mandato de presentar al Consejo Europeo de primavera de 2002 propuestas específicas para un régimen de reconocimiento de cualificaciones y períodos de estudio más uniforme, transparente y flexible.

(3) La garantía que confiere la presente Directiva a las personas que han adquirido sus cualificaciones profesionales en un Estado miembro para acceder a la misma profesión y ejercerla en otro Estado miembro con los mismos derechos que los nacionales debe entenderse sin perjuicio del cumplimiento por el profesional migrante de las condiciones de ejercicio no discriminatorias que pueda imponerle este último Estado miembro, siempre que tales condiciones estén justificadas objetivamente y sean proporcionadas.

(4) Con el fin de facilitar la libre prestación de servicios, es conveniente establecer normas específicas destinadas a extender la posibilidad de ejercicio de las actividades profesionales con el título profesional original. Para los servicios de la sociedad de la información prestados a distancia debe aplicarse asimismo lo dispuesto en la Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior (4).

(5) Habida cuenta de los distintos regímenes instaurados, por una parte, para la prestación transfronteriza de servicios de modo temporal y ocasional y, por otra, para el establecimiento, se deben especificar los criterios distintivos de los dos conceptos en caso de desplazamiento del prestador de servicios al territorio del Estado miembro de acogida.

(6) La prestación de servicios debe garantizarse en el marco de un respeto estricto de la salud y seguridad públicas y de la protección del consumidor. Por lo tanto, se deben prever disposiciones específicas para las profesiones reguladas que tengan relación con la salud o la seguridad públicas en las que se presten servicios transfronterizos de manera temporal u ocasional.

(7) El Estado miembro de acogida puede, en caso necesario y con arreglo al Derecho comunitario, establecer requisitos para la declaración. Dichos requisitos no deben representar una carga desproporcionada para los prestadores de servicios ni obstaculizar o hacer menos interesante el ejercicio de la libertad de prestar servicios. La necesidad de tales requisitos debe revisarse regularmente a la luz de los avances realizados en el establecimiento de un marco comunitario de cooperación administrativa entre Estados miembros.

_______________________________

(1) DO C 181 E de 30.7.2002, p. 183.

(2) DO C 61 de 14.3.2003, p. 67.

(3) Dictamen del Parlamento Europeo de 11 de febrero de 2004 ( (DO C 97 E de 22.4.2004, p. 230), Posición Común del Consejo de 21 de diciembre de 2004 (DO C 58 E de 8.3.2005, p. 1) y Posición del Parlamento Europeo de 11 de mayo de 2005 (no publicada aún en el Diario Oficial). Decisión del Consejo de 6 de junio de 2005. (4) DO L 178 de 17.7.2000, p. 1.

(8) El prestador de servicios debe estar sujeto a la aplicación de las normas disciplinarias del Estado miembro de acogida que estén relacionadas directa y específicamente con las cualificaciones profesionales, por ejemplo la definición de las profesiones, la gama de actividades que abarca una profesión determinada o que le está reservada, el empleo de títulos y la negligencia profesional grave que se encuentre directa y específicamente relacionada con la protección y la seguridad del consumidor.

(9) Al tiempo que se mantienen, por lo que se refiere a la libertad de establecimiento, los principios y las garantías que subyacen a los distintos sistemas de reconocimiento vigentes, las normas de tales sistemas deben mejorarse a la luz de la experiencia. Por otra parte, las Directivas correspondientes han sufrido diversas modificaciones, por lo que se impone una reorganización, así como la racionalización de sus disposiciones, dando uniformidad a los principios aplicables. Por consiguiente, es preciso sustituir las Directivas 89/48/CEE (1) y 92/51/CEE (2) del Consejo, así como la Directiva 1999/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (3), relativa al sistema general de reconocimiento de cualificaciones profesionales, y las Directivas 77/452/CEE (4), 77/453/CEE (5), 78/686/CEE (6), 78/687/CEE (7), 78/1026/CEE (8), 78/1027/CEE (9), 80/154/CEE (10), 80/155/CEE (11), 85/384/CEE (12), 85/432/CEE (13), 85/433/CEE (14) y 93/16/CEE (15) del Consejo, relativas a las profesiones de enfermero responsable de cuidados generales, odontólogo, veterinario, matrona, arquitecto, farmacéutico y médico, reuniéndolas en un solo texto.

(10) La presente Directiva no pone obstáculos a la posibilidad de que los Estados miembros reconozcan, de acuerdo con su normativa, las cualificaciones profesionales adquiridas fuera del territorio de la Unión Europea por un nacional de un tercer país. De todas formas, el reconocimiento debe hacerse respetando las condiciones mínimas de formación para determinadas profesiones.

(11) Por lo que respecta a las profesiones cubiertas por el régimen general de reconocimiento de títulos de formación, en lo sucesivo denominado «el régimen general», los Estados miembros deben conservar la facultad de fijar el nivel mínimo de cualificación necesaria para garantizar la calidad de las prestaciones que se realicen en su territorio. No obstante, en virtud de los artículos 10, 39 y 43 del Tratado, no deben obligar a un nacional de un Estado miembro a adquirir las cualificaciones que dichos Estados generalmente se limitan a determinar mediante referencia a los diplomas expedidos en el ámbito de su sistema, cuando la persona de que se trate haya obtenido la totalidad o parte de dichas cualificaciones en otro Estado miembro. En consecuencia, es conveniente establecer que todos los Estados miembros de acogida en los que esté regulada una profesión estén obligados a tener en cuenta las cualificaciones adquiridas en otro Estado miembro y a considerar si éstas corresponden a las que dichos Estados exigen. No obstante, este régimen general no impide que un Estado miembro imponga a toda persona que ejerza una profesión en su territorio requisitos específicos motivados por la aplicación de las normas profesionales justificadas por el interés general.

Éstas se refieren, en particular, a las normas en materia de organización de la profesión, a las normas profesionales, incluidas las deontológicas, y a las normas de control y de responsabilidad. Por último, la presente Directiva no tiene por objeto interferir con el interés legítimo de los Estados miembros en impedir que algunos de sus ciudadanos puedan substraerse de una manera abusiva de la aplicación del Derecho nacional en materia de profesiones.

(12) La presente Directiva trata del reconocimiento por parte de los Estados miembros de las cualificaciones profesionales adquiridas en otros Estados miembros. No hace referencia, sin embargo, al reconocimiento por parte de los Estados miembros de las decisiones de reconocimiento adoptadas por otros Estados miembros de conformidad con la presente Directiva. Por consiguiente, las personas que tengan cualificaciones profesionales que hayan sido reconocidas en virtud de la presente Directiva no pueden hacer valer este reconocimiento para obtener en su Estado miembro de origen otros derechos diferentes de los que les confiere la cualificación profesional obtenida en ese Estado miembro, a menos que acrediten que han obtenido otras cualificaciones profesionales en el Estado miembro de acogida.

(13) Para definir el mecanismo de reconocimiento dentro del sistema general, es necesario agrupar los diferentes programas de educación y formación en diferentes niveles. Estos niveles, que se establecen exclusivamente para fines de funcionamiento del sistema general, no tienen efecto alguno en las estructuras nacionales de enseñanza ni en la competencia de los Estados miembros en este ámbito.

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(1) DO L 19 de 24.1.1989, p. 16. Directiva modificada por la Directiva 2001/19/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 206 de 31.7.2001, p. 1).

(2) DO L 209 de 24.7.1992, p. 25. Directiva modificada en último lugar por la Decisión 2004/108/CE de la Comisión (DO L 32 de 5.2.2004, p. 15).

(3) DO L 201 de 31.7.1999, p. 77.

(4) DO L 176 de 15.7.1977, p. 1. Directiva modificada en último lugar por el Acta de adhesión de 2003.

(5) DO L 176 de 15.7.1977, p. 8. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2001/19/CE.

(6) DO L 233 de 24.8.1978, p. 1. Directiva modificada en último lugar por el Acta de adhesión de 2003.

(7) DO L 233 de 24.8.1978, p. 10. Directiva modificada en último lugar por el Acta de adhesión de 2003.

(8) DO L 362 de 23.12.1978, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2001/19/CE.

(9) DO L 362 de 23.12.1978, p. 7. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2001/19/CE.

(10) DO L 33 de 11.2.1980, p. 1. Directiva modificada en último lugar por el Acta de adhesión de 2003.

(11) DO L 33 de 11.2.1980, p. 8. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2001/19/CE.

(12) DO L 223 de 21.8.1985, p. 15. Directiva modificada en último lugar por el Acta de adhesión de 2003.

(13) DO L 253 de 24.9.1985, p. 34. Directiva modificada por la Directiva 2001/19/CE.

(14) DO L 253 de 24.9.1985, p. 37. Directiva modificada en último lugar por el Acta de adhesión de 2003.

(15) DO L 165 de 7.7.1993, p. 1. Directiva modificada en último lugar por el Reglamento (CE) nº 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).

(14) El mecanismo de reconocimiento establecido por las Directivas 89/48/CEE y 92/51/CEE queda inalterado. Por consiguiente, debe concederse al titular de un título que acredite que ha cursado con éxito una formación de nivel postsecundario de una duración mínima de un año el acceso a una profesión regulada en un Estado miembro en el que dicho acceso dependa de la posesión de un título que acredite que se ha cursado con éxito un ciclo de enseñanza superior o universitaria de una duración mínima de cuatro años, independientemente del nivel al que pertenezca el título requerido en el Estado miembro de acogida. Inversamente, cuando el acceso a una profesión regulada dependa de que se haya cursado con éxito un ciclo de enseñanza superior o universitaria de una duración superior a cuatro años, dicho acceso debe concederse solamente a los titulares de títulos que acrediten que se ha cursado con éxito un ciclo de enseñanza superior o universitaria de una duración mínima de tres años.

(15) En ausencia de armonización de las condiciones de formación mínimas de acceso a las profesiones reguladas por el régimen general, debe darse la posibilidad de que el Estado miembro de acogida imponga una medida compensatoria. Tal medida debe ser proporcionada y tener en cuenta, en particular, la experiencia profesional del solicitante. La experiencia demuestra que la exigencia de una prueba de aptitud o un período de prácticas, entre los que podrá elegir el migrante, ofrece garantías adecuadas respecto al nivel de cualificación del mismo, de manera que cualquier excepción a dicha elección debería justificarse en cada caso por una razón imperiosa de interés general.

(16) Con el fin de favorecer la libre circulación de los profesionales al tiempo que se asegura un nivel adecuado de cualificación, diversas asociaciones y organizaciones profesionales de los Estados miembros deben poder proponer plataformas comunes a escala europea. La presente Directiva debe tener en cuenta, en determinadas condiciones, dentro del respeto de la competencia de los Estados miembros para determinar las cualificaciones requeridas para el ejercicio de las profesiones en su territorio, así como del contenido y la organización de sus sistemas de enseñanza y de formación profesional y de conformidad con el Derecho comunitario, y en particular el Derecho comunitario de la competencia, tales iniciativas, favoreciendo en este contexto un carácter más automático del reconocimiento con arreglo al régimen general. Las asociaciones profesionales que estén en condiciones de presentar plataformas comunes deben ser representativas a escala nacional y europea.

Una plataforma común es un conjunto de criterios que brindan la posibilidad de anular el mayor número posible de diferencias fundamentales que se han observado entre los requisitos de formación de dos tercios de los Estados miembros, incluida la totalidad de los Estados miembros que regulan esa profesión. Dichos criterios podrían incluir, por ejemplo, uno o varios de los siguientes requisitos: formación complementaria, un período de adaptación consistente en un período de prácticas supervisadas, una prueba de aptitud o un nivel mínimo establecido de experiencia profesional.

(17) Con el fin de tener en cuenta todas las situaciones para las que aún no existe ninguna disposición relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales, el régimen general debe extenderse a los casos que no están cubiertos por un régimen específico, bien porque la profesión de que se trate no corresponde a ninguno de tales regímenes, bien porque, aunque la profesión corresponde a un régimen específico, el solicitante no reúne, por un motivo particular y excepcional, las condiciones para beneficiarse del mismo.

(18) Es necesario simplificar las normas que permiten el acceso a una serie de actividades industriales, comerciales y artesanales en los Estados miembros en los que están reguladas dichas profesiones, en la medida en que dichas actividades se hayan ejercido durante un período razonable y suficientemente próximo en el tiempo en otro Estado miembro, manteniendo al mismo tiempo para dichas actividades un régimen de reconocimiento automático basado en la experiencia profesional.

(19) La libre circulación y el reconocimiento mutuo de los títulos de formación de médico, enfermero responsable de cuidados generales, odontólogo, veterinario, matrona, farmacéutico y arquitecto deben basarse en el principio fundamental del reconocimiento automático de los títulos de formación sobre la base de la coordinación de las condiciones mínimas de formación. Por otra parte, el acceso en los Estados miembros a las profesiones de médico, enfermero responsable de cuidados generales, odontólogo, veterinario, matrona y farmacéutico deben supeditarse a la posesión de un título de formación determinado, que garantice que el interesado ha recibido una formación que cumple las condiciones mínimas establecidas. Este sistema ha de complementarse con una serie de derechos adquiridos de los que se benefician, en determinadas condiciones, los profesionales cualificados.

(20) Con el fin de tener en cuenta las características del sistema de cualificación de médicos y odontólogos y el acervo comunitario correspondiente en el ámbito del reconocimiento mutuo, está justificado mantener, para todas las especialidades reconocidas en la fecha de la aprobación de la presente Directiva, el principio del reconocimiento automático de las especialidades de medicina y odontología comunes como mínimo a dos Estados miembros. Por el contrario, en aras de la simplificación del sistema, la extensión del reconocimiento automático a nuevas especializaciones médicas tras la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva debe limitarse a las comunes al menos a dos quintas partes de los Estados miembros. Por otra parte, la presente Directiva no impide a los Estados miembros convenir entre sí, para determinadas especialidades médicas y odontológicas que les sean comunes y no sean objeto de un reconocimiento automático con arreglo a la presente Directiva, el reconocimiento automático según sus propias normas.

(21) El reconocimiento automático de los títulos de formación básica de médico debe entenderse sin perjuicio de la competencia de los Estados miembros para acompañar o no dicho título de actividades profesionales.

(22) En todos los Estados miembros debe reconocerse la profesión de odontólogo como profesión específica y diferenciada de la de médico, especializado o no en odontoestomatología. Los Estados miembros deben garantizar que la formación de odontólogo confiere al profesional las competencias necesarias para todas las actividades de prevención, diagnóstico y tratamiento relativos a las anomalías y enfermedades de la dentadura, la boca, las mandíbulas y los tejidos contiguos. La actividad profesional de odontólogo debe ser ejercida por personas que posean un título de formación de odontólogo recogido en la presente Directiva.

(23) No se ha considerado deseable imponer una vía de formación unificada de matrona en todos los Estados miembros. Por el contrario, es conveniente que los Estados miembros tengan la máxima libertad para organizar la formación.

(24) Con vistas a simplificar la presente Directiva, es conveniente remitirse al concepto de «farmacéutico», con objeto de delimitar el ámbito de aplicación de las disposiciones relativas al reconocimiento automático de los títulos de formación, sin perjuicio de las particularidades de las reglamentaciones nacionales que regulan estas actividades.

(25) Las personas que poseen títulos de formación de farmacéutico son especialistas en el sector de los medicamentos y en principio han de tener acceso en todos los Estados miembros a un campo mínimo de actividades en ese sector. Al definir dicho campo mínimo, la presente Directiva no debe tener el efecto de limitar las actividades accesibles a los farmacéuticos en los Estados miembros, en particular en lo que se refiere a los análisis clínicos, ni crear en beneficio de estos profesionales ningún monopolio, ya que la creación de monopolios continúa siendo competencia de los Estados miembros.

Lo dispuesto en la presente Directiva no obsta para que los Estados miembros puedan exigir condiciones complementarias de formación para el acceso a actividades no incluidas en el campo mínimo de actividades coordinado.

Por ello, el Estado miembro de acogida que imponga tales condiciones deberá poder aplicarlas a los nacionales de los Estados miembros que posean alguno de los títulos de formación que son objeto de reconocimiento automático con arreglo a la presente Directiva.

(26) La presente Directiva no coordina todas las condiciones de acceso a las actividades del ámbito farmacéutico y su ejercicio. En concreto, la distribución geográfica de las farmacias y el monopolio de dispensación de medicamentos deben seguir siendo competencia de los Estados miembros. Por otra parte, la presente Directiva no altera las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros que prohíben a las empresas la práctica de ciertas actividades farmacéuticas o imponen ciertas condiciones a dicha práctica.

(27) La creación arquitectónica, la calidad de las construcciones, su inserción armoniosa en el entorno, el respeto de los paisajes naturales y urbanos, así como del patrimonio colectivo y privado, revisten un interés público.

En consecuencia, el reconocimiento mutuo de títulos de formación debe basarse en criterios cualitativos y cuantitativos que garanticen que las personas que posean títulos de formación reconocidos puedan comprender y dar una expresión práctica a las necesidades de los individuos, de los grupos sociales y de colectividades por lo que respecta a la organización del espacio, el diseño, organización y realización de las construcciones, la conservación y valorización del patrimonio arquitectónico y la protección de los equilibrios naturales.

(28) Las reglamentaciones nacionales en el ámbito de la arquitectura y relativas al acceso y ejercicio de las actividades profesionales de arquitecto tienen un alcance muy variado. En la mayoría de los Estados miembros las actividades de la arquitectura las ejercen, de hecho o de derecho, personas a las que se aplica la denominación de arquitecto, bien sola o bien acompañada de otra denominación, sin que tales personas tengan sin embargo un monopolio en el ejercicio de estas actividades, salvo disposición legislativa contraria. Estas actividades, o algunas de ellas, pueden también ser ejercidas por otros profesionales, en particular por ingenieros, que hayan recibido una formación específica en el ámbito de la construcción o la edificación. Para simplificar la presente Directiva, es conveniente remitirse a la noción de «arquitecto », con objeto de delimitar el ámbito de aplicación de las disposiciones relativas al reconocimiento automático de los títulos de formación en el ámbito de la arquitectura, sin perjuicio de las particularidades de las reglamentaciones nacionales que regulan estas actividades.

(29) Cuando el organismo profesional nacional o europeo de una profesión regulada presente una solicitud motivada de disposiciones específicas para el reconocimiento de las cualificaciones sobre la base de la coordinación de las condiciones mínimas de formación, la Comisión debe evaluar la conveniencia de adoptar una propuesta destinada a modificar la presente Directiva.

(30) A fin de garantizar la eficacia del sistema de reconocimiento de cualificaciones profesionales, es conveniente definir trámites y normas de procedimiento uniformes para su aplicación, así como determinadas modalidades de ejercicio de la profesión.

(31) Dado que la colaboración entre los Estados miembros, así como entre estos y la Comisión, puede facilitar la aplicación de la presente Directiva y el cumplimiento de las obligaciones que emanan de ella, es necesario organizar el modo de llevarla a cabo.

(32) La introducción a escala europea de certificados profesionales por asociaciones u organizaciones podría facilitar la movilidad de los profesionales, en particular, al agilizar el intercambio de información entre el Estado miembro de acogida y el Estado miembro de origen.

Estos certificados profesionales deben posibilitar el seguimiento de la carrera profesional de los profesionales que se establecen en distintos Estados miembros. Dentro del respeto de las disposiciones relativas a la protección de los datos, dichos certificados profesionales pueden contener información sobre la cualificación del profesional (universidades o centros de formación en los que se han cursado estudios, cualificaciones obtenidas, experiencia profesional), el establecimiento legal, las sanciones que se le hayan impuesto en relación con su profesión e información sobre la autoridad competente en su caso.

(33) La creación de una red de puntos de contacto cuyo cometido sea informar y ayudar a los ciudadanos de los Estados miembros permitirá garantizar la transparencia del sistema de reconocimiento. Estos puntos de contacto comunicarán a los ciudadanos que lo soliciten y a la Comisión toda la información y direcciones útiles para el procedimiento de reconocimiento. La designación de un único punto de contacto por cada Estado miembro dentro de esta red no afecta a la organización de competencias a escala nacional. En concreto no impide la designación a escala nacional de varias oficinas, si bien el punto de contacto designado dentro de la red mencionada será el encargado de la coordinación de las demás oficinas y de la información de los ciudadanos, en caso necesario, de los detalles sobre la oficina competente pertinente.

(34) La gestión de los distintos regímenes de reconocimiento creados por las directivas sectoriales y el régimen general ha resultado ser pesada y compleja. Por tanto, procede simplificar la gestión y actualizar la presente Directiva para tener en cuenta el progreso científico y tecnológico, especialmente cuando se coordinan las condiciones mínimas de formación con vistas al reconocimiento automático de los títulos de formación. Con este fin ha de instaurarse un único Comité de reconocimiento de cualificaciones profesionales, garantizando también a escala europea, la participación adecuada de los representantes de las organizaciones profesionales.

(35) Procede aprobar las medidas necesarias para la ejecución de la presente Directiva con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (1).

(36) La elaboración por los Estados miembros de un informe periódico sobre la aplicación de la presente Directiva, que incluya datos estadísticos, permitirá determinar la repercusión del régimen de reconocimiento de cualificaciones profesionales.

(37) Procede establecer un procedimiento adecuado destinado a la adopción de medidas temporales si la aplicación de alguna de las disposiciones de la presente Directiva planteara dificultades importantes en algún Estado miembro.

(38) Lo dispuesto en la presente Directiva no afecta a la competencia de los Estados miembros por lo que respecta a la organización de su régimen nacional de seguridad social y a la determinación de las actividades que han de ejercerse en el ámbito de dicho régimen.

(39) Habida cuenta de la rapidez de la evolución tecnológica y el progreso científico, el aprendizaje permanente reviste una especial importancia para numerosas profesiones.

En este contexto, corresponde a los Estados miembros establecer el modo en que, mediante una adecuada formación continuada, los profesionales se mantendrán informados del progreso técnico y científico.

(40) Dado que los objetivos de la presente Directiva, a saber, la racionalización, simplificación y mejora de las normas de reconocimiento de cualificaciones profesionales, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, pueden lograrse mejor a escala comunitaria, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

(41) La presente Directiva no prejuzga la aplicación del artículo 39, apartado 4, ni del artículo 45 del Tratado relativos en particular a los notarios.

(42) En lo referente al derecho de establecimiento y la prestación de servicios, la presente Directiva se aplica sin perjuicio de otras disposiciones jurídicas específicas en materia de reconocimiento de cualificaciones profesionales, como las existentes en los sectores del transporte, la mediación de seguros y la auditoría de cuentas. La presente Directiva no afecta al funcionamiento de la Directiva 77/249/CEE del Consejo, de 22 de marzo de 1977, dirigida a facilitar el ejercicio efectivo de la libre prestación de servicios por los abogados (2), ni al de la Directiva 98/5/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 1998, destinada a facilitar el ejercicio permanente de la profesión de abogado en un Estado miembro distinto de aquel en el que se haya obtenido el título (3). El reconocimiento de las cualificaciones profesionales de los abogados a efectos de establecimiento inmediato bajo el título profesional del Estado miembro de acogida queda cubierto por la presente Directiva.

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(1) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(2) DO L 78 de 26.3.1977, p. 17. Directiva modificada en último lugar por el Acta de adhesión de 2003.

(3) DO L 77 de 14.3.1998, p. 36. Directiva modificada por el Acta de adhesión de 2003.

(43) En la medida en que estén reguladas, la presente Directiva contempla también las profesiones liberales, que son las que ejercen quienes, gracias a sus especiales cualificaciones profesionales, prestan personalmente, bajo su propia responsabilidad y de manera profesionalmente independiente, servicios intelectuales y conceptuales en interés del mandante y de la población en general. El ejercicio profesional puede estar sometido en los Estados miembros a obligaciones legales específicas con arreglo a la legislación nacional y a las disposiciones establecidas autónomamente en este marco por los órganos correspondientes de representación profesional, que garantizan y fomentan la profesionalidad, la calidad del servicio y la confidencialidad de las relaciones con el cliente.

(44) La presente Directiva se entiende sin perjuicio de las medidas destinadas a garantizar un elevado nivel de protección de la salud y de los consumidores.

HAN ADOPTADO L A PRESENTE DIRECTIVA:

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Objeto

La presente Directiva establece las normas según las cuales un Estado miembro que subordina el acceso a una profesión regulada o su ejercicio, en su territorio, a la posesión de determinadas cualificaciones profesionales (en lo sucesivo denominado «Estado miembro de acogida») reconocerá para el acceso a dicha profesión y su ejercicio las cualificaciones profesionales adquiridas en otro u otros Estados miembros (en lo sucesivo denominado «Estado miembro de origen») y que permitan al titular de las mencionadas cualificaciones ejercer en él la misma profesión.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

1. La presente Directiva se aplicará a todos los nacionales de un Estado miembro, incluidos los miembros de las profesiones liberales, que se propongan ejercer una profesión regulada en un Estado miembro distinto de aquel en el que obtuvieron sus cualificaciones profesionales, por cuenta propia o ajena.

2. Los Estados miembros podrán permitir en su territorio, según su normativa, el ejercicio de una profesión regulada, tal como se define en el artículo 3, apartado 1, letra a), a los nacionales de los Estados miembros que posean cualificaciones profesionales no obtenidas en un Estado miembro. Para las profesiones correspondientes al título III, capítulo III, este primer reconocimiento deberá realizarse cumpliendo las condiciones mínimas de formación que se establecen en dicho capítulo.

3. Cuando, para una determinada profesión regulada, se establezcan otros mecanismos específicos directamente relacionados con el reconocimiento de cualificaciones profesionales en un instrumento legislativo comunitario independiente, no será de aplicación lo dispuesto al respecto en la presente Directiva.

Artículo 3

Definiciones

1. A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

a) «profesión regulada», la actividad o conjunto de actividades profesionales cuyo acceso, ejercicio o una de las modalidades de ejercicio están subordinados de manera directa o indirecta, en virtud de disposiciones legales, reglamentarias o administrativas, a la posesión de determinadas cualificaciones profesionales; en particular, se considerará modalidad de ejercicio el empleo de un título profesional limitado por disposiciones legales, reglamentarias o administrativas a quien posea una determinada cualificación profesional.

Cuando la primera frase de la presente definición no sea de aplicación, las profesiones a que se hace referencia en el apartado 2 quedarán equiparadas a una profesión regulada;

b) «cualificaciones profesionales», las cualificaciones acreditadas por un título de formación, un certificado de competencia tal como se define en el artículo 11, letra a), inciso i), y/o una experiencia profesional;

c) «título de formación», los diplomas, certificados y otros títulos expedidos por una autoridad de un Estado miembro, designada con arreglo a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de dicho Estado, que sancionan una formación profesional adquirida de manera preponderante en la Comunidad. Cuando la primera frase de la presente definición no sea de aplicación, los títulos de formación a que se hace referencia en el apartado 3 quedarán equiparados a un título de formación;

(d) «autoridad competente»: toda autoridad u organismo investido de autoridad por los Estados miembros, habilitado, en particular, para expedir o recibir títulos de formación y otros documentos o información, así como para recibir solicitudes y para tomar decisiones contempladas en la presente Directiva;

e) «formación regulada», toda formación orientada específicamente al ejercicio de una profesión determinada y que consista en un ciclo de estudios completado, en su caso, por una formación profesional, un período de prácticas profesional o una práctica profesional.

La estructura y el nivel de la formación profesional, del período de prácticas profesionales o de la práctica profesional se determinarán mediante las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas del Estado miembro correspondiente o serán objeto de control o aprobación por la autoridad que se determine con este fin;

f) «experiencia profesional», el ejercicio efectivo y legal en un Estado miembro de la profesión de que se trate;

g) «período de prácticas», el ejercicio de una profesión regulada efectuado en el Estado miembro de acogida bajo la responsabilidad de un profesional cualificado, eventualmente acompañado de una formación complementaria. Este período de prácticas supervisadas será objeto de una evaluación.

Las modalidades del período de prácticas y de su evaluación así como el estatuto del migrante en prácticas serán determinados por la autoridad competente del Estado miembro de acogida.

El estatuto de la persona en prácticas en el Estado miembro de acogida, especialmente en lo que se refiere al derecho de residencia así como a las obligaciones, derechos y beneficios sociales, dietas y remuneración lo fijan las autoridades competentes de dicho Estado miembro conforme al Derecho comunitario aplicable;

h) «prueba de aptitud», el control realizado exclusivamente sobre los conocimientos profesionales del solicitante, efectuado por las autoridades competentes del Estado miembro de acogida y que tiene por objeto apreciar la aptitud del solicitante para ejercer en dicho Estado miembro una profesión regulada. Para permitir dicho control, las autoridades competentes establecerán una lista de las materias que, sobre la base de una comparación entre la formación requerida en su Estado y la recibida por el solicitante, no estén cubiertas por el diploma u otros títulos de formación que posea el solicitante.

En la prueba de aptitud deberá tenerse en consideración que el solicitante es un profesional cualificado en el Estado miembro de origen o de procedencia. La prueba versará sobre materias a elegir entre las que figuren en la lista y cuyo conocimiento sea una condición esencial para poder ejercer la profesión en el Estado miembro de acogida. Dicha prueba podrá incluir asimismo el conocimiento de la deontología aplicable a las actividades de que se trate en el Estado miembro de acogida.

Las modalidades de la prueba de aptitud y el estatuto de que goce en el Estado miembro de acogida el solicitante que desee prepararse para la prueba de aptitud en dicho Estado serán determinadas por las autoridades competentes de dicho Estado miembro;

i) «directivo de empresa», toda persona que en una empresa de la rama profesional correspondiente haya ejercido:

i) la función de directivo de empresa o de sucursal, o

ii) la función de adjunto al propietario o al directivo de una empresa si dicha función implica una responsabilidad correspondiente a la del propietario o directivo representado, o

iii) la función de ejecutivo encargado de tareas comerciales o técnicas y responsable de uno o varios departamentos de la empresa.

2. Quedará equiparada a una profesión regulada la profesión ejercida por los miembros de una asociación u organización de las que se mencionan en el anexo I.

Las asociaciones u organizaciones mencionadas en el párrafo primero tendrán por objeto en particular promover y mantener un nivel elevado en el ámbito profesional en cuestión. Para la realización de dicho objetivo, gozarán de un reconocimiento especial por parte de un Estado miembro y expedirán a sus miembros un título de formación, garantizarán que cumplen normas profesionales dictadas por ellas y les otorgarán el derecho a utilizar profesionalmente un diploma, una abreviatura o un rango correspondiente a dicho título de formación.

Siempre que un Estado miembro otorgue el reconocimiento a una asociación u organización del tipo al que se refiere el primer párrafo, informará de ello a la Comisión, que lo hará público del modo que proceda en el Diario Oficial de la Unión Europea.

3. Quedará equiparado a un título de formación cualquier título de formación expedido en un tercer país siempre que su titular tenga, en la profesión de que se trate, una experiencia profesional de tres años en el territorio del Estado miembro que haya reconocido dicho título de formación con arreglo al artículo 2, apartado 2, certificada por éste.

Artículo 4

Efectos del reconocimiento

1. El reconocimiento de las cualificaciones profesionales por el Estado miembro de acogida permitirá al beneficiario acceder en ese Estado miembro a la misma profesión que aquella para la que está cualificado en el Estado miembro de origen y ejercerla con los mismos derechos que los nacionales.

2. A efectos de la presente Directiva, la profesión que se propone ejercer el solicitante en el Estado miembro de acogida es la misma que aquella para la que está cualificado en su Estado miembro de origen si las actividades cubiertas son similares.

TÍTULO II

LIBRE PRESTACIÓN DE SERVICIOS

Artículo 5

Principio de libre prestación de servicios

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Derecho comunitario, así como de los artículos 6 y 7 de la presente Directiva, los Estados miembros no podrán restringir, por razones de cualificación profesional, la libre prestación de servicios en otro Estado miembro:

a) si el prestador está legalmente establecido en un Estado miembro para ejercer en él la misma profesión (denominado en lo sucesivo «Estado miembro de establecimiento»), y

b) en caso de desplazamiento del prestador, si ha ejercido dicha profesión durante dos años como mínimo en el curso de los diez años anteriores a la prestación en el Estado miembro de establecimiento, cuando la profesión no esté regulada en el mismo. La condición de los dos años de práctica no se aplicará cuando la profesión o la formación que lleva a la profesión esté regulada.

2. Las disposiciones del presente título únicamente se aplicarán cuando el prestador se desplace al territorio del Estado miembro de acogida para ejercer, de manera temporal u ocasional, la profesión a que se hace referencia en el apartado 1.

El carácter temporal y ocasional de la prestación de servicios se evaluará en cada caso por separado, atendiendo en particular, a la duración de la propia prestación, su frecuencia, su periodicidad y su continuidad.

3. En caso de desplazamiento, el prestador estará sujeto a las normas profesionales de carácter profesional, jurídico o administrativo que estén directamente relacionadas con las cualificaciones profesionales, por ejemplo la definición de la profesión, el empleo de títulos y la negligencia profesional grave que se encuentre directa y específicamente relacionada con la protección y la seguridad del consumidor, así como a disposiciones disciplinarias aplicables en el Estado miembro de acogida a los profesionales que ejerzan en él la misma profesión.

Artículo 6

Dispensas

Con arreglo al artículo 5, apartado 1, el Estado miembro de acogida dispensará a los prestadores de servicios establecidos en otro Estado miembro de las exigencias impuestas a los profesionales establecidos en su territorio relativas a:

a) la autorización, inscripción o adhesión a una organización u organismo profesionales. A fin de facilitar la aplicación de las disposiciones disciplinarias vigentes en su territorio, de conformidad con el artículo 5, apartado 3, los Estados miembros podrán prever bien una inscripción temporal que se produzca automáticamente o una adhesión pro forma a dicho tipo de organización u organismo profesionales, siempre que dicha inscripción o adhesión no retrase ni complique de forma alguna la prestación de servicios ni implique gastos suplementarios para el prestador de servicios.

Las autoridades competentes enviarán a la organización u organismo profesionales pertinente una copia de la declaración y, en su caso, de la renovación, indicada en el artículo 7, apartado 1, acompañada, para las profesiones que tengan implicaciones para la salud y la seguridad públicas, indicadas en el artículo 7, apartado 4, o que se benefician del reconocimiento automático en virtud del título III, capítulo III, de una copia de los documentos a los que se refiere el artículo 7, apartado 2, lo que constituirá a dichos efectos una inscripción temporal automática o una adhesión pro forma;

b) la inscripción en un organismo de seguridad social de Derecho público para liquidar con un organismo asegurador las cuentas relacionadas con las actividades ejercidas en beneficio de asegurados sociales.

No obstante, el prestador de servicios informará previamente o, en caso de urgencia, posteriormente, al organismo mencionado en la letra b) de su prestación de servicios.

Artículo 7

Declaración previa en caso de desplazamiento del prestador

1. Los Estados miembros podrán exigir que, cuando el prestador de servicios se desplace por primera vez de un Estado miembro a otro con objeto de prestar servicios, informe de ello con antelación, mediante una declaración por escrito, a la autoridad competente del Estado miembro de acogida. Dicha declaración incluirá información detallada sobre garantías de seguros o medios similares de protección personal o colectiva de que pueda disponer en relación con la responsabilidad profesional y se renovará anualmente, en caso de que el prestador de servicios tenga la intención de prestar servicios temporal u ocasionalmente en ese Estado miembro durante dicho año. El prestador de servicios podrá presentar la declaración por cualquier medio.

2. Además, los Estados miembros podrán exigir, con motivo de la primera prestación de servicios o en caso de que la situación a la que se referían los documentos haya sufrido algún cambio, que la declaración vaya acompañada de los siguientes documentos:

a) una prueba de la nacionalidad del prestador de servicios;

b) un certificado que acredite que el beneficiario está establecido legalmente en un Estado miembro para ejercer en él las actividades de que se trate, y que no es objeto de ninguna prohibición que le impida ejercer su profesión, ni siquiera temporalmente, en el momento de presentar el certificado;

c) los títulos relativos a las cualificaciones profesionales;

d) en los casos a los que se refiere el artículo 5, apartado 1, letra b), cualquier prueba de que el prestador ha ejercido la actividad de que se trate durante dos años como mínimo en el curso de los diez años anteriores;

e) para las profesiones del sector de la seguridad, certificado de ausencia de condenas penales, cuando el Estado miembro lo exija a sus nacionales.

3. La prestación se realizará al amparo del título profesional del Estado miembro de establecimiento, en caso de que dicho título exista en ese Estado miembro para la actividad profesional correspondiente. Dicho título se indicará en la lengua oficial o en una de las lenguas oficiales del Estado miembro de establecimiento, con el fin de evitar cualquier confusión con el título profesional del Estado miembro de acogida. En los casos en que no exista dicho título profesional en el Estado miembro de establecimiento, el prestador mencionará su título de formación en la lengua oficial o en una de las lenguas oficiales de dicho Estado miembro. De modo excepcional, el servicio se prestará al amparo de un título profesional del Estado miembro de acogida en los casos indicados en el título III, capítulo III.

4. En la primera prestación de servicios, en el caso de las profesiones reguladas que tengan implicaciones para la salud o la seguridad públicas, que no se benefician del régimen de reconocimiento automático con arreglo al título III, capítulo III, la autoridad competente del Estado miembro de acogida podrá proceder a una verificación de las cualificaciones profesionales del prestador antes de la primera prestación de servicios. Esta verificación previa únicamente será posible cuando el objeto del control sea evitar daños graves a la salud o la seguridad del destinatario del servicio por la falta de cualificación profesional del prestador del servicio y cuando no se extralimite de lo que es necesario para este fin.

En un plazo máximo de un mes después de la recepción de la declaración y de los documentos que la acompañen, la autoridad competente se esforzará por informar al prestador de servicios de su decisión de no verificar sus cualificaciones o del resultado de dicho control. Cuando se presente una dificultad que pueda causar retrasos, la autoridad competente notificará al prestador, dentro del primer mes, el motivo del retraso y el plazo necesario para tomar una decisión, que deberá finalizar dentro del segundo mes siguiente a la recepción del complemento de documentación.

En caso de diferencia sustancial entre las cualificaciones profesionales del prestador y la formación exigida en el Estado miembro de acogida, y de que dicha diferencia fuera perjudicial para la salud o la seguridad públicas, este último deberá ofrecer al prestador la posibilidad de demostrar que ha adquirido los conocimientos y competencias de que carecía, en particular mediante una prueba de aptitud. En cualquier caso, la prestación de servicio deberá poder realizarse dentro del mes siguiente a la decisión adoptada en aplicación del párrafo anterior.

Si la autoridad competente no reaccionare dentro de los plazos establecidos en los párrafos anteriores, la prestación podrá realizarse.

En los casos en que las cualificaciones se hayan verificado con arreglo al presente apartado, la prestación de servicios se realizará al amparo del título profesional del Estado miembro de acogida.

Artículo 8

Cooperación administrativa

1. Las autoridades competentes del Estado miembro de acogida podrán solicitar para cada prestación a las autoridades competentes del Estado miembro de establecimiento toda información pertinente relativa a la legalidad del establecimiento y a la buena conducta del prestador así como a la inexistencia de sanción disciplinaria o penal de carácter profesional. Las autoridades competentes del Estado miembro de establecimiento comunicarán esta información con arreglo al artículo 56.

2. Las autoridades competentes garantizarán el intercambio de toda la información necesaria para que puedan tramitarse correctamente las reclamaciones de un destinatario de servicio contra un prestador de servicios. Se informará a los destinatarios del resultado de la reclamación.

Artículo 9

Información a los destinatarios del servicio En los casos en que se realice la prestación con el título profesional del Estado miembro de establecimiento o con el título de formación del prestador, además de la información que establece el Derecho comunitario, las autoridades competentes del Estado miembro de acogida podrán solicitar al prestador que facilite al destinatario del servicio, en parte o en su totalidad, la siguiente información:

a) en caso de que el prestador esté inscrito en un registro mercantil u otro registro público similar, el nombre de dicho registro y número de inscripción asignado, u otros medios equivalentes de identificación en el registro;

b) en caso de que la actividad esté sujeta a un régimen de autorización en el Estado miembro de establecimiento, los datos de la autoridad de supervisión competente;

c) la asociación profesional u organismo similar en el que esté inscrito el prestador;

d) el título profesional o, cuando éste no exista, el título de formación del prestador y el Estado miembro en el que fue obtenido;

e) en caso de que el prestador ejerza una actividad sujeta al IVA, el número de identificación mencionado en el artículo 22, apartado 1, de la sexta Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios — Sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido: base imponible uniforme (1);

f) información detallada sobre garantías de seguros o medios similares de protección personal o colectiva de que pueda disponer en relación con la responsabilidad profesional.

_________________________________

(1) DO L 145 de 13.6.1977, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2004/66/CE (DO L 168 de 1.5.2004, p. 35).

TÍTULO III

LIBERTAD DE ESTABLECIMIENTO

CAPÍTULO I

Régimen general de reconocimiento de títulos de formación

Artículo 10

Ámbito de aplicación

El presente capítulo se aplicará a todas las profesiones no cubiertas por los capítulos II y III del presente título, así como a los siguientes casos en los que el solicitante no reúna, por una razón particular y excepcional, las condiciones previstas en dichos capítulos:

a) a las actividades enumeradas en el anexo IV, cuando el migrante no cumpla los requisitos establecidos en los artículos 17, 18 y 19;

b) a los médicos con formación básica, médicos especialistas, enfermeros responsables de cuidados generales, odontólogos, odontólogos especialistas, veterinarios, matronas, farmacéuticos y arquitectos, cuando el migrante no cumpla los requisitos de una práctica profesional efectiva y válida a que se refieren los artículos 23, 27, 33, 37, 39, 43 y 49;

c) a los arquitectos, cuando el migrante posea un título de formación que no figure en el punto 5.7 del anexo V;

d) no obstante lo dispuesto en el artículo 21, apartado 1, y en los artículos 23 y 27, a los médicos, enfermeros, odontólogos, veterinarios, matronas, farmacéuticos y arquitectos que posean de títulos de formación de especialista, y tengan que seguir una formación para obtener uno de los títulos enumerados en los puntos 5.1.1, 5.2.2, 5.3.2, 5.4.2, 5.5.2, 5.6.2 y 5.7.1 del anexo V, únicamente a efectos de reconocimiento de la especialidad correspondiente;

e) a los enfermeros responsables de cuidados generales y enfermeros especialistas que posean títulos de formación como especialista y sigan una formación para obtener uno de los títulos enumerados en el punto 5.2.2 del anexo V, cuando el migrante solicite el reconocimiento en otro Estado miembro en el que las actividades profesionales de que se trate sean ejercidas por enfermeros especialistas sin formación en materia de cuidados generales;

f) a los enfermeros especializados sin formación en materia de cuidados generales, cuando el migrante solicite el reconocimiento en otro Estado miembro en el que las actividades profesionales de que se trate sean ejercidas por enfermeros responsables de cuidados generales, enfermeros especialistas sin formación en materia de cuidados generales o enfermeros especialistas que poseen de un título de formación como especialista y siguen la formación para obtener uno de los títulos enumerados en el punto 5.2.2 del anexo V;

g) a los migrantes que cumplan los requisitos previstos en el artículo 3, apartado 3.

Artículo 11

Niveles de cualificación

A efectos de la aplicación del artículo 13 las cualificaciones profesionales se agrupan en los niveles que se exponen a continuación:

a) un certificado de competencia expedido por una autoridad competente del Estado miembro de origen designada con arreglo a las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas de dicho Estado, sobre la base:

i) bien de una formación que no forme parte de un certificado o título en el sentido de las letras b), c), d) o e), bien de un examen específico sin formación previa, bien del ejercicio a tiempo completo de la profesión en un Estado miembro durante tres años consecutivos o durante un período equivalente a tiempo parcial en el transcurso de los diez últimos años,

ii) bien de una formación general de nivel de enseñanza primaria o secundaria que acredite que su titular posee conocimientos generales;

b) un certificado que sanciona un ciclo de estudios secundarios:

i) bien de carácter general complementado con un ciclo de estudios o de formación profesional distintos de los mencionados en la letra c) y/o con el período de prácticas o la práctica profesional exigidos además de dicho ciclo de estudios,

ii) bien de carácter técnico o profesional complementado en su caso con un ciclo de estudios o de formación profesional, como se menciona en el inciso i), y/o con el período de prácticas o la práctica profesional exigidos además de dicho ciclo de estudios;

c) un título que sanciona:

i) bien una formación del nivel de la enseñanza postsecundaria distinta de la mencionada en las letras d) y e) de una duración mínima de un año o de una duración equivalente a tiempo parcial, una de cuyas condiciones de acceso es, por regla general, el cumplimiento del ciclo de estudios secundarios exigido para acceder a la enseñanza universitaria o superior, o una formación escolar equivalente de segundo nivel secundario, así como la formación profesional exigida en su caso además del ciclo de estudios postsecundarios,

ii) bien, en el caso de una profesión regulada, una formación de estructura particular, incluida en el anexo II, equivalente al nivel de formación indicado en el inciso i) que confiera un nivel profesional comparable y prepare a un nivel comparable de responsabilidades y funciones. La lista del anexo II podrá modificarse de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 58, apartado 2, a fin de tener en cuenta la formación que cumpla los requisitos establecidos en la frase anterior;

d) un título que sanciona una formación del nivel de la enseñanza postsecundaria de una duración mínima de tres años y no superior a cuatro, o de una duración equivalente a tiempo parcial, dispensada en una universidad o un centro de enseñanza superior o en otro centro del mismo nivel de formación, así como la formación profesional exigida en su caso además del ciclo de estudios postsecundarios;

e) un título que acredita que el titular ha cursado con éxito un ciclo de estudios postsecundarios de una duración mínima de cuatro años, o de una duración equivalente a tiempo parcial, en una universidad o centro de enseñanza superior o en otra institución de nivel equivalente y, en su caso, que ha cursado con éxito la formación profesional que pueda exigirse además de dicho ciclo de estudios postsecundarios.

Artículo 12

Formaciones equiparadas

Quedarán equiparados a un título de formación que sancione alguna de las formaciones descritas en el artículo 11, incluido el nivel correspondiente, todos aquellos títulos de formación o conjuntos de títulos de formación expedidos por una autoridad competente en un Estado miembro a condición de que sancionen una formación completa adquirida en la Comunidad, reconocida por dicho Estado miembro como de nivel equivalente y que confiera los mismos derechos de acceso a una profesión o su ejercicio o que preparen al ejercicio de dicha profesión.

Quedarán igualmente equiparadas a un título de formación en las mismas condiciones que se mencionan en el primer párrafo todas aquellas cualificaciones profesionales que, aun sin satisfacer las exigencias establecidas en virtud de las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas del Estado miembro de origen para el acceso a una profesión o su ejercicio, confieran a su titular derechos adquiridos con arreglo a dichas disposiciones.

Se aplicará esta disposición en particular si el Estado miembro de origen eleva el nivel de formación exigido para la admisión a una profesión y a su ejercicio y en el caso de las personas que hayan recibido una formación previa que no cumpla los requisitos de la nueva cualificación y se beneficien de derechos adquiridos en virtud de disposiciones legislativas, reglamentarias o administrativas nacionales; en tales casos, para fines de aplicación del artículo 13, el Estado miembro de acogida considerará que la formación previa corresponde al nivel de la nueva formación.

Artículo 13

Condiciones para el reconocimiento

1. En caso de que, en un Estado miembro de acogida, el acceso a una profesión regulada o su ejercicio estén supeditados a la posesión de determinadas cualificaciones profesionales, la autoridad competente de dicho Estado miembro concederá el acceso a esa profesión y su ejercicio en las mismas condiciones que los nacionales a los solicitantes que posean el certificado de competencias o el título de formación exigidos por otro Estado miembro para acceder a esa misma profesión en su territorio o ejercerla en el mismo.

Los certificados de competencias o los títulos de formación deberán cumplir las condiciones siguientes:

a) haber sido expedidos por una autoridad competente en un Estado miembro, designada con arreglo a las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas de dicho Estado miembro;

b) acreditar un nivel de cualificación profesional como mínimo equivalente al nivel inmediatamente anterior al exigido en el Estado miembro de acogida, tal como se describe en el artículo 11.

2. El acceso a la profesión y su ejercicio, a los que se refiere el apartado 1, también deberán concederse a los solicitantes que hayan ejercido a tiempo completo la profesión a la que se refiere dicho apartado durante dos años en el transcurso de los diez años anteriores en otro Estado miembro en el que no esté regulada dicha profesión, y posean uno o varios certificados de competencia o uno o varios títulos de formación.

Los certificados de competencia o los títulos de formación deberán cumplir las condiciones siguientes:

a) haber sido expedidos por una autoridad competente en un Estado miembro, designada con arreglo a las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas de dicho Estado;

b) acreditar un nivel de cualificación profesional como mínimo equivalente al nivel inmediatamente anterior al exigido en el Estado miembro de acogida, tal como se describe en el artículo 11;

c) acreditar la preparación del titular para el ejercicio de la profesión correspondiente.

No obstante, los dos años de experiencia profesional mencionados en el párrafo primero no podrán exigirse si el título o los títulos de formación que posee el solicitante sancionan una formación regulada con arreglo al artículo 3, apartado 1, letra e), de los niveles de cualificación descritos en el artículo 11, letras b), c), d) o e). Se considerarán formaciones reguladas del nivel descrito en el artículo 11, letra c), las que se indican en el anexo III. La lista que figura en el anexo III podrá modificarse, con arreglo al procedimiento indicado en el artículo 58, apartado 2, con el fin de tener en cuenta las formaciones reguladas que confieran un nivel profesional comparable y que preparen a un nivel comparable de responsabilidades y funciones.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, letra b), y en el apartado 2, letra b), el Estado miembro de acogida concederá el acceso y permitirá el ejercicio de una profesión regulada cuando el acceso a esta profesión regulada esté supeditado en su territorio a la posesión de un título de formación que sancione una formación de enseñanza superior o universitaria de una duración de cuatro años y el solicitante posea un título de formación contemplado en el artículo 11, letra c).

Artículo 14

Medidas compensatorias

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 13, el Estado miembro de acogida podrá exigir al solicitante que realice un período de prácticas durante tres años como máximo o que se someta a una prueba de aptitud en cualquiera de los casos siguientes:

a) en caso de que la formación que alega con arreglo al artículo 13, apartados 1 o 2, sea inferior en un año como mínimo a la que se exige en el Estado miembro de acogida;

b) en caso de que la formación recibida corresponda a materias sustancialmente distintas de las que cubre el título de formación exigido en el Estado miembro de acogida;

c) en caso de que la profesión regulada en el Estado miembro de acogida abarque una o varias actividades profesionales reguladas que no existan en la profesión correspondiente en el Estado miembro de origen del solicitante, de acuerdo con el artículo 4, apartado 2, y tal diferencia esté caracterizada por una formación específica exigida en el Estado miembro de acogida y relativa a materias sustancialmente distintas de las cubiertas por el certificado de competencia o el título de formación que el solicitante alega.

2. Si el Estado miembro de acogida opta por la posibilidad prevista en el apartado 1, deberá permitir que el solicitante elija entre el período de prácticas y la prueba de aptitud.

En caso de que un Estado miembro considere que, para una profesión determinada, es necesario establecer una excepción a la posibilidad prevista en el primer párrafo, de que el solicitante elija entre el período de prácticas y la prueba de aptitud, informará de la cuestión con antelación a los demás Estados miembros y a la Comisión, justificando de manera adecuada esta excepción.

Si la Comisión, una vez recibida toda la información necesaria, considera que la excepción a la que se refiere el párrafo segundo no resulta pertinente o no se ajusta al Derecho comunitario, solicitará al Estado miembro correspondiente, en un plazo de tres meses, que no aplique la medida prevista. Si al concluir dicho plazo la Comisión no ha reaccionado, podrá aplicarse la excepción.

3. Para las profesiones cuyo ejercicio exige un conocimiento preciso del Derecho nacional y en cuya actividad es un elemento esencial y constante dispensar consejos o asistencia sobre el Derecho nacional, el Estado miembro de acogida podrá, no obstante el principio enunciado en el apartado 2 según el cual el solicitante tiene derecho a elegir, prescribir bien un período de prácticas o bien una prueba de aptitud.

Lo anterior también se aplicará a los casos indicados en el artículo 10, letras b) y c), en la letra d) del mismo artículo en lo que respecta a los médicos y odontólogos y en su letra f) cuando el migrante solicite el reconocimiento en otro Estado miembro en el que las actividades profesionales de que se trate sean ejercidas por enfermeros responsables de cuidados generales o enfermeros especialistas que posean un título de formación como especialista y sigan la formación para obtener uno de los títulos enumerados en el punto 5.2.2 del anexo V, y en el artículo 10, letra g).

En los casos a los que se refiere el artículo 10, letra a), el Estado miembro de acogida podrá exigir un período de prácticas o una prueba de aptitud, cuando el migrante pretenda ejercer actividades profesionales, por cuenta propia o en calidad de directivo de empresa, que exijan el conocimiento y la aplicación de disposiciones nacionales específicas vigentes, en la medida en que las autoridades competentes del Estado miembro de acogida exijan a sus propios nacionales el conocimiento y la aplicación de dichas normas nacionales para el acceso a tales actividades.

4. A efectos de la aplicación del apartado 1, letras b) y c), se entenderá por «materias sustancialmente distintas» las materias cuyo conocimiento sea fundamental para el ejercicio de la profesión y en las cuales la formación recibida por el migrante presente diferencias importantes de duración o contenido respecto a la formación exigida en el Estado miembro de acogida.

5. El apartado 1 se aplicará respetando el principio de proporcionalidad. En concreto, si un Estado miembro de acogida se plantea exigir al solicitante que realice un período de prácticas o supere una prueba de aptitud, deberá comprobar en primer lugar si los conocimientos adquiridos por el solicitante a lo largo de su experiencia profesional en un Estado miembro o en un tercer país pueden colmar, total o parcialmente, la diferencia sustancial a la que se refiere el apartado 4.

Artículo 15

Dispensa de medidas compensatorias en virtud de plataformas comunes

1. A los efectos del presente artículo, se entenderá por «plataformas comunes» un conjunto de criterios de cualificaciones profesionales idóneos para paliar las diferencias sustanciales que se hayan observado entre los requisitos de formación existentes en los distintos Estados miembros en relación con una profesión determinada. Para determinar estas diferencias sustanciales se compararán la duración y los contenidos de la formación en al menos dos tercios de los Estados miembros, incluidos todos los Estados miembros que regulen dicha profesión.

Las diferencias de contenido de la formación pueden derivar de diferencias sustanciales en el campo de las actividades profesionales.

2. Los Estados miembros o las asociaciones u organismos profesionales que sean representativos a escala nacional y europea podrán presentar a la Comisión las plataformas comunes definidas en el apartado 1. Si la Comisión, tras consultar con los Estados miembros, opina que un proyecto de plataforma común facilita el reconocimiento mutuo de cualificaciones profesionales, podrá presentar un proyecto de medidas con miras a su adopción en virtud del procedimiento indicado en el artículo 58, apartado 2.

3. Si las cualificaciones profesionales del solicitante satisfacen los criterios fijados en las medidas adoptadas con arreglo al apartado 2, el Estado miembro de acogida suspenderá la aplicación de las medidas compensatorias contempladas en el artículo 14.

4. Los anteriores apartados 1 a 3 no afectarán a la competencia de los Estados miembros para determinar las cualificaciones profesionales requeridas para el ejercicio de las profesiones en su territorio ni al contenido y organización de sus sistemas de enseñanza y formación profesional.

5. En caso de que un Estado miembro considere que los criterios indicados en una medida adoptada de conformidad con el apartado 2 ya no ofrecen las garantías adecuadas en cuanto a las cualificaciones profesionales, lo comunicará a la Comisión, que, en su caso, presentará un proyecto de medidas con arreglo al procedimiento indicado en el artículo 58, apartado 2.

6. A más tardar el 20 de octubre de 2010, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la ejecución del presente artículo y, en caso necesario, las propuestas de modificación del mismo que sean oportunas.

CAPÍTULO II

Reconocimiento de la experiencia profesional Artículo 16

Exigencias relativas a la experiencia profesional En los casos en que, en un Estado miembro, el acceso a alguna de las actividades enumeradas en el anexo IV o su ejercicio estén supeditados a la posesión de conocimientos y aptitudes generales, comerciales o profesionales, dicho Estado miembro reconocerá como prueba suficiente de tales conocimientos y aptitudes el ejercicio previo de la actividad en cuestión en otro Estado miembro. El mencionado ejercicio deberá haberse llevado a cabo con arreglo a los artículos 17, 18 y 19.

Artículo 17

Actividades mencionadas en la lista I del anexo IV

1. En los casos de actividades que figuran en la lista I del anexo IV, el ejercicio previo de la actividad de que se trate deberá haberse realizado:

a) durante seis años consecutivos por cuenta propia o en calidad de directivo de empresa, o

b) durante tres años consecutivos por cuenta propia o en calidad de directivo de empresa, si el beneficiario prueba haber recibido, para la actividad de que se trate, una formación previa de tres años como mínimo, sancionada por un certificado reconocido por el Estado miembro de que se trate o que un organismo profesional competente reconozca como plenamente válida, o

c) durante cuatro años consecutivos por cuenta propia o en calidad de directivo de empresa, si el beneficiario prueba haber recibido, para la actividad de que se trate, una formación previa de dos años como mínimo, sancionada por un certificado reconocido por el Estado miembro de que se trate o que un organismo profesional competente reconozca como plenamente válida, o

d) durante tres años consecutivos por cuenta propia, si el beneficiario prueba haber ejercido por cuenta ajena la actividad de que se trate durante cinco años como mínimo, o

e) durante cinco años consecutivos en un puesto directivo, de los cuales la actividad realizada durante un mínimo de tres años habrá sido de tipo técnico y con la responsabilidad de una sección, como mínimo, de la empresa, si el beneficiario prueba haber recibido, para la actividad de que se trate, una formación previa de tres años como mínimo, sancionada por un certificado reconocido por el Estado miembro de que se trate o que un organismo profesional competente reconozca como plenamente válida.

2. En los casos a los que se refieren las letras a) y d), esta actividad deberá haber concluido en un período no superior a diez años antes de la fecha de presentación del expediente completo del interesado ante la autoridad competente contemplada en el artículo 56.

3. El apartado 1, letra e), no será de aplicación a las actividades del grupo ex 855, «Peluquerías», de la nomenclatura CITI.

Artículo 18

Actividades mencionadas en la lista II del anexo IV

1. En los casos de actividades que figuran en la lista II del anexo IV, el ejercicio previo de la actividad de que se trate deberá haberse realizado:

a) durante cinco años consecutivos por cuenta propia o en calidad de directivo de empresa, o

b) durante tres años consecutivos por cuenta propia o en calidad de directivo de empresa, si el beneficiario prueba haber recibido, para la actividad de que se trate, una formación previa de tres años como mínimo, sancionada por un certificado reconocido por el Estado miembro de que se trate o que un organismo profesional competente reconozca como plenamente válida, o

c) durante cuatro años consecutivos por cuenta propia o en calidad de directivo de empresa, si el beneficiario prueba haber recibido, para la actividad de que se trate, una formación previa de dos años como mínimo, sancionada por un certificado reconocido por el Estado miembro de que se trate o que un organismo profesional competente reconozca como plenamente válida, o

d) durante tres años consecutivos por cuenta propia o en calidad de directivo de empresa, si el beneficiario prueba haber ejercido por cuenta ajena la actividad de que se trate durante cinco años como mínimo, o

e) durante cinco años consecutivos por cuenta ajena, si el beneficiario prueba haber recibido, para la actividad de que se trate, una formación previa de tres años como mínimo, sancionada por un certificado reconocido por el Estado miembro de que se trate o que un organismo profesional competente reconozca como plenamente válida, o

f) durante seis años consecutivos por cuenta ajena, si el beneficiario prueba haber recibido, para la actividad de que se trate, una formación previa de dos años como mínimo, sancionada por un certificado reconocido por el Estado miembro de que se trate o que un organismo profesional competente reconozca como plenamente válida.

2. En los casos a los que se refieren las letras a) y d), esta actividad deberá haber concluido en un período no superior a diez años antes de la fecha de presentación del expediente completo del interesado ante la autoridad competente indicada en el artículo 56.

Artículo 19

Actividades mencionadas en la lista III del anexo IV

1. En los casos de actividades que figuran en la lista III del anexo IV, el ejercicio previo de la actividad de que se trate deberá haberse realizado:

a) durante tres años consecutivos por cuenta propia o en calidad de directivo de empresa, o

b) durante dos años consecutivos por cuenta propia o en calidad de directivo de empresa, si el beneficiario prueba haber recibido, para la actividad de que se trate, una formación previa sancionada por un certificado reconocido por el Estado miembro de que se trate o que un organismo profesional competente reconozca como plenamente válida, o

c) durante dos años consecutivos por cuenta propia o en calidad de directivo de empresa, si el beneficiario prueba haber ejercido por cuenta ajena la actividad de que se trate durante tres años como mínimo, o

d) durante tres años consecutivos por cuenta ajena, si el beneficiario prueba haber recibido, para la actividad de que se trate, una formación previa sancionada por un certificado reconocido por el Estado miembro de que se trate o que un organismo profesional competente reconozca como plenamente válida.

2. En los casos a los que se refieren las letras a) y c), esta actividad deberá haber concluido en un período no superior a diez años antes de la fecha de presentación del expediente completo del interesado ante la autoridad competente indicada en el artículo 56.

Artículo 20

Modificación de las listas de actividades mencionadas en el anexo IV

Las listas de actividades consideradas en el anexo IV que son objeto de un reconocimiento de la experiencia profesional en virtud del artículo 16 podrán modificarse con arreglo al procedimiento indicado en el artículo 58, apartado 2, con miras a la actualización o clarificación de la nomenclatura, sin que esto implique una modificación de las actividades vinculadas a cada una de las categorías.

CAPÍTULO III

Reconocimiento basado en la coordinación de las condiciones mínimas de formación

Sección 1

Disposiciones generales

Artículo 21

Principio de reconocimiento automático

1. Los Estados miembros reconocerán los títulos de formación de médico que den acceso a las actividades profesionales de médico con formación básica y médico especialista, de enfermero responsable de cuidados generales, de odontólogo, de odontólogo especialista, de veterinario, de farmacéutico y de arquitecto, mencionados, respectivamente, en los puntos 5.1.1, 5.1.2, 5.2.2, 5.3.2, 5.3.3, 5.4.2, 5.6.2 y 5.7.1 del anexo V, que se ajusten a las condiciones mínimas de formación contempladas en los artículos 24, 25, 31, 34, 35, 38, 44 y 46, otorgándoles, para el acceso a las actividades profesionales y su ejercicio, el mismo efecto en su territorio que a los títulos de formación que ese Estado miembro expide.

Tales títulos de formación deberán ser expedidos por los organismos competentes de los Estados miembros y, en su caso, ir acompañados de un certificado, ambos mencionados en los puntos 5.1.1, 5.1.2, 5.2.2, 5.3.2, 5.3.3, 5.4.2, 5.6.2 y 5.7.1 del anexo V.

Lo dispuesto en los párrafos primero y segundo se entenderá sin perjuicio de los derechos adquiridos a los que se refieren los artículos 23, 27, 33, 37, 39 y 49.

2. Los Estados miembros reconocerán, para el ejercicio de la medicina general en el marco de su régimen de seguridad social, los títulos de formación mencionados en el punto 5.1.4 del anexo V expedidos a nacionales de los Estados miembros por los demás Estados miembros con arreglo a las condiciones mínimas de formación indicadas en el artículo 28.

Lo dispuesto en el primer párrafo se entenderá sin perjuicio de los derechos adquiridos a los que se refiere el artículo 30.

3. Los Estados miembros reconocerán los títulos de formación de matrona expedidos a nacionales de los Estados miembros por los demás Estados miembros, mencionados en el punto 5.5.2 del anexo V, que se ajusten a las condiciones mínimas de formación establecidas en el artículo 40 y respondan a una de las modalidades indicadas en el artículo 41, otorgándoles, para el acceso a las actividades profesionales y su ejercicio, el mismo efecto en su territorio que a los títulos de formación que él mismo expide. Esta disposición se entenderá sin perjuicio de los derechos adquiridos a los que se refieren los artículos 23 y 43.

4. No obstante los Estados miembros no estarán obligados a aceptar los títulos de formación a que se hace referencia en el punto 5.6.2 del anexo V para la creación de nuevas farmacias abiertas al público. Para la aplicación de lo dispuesto en el presente apartado, se considerarán también nuevas farmacias abiertas al público las abiertas en los tres últimos años.

5. Los títulos de formación de arquitecto enumerados en el punto 5.7.1 del anexo V que son objeto de reconocimiento automático con arreglo al apartado 1 sancionarán una formación que haya comenzado como muy pronto durante el curso académico de referencia que dicho anexo considera.

6. Los Estados miembros supeditarán el acceso a las actividades profesionales de médico, enfermero responsable de cuidados generales, odontólogo, veterinario, matrona y farmacéutico, y su ejercicio, a la posesión de un título de formación mencionado, respectivamente, en los puntos 5.1.1, 5.1.2, 5.1.4, 5.2.2, 5.3.2, 5.3.3, 5.4.2, 5.5.2 y 5.6.2 del anexo V que ofrezca la garantía, en su caso, de que el interesado ha adquirido, durante el período total de su formación, los conocimientos y competencias mencionados en el artículo 24, apartado 3, el artículo 31, apartado 6, el artículo 34, apartado 3, el artículo 38, apartado 3, el artículo 40, apartado 3, y el artículo 44, apartado 3.

Los conocimientos y competencias mencionados en el artículo 24, apartado 3, el artículo 31, apartado 6, el artículo 34, apartado 3, el artículo 38, apartado 3, el artículo 40, apartado 3, y el artículo 44, apartado 3, podrán modificarse con arreglo al procedimiento indicado en el artículo 58, apartado 2, con vistas a su adaptación al progreso científico y técnico.

Tal actualización no podrá suponer, para ningún Estado miembro, ninguna modificación de los principios legales vigentes relativos al régimen de las profesiones en lo que se refiere a la formación y a las condiciones de acceso de las personas físicas.

7. Los Estados miembros notificarán a la Comisión las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas que adopte en materia de expedición de títulos de formación en el ámbito cubierto por el presente capítulo. Además, en relación con los títulos de formación en el ámbito a que se refiere la sección 8, la notificación se dirigirá igualmente a los demás Estados miembros.

La Comisión lo comunicará del modo que proceda en el Diario Oficial de la Unión Europea, indicando las denominaciones adoptadas por los Estados miembros para los títulos de formación, así como, en su caso, el organismo que expida el título de formación, el certificado que acompañe a dicho título y el título profesional correspondiente, que se indican, respectivamente, en los puntos 5.1.1, 5.1.2, 5.1.4, 5.2.2, 5.3.2, 5.3.3, 5.4.2, 5.5.2, 5.6.2 y 5.7.1 del anexo V.

Artículo 22

Disposiciones comunes sobre formación

Por lo que respecta a la formación a que se hace referencia en los artículos 24, 25, 28, 31, 34, 35, 38, 40, 44 y 46:

a) los Estados miembros podrán autorizar una formación a tiempo parcial, en las condiciones establecidas por las autoridades competentes; éstas se asegurarán de que la duración total, el nivel y la calidad de la formación en cuestión no sean inferiores a los de la formación a tiempo completo;

b) de conformidad con los procedimientos particulares de cada Estado miembro, la educación y formación continuadas garantizarán que las personas que han completado sus estudios se mantengan al día de las novedades profesionales en la medida necesaria para mantener unas prestaciones profesionales seguras y eficaces.

Artículo 23

Derechos adquiridos

1. Sin perjuicio de los derechos adquiridos específicos de las profesiones correspondientes, en los casos en que los títulos de formación de médico que den acceso a las actividades profesionales de médico con formación básica y médico especialista, de enfermero responsable de cuidados generales, de odontólogo, de odontólogo especialista, de veterinario, de matrona y de farmacéutico que posean los nacionales de los Estados miembros no respondan a la totalidad de las exigencias de formación que se consideran en los artículos 24, 25, 31, 34, 35, 38, 40 y 44, cada Estado miembro reconocerá como prueba suficiente los títulos de formación expedidos por esos Estados miembros cuando dichos títulos sancionen una formación iniciada antes de las fechas de referencia que figuran en los puntos 5.1.1, 5.1.2, 5.2.2, 5.3.2, 5.3.3, 5.4.2, 5.5.2 y 5.6.2 del anexo V si éstos van acompañados de una certificación que acredite que su titular se ha dedicado efectiva y lícitamente a las actividades de que se trate durante, por lo menos, tres años consecutivos en el transcurso de los cinco años anteriores a la expedición de la certificación.

2. Se aplicarán las mismas disposiciones a los títulos de formación de médico que den acceso a las actividades profesionales de médico con formación básica y médico especialista, de enfermero responsable de cuidados generales, de odontólogo, de odontólogo especialista, de veterinario, de matrona y de farmacéutico obtenidos en el territorio de la antigua República Democrática Alemana que no cumplan todas las exigencias mínimas de formación que se indican en los artículos 24, 25, 31, 34, 35, 38, 40 y 44 en caso de que dichos títulos sancionen una formación iniciada antes:

a) del 3 de octubre de 1990, para los médicos con formación básica, enfermeros responsables de cuidados generales, odontólogos con formación básica, odontólogos especialistas, veterinarios, matronas y farmacéuticos, y

b) del 3 de abril de 1992, para los médicos especialistas.

Los títulos de formación a los que se refiere el primer párrafo facultan para el ejercicio de las actividades profesionales en todo el territorio de Alemania en las mismas condiciones que los títulos de formación expedidos por las autoridades competentes alemanas y mencionados en los puntos 5.1.1, 5.1.2, 5.2.2, 5.3.2, 5.3.3, 5.4.2, 5.5.2 y 5.6.2 del anexo V.

3. No obstante lo dispuesto en el artículo 37, apartado 1, cada Estado miembro reconocerá los títulos de formación de médico que den acceso a las actividades profesionales de médico con formación básica y médico especialista, de enfermero responsable de cuidados generales, de veterinario, de matrona, de farmacéutico y de arquitecto que posean nacionales de los Estados miembros y que hayan sido expedidos en la antigua Checoslovaquia, o cuya formación hubiera comenzado, en lo que se refiere a la República Checa y la República Eslovaca, antes del 1 de enero de 1993, si las autoridades de uno de estos dos Estados miembros dan fe de que dichos títulos de formación tienen en sus respectivos territorios la misma validez legal que los títulos de formación que ellas expiden y, para los arquitectos, que los títulos de formación que figuran para dichos Estados miembros en el punto 6 del anexo VI, por lo que respecta al acceso a las actividades profesionales de médico con formación básica, médico especialista, enfermero responsable de cuidados generales, veterinario, matrona y farmacéutico en lo que se refiere a las actividades indicadas en el artículo 45, apartado 2, y de arquitecto para las actividades recogidas en el artículo 48, y a su ejercicio.

Esta confirmación deberá ir acompañada de un certificado expedido por esas mismas autoridades que acredite que dichas personas han ejercido efectiva y lícitamente en su territorio las actividades de que se trate durante al menos tres años consecutivos en el transcurso de los cinco años anteriores a la fecha de expedición del certificado.

4. Los Estados miembros reconocerán los títulos de formación de médico que den acceso a las actividades profesionales de médico con formación básica y médico especialista, de enfermero responsable de cuidados generales, de odontólogo, de odontólogo especialista, de veterinario, de matrona, de farmacéutico y de arquitecto que posean nacionales de los Estados miembros y que hayan sido expedidos en la antigua Unión Soviética, o cuya formación hubiera comenzado:

a) en lo que se refiere a Estonia, antes del 20 de agosto de 1991;

b) en lo que se refiere a Letonia, antes del 21 de agosto de 1991, y

c) en lo que se refiere a Lituania, antes del 11 de marzo de 1990,

si las autoridades de uno de estos tres Estados miembros dan fe de que dichos títulos de formación tienen en sus respectivos territorios la misma validez legal que los títulos de formación que ellas expiden y, para los arquitectos, que los títulos que figuran para dichos Estados miembros en el punto 6 del anexo VI, por lo que respecta al acceso a las actividades profesionales de médico con formación básica, médico especialista, enfermero responsable de cuidados generales, odontólogo, odontólogo especialista, veterinario, matrona y farmacéutico, en lo que se refiere a las actividades consideradas en el artículo 45, apartado 2, y de arquitecto para las actividades recogidas en el artículo 48, y al ejercicio de las mismas.

Esta confirmación deberá ir acompañada de un certificado expedido por esas mismas autoridades que acredite que dichas personas han ejercido efectiva y lícitamente en su territorio las actividades de que se trate durante al menos tres años consecutivos en el transcurso de los cinco años anteriores a la fecha de expedición del certificado.

Para los títulos de formación de veterinario expedidos en la antigua Unión Soviética o cuya formación haya comenzado, en lo que se refiere a Estonia, antes del 20 de agosto de 1991, la confirmación a que se refiere el párrafo anterior deberá ir acompañada de un certificado expedido por las autoridades estonias que acredite que dichas personas han ejercido efectiva y lícitamente en su territorio las actividades de que se trate durante al menos cinco años consecutivos en el transcurso de los siete años anteriores a la fecha de expedición del certificado.

5. Los Estados miembros reconocerán los títulos de formación de médico que den acceso a las actividades profesionales de médico con formación básica y médico especialista, de enfermero responsable de cuidados generales, de odontólogo, de odontólogo especialista, de veterinario, de matrona, de farmacéutico y de arquitecto que posean nacionales de los Estados miembros y que hayan sido expedidos en la antigua Yugoslavia, o cuya formación hubiera comenzado, en lo que se refiere a Eslovenia, antes del 25 de junio de 1991, si las autoridades de dicho Estado miembro dan fe de que dichos títulos tienen en su territorio la misma validez legal que los títulos que ellas expiden y, para los arquitectos, que los títulos que figuran para dicho Estado miembro en el punto 6 del anexo VI, por lo que respecta al acceso a las actividades profesionales de médico con formación básica, médico especialista, enfermero responsable de cuidados generales, odontólogo, odontólogo especialista, veterinario, matrona y farmacéutico en lo que se refiere a las actividades consideradas en el artículo 45, apartado 2, y de arquitecto para las actividades recogidas en el artículo 48, y al ejercicio de las mismas.

Esta confirmación deberá ir acompañada de un certificado expedido por esas mismas autoridades que acredite que dichas personas han ejercido efectiva y lícitamente en su territorio las actividades de que se trate durante al menos tres años consecutivos en el transcurso de los cinco años anteriores a la fecha de expedición del certificado.

6. Los Estados miembros reconocerán como prueba suficiente para los nacionales de los Estados miembros cuyos títulos de formación de médico, enfermero responsable de cuidados generales, odontólogo, veterinario, matrona y farmacéutico no respondan a las denominaciones que se establecen para dicho Estado miembro en los puntos 5.1.1, 5.1.2, 5.1.3, 5.1.4, 5.2.2, 5.3.2, 5.3.3, 5.4.2, 5.5.2 y 5.6.2 del anexo V, los títulos de formación expedidos por esos Estados miembros, acompañados de un certificado expedido por las autoridades u organismos competentes.

El certificado al que se refiere el primer párrafo acreditará que dichos títulos de formación sancionan una formación conforme, respectivamente, con los artículos 24, 25, 28, 31, 34, 35, 38, 40 y 44 y se asimilan por el Estado miembro que los haya expedido a aquellos cuyas denominaciones figuran en los puntos 5.1.1, 5.1.2, 5.1.3, 5.1.4, 5.2.2, 5.3.2, 5.3.3, 5.4.2, 5.5.2 y 5.6.2 del anexo V.

Sección 2

Médico

Artículo 24

Formación básica de médico

1. La admisión a la formación básica de médico implicará la posesión de un título o certificado que permita el acceso, para la realización de esos estudios, a los centros universitarios.

2. La formación básica de médico comprenderá, en total, por lo menos seis años de estudios o 5 500 horas de enseñanza teórica y práctica impartidas en una universidad o bajo el control de una universidad.

Para las personas que hayan iniciado sus estudios antes del 1 de enero de 1972, la formación a la que se refiere el primer párrafo podrá incluir una formación práctica de nivel universitario de seis meses, realizada a tiempo completo bajo el control de las autoridades competentes.

3. La formación básica de médico garantizará que el interesado ha adquirido los siguientes conocimientos y competencias:

a) un conocimiento adecuado de las ciencias en las que se basa la medicina, así como una buena comprensión de los métodos científicos, incluidos los principios de medida de las funciones biológicas, de evaluación de hechos científicamente demostrados y de análisis de datos;

b) un conocimiento adecuado de la estructura, de las funciones y del comportamiento de los seres humanos, sanos y enfermos, así como de las relaciones entre el estado de salud del ser humano y su entorno físico y social;

c) un conocimiento adecuado de las materias y de las prácticas clínicas que le proporcione una visión coherente de las enfermedades mentales y físicas, de la medicina en sus aspectos preventivo, diagnóstico y terapéutico, así como de la reproducción humana;

d) una experiencia clínica adecuada adquirida en hospitales bajo la oportuna supervisión.

Artículo 25

Formación médica especializada

1. La admisión a la formación médica especializada estará supeditada a la conclusión y la convalidación de seis años de estudios en el marco del ciclo de formación indicado en el artículo 24, período durante el cual deberán haberse adquirido conocimientos básicos adecuados de medicina.

2. La formación médica especializada comprenderá una enseñanza teórica y práctica, realizada en un centro universitario, un centro hospitalario docente o, en su caso, un centro sanitario acreditado a tal fin por las autoridades u organismos competentes.

Los Estados miembros deberán velar por que las duraciones mínimas de las formaciones especializadas mencionadas en el punto 5.1.3 del anexo V no sean inferiores a las duraciones mencionadas en dicho punto. La formación se realizará bajo el control de las autoridades u organismos competentes. Implicará la participación personal del médico candidato a especialista en la actividad y en las responsabilidades de los servicios de que se trate.

3. La formación se realizará a tiempo completo en centros específicos reconocidos por las autoridades competentes. Esta formación supondrá la participación en la totalidad de las actividades médicas del departamento donde se realice la formación, incluidas las guardias, de manera que el especialista en formación dedique a esta formación práctica y teórica toda su actividad profesional durante toda la semana de trabajo y durante todo el año, según las normas establecidas por las autoridades competentes. En consecuencia, esos puestos serán objeto de una retribución apropiada.

4. Los Estados miembros supeditarán la expedición de un título de formación médica especializada a la posesión de uno de los títulos de formación básica de médico mencionados en el punto 5.1.1 del anexo V.

5. La duración mínima de formación que figura en el punto 5.1.3 del anexo V podrá modificarse con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 58, apartado 2, con miras a su adaptación al progreso científico y técnico.

Artículo 26

Denominaciones de las formaciones médicas especializadas

Los títulos de formación de médico especialista indicados en el artículo 21 serán aquellos que, expedidos por las autoridades u organismos competentes indicados en el punto 5.1.2 del anexo V, correspondan, para la formación especializada de que se trate, a las denominaciones que estén en vigor en los distintos Estados miembros enumeradas en el punto 5.1.3 del anexo V.

Podrá decidirse la inclusión en el punto 5.1.3 del anexo V de nuevas especialidades médicas comunes como mínimo a dos quintos de los Estados miembros con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 58, apartado 2, con miras a la actualización de la presente Directiva a la luz de la evolución de las legislaciones nacionales.

Artículo 27

Derechos adquiridos específicos de los médicos especialistas

1. Los Estados miembros de acogida podrán exigir a los médicos especialistas cuya formación médica especializada a tiempo parcial estuviera regulada por las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas existentes a fecha de 20 de junio de 1975 y que hayan iniciado su formación de especialista a más tardar el 31 de diciembre de 1983 que sus títulos de formación vayan acompañados de una certificación que acredite que se han dedicado efectiva y lícitamente a las actividades de que se trate durante, por lo menos, tres años consecutivos a lo largo de los cinco años anteriores a la expedición de la certificación.

2. Los Estados miembros reconocerán el título de médico especialista expedido en España a los médicos que hubieran recibido una formación especializada antes del 1 de enero de 1995 y que no responda a las exigencias mínimas de formación establecidas en el artículo 25, si dicho título está acompañado de una certificación expedida por las autoridades competentes españolas que acredite que el interesado ha superado la prueba de competencia profesional específica organizada en el ámbito de las medidas excepcionales de regularización que figuran en el Real Decreto 1497/99, con el fin de verificar la posesión por el interesado de un nivel de conocimientos y competencias análogo al de los médicos que poseen títulos de médico especialista que figuran, para España, en los puntos 5.1.2 y 5.1.3 del anexo V.

3. Los Estados miembros que hayan derogado las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas relativas a la expedición de los títulos de formación de médico especialista mencionados en los puntos 5.1.2 y 5.1.3 del anexo V y hayan adoptado medidas relativas a los derechos adquiridos en favor de sus nacionales, reconocerán a los nacionales de los demás Estados miembros el derecho a beneficiarse de las mismas medidas, siempre que sus títulos de formación hayan sido expedidos antes de la fecha a partir de la cual el Estado miembro de acogida hubiere dejado de expedir sus títulos de formación para la especialización de que se trate.

Las fechas de derogación de dichas disposiciones figuran en el punto 5.1.3 del anexo V.

Artículo 28

Formación específica en medicina general

1. La admisión a la formación específica en medicina general estará supeditada a la conclusión y la convalidación de seis años de estudios en el marco del ciclo de formación indicado en el artículo 24.

2. La formación específica en medicina general que permita la obtención de títulos de formación expedidos antes del 1 de enero de 2006 tendrá una duración de, por lo menos, dos años a tiempo completo. Para los títulos de formación expedidos después de dicha fecha, tendrá una duración de, por lo menos, tres años a tiempo completo.

Cuando el ciclo de formación al que se refiere el artículo 24 comprenda una formación práctica dispensada en un medio hospitalario homologado que disponga de equipos y servicios apropiados en medicina general o en el marco de un consultorio de medicina general homologado o de un centro homologado de atención médica primaria, la duración de esta formación práctica podrá incluirse, con el límite de un año, en la duración prevista en el primer párrafo para los títulos de formación expedidos a partir del 1 de enero de 2006.

La facultad que se establece en el segundo párrafo sólo se reconocerá a los Estados miembros en los que la duración de la formación específica en medicina general sea de dos años el 1 de enero de 2001.

3. La formación específica en medicina general se realizará a tiempo completo bajo el control de las autoridades u organismos competentes. Tendrá un carácter más práctico que teórico.

La formación práctica se impartirá, por una parte, durante al menos seis meses en un medio hospitalario reconocido que disponga del equipo y los servicios adecuados y, por otra parte, durante al menos seis meses en un consultorio de medicina general homologado o en un centro homologado de atención médica primaria.

La formación práctica se desarrollará en conexión con otros centros o estructuras sanitarios que se dediquen a la medicina general. Sin embargo, sin perjuicio de los períodos mínimos mencionados en el segundo párrafo, la formación práctica podrá impartirse durante un período de seis meses como máximo en otros centros o estructuras sanitarios reconocidos que se dediquen a la medicina general.

La formación supondrá la participación personal del candidato en la actividad profesional y en las responsabilidades de las personas con las que trabaje.

4. Los Estados miembros subordinarán la expedición de un título de formación específica en medicina general a la posesión de uno de los títulos de formación básica de médico mencionados en el punto 5.1.1 del anexo V.

5. Los Estados miembros podrán expedir los títulos de formación mencionados en el punto 5.1.4 del anexo V a un médico que no haya realizado la formación prevista en el presente artículo, pero que posea otra formación complementaria sancionada por un título de formación expedido por las autoridades competentes de un Estado miembro. No obstante, sólo podrán expedir dicho título de formación si éste confirmare conocimientos de un nivel cualitativamente equivalente a los que resulten de la formación a la que se refiere el presente artículo.

Los Estados miembros determinarán, en particular, en qué medida podrán tenerse en cuenta la formación complementaria ya adquirida por el solicitante y su experiencia profesional para sustituir la formación a la que se refiere el presente artículo.

Los Estados miembros sólo podrán expedir el título de formación indicado en el punto 5.1.4 del anexo V si el solicitante ha adquirido una experiencia de medicina general de seis meses como mínimo en un consultorio de medicina general o en un centro de atención médica primaria de los mencionados en el apartado 3.

Artículo 29

Ejercicio de las actividades profesionales de médico general

Los Estados miembros condicionarán, sin perjuicio de las disposiciones sobre derechos adquiridos, el ejercicio de las actividades de médico general en el marco de su régimen nacional de seguridad social a la posesión de un título de formación mencionado en el punto 5.1.4 del anexo V.

Sin embargo, los Estados miembros podrán eximir de dicha condición a las personas que estén recibiendo una formación específica de medicina general.

Artículo 30

Derechos adquiridos específicos de los médicos generales

1. Los Estados miembros determinarán los derechos adquiridos.

Sin embargo, deberán reconocer como adquirido el derecho a ejercer las actividades de médico general en el marco de su régimen nacional de seguridad social sin el título de formación mencionado en el punto 5.1.4 del anexo V, por todos los médicos que tengan tal derecho en la fecha de referencia mencionada en dicho punto en virtud de las disposiciones aplicables a la profesión de médico, que den acceso a las actividades profesionales de médico con formación básica, y que estén establecidos en dicha fecha en su territorio, habiéndose beneficiado de lo dispuesto en los artículos 21 o 23.

Las autoridades competentes de cada Estado miembro expedirán, a instancia del interesado, un certificado que acredite el derecho a ejercer las actividades de médico general en el ámbito de su régimen nacional de seguridad social sin el título de formación mencionado en el punto 5.1.4 del anexo V, a los médicos que sean titulares de derechos adquiridos en virtud del primer párrafo.

2. Los Estados miembros reconocerán los certificados indicados en el segundo párrafo del apartado 1 expedidos a los nacionales de los Estados miembros por los demás Estados miembros otorgándoles el mismo efecto en su territorio que a los títulos de formación que expide y que permiten el ejercicio de las actividades de médico general en el ámbito de su régimen nacional de seguridad social.

Sección 3

Enfermero responsable de cuidados generales

Artículo 31

Formación de enfermero responsable de cuidados generales

1. La admisión a la formación de enfermero responsable de cuidados generales estará supeditada a una formación de enseñanza básica de diez años sancionada por un diploma, certificado u otro título expedido por las autoridades u organismos competentes de un Estado miembro, o por una certificado que acredite que se ha superado un examen de admisión de nivel equivalente en escuelas profesionales de enfermeros.

2. La formación de enfermero responsable de cuidados generales se realizará a tiempo completo y se referirá como mínimo al programa que figura en el punto 5.2.1 del anexo V.

Las listas de materias que figuran en el punto 5.2.1 del anexo V podrán modificarse con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 58, apartado 2, con vistas a adaptarlas al progreso científico y técnico.

Tal actualización no podrá suponer, para ningún Estado miembro, ninguna modificación de los principios legales vigentes relativos al régimen de las profesiones en lo que se refiere a la formación y a las condiciones de acceso de las personas físicas.

3. La formación de enfermero responsable de cuidados generales comprenderá, por lo menos, tres años de estudios o 4 600 horas de formación teórica y clínica; la duración de la formación teórica representará como mínimo un tercio y la de la formación clínica al menos la mitad de la duración mínima de la formación. Los Estados miembros podrán conceder dispensas parciales a las personas que hayan adquirido una parte de esta formación en el marco de otras formaciones cuyo nivel sea, como mínimo, equivalente.

Los Estados miembros velarán por que el centro encargado de la formación de enfermero asuma la coordinación entre la formación teórica y clínica con respecto a todo el programa de estudios.

4. Por formación teórica se entenderá la parte de la formación en cuidados de enfermería por medio de la cual los candidatos adquieren los conocimientos, la comprensión y las competencias profesionales necesarios para organizar, prestar y evaluar los cuidados sanitarios generales. Esta formación será impartida por el personal docente de enfermería, así como por otras personas competentes, tanto en las escuelas de enfermería como en otros centros de enseñanza elegidos por el centro de formación.

5. Por formación clínica se entenderá la parte de la formación en cuidados de enfermería gracias a la cual el estudiante de enfermería aprende, dentro de un equipo y en contacto directo con una persona sana o enferma o una comunidad, a organizar, prestar y evaluar los cuidados integrales de enfermería requeridos a partir de los conocimientos y aptitudes adquiridos. El aspirante a enfermero no sólo aprenderá a ser miembro de un equipo, sino también a dirigir un equipo y a organizar los cuidados integrales de enfermería, entre los que se incluye la educación sanitaria destinada a las personas y pequeños grupos de personas en el seno de la institución sanitaria o en la colectividad.

Esta formación se impartirá en hospitales y otros centros sanitarios, así como en la colectividad, bajo la responsabilidad del personal docente en enfermería y con la cooperación y la asistencia de otros enfermeros cualificados. Otras personas cualificadas podrán integrarse en el proceso de enseñanza.

Los estudiantes de enfermería participarán en las actividades de los servicios en cuestión en la medida en que dichas actividades contribuyan a su formación y les permitan aprender a asumir las responsabilidades que implican los cuidados de enfermería.

6. La formación de los enfermeros responsables de cuidados generales garantizará que la persona en cuestión haya adquirido los conocimientos y competencias siguientes:

a) un conocimiento adecuado de las ciencias en las que se basa la enfermería general, incluida una comprensión suficiente de la estructura, funciones fisiológicas y comportamiento de las personas, tanto sanas como enfermas, y de la relación existente entre el estado de salud y el entorno físico y social del ser humano;

b) un conocimiento suficiente de la naturaleza y de la ética de la profesión así como de los principios generales de la salud y de la enfermería;

c) una experiencia clínica adecuada; esta experiencia, que se seleccionará por el valor de su formación, se adquirirá bajo la supervisión de personal de enfermería cualificado y en lugares donde el número de personal cualificado y de equipos sean adecuados para los cuidados de enfermería al paciente;

d) la posibilidad de participar en la formación práctica del personal sanitario y la experiencia de trabajar con ese personal;

e) la experiencia de trabajar con miembros de otras profesiones en el sector sanitario.

Artículo 32

Ejercicio de las actividades profesionales de enfermero responsable de cuidados generales

A efectos de la presente Directiva, las actividades profesionales de enfermero responsable de cuidados generales serán las que se ejercen con carácter profesional que figuran en el punto 5.2.2 del anexo V.

Artículo 33

Derechos adquiridos específicos de los enfermeros responsables de cuidados generales

1. En los casos en que las normas generales sobre derechos adquiridos sean aplicables a los enfermeros responsables de cuidados generales, las actividades mencionadas en el artículo 23 deberán haber incluido una responsabilidad plena en la programación, la organización y la administración de los cuidados de enfermería al paciente.

2. Por lo que respecta a los títulos polacos de formación de enfermero responsable de cuidados generales, se aplicarán únicamente las normas sobre derechos adquiridos que figuran a continuación. En el caso de nacionales de los Estados miembros cuyos títulos de formación de enfermero responsable de cuidados generales hayan sido expedidos en Polonia, o cuya formación hubiera comenzado en dicho Estado antes del 1 de mayo de 2004, y que no cumplan los requisitos mínimos en materia de formación establecidos en el artículo 31, los Estados miembros reconocerán los títulos de formación de enfermero responsable de cuidados generales que se indican a continuación si van acompañados de un certificado que acredite que esas personas han ejercido efectiva y lícitamente en Polonia las actividades de enfermero, dispensando cuidados generales, durante el período que se indica a continuación:

a) título de formación de enfermero de nivel equivalente a una licenciatura («dyplom licencjata pielęgniarstwa»): al menos tres años consecutivos en el transcurso de los cinco años anteriores a la fecha de expedición del certificado;

b) título de formación de enfermero que acredite estudios postsecundarios, expedido por una escuela profesional médica («dyplom pielęgniarki albo pielęgniarki dyplomowanej»): al menos cinco años consecutivos en el transcurso de los siete años anteriores a la fecha de expedición del certificado.

Las actividades anteriormente mencionadas deberán haber incluido una responsabilidad plena en la programación, la organización y la administración de los cuidados de enfermería prestados al paciente.

3. Los Estados miembros reconocerán los títulos de enfermería expedidos en Polonia, a enfermeros que completaron su formación antes del 1 de mayo de 2004 —que no se ajustaba a los requisitos de formación mínimos establecidos en el artículo 31—, sancionada con un título de licenciado obtenido sobre la base de un programa especial de revalorización contenido en el artículo 11 de la Ley de 20 de abril de 2004 por la que se modifica la Ley sobre las profesiones de enfermero y matrona y de algunos otros actos jurídicos (Diario Oficial de la República de Polonia de 30 de abril de 2004 nº 2, pos. 885) y el Reglamento del Ministro de Sanidad de 11 de mayo de 2004 sobre las condiciones detalladas de los estudios de enfermería general y enfermería obstétrico-ginecológica, que posean un certificado de escuela secundaria (examen final/madurez) y se hayan graduado en liceos médicos y escuelas profesionales médicas que impartan la formación de enfermero y matrona (Diario Oficial de la República de Polonia de 13 de mayo de 2004 no 110, pos. 1170), con el fin de verificar que la persona en cuestión tenga un nivel de conocimientos y competencia comparable al de los enfermeros en poder de los títulos que, en el caso de Polonia, se contemplan en el punto 5.2.2 del anexo V.

Sección 4

Odontólogo

Artículo 34

Formación básica de odontólogo

1. La admisión a la formación básica de odontólogo supondrá la posesión de un título o certificado que permita el acceso, para la realización de esos estudios, a los centros universitarios de un Estado miembro o a sus instituciones superiores con un nivel reconocido como equivalente.

2. La formación básica de odontólogo comprenderá en total, por lo menos, cinco años de estudios teóricos y prácticos a tiempo completo, referidos como mínimo al programa que figura en el punto 5.3.1 del anexo V y realizados en una universidad, en un instituto superior con un nivel reconocido como equivalente o bajo el control de una universidad.

Las listas de materias que figuran en el punto 5.3.1 del anexo V podrán modificarse con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 58, apartado 2, con vistas a adaptarlas al progreso científico y técnico.

Tal actualización no podrá suponer, para ningún Estado miembro, ninguna modificación de los principios legales vigentes relativos al régimen de las profesiones en lo que se refiere a la formación y las condiciones de acceso de las personas físicas.

3. La formación básica de odontólogo garantizará que la persona de que se trate ha adquirido los conocimientos y competencias siguientes:

a) un conocimiento adecuado de las ciencias en las que se basa la odontología, así como una buena comprensión de los métodos científicos, incluidos los principios de medición de las funciones biológicas, la evaluación de los hechos científicamente demostrados y el análisis de datos;

b) un conocimiento adecuado de la constitución, fisiología y comportamiento de las personas tanto sanas como enfermas, así como de la influencia del entorno natural y social en el estado de salud del ser humano, en la medida en que esos factores afectan a la odontología;

c) un conocimiento adecuado de la estructura y funciones de los dientes, la boca, las mandíbulas y los tejidos correspondientes, tanto sanos como enfermos, y de la relación existente entre ellos y el estado general de salud y el bienestar físico y social del paciente;

d) un conocimiento adecuado de las disciplinas y métodos clínicos que pueden dar al odontólogo un panorama coherente de las anomalías, lesiones y enfermedades de los dientes, la boca, las mandíbulas y los tejidos correspondientes, así como de la odontología preventiva, diagnóstica y terapéutica;

e) una experiencia clínica adecuada bajo la supervisión apropiada.

Esta formación le proporcionará las competencias necesarias para llevar a cabo todas las actividades relacionadas con la prevención, el diagnóstico y el tratamiento de las anomalías y enfermedades de los dientes, la boca, las mandíbulas y los tejidos correspondientes.

Artículo 35

Formación odontológica especializada

1. La admisión a la formación odontológica especializada supondrá el cumplimiento y la convalidación de cinco años de estudios teóricos y prácticos en el marco del ciclo de formación mencionado en el artículo 34, o bien la posesión de los documentos mencionados en los artículos 23 y 37.

2. La formación odontológica especializada implicará una enseñanza teórica y práctica en un centro universitario, en un centro de cuidados, de enseñanza y de investigación o, en su caso, en un establecimiento sanitario acreditado a tal fin por las autoridades u organismos competentes.

Las formaciones a tiempo completo de odontólogo especialista se efectuarán durante un período mínimo de tres años y bajo el control de las autoridades u organismos competentes. Implicará una participación personal del odontólogo aspirante a especialista en la actividad y en las responsabilidades de los servicios de que se trate.

El período mínimo de formación a que se refiere el párrafo segundo podrá modificarse con arreglo al procedimiento considerado en el artículo 58, apartado 2, con vistas a su adaptación al progreso científico y técnico.

3. Los Estados miembros supeditarán la expedición de un título de formación de odontólogo especialista a la posesión del título de formación odontológica básica a que se refiere el punto 5.3.2 del anexo V.

Artículo 36

Ejercicio de las actividades profesionales de odontólogo

1. A efectos de la presente Directiva, las actividades profesionales de odontólogo serán las definidas en el apartado 3 y ejercidas con los títulos profesionales que figuran en el punto 5.3.2 del anexo V.

2. La profesión de odontólogo se basará en la formación odontológica que se indica en el artículo 34 y constituirá una profesión específica y diferenciada de la de médico, sea especialista o no. El ejercicio de las actividades profesionales de odontólogo supondrá la posesión de un título de formación de los mencionados en el punto 5.3.2 del anexo V. Quedarán equiparados a los titulares de dichos títulos de formación los beneficiarios de los artículos 23 o 37.

3. Los Estados miembros garantizarán que los odontólogos estén facultados de forma general para el acceso a las actividades de prevención, diagnóstico y tratamiento relativas a las anomalías y enfermedades de los dientes, la boca, las mandíbulas y los tejidos contiguos, así como para el ejercicio de dichas actividades, dentro del respeto de las disposiciones reglamentarias y de las normas de deontología por las que se regía la profesión en las fechas de referencia que figuran en el punto 5.3.2 del anexo V.

Artículo 37

Derechos adquiridos específicos de los odontólogos

1. Cada Estado miembro reconocerá, con vistas al ejercicio de las actividades profesionales de odontólogo con los títulos que figuran en el punto 5.3.2 del anexo V, los títulos de formación de médico expedidos en Italia, España, Austria, la República Checa y Eslovaquia a personas que iniciaron su formación de médico en fecha no posterior a la fecha de referencia indicada en dicho anexo para cada uno de los Estados miembros correspondientes, acompañados de un certificado expedido por las autoridades competentes de ese Estado.

Dicho certificado deberá acreditar el cumplimiento de las dos condiciones siguientes:

a) que dichas personas se han dedicado en dicho Estado miembro efectiva y lícitamente y de manera principal a las actividades mencionadas en el artículo 36 durante, por lo menos, tres años consecutivos en el transcurso de los cinco años anteriores a la expedición del certificado;

b) que dichas personas están autorizadas a ejercer las actividades mencionadas en las mismas condiciones que las personas que poseen el título de formación que figura en el punto 5.3.2 del anexo V para dicho Estado.

Quedarán dispensadas de la práctica profesional mencionada en la letra a) del segundo párrafo las personas que hayan aprobado estudios de por lo menos tres años, que las autoridades competentes del Estado correspondiente acrediten como equivalentes a la formación que se indica en el artículo 34.

Por lo que se refiere a la República Checa y a Eslovaquia, los títulos de formación obtenidos en la antigua Checoslovaquia serán reconocidos de la misma manera que los títulos de formación checos o eslovacos y en las mismas condiciones que las estipuladas en los párrafos anteriores.

2. Cada Estado miembro reconocerá los títulos de formación de médico expedidos en Italia a las personas que hayan iniciado la formación universitaria de médico entre el 28 de enero de 1980 y el 31 de diciembre de 1984, y acompañados de un certificado de las autoridades competentes italianas.

Dicho certificado deberá acreditar el cumplimiento de las tres condiciones siguientes:

a) que los titulares han superado la prueba de aptitud específica organizada por las autoridades competentes italianas al objeto de comprobar la posesión de un nivel de conocimientos y de competencias comparable al de las personas que poseen el título de formación que figura para Italia en el punto 5.3.2 del anexo V;

b) que se han dedicado en Italia efectiva y lícitamente y con carácter principal a las actividades a que se refiere el artículo 36 durante, por lo menos, tres años consecutivos en el transcurso de los cinco años anteriores a la expedición del certificado;

c) que están autorizados a ejercer o ejercen efectiva y lícitamente y con carácter principal y en las mismas condiciones que las personas que poseen el título de formación que figura para Italia en el punto 5.3.2 del anexo V, las actividades a las que se refiere el artículo 36.

Quedarán dispensadas de la prueba de aptitud mencionada en la letra a) del segundo párrafo las personas que hayan aprobado los estudios de por lo menos tres años de duración que las autoridades competentes acrediten como equivalentes a la formación que se indica en el artículo 34.

Las personas que hayan iniciado la formación universitaria de médico después del 31 de diciembre de 1984 recibirán el mismo trato que las mencionadas en el párrafo anterior, siempre que los tres años de estudios en cuestión se iniciaran antes del 31 de diciembre de 1994.

Sección 5

Veterinario

Artículo 38

Formación de veterinario

1. La formación de veterinario comprenderá, en total, por lo menos cinco años de estudios teóricos y prácticos a tiempo completo impartidos en una universidad, en un instituto superior con un nivel reconocido como equivalente o bajo el control de una universidad, que deberán referirse como mínimo al programa que figura en el punto 5.4.1 del anexo V.

Las listas de materias que figuran en el punto 5.4.1 del anexo V podrán modificarse con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 58, apartado 2, con vistas a adaptarlas al progreso científico y técnico.

Tal actualización no podrá suponer, para ningún Estado miembro, ninguna modificación de los principios legales vigentes relativos al régimen de profesiones en lo que se refiere a la formación y las condiciones de acceso de las personas físicas.

2. La admisión a la formación de veterinario supondrá la posesión de un título o certificado que permita el acceso, para la realización de esos estudios, a los centros universitarios de un Estado miembro o a sus instituciones superiores de nivel reconocido como equivalente.

3. La formación de veterinario garantizará que la persona de que se trate ha adquirido los conocimientos y competencias siguientes:

a) un conocimiento adecuado de las ciencias en las que se basan las actividades de la veterinaria;

b) un conocimiento adecuado de la estructura y las funciones de los animales sanos, de su cría, reproducción e higiene en general y de su alimentación, incluida la tecnología aplicada a la fabricación y conservación de los piensos correspondientes a sus necesidades;

c) un conocimiento adecuado del comportamiento y la protección de los animales;

d) un conocimiento adecuado de las causas, naturaleza, curso, efectos, diagnóstico y tratamiento de las enfermedades de los animales tanto considerados individualmente como en grupo, incluido un conocimiento especial de las enfermedades que pueden transmitirse a los seres humanos;

e) un conocimiento adecuado de la medicina preventiva;

f) un conocimiento adecuado de la higiene y la tecnología aplicadas a la fabricación y comercialización de los piensos o de los alimentos de origen animal destinados al consumo humano;

g) un conocimiento adecuado de las legislaciones, normativas y disposiciones administrativas relacionadas con todo lo anteriormente expuesto;

h) una experiencia clínica y práctica de otra índole adecuada, bajo la supervisión pertinente.

Artículo 39

Derechos adquiridos específicos de los veterinarios

No obstante lo dispuesto en el artículo 23, apartado 4, para los nacionales de los Estados miembros cuyo título de formación de veterinario haya sido expedido en Estonia, o cuya formación hubiera comenzado en dicho Estado antes del 1 de mayo de 2004, los Estados miembros reconocerán dicho título de formación de veterinario si va acompañado de un certificado que acredite que dichas personas han ejercido efectiva y lícitamente en Estonia las actividades de que se trate durante al menos cinco años consecutivos en el transcurso de los siete años anteriores a la fecha de expedición del certificado.

Sección 6

Matrona

Artículo 40

Formación de matrona

1. La formación de matrona comprenderá, por lo menos, una de las formaciones siguientes:

a) una formación específica a tiempo completo como matrona de, por lo menos, tres años de estudios teóricos y prácticos (vía I), que deberá referirse como mínimo al programa que figura en el punto 5.5.1 del anexo V, o

b) una formación específica a tiempo completo de matrona de dieciocho meses (vía II), que deberá referirse como mínimo al programa señalado en el punto 5.5.1 del anexo V y que no haya sido objeto de una enseñanza equivalente en el marco de la formación de enfermero responsable de cuidados generales.

Los Estados miembros velarán por que la institución encargada de la formación de las matronas asuma la coordinación entre la enseñanza teórica y práctica con respecto a todo el programa de estudios.

Las listas de materias que figuran en el punto 5.5.1 del anexo V podrán modificarse con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 58, apartado 2, con vistas a adaptarlas al progreso científico y técnico.

Tal actualización no podrá suponer, para ningún Estado miembro, ninguna modificación de los principios legales vigentes relativos al régimen de profesiones en lo que se refiere a la formación y las condiciones de acceso de las personas físicas.

2. El acceso a la formación de matrona estará supeditado a una de las condiciones siguientes:

a) la terminación de, por lo menos, los diez primeros años de la enseñanza general básica, para la vía I, o

b) la posesión de un título de formación de enfermero responsable de cuidados generales mencionado en el punto 5.2.2 del anexo V, para la vía II.

3. La formación de matrona garantizará que la persona de que se trate ha adquirido los conocimientos y competencias siguientes:

a) un conocimiento adecuado de las ciencias en que se basan las actividades de las matronas, en particular la obstetricia y la ginecología;

b) un conocimiento adecuado de la ética de la profesión y de la legislación profesional;

c) un conocimiento detallado de las funciones biológicas, de la anatomía y de la fisiología en el campo de la obstetricia y del recién nacido, así como un conocimiento de la relación existente entre el estado de salud y el entorno físico y social del ser humano y de su comportamiento;

d) una experiencia clínica adecuada, adquirida en centros acreditados, bajo la supervisión de personal cualificado como matronas y obstetras;

e) una comprensión adecuada de la formación del personal sanitario y de la experiencia de trabajar con éste.

Artículo 41

Modalidades de reconocimiento de los títulos de formación de matrona

1. Los títulos de formación de matrona mencionados en el punto 5.5.2 del anexo V serán objeto de reconocimiento automático en virtud del artículo 21 si satisfacen uno de los criterios siguientes:

a) una formación de matrona de por lo menos tres años a tiempo completo:

i) bien subordinada a la posesión de un diploma, certificado u otro título que permita el acceso a los centros universitarios o de enseñanza superior o que, a falta de ello, garantice un nivel equivalente de conocimientos, o

ii) bien seguida de una práctica profesional de dos años por la que se expedirá una certificación con arreglo al apartado 2;

b) una formación de matrona de por lo menos dos años o 3 600 horas a tiempo completo, subordinada a la posesión de un título de formación de enfermero responsable de cuidados generales que figure en el punto 5.2.2 del anexo V;

c) una formación de matrona de por lo menos dieciocho meses o 3 000 horas a tiempo completo, subordinada a la posesión de un título de formación de enfermero responsable de cuidados generales que figure en el punto 5.2.2 del anexo V y seguida de una práctica profesional de un año por la que se expedirá una certificación con arreglo al apartado 2.

2. La certificación prevista en el apartado 1 será expedida por las autoridades competentes del Estado miembro de origen.

Esta acreditará que el beneficiario, tras haber obtenido el título de formación de matrona, ha ejercido de manera satisfactoria en un hospital o en un centro sanitario homologado a tal efecto todas las actividades de matrona durante el período correspondiente.

Artículo 42

Ejercicio de las actividades profesionales de matrona

1. Lo dispuesto en la presente sección se aplicará a las actividades de matrona entendidas tal como las defina cada Estado miembro, sin perjuicio del apartado 2, y ejercidas con los títulos profesionales que figuran en el punto 5.5.2 del anexo V.

2. Los Estados miembros garantizarán que las matronas estén facultados por lo menos para acceder a las actividades siguientes y para ejercerlas:

a) prestar información y asesoramiento adecuados sobre planificación familiar;

b) diagnosticar el embarazo y supervisar el embarazo normal; realizar los exámenes necesarios para la supervisión del desarrollo de los embarazos normales;

c) prescribir o asesorar sobre los exámenes necesarios para el diagnóstico precoz de los embarazos de alto riesgo;

d) facilitar programas de preparación parental y preparación completa al parto, incluida la información relacionada con la higiene y la nutrición;

e) prestar cuidados y asistencia a la madre durante el parto y supervisar la condición del feto en el útero mediante los métodos clínicos y técnicos apropiados;

f) atender el parto normal cuando se trate de una presentación de vértice, incluyendo, si es necesario, la episiotomía y, en caso de urgencia, atender el parto en presentación de nalgas;

g) reconocer en la madre o en el niño los signos indicadores de anomalías que precisen la intervención de un médico y, en su caso, asistir a éste; adoptar las medidas necesarias en ausencia del médico, en particular la extracción manual de la placenta, seguida en su caso del reconocimiento manual del útero;

h) reconocer y prestar cuidados al recién nacido; adoptar todas las iniciativas precisas en caso de necesidad y practicar, si llega el caso, la reanimación inmediata;

i) asistir y supervisar los progresos de la madre después del parto y prestarle el asesoramiento necesario en relación con los cuidados al niño para que pueda garantizar el progreso óptimo del recién nacido;

j) realizar el tratamiento prescrito por el médico;

k) redactar los informes que sean necesarios.

Artículo 43

Derechos adquiridos específicos de las matronas

1. En el caso de los nacionales de los Estados miembros cuyos títulos de formación de matrona respondan a todas las exigencias mínimas de formación previstas en el artículo 40, pero que, en virtud del artículo 41, únicamente sean reconocidos si van acompañados de la certificación de práctica profesional mencionada en el artículo 41, apartado 2, cada Estado miembro reconocerá como prueba suficiente los títulos de formación expedidos por dichos Estados miembros antes de la fecha de referencia mencionada en el punto 5.5.2 del anexo V, acompañados de una certificación que acredite que tales nacionales se han dedicado efectiva y lícitamente a las actividades de que se trate durante, por lo menos, dos años consecutivos en el transcurso de los cinco años anteriores a la expedición de la certificación.

2. Se aplicará lo dispuesto en el apartado 1 a los nacionales de los Estados miembros cuyos títulos de formación de matrona sancionen una formación adquirida en el territorio de la antigua República Democrática Alemana y que responda a todas las exigencias mínimas de formación que se establecen en el artículo 40, pero que, en virtud del artículo 41, únicamente sean reconocidos cuando vayan acompañados de la certificación de práctica profesional mencionada en el artículo 41, apartado 2, en caso de que sancionen una formación iniciada antes del 3 de octubre de 1990.

3. Para los títulos polacos de formación de matrona se aplicarán únicamente las normas sobre derechos adquiridos que figuran a continuación.

En el caso de nacionales de los Estados miembros cuyos títulos de formación de matrona hayan sido expedidos en Polonia, o cuya formación hubiera comenzado en dicho Estado antes del 1 de mayo de 2004, y que no cumplan los requisitos mínimos en materia de formación establecidos en el artículo 40, los Estados miembros reconocerán los títulos de formación de matrona que se indican a continuación si van acompañados de un certificado que acredite que dichas personas han ejercido efectiva y lícitamente en Polonia las actividades de matrona durante el período que se indica a continuación:

a) título de formación de matrona de nivel equivalente a una licenciatura («dyplom licencjata położnictwa»): al menos tres años consecutivos en el transcurso de los cinco años anteriores a la fecha de expedición del certificado;

b) título de formación de matrona que acredite estudios superiores completos, expedido por una escuela profesional médica («dyplom położnej»): al menos cinco años consecutivos en el transcurso de los siete años anteriores a la fecha de expedición del certificado.

4. Los Estados miembros reconocerán los títulos de matrona expedidos en Polonia, a matronas que completaron su formación antes del 1 de mayo de 2004 —que no se ajustaba a los requisitos de formación mínimos establecidos en el artículo 40—, sancionada con un título de licenciado obtenido sobre la base de un programa especial de revalorización contenido en el artículo 11 de la Ley de 20 de abril de 2004 relativa a la modificación de la Ley sobre las profesiones de enfermero y matrona y en algunos otros actos jurídicos (Diario Oficial de la República de Polonia de 30 de abril de 2004 nº 92, pos. 885) y el Reglamento del Ministro de Sanidad de 11 de mayo de 2004 sobre las condiciones detalladas de los estudios de enfermería general y enfermería obstétrico-ginecológica, que posean un certificado de escuela secundaria (examen final/madurez) y se hayan graduado en liceos médicos y escuelas profesionales médicas que impartan la formación de enfermero y matrona (Diario Oficial de la República de Polonia de 13 de mayo de 2004 no 110, pos. 1170), con el fin de verificar que la persona en cuestión tenga un nivel de conocimientos y competencia comparable al de los enfermeros en poder de los títulos que, en el caso de Polonia, se indican en el punto 5.5.2 del anexo V.

Sección 7

Farmacéutico

Artículo 44

Formación de farmacéutico

1. La admisión a la formación de farmacéutico supondrá la posesión de un título o certificado que permita el acceso, para la realización de esos estudios, a los centros universitarios de un Estado miembro o a sus instituciones superiores de nivel reconocido como equivalente.

2. El título de formación de farmacéutico sancionará una formación de una duración de por lo menos cinco años, en los que se habrán realizado como mínimo:

a) cuatro años de enseñanza teórica y práctica a tiempo completo en una universidad, en un instituto superior con nivel reconocido como equivalente o bajo el control de una universidad;

b) seis meses de período de prácticas en una oficina de farmacia abierta al público o en un hospital bajo la supervisión del servicio farmacéutico de dicho hospital.

Este ciclo de formación se referirá como mínimo al programa que figura en el punto 5.6.1 del anexo V. Las listas de materias que figuran en el punto 5.6.1 del anexo V podrán modificarse con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 58, apartado 2, con vistas a adaptarlas al progreso científico y técnico.

Tal actualización no podrá suponer, para ningún Estado miembro, ninguna modificación de los principios legales vigentes relativos al régimen de profesiones en lo que se refiere a la formación y las condiciones de acceso de las personas físicas.

3. La formación de farmacéutico garantizará que la persona de que se trate ha adquirido los conocimientos y competencias siguientes:

a) un conocimiento adecuado de los medicamentos y de las sustancias utilizadas en su fabricación;

b) un conocimiento adecuado de la tecnología farmacéutica y de los ensayos físicos, químicos, biológicos y microbiológicos de los medicamentos;

c) un conocimiento adecuado del metabolismo y de los efectos de los medicamentos, así como de la acción de las sustancias tóxicas y de la utilización de los medicamentos;

d) un conocimiento adecuado para la evaluación de los datos científicos relativos a los medicamentos, con objeto de poder facilitar la información adecuada sobre la base de ese conocimiento;

e) un conocimiento adecuado de los requisitos legales y de otra índole relacionados con el ejercicio de la farmacia.

Artículo 45

Ejercicio de las actividades profesionales de farmacéutico

1. A efectos de la presente Directiva, las actividades de farmacéutico serán aquellas cuyo acceso y ejercicio estén subordinados en uno o varios Estados miembros a condiciones de cualificación profesional y que estén abiertas a los titulares de alguno de los títulos de formación mencionados en el punto 5.6.2 del anexo V.

2. Los Estados miembros velarán por que los titulares de un título profesional de formación universitaria o de un nivel reconocido equivalente en farmacia que cumplan las condiciones indicadas en el artículo 44 sean habilitados al menos para el acceso a las actividades siguientes y su ejercicio, a reserva de la exigencia, en su caso, de una experiencia profesional complementaria:

a) preparación de la forma farmacéutica de los medicamentos;

b) fabricación y control de medicamentos;

c) control de los medicamentos en un laboratorio de control de medicamentos;

d) almacenamiento, conservación y distribución de medicamentos al por mayor;

e) preparación, control, almacenamiento y dispensación de medicamentos en las farmacias abiertas al público;

f) preparación, control, almacenamiento y dispensación de medicamentos en los hospitales;

g) difusión de información y asesoramiento sobre medicamentos.

3. Cuando, en un Estado miembro, el acceso a una de las actividades de farmacéutico o su ejercicio estén supeditados, además de a la posesión de un título de formación que figure en el punto 5.6.2 del anexo V, a la demostración de que se tiene una experiencia profesional complementaria, dicho Estado miembro reconocerá como prueba suficiente a este respecto un certificado de las autoridades competentes del Estado miembro de origen según el cual el interesado haya ejercido dichas actividades en el Estado miembro de origen durante un período equivalente.

4. El reconocimiento a que se refiere el apartado 3 no se aplicará en lo relativo a la experiencia profesional de dos años exigida por el Gran Ducado de Luxemburgo para otorgar la concesión oficial de una farmacia abierta al público.

5. Cuando en un Estado miembro exista desde la fecha de 16 de septiembre de 1985 una oposición para seleccionar entre los titulados indicados en el apartado 2 a los que se designarán como titulares de las nuevas farmacias, cuya creación se haya decidido en virtud de un sistema nacional de distribución geográfica, dicho Estado miembro podrá, no obstante lo dispuesto en el apartado 1, mantener el desarrollo de dicha oposición y someter a ella a los nacionales de los Estados miembros que posean alguno de los títulos de formación de farmacéutico mencionados en el punto 5.6.2 del anexo V o se beneficien de lo dispuesto en el artículo 23.

Sección 8

Arquitecto

Artículo 46

Formación de arquitecto

1. La formación de arquitecto comprenderá en total, por lo menos, bien cuatro años de estudios a tiempo completo, bien seis años de estudios, de ellos al menos tres a tiempo completo, en una universidad o centro de enseñanza comparable. Dicha formación deberá completarse con la superación de un examen de nivel universitario.

Esta enseñanza, que deberá ser de nivel universitario y cuyo elemento principal deberá estar constituido por la arquitectura, deberá mantener un equilibrio entre los aspectos teóricos y prácticos de la formación en arquitectura y garantizar la adquisición de los conocimientos y competencias siguientes:

a) aptitud para crear proyectos arquitectónicos que satisfagan a la vez las exigencias estéticas y las técnicas;

b) conocimiento adecuado de la historia y de las teorías de la arquitectura, así como de las artes, tecnologías y ciencias humanas relacionadas;

c) conocimiento de las bellas artes como factor que puede influir en la calidad de la concepción arquitectónica;

d) conocimiento adecuado del urbanismo, la planificación y las técnicas aplicadas en el proceso de planificación;

e) capacidad de comprender las relaciones entre las personas y los edificios y entre éstos y su entorno, así como la necesidad de relacionar los edificios y los espacios situados entre ellos en función de las necesidades y de la escala humanas;

f) capacidad de comprender la profesión de arquitecto y su función en la sociedad, en particular elaborando proyectos que tengan en cuenta los factores sociales;

g) conocimiento de los métodos de investigación y preparación de proyectos de construcción;

h) comprensión de los problemas de la concepción estructural, de construcción y de ingeniería vinculados con los proyectos de edificios;

i) conocimiento adecuado de los problemas físicos y de las distintas tecnologías, así como de la función de los edificios, de forma que se dote a éstos de condiciones internas de comodidad y de protección de los factores climáticos;

j) capacidad de concepción necesaria para satisfacer los requisitos de los usuarios del edificio respetando los límites impuestos por los factores presupuestarios y la normativa sobre construcción;

k) conocimiento adecuado de las industrias, organizaciones, normativas y procedimientos para plasmar los proyectos en edificios y para integrar los planos en la planificación.

2. Los conocimientos y competencias mencionados en el apartado 1 podrán modificarse con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 58, apartado 2, con vistas a adaptarlos al progreso científico y técnico.

Tal actualización no podrá suponer, para ningún Estado miembro, ninguna modificación de los principios legales vigentes relativos al régimen de profesiones en lo que se refiere a la formación y las condiciones de acceso de las personas físicas.

Artículo 47

Excepciones a las condiciones de la formación de arquitecto

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 46, se considerará también que cumple el artículo 21 la formación de las «Fachhochschulen » durante tres años en la República Federal de Alemania, existente desde el 5 de agosto de 1985, que cumpla las exigencias establecidas en el artículo 46 y dé acceso a las actividades previstas en el artículo 48 en ese Estado miembro con el título profesional de arquitecto, siempre que la formación se haya completado con un período de experiencia profesional de cuatro años en la República Federal de Alemania, probado mediante un certificado expedido por el colegio profesional en el que está inscrito el arquitecto que desea acogerse a lo dispuesto en la presente Directiva.

El colegio profesional deberá previamente establecer que los trabajos realizados en el sector de la arquitectura por el arquitecto interesado constituyen aplicaciones que prueban el conjunto de los conocimientos y las competencias mencionados en el artículo 46, apartado 1. Este certificado será expedido de acuerdo con el mismo procedimiento que el que se aplica para la inscripción en el colegio profesional.

2. No obstante lo dispuesto en el artículo 46, se considerará también que cumple el artículo 21 la formación que, como parte de un sistema de promoción social o de estudios universitarios a tiempo parcial, responda a las exigencias que se indican en el artículo 46, sancionada con la superación de un examen en arquitectura por una persona que haya trabajado durante siete años o más en el sector de la arquitectura bajo la supervisión de un arquitecto o un estudio de arquitectos. Este examen deberá ser de nivel universitario y equivalente al examen final a que se refiere el artículo 46, apartado 1, primer párrafo.

Artículo 48

Ejercicio de las actividades profesionales de arquitecto

1. A efectos de la presente Directiva, las actividades profesionales de arquitecto son las ejercidas habitualmente con el título profesional de arquitecto.

2. Se considerará que reúnen las condiciones requeridas para ejercer las actividades de arquitecto con el título profesional de arquitecto los nacionales de un Estado miembro autorizados a usar tal título en aplicación de una ley que confiere a la autoridad competente de un Estado miembro la facultad de conceder este título a los nacionales de los Estados miembros que se hubieran distinguido de forma especial por la calidad de sus realizaciones en el campo de la arquitectura. La cualidad de arquitectura de las actividades de los interesados se probará mediante un certificado expedido por su Estado miembro de origen.

Artículo 49

Derechos adquiridos específicos de los arquitectos

1. Los Estados miembros reconocerán los títulos de formación de arquitecto mencionados en el punto 6 del anexo VI expedidos por los demás Estados miembros y que sancionen una formación iniciada en fecha no posterior al curso académico de referencia que figura en dicho anexo, incluso si no cumplen las exigencias mínimas previstas en el artículo 46, dándoles, en lo relativo al acceso a las actividades profesionales de arquitecto y su ejercicio, el mismo efecto en su territorio que los títulos de formación de arquitecto que expide.

En estas mismas condiciones, se reconocerán los certificados de las autoridades competentes de la República Federal de Alemania que sancionan la equivalencia respectiva de los títulos de formación expedidos a partir del 8 de mayo de 1945 por las autoridades competentes de la República Democrática Alemana, con los títulos que figuran en dicho anexo.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros reconocerán, dándoles, en lo relativo al acceso a las actividades profesionales de arquitecto y a su ejercicio con el título profesional de arquitecto, el mismo efecto en su territorio que a los títulos de formación que expide, los certificados que se expiden a los nacionales de los Estados miembros por los Estados miembros en los que existiera una reglamentación del acceso y del ejercicio de las actividades de arquitecto en las fechas siguientes:

a) el 1 de enero de 1995, para Austria, Finlandia y Suecia;

b) el 1 de mayo de 2004, para la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia;

c) el 5 de agosto de 1987, para los demás Estados miembros.

Los certificados mencionados en el primer párrafo deberán acreditar que su titular ha recibido la autorización de usar el título profesional de arquitecto no más tarde de dicha fecha y se ha dedicado de manera efectiva en el marco de dicha reglamentación, a las actividades de que se trata durante al menos tres años consecutivos en el transcurso de los cinco años anteriores a la expedición del certificado.

CAPÍTULO IV

Disposiciones comunes sobre establecimiento

Artículo 50

Documentación y formalidades

1. Cuando las autoridades competentes del Estado miembro de acogida resuelvan solicitudes de autorización para el ejercicio de la profesión regulada de que se trate en aplicación del presente título, podrán exigir los documentos y certificados enumerados en el anexo VII.

Los documentos mencionados en el anexo VII, punto 1, letras d), e) y f), no podrán tener en el momento de su entrega más de tres meses de antigüedad.

Los Estados miembros, organismos y demás personas jurídicas garantizarán la confidencialidad de la información transmitida.

2. En caso de duda justificada, el Estado miembro de acogida podrá exigir de las autoridades competentes de otro Estado miembro una confirmación de la autenticidad de los títulos de formación expedidos en ese otro Estado miembro y, llegado el caso, una confirmación de que, para las profesiones previstas en el título III, capítulo III, de la presente Directiva, el beneficiario reúne las condiciones mínimas de formación previstas en los artículos 24, 25, 28, 31, 34, 35, 38, 40, 44 y 46, respectivamente.

3. En casos de duda justificada, cuando una autoridad competente de un Estado miembro haya expedido pruebas de un título de formación, tal como se define en el artículo 3, apartado 1, letra c), que incluyan una formación recibida en su totalidad o en parte en un centro establecido legalmente en el territorio de otro Estado miembro, el Estado miembro de acogida tendrá derecho a comprobar con el organismo competente del Estado miembro de origen del reconocimiento:

a) si el curso de formación en el centro que lo impartía estaba legalmente reconocido por el centro educativo establecido en el Estado miembro de origen del reconocimiento;

b) si la prueba del título de formación es la misma que podría haber expedido si el curso se hubiera seguido en su totalidad en el Estado miembro de origen del reconocimiento, y

c) si la prueba del título de formación confiere los mismos derechos profesionales en el territorio del Estado miembro de origen del reconocimiento.

4. Si un Estado miembro de acogida exige a sus nacionales la prestación de juramento o una declaración solemne para acceder a una profesión regulada, velará por que el interesado pueda emplear una fórmula adecuada y equivalente, en los casos en que la fórmula del juramento o de la declaración no pueda ser utilizada por los nacionales de otros Estados miembros.

Artículo 51

Procedimiento de reconocimiento de cualificaciones profesionales

1. La autoridad competente del Estado miembro de acogida acusará recibo del expediente del solicitante en el plazo de un mes a partir de su recepción y le informará, en su caso, de la falta de cualquier documento.

2. El procedimiento de examen de una solicitud de autorización para el ejercicio de una profesión regulada deberá concluir y sancionarse mediante una decisión motivada de la autoridad competente del Estado miembro de acogida en el plazo más breve posible, y en cualquier caso en un plazo máximo de tres meses a partir de la presentación del expediente completo del interesado. No obstante, este plazo podrá prorrogarse un mes en ciertos casos cubiertos por el presente título, capítulos I y II.

3. Dicha decisión, o la ausencia de decisión en el plazo prescrito, podrá dar lugar a un recurso jurisdiccional de Derecho interno.

Artículo 52

Uso del título profesional

1. En caso de que, en un Estado miembro de acogida, esté regulado el uso del título profesional relativo a alguna de las actividades de la profesión de que se trate, los nacionales de los demás Estados miembros que estén autorizados a ejercer una profesión regulada con arreglo al título III utilizarán el título profesional del Estado miembro de acogida que corresponda a esa profesión en él y podrán hacer uso de su abreviatura, si existe.

2. En caso de que una profesión esté regulada en el Estado miembro de acogida por una asociación u organización en el sentido del artículo 3, apartado 2, los nacionales de los Estados miembros sólo podrán utilizar el título profesional expedido por dicha organización o asociación, o su abreviatura, si acreditan su pertenencia a esa asociación u organización.

En caso de que la asociación u organización subordine la adquisición de la calidad de miembro a determinadas cualificaciones, podrá hacerlo, sólo bajo las condiciones que se establecen en la presente Directiva, con los nacionales de otros Estados miembros que estén en posesión de las cualificaciones profesionales.

TÍTULO IV

MODALIDADES DE EJERCICIO DE LA PROFESIÓN

Artículo 53

Conocimientos lingüísticos

Los beneficiarios del reconocimiento de sus cualificaciones profesionales deberán poseer los conocimientos lingüísticos necesarios para el ejercicio de la profesión en el Estado miembro de acogida.

Artículo 54

Uso de títulos académicos

Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 7 y 52, el Estado miembro de acogida velará por que se reconozca a los interesados el derecho a hacer uso de títulos académicos otorgados por el Estado miembro de origen y, en su caso, de su abreviatura, en la lengua del Estado miembro de origen. El Estado miembro de acogida podrá exigir que el título vaya seguido por el nombre y la sede del centro o del tribunal examinador que lo haya expedido. En caso de que el título académico del Estado miembro de origen pueda confundirse en el Estado miembro de acogida con un título que exija en este último Estado una formación complementaria no adquirida por el beneficiario, dicho Estado miembro de acogida podrá exigir que el beneficiario utilice el título académico del Estado miembro de origen en la forma pertinente que indique el Estado miembro de acogida.

Artículo 55

Adscripción a un seguro de enfermedad

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5, apartado 1, y en el artículo 6, letra b), primer párrafo, los Estados miembros que exijan a las personas que adquirieron sus cualificaciones profesionales en su territorio la realización de un período de prácticas preparatorio o un período de experiencia profesional para su adscripción a un seguro de enfermedad dispensarán de esta obligación a los titulares de cualificaciones profesionales de médico y odontólogo adquiridas en otros Estados miembros.

TÍTULO V

COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA Y COMPETENCIAS DE EJECUCIÓN

Artículo 56

Autoridades competentes

1. Las autoridades competentes del Estado miembro de acogida y del Estado miembro de origen colaborarán estrechamente y se prestarán asistencia recíproca con el fin de facilitar la aplicación de la presente Directiva. Deberán garantizar la confidencialidad de la información que intercambien.

2. Las autoridades competentes de los Estados miembros de acogida y del Estado miembro de origen intercambiarán información relativa a la acción disciplinaria o a las sanciones penales adoptadas o a cualquier otra circunstancia grave y concreta que puedan tener consecuencias para el ejercicio de actividades con arreglo a la presente Directiva, dentro del respeto de la legislación sobre la protección de datos personales a que se refieren la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (1), y la Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2002, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas (Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas) (2).

______________________________________

(1) DO L 281 de 23.11.1995, p. 31. Directiva modificada por el Reglamento (CE) nº 1882/2003.

(2) DO L 201 de 31.7.2002, p. 37.

El Estado miembro de origen examinará la veracidad de los hechos y sus autoridades decidirán acerca de la naturaleza y el alcance de las investigaciones que deban realizarse y comunicarán al Estado miembro de acogida las conclusiones que hayan extraído en relación con la información transmitida.

3. Cada Estado miembro designará, a más tardar el 20 de octubre de 2007, las autoridades y organismos competentes facultados para expedir o recibir las pruebas de los títulos y demás documentos o información, así como aquellos facultados para recibir las solicitudes y tomar las decisiones a que se refiere la presente Directiva, e informará inmediatamente de ello a los demás Estados miembros y a la Comisión.

4. Cada Estado miembro designará un coordinador de las actividades de las autoridades mencionadas en el apartado 1 y lo notificará a los demás Estados miembros y a la Comisión.

Los coordinadores desempeñarán las funciones siguientes:

a) promover una aplicación uniforme de la presente Directiva;

b) recopilar toda la información necesaria para la aplicación de la presente Directiva, especialmente la relativa a las condiciones de acceso a las profesiones reguladas en los Estados miembros.

Para cumplir la función que se establece en la letra b), los coordinadores podrán solicitar la ayuda de los puntos de contacto a los que se refiere el artículo 57.

Artículo 57

Puntos de contacto

A más tardar el 20 de octubre de 2007, cada Estado miembro designará un punto de contacto, que desempeñará las funciones siguientes:

a) suministrar a los ciudadanos y a los puntos de contacto de los demás Estados miembros toda la información necesaria para el reconocimiento de las cualificaciones profesionales que se indica en la presente Directiva y, en todo caso, la información sobre la legislación nacional que regula las profesiones y su ejercicio, incluida la legislación social, así como, en su caso, las normas de deontología;

b) ayudar a los ciudadanos al ejercicio efectivo de los derechos que les confiere la presente Directiva, incluso, en su caso, mediante la cooperación con los demás puntos de contacto y las autoridades competentes del Estado miembro de acogida.

A solicitud de la Comisión, los puntos de contacto la informarán de los resultados de las investigaciones relativas a los casos tratados en virtud de la letra b) en un plazo de dos meses a partir del momento en que se hicieron cargo de ellos.

Artículo 58

Comité para el reconocimiento de cualificaciones profesionales

1. La Comisión estará asistida por un Comité para el reconocimiento de cualificaciones profesionales, denominado en lo sucesivo «el Comité», compuesto por los representantes de los Estados miembros y presidido por el representante de la Comisión.

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

El plazo contemplado en el artículo 5, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en dos meses.

3. El Comité aprobará su reglamento interno.

Artículo 59

Consulta a expertos

La Comisión velará por que se consulte adecuadamente a expertos de los grupos profesionales afectados, en particular, en relación con los trabajos del comité contemplado en el artículo 58, y presentará a este comité un informe motivado sobre tales consultas.

TÍTULO VI

OTRAS DISPOSICIONES

Artículo 60

Informes

1. A partir del 20 de octubre de 2007, los Estados miembros remitirán a la Comisión, cada dos años, un informe sobre la aplicación del sistema implantado. Además de los comentarios generales, en dicho informe se incluirá un resumen estadístico de las decisiones adoptadas, así como una descripción de los principales problemas que resulten de la aplicación de la presente Directiva.

2. A partir del 20 de octubre de 2007, la Comisión elaborará cada cinco años un informe sobre la aplicación de la presente Directiva.

Artículo 61

Cláusula de excepción

Si la aplicación de alguna disposición de la presente Directiva planteara dificultades importantes en determinados ámbitos para un Estado miembro, la Comisión examinará esas dificultades en colaboración con dicho Estado.

En caso necesario, la Comisión decidirá, con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 58, apartado 2, permitir a ese Estado miembro que, durante un período limitado, no aplique la disposición de que se trate.

Artículo 62

Derogación

Quedan derogadas las Directivas 77/452/CEE, 77/453/CEE, 78/686/CEE, 78/687/CEE, 78/1026/CEE, 78/1027/CEE, 80/154/CEE, 80/155/CEE, 85/384/CEE, 85/432/CEE, 85/433/CEE, 89/48/CEE, 92/51/CEE, 93/16/CEE y 1999/42/CE con efectos a partir del 20 de octubre de 2007. Deberá entenderse que las referencias a las Directivas derogadas remiten a la presente Directiva; los actos adoptados en virtud de dichas Directivas no se verán afectados por la derogación.

Artículo 63

Incorporación al Derecho nacional

Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 20 de octubre de 2007. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

Artículo 64

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 65

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Estrasburgo, el 7 de septiembre de 2005.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

J. BORRELL FONTELLES

Por el Consejo

El Presidente

C. CLARKE

ANEXO I

Lista de asociaciones y organizaciones profesionales que reúnen las condiciones del artículo 3, apartado 2

IRLANDA (1)

1. The Institute of Chartered Accountants in Ireland (2)

2. The Institute of Certified Public Accountants in Ireland (2)

3. The Association of Certified Accountants (2)

4. Institution of Engineers of Ireland

5. Irish Planning Institute

REINO UNIDO

1. Institute of Chartered Accountants in England and Wales

2. Institute of Chartered Accountants of Scotland

3. Institute of Chartered Accountants in Ireland

4. Chartered Association of Certified Accountants

5. Chartered Institute of Loss Adjusters

6. Chartered Institute of Management Accountants

7. Institute of Chartered Secretaries and Administrators

8. Chartered Insurance Institute

9. Institute of Actuaries

10. Faculty of Actuaries

11. Chartered Institute of Bankers

12. Institute of Bankers in Scotland

13. Royal Institution of Chartered Surveyors

14. Royal Town Planning Institute

15. Chartered Society of Physiotherapy

16. Royal Society of Chemistry

17. British Psychological Society

18. Library Association

19. Institute of Chartered Foresters

20. Chartered Institute of Building

21. Engineering Council

22. Institute of Energy

23. Institution of Structural Engineers

24. Institution of Civil Engineers

25. Institution of Mining Engineers

___________________________________

(1) Los nacionales irlandeses también son miembros de las siguientes asociaciones y organizaciones del Reino Unido:

Institute of Chartered Accountants in England and Wales

Institute of Chartered Accountants of Scotland

Institute of Actuaries

Faculty of Actuaries

The Chartered Institute of Management Accountants

Institute of Chartered Secretaries and Administrators

Royal Town Planning Institute

Royal Institution of Chartered Surveyors

Chartered Institute of Building.

(2) Únicamente para lo que se refiere a la actividad de control de cuentas.

26. Institution of Mining and Metallurgy

27. Institution of Electrical Engineers

28. Institution of Gas Engineers

29. Institution of Mechanical Engineers

30. Institution of Chemical Engineers

31. Institution of Production Engineers

32. Institution of Marine Engineers

33. Royal Institution of Naval Architects

34. Royal Aeronautical Society

35. Institute of Metals

36. Chartered Institution of Building Services Engineers

37. Institute of Measurement and Control

38. British Computer Society

ANEXO II

Lista de las formaciones de estructura específica a las que se refiere el artículo 11, letra c), inciso ii)

1. Ámbito paramédico y de pedagogía social

Las formaciones de:

en Alemania:

— enfermero (a)/puericultor (a) («Kinderkrankenschwester/Kinderkrankenpfleger»),

— fisioterapeuta [«Krankengymnast (in)/Physiotherapeut (in)»] (1),

— terapeuta ocupacional/ergoterapeuta («Beschäftigungs- und Arbeitstherapeut/Ergotherapeut»),

— logopeda («Logopäde/Logopädin»),

— ortoptista [«Orthoptist (in)»],

— educador reconocido por el Estado [«Staatlich anerkannte (r) Erzieher (in)»],

— educador (a) terapeuta reconocido/a por el Estado [«Staatlich anerkannte (r) Heilpädagoge (-in)»],

— asistente técnico médico de laboratorio [«medizinisch-technische (r) Laboratoriums- Assistent (in)»],

— asistente técnico médico en radiología [«medizinisch-technische (r) Radiologie-Assistent (in)»],

— asistente técnico médico en diagnósticos funcionales [«medizinisch-technische (r) Assistent (in) für Funktionsdiagnostik »],

— asistente técnico en medicina veterinaria [«veterinärmedizinisch-technische (r) Assistent (in)»],

— dietista [«Diätassistent (in)»],

— técnico farmacéutico («Pharmazieingenieur»), formación recibida antes del 31 de marzo de 1994 en el territorio de la antigua República Democrática Alemana o en el territorio de los nuevos Estados federados,

— enfermero/a psiquiátrico/a [«Psychiatrische (r) Krankenschwester/Krankenpfleger»],

— logoterapeuta [«Sprachtherapeut (in)»];

en la República Checa:

— auxiliar de atención sanitaria («Zdravotnický asistent»), que representa una formación de una duración total de trece años como mínimo, de los cuales al menos ocho de educación primaria y cuatro de formación profesional secundaria en una escuela secundaria de estudios sanitarios, sancionada por el examen «maturitní zkouška»,

— auxiliar de nutrición («Nutriční asistent»), que representa una formación de una duración total de trece años como mínimo, de los cuales al menos ocho de educación primaria y cuatro de formación profesional secundaria en una escuela secundaria de estudios sanitarios, sancionada por el examen «maturitní zkouška»;

en Italia:

— protésico dental («odontotecnico»),

— óptico («ottico»);

_____________________________________

(1) A partir del 1 de junio de 1994, la titulación profesional de «Krankengymnast (in)» quedó sustituida por la de «Physiotherapeut (in)». No obstante, los profesionales que hayan obtenido su titulación antes de esta fecha pueden, si lo desean, seguir utilizando la antigua titulación de «Krankengymnast (in)».

en Chipre:

— protésico dental («οδοντοτεχνίτης»), que representa una formación de una duración total de catorce años como mínimo, de los cuales al menos seis de educación primaria, seis de enseñanza secundaria y dos de formación profesional postsecundaria, completada con un año de experiencia profesional,

— óptico («τεχνικός oπτικός»), que representa una formación de una duración total de catorce años como mínimo, de los cuales al menos seis de educación primaria, seis de enseñanza secundaria y dos de enseñanza postsecundaria, completada con un año de experiencia profesional;

en Letonia:

— enfermero dentista («zobārstniecības māsa»), que representa una formación de una duración total de trece años como mínimo, de los cuales al menos diez de enseñanza escolar general y dos de formación profesional en una escuela de estudios sanitarios, completada con tres años de experiencia profesional al cabo de los cuales debe superarse un examen para obtener el certificado de la especialización,

— auxiliar de laboratorio biomédico («biomedicīnas laborants»), que representa una formación de una duración total de doce años como mínimo, de los cuales al menos diez de enseñanza escolar general y dos de formación profesional en una escuela de estudios sanitarios, completada con dos años de experiencia profesional al cabo de los cuales debe superarse un examen para obtener el certificado de especialización,

— protésico dental («zobu tehniķis»), que representa una formación de una duración total de doce años como mínimo, de los cuales al menos diez de enseñanza escolar general y dos de formación profesional en una escuela de estudios sanitarios, completada con dos años de experiencia profesional al cabo de los cuales debe superarse un examen para obtener el certificado de especialización,

— auxiliar fisioterapeuta («fizioterapeita asistents»), que representa una formación de una duración total de trece años como mínimo, de los cuales al menos diez de enseñanza escolar general y tres de formación profesional en una escuela de estudios sanitarios, completada con dos años de experiencia profesional al cabo de los cuales debe superarse un examen para obtener el certificado de especialización; en Luxemburgo:

— asistente técnico médico en radiología [«assistant (e) technique médical (e) en radiologie»],

— asistente técnico médico en laboratorio [«assistant (e) technique médical (e) de laboratoire»],

— enfermero (a) psiquiátrico (a) («infirmier/ière psychiatrique»),

— asistente técnico médico en cirugía [«assistant (e) technique médical (e) en chirurgie»],

— enfermero (a) puericultor (a) («infirmier/ière puériculteur/trice»),

— enfermero (a) anestesista («infirmier/ière anesthésiste»),

— masajista diplomado (a) [«masseur/euse diplômé (e)»],

— educador (a) («éducateur/trice»),

en los Países Bajos:

— asistente en medicina veterinaria («dierenartsassistent»), que representa las formaciones de una duración de trece años como mínimo, de los cuales:

i) tres años como mínimo de formación profesional cursados en una escuela especializada sancionada por un examen, completados en su caso por un ciclo de especialización de uno o dos años sancionado por un examen, o bien

ii) dos años y medio como mínimo de formación profesional cursados en una escuela especializada sancionada por un examen y completada con un período de ejercicio profesional de un mínimo de seis meses de duración o un período de prácticas de un mínimo de seis meses de duración en un centro acreditado, o bien

iii) dos años como mínimo de formación profesional cursados en una escuela especializada sancionada por un examen y completada con un período de ejercicio profesional de un mínimo de un año de duración o un período de prácticas de un mínimo de un año de duración en un centro acreditado, o bien

iv) tres años de formación profesional en una escuela especializada («MBO») o bien tres años de formación profesional en el sistema de aprendizaje DUAL («LLW»), ambas sancionadas por un examen; en Austria:

— formación básica especializada en enfermería pediátrica («spezielle Grundausbildung in der Kinder- und Jugendlichenpflege »),

— formación básica especializada en enfermería psiquiátrica («spezielle Grundausbildung in der psychiatrischen Gesundheits- und Krankenpflege»),

— óptico de lentes de contacto («Kontaktlinsenoptiker»),

— podólogo («Fußpfleger»),

— audioprotesista («Hörgeräteakustiker»),

— auxiliar de farmacia («Drogist»),

que representan formaciones de una duración total de catorce años como mínimo, de los cuales cinco años como mínimo de formación realizada siguiendo un programa estructurado, dividida en un aprendizaje de al menos tres años de duración, que incluya una formación adquirida en parte en la empresa y en parte en un centro de enseñanza profesional, y un período de práctica y formación profesionales, sancionada por un examen profesional que dé derecho a ejercer la profesión y a formar aprendices,

— masajista («Masseur»),

que representa las formaciones de una duración total de catorce años, de los cuales cinco años de formación realizada siguiendo un programa estructurado, que comprenda un aprendizaje de dos años de duración, un período de práctica y formación profesionales de dos años de duración y una formación de un año sancionada por un examen profesional que dé derecho a ejercer la profesión y a formar aprendices,

— educador (a) de jardín de infancia («Kindergärtner/in»),

— educador (a) («Erzieher»),

que representan las formaciones de una duración total de trece años, de los cuales cinco años de formación profesional en una escuela especializada, sancionada por un examen;

en Eslovaquia:

— profesor en el ámbito de la danza en escuelas elementales de bellas artes («učiteľ v tanečnom odbore na základných umeleckých školách»),

que representa una formación de una duración total de catorce años y medio como mínimo, de los cuales ocho de educación primaria, cuatro de formación en un centro de enseñanza secundaria especializada y una formación de cinco semestres de duración en pedagogía de la danza,

— educador en establecimientos de educación especial o de servicio social («vychovávatel' v špeciálnych výchovných zariadeniach a v zariadeniach sociálnych služieb»), que representa una formación de una duración total de catorce años como mínimo, de los cuales ocho o nueve de educación primaria, cuatro de formación en un centro de enseñanza secundaria especializada u otra escuela de enseñanza secundaria y una formación adicional de dos años de especialización a tiempo parcial.

2. Sector de los maestros-artesanos («Mester/Meister/Maître»), que se refiere a formaciones relativas a actividades artesanales no cubiertas por el título III, capítulo III, de la presente Directiva Las formaciones de:

en Dinamarca:

— óptico («optometrist»),

cuyo ciclo de formación tendrá una duración total de catorce años, de los cuales cinco años deberán corresponder a una formación profesional, repartida entre una formación teórica de dos años y medio, adquirida en un centro de enseñanza profesional, y una formación práctica de dos años y medio, adquirida en una empresa, sancionada por un examen reconocido sobre la actividad artesanal y que da derecho a usar el título de «Mester»,

— ortoptista, protesista («ortopædimekaniker»), cuyo ciclo de formación tendrá una duración total de doce años y medio, de los cuales tres años y medio corresponderán a una formación profesional, repartida entre una formación teórica de un semestre, realizada en un centro de enseñanza profesional, y una formación práctica de tres años, adquirida en una empresa, sancionada por un examen reconocido relativo a la actividad artesanal y que da derecho a utilizar el título de «Mester»,

— técnico en calzado ortopédico («ortopædiskomager»), cuyo ciclo de formación tendrá una duración total de trece años y medio, de los cuales cuatro años y medio corresponderán a una formación profesional, repartida entre una formación teórica de dos años, realizada en un centro de enseñanza profesional, y una formación práctica de dos años y medio, adquirida en una empresa, sancionada por un examen reconocido que da derecho a utilizar el título de «Mester»;

en Alemania:

— óptico («Augenoptiker»),

— protésico dental («Zahntechniker»),

— técnico en confección de vendajes («Bandagist»),

— audioprotesista («Hörgeräte-Akustiker»),

— protesista («Orthopädiemechaniker»),

— técnico en calzado ortopédico («Orthopädieschuhmacher»);

en Luxemburgo:

— óptico («opticien»),

— protésico dental («mécanicien dentaire»),

— audioprotesista («audioprothésiste»),

— protesista-técnico en confección de vendajes («mécanicien orthopédiste/bandagiste»),

— técnico en calzado ortopédico («orthopédiste-cordonnier»), cuyos ciclos de formación tendrán una duración total de catorce años de los cuales al menos cinco deberán corresponder a una formación realizada en un marco estructurado, adquirida parcialmente en la empresa y parcialmente en el centro de enseñanza profesional y sancionada por un examen que habrá de superarse para poder ejercer, de manera autónoma o como trabajador por cuenta ajena con un nivel comparable de responsabilidad, una actividad considerada artesanal;

en Austria:

— técnico en confección de vendajes («Bandagist»),

— técnico en corsés («Miederwarenerzeuger»),

— óptico («Optiker»),

— técnico en calzado ortopédico («Orthopädieschuhmacher»),

— protesista («Orthopädietechniker»),

— protésico dental («Zahntechniker»),

— jardinero («Gärtner»),

que representan las formaciones de una duración total de catorce años como mínimo, de los cuales cinco años como mínimo, de formación realizada siguiendo un programa estructurado, y dividida en un aprendizaje de al menos tres años de duración, que incluya formación adquirida en parte en la empresa y en parte en un centro de enseñanza profesional, y un período de práctica y formación profesionales de dos años de duración como mínimo sancionada por un examen de maestría que da derecho a ejercer la profesión, a formar aprendices y a utilizar el título de «Meister»;

las formaciones para maestros-artesanos en el ámbito de la producción agraria y de la silvicultura, especialmente:

— maestro en producción agraria («Meister in der Landwirtschaft»),

— maestro en economía doméstica agraria («Meister in der ländlichen Hauswirtschaft»),

— maestro en horticultura («Meister im Gartenbau»),

— maestro en jardinería de mercado («Meister im Feldgemüsebau»),

— maestro en pomología y transformación de frutas («Meister im Obstbau und in der Obstverwertung»),

— maestro en vinicultura y producción de vinos («Meister im Weinbau und in der Kellerwirtschaft»),

— maestro en productos lácteos («Meister in der Molkerei- und Käsereiwirtschaft»),

— maestro en cría de caballos («Meister in der Pferdewirtschaft»),

— maestro en pesca («Meister in der Fischereiwirtschaft»),

— maestro en cría de aves de corral («Meister in der Geflügelwirtschaft»),

— maestro en apicultura («Meister in der Bienenwirtschaft»),

— maestro en silvicultura («Meister in der Forstwirtschaft»),

— maestro en plantación de bosques y en gestión de bosques («Meister in der Forstgarten- und Forstpflegewirtschaft »),

— maestro en almacenaje agrícola («Meister in der landwirtschaftlichen Lagerhaltung»), que representan las formaciones de una duración total de quince años como mínimo, de los cuales seis años como mínimo de formación realizada siguiendo un programa estructurado y dividida en un aprendizaje de al menos tres años de duración, que incluya formación adquirida en parte en la empresa y en parte en un centro de enseñanza profesional, y un período de prácticas de tres años de duración sancionadas por un examen de maestría que dé derecho a ejercer la profesión, a formar aprendices y a utilizar el título de «Meister»;

en Polonia:

— profesor de formación práctica centrada en el ejercicio de la profesión («Nauczyciel praktycznej nauki zawodu»), que representa una formación de:

i) una duración de ocho años de educación primaria y cinco años de formación profesional de nivel secundario o de enseñanza secundaria equivalente en un ámbito determinado, completada con una formación pedagógica de una duración total de 150 horas como mínimo, una formación en seguridad e higiene del trabajo y un período de dos años de experiencia profesional en la profesión que se vaya a enseñar,

ii) una duración de ocho años de educación primaria y cinco años de formación profesional de nivel secundario y certificado de estudios de una escuela técnica de pedagogía de nivel postsecundario,

iii) una duración de ocho años de educación primaria, dos o tres años de formación profesional básica de nivel secundario y tres años como mínimo de experiencia profesional, sancionada por el título de maestría en la profesión de que se trate y completada con una formación pedagógica de una duración mínima de 150 horas;

en Eslovaquia:

— maestro de formación profesional («majster odbornej výchovy»), que representa una formación de una duración total de doce años como mínimo, de los cuales ocho de educación primaria, cuatro años de formación profesional [formación profesional completa de nivel secundario o aprendizaje en la formación profesional correspondiente (similar) o formación de aprendizaje], experiencia profesional de una duración total de tres años como mínimo en el ámbito de la formación o del aprendizaje adquiridos y estudios pedagógicos complementarios en la facultad de pedagogía o en las universidades técnicas, o educación secundaria completa y aprendizaje en la formación profesional correspondiente (similar) o formación de aprendizaje, experiencia profesional de una duración total de tres años como mínimo en el ámbito de la formación o del aprendizaje adquiridos y estudios pedagógicos complementarios en la facultad de pedagogía, o, a partir del 1 de septiembre de 2005, formación especializada en el ámbito de la pedagogía especial brindada en centros de metodología a los maestros de formación profesional de escuelas especiales sin estudios pedagógicos complementarios.

3. Sector marítimo

a) Navegación marítima

Las formaciones de:

en la República Checa:

— auxiliar de puente («palubní asistent»),

— oficial encargado de la guardia de la navegación («námořní poručík»),

— piloto de primera («první palubní důstojník»),

— capitán («kapitán»),

— auxiliar de máquinas («strojní asistent»),

— oficial encargado de vigilancia de máquinas («strojní důstojník»),

— primer oficial de máquinas («druhý strojní důstojník»),

— jefe de máquinas («první strojní důstojník»),

— electricista («elektrotechnik»),

— oficial electricista jefe («elektrodůstojník»);

en Dinamarca:

— capitán de la marina mercante («skibsfører»),

— segundo («overstyrmand»),

— timonel, patrón de cabotaje («enestyrmand, vagthavende styrmand»),

— patrón de cabotaje («vagthavende styrmand»),

— mecánico naval («maskinchef»),

— mecánico naval mayor («l. Maskinmester»),

— mecánico naval mayor/mecánico naval de segunda clase («l. maskinmester/vagthavende maskinmester»);

en Alemania:

— patrón mayor de cabotaje («Kapitän AM»),

— patrón de cabotaje («Kapitän AK»),

— patrón de cabotaje («Nautischer Schiffsoffizier AMW»),

— patrón subalterno («Nautischer Schiffsoffizier AKW»),

— mecánico naval mayor

— jefe de máquinas («Schiffsbetriebstechniker CT — Leiter von Maschinenanlagen»),

— jefe mecánico naval de primera clase

— jefe de máquinas («Schiffsmaschinist CMa —Leiter von Maschinenanlagen »),

— mecánico naval de segunda clase («Schiffsbetriebstechniker CTW»),

— jefe motorista naval

— mecánico naval único («Schiffsmaschinist CMaW — Technischer Alleinoffizier»);

en Italia:

— oficial de puente («ufficiale di coperta»),

— oficial mecánico («ufficiale di macchina»);

en Letonia:

— oficial ingeniero eléctrico naval («Kuģu elektromehāniķis»),

— operador de máquinas de refrigeración («Kuģa saldēšanas iekārtu mašīnists»);

en los Países Bajos:

— jefe de cabotaje (con formación complementaria) [«stuurman kleine handelsvaart (met aanvulling)»],

— motorista naval diplomado («diploma motordrijver»),

— oficial VTS («VTS-functionaris»);

que representan formaciones:

— en la República Checa:

i) para auxiliar de puente («palubní asistent»),

1. Edad mínima: 20 años.

2. a) Escuela naval o facultad de estudios marítimos

— departamento de navegación; ambas formaciones han de ser sancionadas por el examen «maturitní zkouška» y completadas con un período de embarco acreditado durante el período de estudios de una duración no inferior a seis meses, o bien

b) un período de embarco acreditado no inferior a dos años como marinero integrante, en calidad de ayudante, de una guardia de navegación en buques, y una formación homologada que satisfaga el grado de competencia especificado en la sección A-II/1 del Código STCW (Código de Formación del Convenio Internacional sobre normas de formación, titulación y guardia para la gente de mar) y que haya sido impartida por una escuela naval o facultad de náutica de un país Parte del Convenio STCW, así como la superación de un examen ante un tribunal examinador reconocido por el Comité de Transporte Marítimo de la República Checa, ii) para oficial encargado de la guardia de navegación («námořní poručík»),

1. Un período de embarco acreditado en calidad de auxiliar de puente en buques de arqueo bruto de 500 toneladas como mínimo durante un período no inferior a seis meses para los que hayan finalizado sus estudios en una escuela naval o facultad de estudios marítimos, o de un año para los que hayan finalizado una formación homologada; en este último período se incluyen seis meses como mínimo en calidad de marinero integrante de una guardia de navegación.

2. Registro de formación a bordo para los cadetes de puente debidamente cumplimentado y refrendado, iii) para piloto de primera («první palubní důstojník»),

Certificación de aptitud de oficial encargado de la guardia de navegación en buques de arqueo bruto de 500 toneladas como mínimo y un período de embarco acreditado no inferior a doce meses desempeñando dicha función,

iv) para capitán («kapitán»),

= Certificado que habilite para el mando como capitán de buques de arqueo bruto comprendido entre 500 y 3 000 toneladas,

= Certificación de aptitud como piloto de primera en buques de arqueo bruto de 3 000 toneladas como mínimo y un período de embarco acreditado en calidad de piloto de primera en buques de arqueo bruto de 500 toneladas como mínimo, cuya duración no sea inferior a seis meses, así como un período de embarco acreditado en calidad de piloto de primera en buques de arqueo bruto de 3 000 toneladas como mínimo, cuya duración no sea inferior a seis meses,

v) para auxiliar de máquinas («strojní asistent»),

1. Edad mínima: 20 años.

2. Escuela naval o facultad de estudios marítimos

— departamento de ingeniería naval, y realización de un período de embarco acreditado no inferior a seis meses en buques durante los estudios,

vi) para oficial encargado de la guardia de máquinas («strojní důstojník»), realización de un período de embarco acreditado en calidad de auxiliar de máquinas durante seis meses como mínimo para los que hayan finalizado sus estudios en una facultad o escuela naval,

vii) para primer oficial de máquinas («druhý strojní důstojník»), realización de un período de embarco acreditado no inferior a doce meses en calidad de segundo oficial de máquinas en buques cuya potencia propulsora principal sea igual o superior a 750 kW, viii) para jefe de máquinas («první strojní důstojník»), título idóneo que habilite para prestar servicio como primer oficial de máquinas en buques cuya potencia propulsora principal sea igual o superior a 3 000 kW y un período de embarco acreditado no inferior a seis meses con dicho cargo,

ix) para electricista («elektrotechnik»),

1. Edad mínima: 18 años.

2. Escuela naval o de otro tipo, facultad de ingeniería eléctrica, escuela técnica o escuela técnica superior de ingeniería electrotécnica, cuyas formaciones han de ser sancionadas por el examen «maturitní zkouška»; también debe realizarse un período de prácticas acreditado no inferior a doce meses en el ámbito de la ingeniería eléctrica,

x) para jefe electricista («elektrodůstojník»),

1. Escuela naval o facultad de náutica, facultad de ingeniería eléctrica naval u otra escuela o centro de enseñanza secundaria en el ámbito de la ingeniería eléctrica; todas las formaciones deben ser sancionadas por el examen «maturitní zkouška» o un examen de Estado.

2. Período de embarco acreditado en calidad de electricista durante un período mínimo de doce meses para los titulados por una escuela naval o facultad, o de 24 meses para los titulados por un centro de enseñanza secundaria;

— en Dinamarca, nueve años de educación primaria, seguidos de un curso básico de formación básica y/o de servicio marítimo de una duración que podrá variar entre diecisiete y treinta y seis meses y completadas:

i) para el patrón subalterno, con un año de formación profesional especializada,

ii) para los demás, con tres años de formación profesional especializada;

— en Alemania, una duración total que podrá variar entre catorce y dieciocho años, entre los que deberá constar un ciclo de formación profesional básica de tres años y una práctica de servicio marítimo de un año, seguido de una formación profesional especializada de uno a dos años completada, llegado el caso, con una práctica profesional de navegación de dos años;

— en Letonia:

i) para el oficial ingeniero eléctrico naval («kuģu elektromehāniķis»),

1. Edad mínima: 18 años.

2. Representa una formación de una duración total de doce años y medio como mínimo, de los cuales al menos nueve años de enseñanza elemental y tres de formación profesional. Además, servicio de navegación de no menos de seis meses como electricista naval o ayudante del ingeniero eléctrico en barcos con una potencia de más de 750 kW. La formación profesional culminará con un examen especial por las autoridades competentes con arreglo al programa de formación aprobado por el Ministerio de Transporte, ii) para el operador de maquinaria de refrigeración («kuģa saldēšanas iekārtu mašīnists»),

1. Edad mínima: 18 años.

2. Representa una formación de una duración total de trece años como mínimo, de los cuales al menos nueve años de enseñanza elemental y tres de formación profesional. Además, servicio de navegación de no menos de doce meses como ayudante del ingeniero de maquinaria de refrigeración. La formación profesional culminará con un examen especial por las autoridades competentes con arreglo al programa de formación aprobado por el Ministerio de Transporte;

— en Italia, una duración total de trece años, de los que al menos cinco de formación profesional sancionada por un examen, y completados, en su caso, por un período de prácticas;

— en los Países Bajos:

i) para jefe de cabotaje (con complemento) [«stuurman kleine handelsvaart (met aanvulling)»] y para motorista naval diplomado («diploma motordrijver»), un ciclo de estudios de catorce años, de los que al menos dos hayan sido impartidos por una escuela profesional especializada, y completados con un período de prácticas profesionales de doce meses,

ii) para oficial VTS («VTS-functionaris»), una duración total de quince años, de los cuales al menos tres de formación profesional superior («HBO») o de formación profesional intermedia («MBO»), seguidos de una especialización nacional o regional, que incluyan cada una al menos doce semanas de formación teórica y estén sancionadas por un examen, y que están reconocidas en el marco del Convenio internacional STCW (Convenio internacional de 1978 sobre normas de formación, titulación y guardia para la gente de mar).

b) Pesca marítima

Las formaciones de:

en Alemania:

— capitán de pesca («Kapitän BG/Fischerei»),

— patrón de pesca («Kapitän BLK/Fischerei»),

— patrón subalterno en buque armado para la pesca mayor («Nautischer Schiffsoffizier BGW/Fischerei»),

— patrón subalterno en buque armado para la pesca («Nautischer Schiffsoffizier BK/Fischerei»);

en los Países Bajos:

— capitán de pesca/mecánico naval mayor («stuurman werktuigkundige V»),

— mecánico naval en buque armado para la pesca («werktuigkundige IV visvaart»),

— patrón de pesca («stuurman IV visvaart»),

— patrón de pesca/mecánico naval («stuurman werktuigkundige VI»),

que representan formaciones:

— en Alemania, de una duración total que puede variar entre catorce y dieciocho años, entre los que deberán constar un ciclo de formación profesional básica de tres años y un período de prácticas marítimas de un año, seguido de una formación profesional especializada de uno a dos años completada, llegado el caso, con un período de prácticas de navegación de dos años;

— en los Países Bajos, de un ciclo de estudios que puede variar entre trece y quince años, de los que al menos dos estarán impartidos por una escuela profesional especializada, completado con un período de prácticas profesionales de doce meses,

y que están reconocidas por el Convenio de Torremolinos (Convenio internacional de 1977 sobre la seguridad de los buques de pesca).

4. Sector técnico

Las formaciones de:

en la República Checa:

— técnico autorizado, constructor autorizado («autorizovaný technik, autorizovaný stavitel»), que representa una formación profesional de una duración mínima de nueve años, de los cuales cuatro años de enseñanza técnica de nivel secundario sancionada por el «maturitní zkouška» (examen de la escuela técnica de nivel secundario), cinco años de experiencia profesional, y prueba de aptitud profesional para el ejercicio de la actividad profesional elegida en el sector de la construcción (con arreglo a la Ley nº 50/1976 Sb., relativa a la construcción, y la Ley nº 360/1992 Sb.),

— conductor de vehículo ferroviario («fyzická osoba řídící drážní vozidlo»), que representa una formación de una duración total de doce años como mínimo, de los cuales al menos ocho de educación primaria y cuatro de formación profesional de nivel secundario, sancionada por el examen «maturitní zkouška» y completada con el examen de Estado sobre la fuerza motriz de los vehículos,

— técnico revisor de vías («drážní revizní technik»), que representa una formación de una duración total de doce años como mínimo, de los cuales al menos ocho de educación primaria y cuatro de formación profesional en una escuela secundaria de maquinaria o electrónica, sancionada por el examen «maturitní zkouška»,

— instructor de conducción por carretera («učitel autoškoly»), persona no menor de veinticuatro años con una formación de una duración total de doce años como mínimo, de los cuales al menos ocho de educación primaria y cuatro de formación profesional de nivel secundario especializada en el tráfico o la maquinaria, sancionada por el examen «maturitní zkouška»,

— técnico estatal para la inspección técnica del estado de los vehículos de motor («kontrolní technik STK»), persona no menor de veintiún años con una formación de una duración total de doce años como mínimo, de los cuales al menos ocho de educación primaria y cuatro de formación profesional de nivel secundario sancionada por el examen «maturitní zkouška» y completada con un período de prácticas de carácter técnico de al menos dos años; la persona ha de estar en posesión de un permiso de conducción, no tener antecedentes penales y haber completado una formación especial de técnico estatal de una duración mínima de 120 horas y haber superado el correspondiente examen,

— mecánico para el control de las emisiones de los automóviles («mechanik měření emisí»), que representa una formación de una duración total de doce años como mínimo, de los cuales al menos ocho de educación primaria y cuatro de formación profesional de nivel secundario sancionada por el examen «maturitní zkouška». Además, el aspirante debe realizar un período de prácticas de carácter técnico de tres años como mínimo y seguir la formación especial de «Mecánico para el control de las emisiones de los automóviles», de ocho horas de duración, y superar el correspondiente examen,

— capitán de embarcación de la clase I («kapitán I. třídy»), que representa una formación de una duración total de quince años como mínimo, de los cuales ocho años de educación primaria y tres años de formación profesional, sancionada con el examen «maturitní zkouška» y completada con un examen confirmado en un certificado de aptitud. Tras la formación profesional debe efectuarse un período de cuatro años de práctica profesional, completada con un examen,

— restaurador de monumentos que son obras de artesanía artística («restaurátor památek, které jsou díly uměleckých řemesel»), que representa una formación de una duración total de doce años si incluye una enseñanza técnica completa de nivel secundario en el ámbito de la restauración, o estudios de una duración de diez a doce años en un ámbito relacionado con el anterior, más cinco años de experiencia profesional cuando se ha seguido una enseñanza técnica completa de nivel secundario sancionada por el examen «maturitní zkouška», u ocho años de experiencia profesional cuando se ha seguido una enseñanza técnica de nivel secundario sancionada por el examen final de aprendizaje,

— restaurador de obras de arte que no sean monumentos y que formen parte de colecciones en museos y galerías, así como de otros objetos de valor cultural («restaurátor děl výtvarných umění, která nejsou památkami a jsou uložena ve sbírkách muzeí a galerií, a ostatních předmětů kulturní hodnoty»), que representa una formación de una duración total de doce años, más cinco años de experiencia profesional cuando se haya completado una enseñanza técnica de nivel secundario en el ámbito de la restauración, sancionada por el examen «maturitní zkouška»,

— gestor de residuos («odpadový hospodář»), que representa una formación de una duración total de doce años como mínimo, de los cuales al menos ocho de educación primaria y cuatro de formación profesional de nivel secundario, completada por el examen «maturitní zkouška» y con un período de cinco años como mínimo de experiencia en el sector de la gestión de residuos adquirida en los últimos diez años,

— jefe de tecnología de explosivos («technický vedoucí odstřelů»), que representa una formación de una duración total de doce años como mínimo, de los cuales al menos ocho de educación primaria y cuatro de formación profesional de nivel secundario sancionada por el examen «maturitní zkouška»,

y completada con:

un período de dos años como artillero subterráneo (para la actividad subterránea) y de un año en superficie (para la actividad de superficie); durante dicho tiempo deberá haberse trabajado durante seis meses como auxiliar de artillero, curso de formación teórica y práctica de 100 horas de duración sancionado por un examen ante la autoridad minera competente del distrito que corresponda, experiencia profesional de seis meses o más en la planificación y realización de trabajos de voladura importantes, curso de formación teórica y práctica de 32 horas de duración sancionado por un examen ante la autoridad minera checa;

en Italia:

— geómetra («geometra»),

— técnico agrícola («perito agrario»),

que representan los ciclos de estudios secundarios técnicos de una duración total de al menos trece años, de los cuales ocho de escolaridad obligatoria seguidos de cinco años de estudios secundarios, de los cuales tres de estudios centrados en la profesión, sancionados por el examen del bachillerato técnico y completados:

i) en el caso del geómetra con un período de prácticas de al menos dos años en un despacho profesional, o bien con una experiencia profesional de cinco años,

ii) en el caso de los técnicos agrícolas, mediante el cumplimiento de un período de prácticas de al menos dos años, seguido de un examen de Estado;

en Letonia:

— auxiliar de conductor de locomotora [«vilces līdzekļa vadītāja (mašīnista) palīgs»], edad mínima: 18 años. Formación de una duración total de doce años como mínimo, de los cuales al menos ocho de educación primaria y cuatro de formación profesional. Formación profesional sancionada por un examen especial realizado por el empleador. Obtención de un certificado de aptitud expedido por una autoridad competente para un período de cinco años;

en los Países Bajos:

— agente judicial («gerechtsdeurwaarder»),

— protésico dental («tandprotheticus»),

que representan un ciclo de estudios de formación profesional:

i) en el caso de agente judicial («gerechtsdeurwaarder»), de una duración total de diecinueve años, de los cuales ocho de escolaridad obligatoria, seguido de ocho años de estudios secundarios, de los cuales cuatro de enseñanza técnica sancionada por un examen de Estado y completada con tres años de formación teórica y práctica centrada en el ejercicio de la profesión,

ii) en el caso de protésico dental («tandprotheticus»), de una duración total de quince años de formación a tiempo completo y tres años de formación a tiempo parcial, de los cuales ocho años de enseñanza primaria, cuatro de estudios generales secundarios, seguidos de tres años de formación profesional, que incluya una formación teórica y práctica de protésico dental, completada con tres años de formación a tiempo parcial de protésico dental sancionada por un examen;

en Austria:

— guarda forestal («Förster»),

— consultor técnico («Technisches Büro»),

— agencia de alquiler de trabajo («Überlassung von Arbeitskräften — Arbeitsleihe»),

— agente de colocación («Arbeitsvermittlung»),

— asesor de inversiones («Vermögensberater»),

— investigador privado («Berufsdetektiv»),

— guardia de seguridad («Bewachungsgewerbe»),

— agente inmobiliario («Immobilienmakler»),

— director inmobiliario («Immobilienverwalter»),

— organizador de proyectos de construcción («Bauträger, Bauorganisator, Baubetreuer»),

— agente de oficina de cobros («Inkassobüro/Inkassoinstitut»), que representan las formaciones de una duración total de quince años como mínimo, de los cuales ocho años de escolaridad obligatoria seguida de cinco años, como mínimo, de estudios secundarios técnicos o comerciales, sancionada por un examen de madurez técnico o comercial, completada con una formación en la empresa de al menos dos años sancionada por un examen profesional,

— asesor de seguros («Berater in Versicherungsangelegenheiten»), que representa la formación de una duración total de quince años, de los cuales seis años de formación realizada siguiendo un programa estructurado, dividida en un aprendizaje de una duración de tres años y en un período de tres años de práctica y formación profesionales, sancionada por un examen,

— maestro constructor/proyecto y cálculo técnico («Planender Baumeister»),

— maestro carpintero/proyecto y cálculo técnico («Planender Zimmermeister»), que representan las formaciones de una duración total de dieciocho años como mínimo, de los cuales nueve años como mínimo de formación dividida en cuatro años de estudios técnicos secundarios y cinco años de práctica y formación profesionales, sancionada por un examen profesional que da derecho a ejercer la profesión y a formar aprendices, en la medida en que esta formación se refiere al derecho de proyectar construcciones, realizar cálculos técnicos y supervisar obras de construcción («privilegio Maria Theresia»),

— contable comercial («Gewerblicher Buchhalter»), en virtud de la Gewerbeordnung de 1994 (ley de 1994 relativa al comercio, el artesanado y la industria),

— contable autónomo («Selbständiger Buchhalter»), en virtud de la Bundesgesetz über die Wirtschaftstreuhandberufe de 1999 (ley de 1999 relativa a las profesiones en el ámbito de la contabilidad pública);

en Polonia:

— técnico encargado de realizar las pruebas básicas de inspección técnica de vehículos en centros de ITV («Diagnosta przeprowadzający badania techniczne w stacji kontroli pojazdów o podstawowym zakresie badań»), que representa una educación primaria de ocho años de duración y una formación técnica profesional de nivel secundario de cinco años de duración en la rama de automoción y tres años de prácticas en una estación de servicio o en un taller, e incluye entrenamiento básico de inspección técnica de vehículos de 51 horas de duración, con superación del correspondiente examen de aptitud,

— técnico encargado de realizar la inspección técnica de vehículos en centros de ITV de distrito («Diagnosta przeprowadzający badania techniczne pojazdu w okręgowej stacji kontroli pojazdów»), que representa una educación primaria de ocho años de duración y una formación técnica de nivel secundario de cinco años de duración en la rama de automoción y cuatro años de prácticas en una estación de servicio o en un taller, e incluye un curso básico de inspección técnica de vehículos de 51 horas de duración, con superación del correspondiente examen de aptitud,

— técnico encargado de realizar la inspección técnica de vehículos en centros de ITV («Diagnosta wykonujący badania techniczne pojazdów w stacji kontroli pojazdów»), que representa:

i) una educación primaria de ocho años de duración y una formación técnica de nivel secundario de cinco años de duración en la rama de automoción y cuatro años acreditados de prácticas en una estación de servicio o en un taller, o bien

ii) una educación primaria de ocho años de duración y una formación técnica de cinco años de nivel secundario en una especialidad distinta de la automoción y ocho años acreditados de prácticas en una estación de servicio o en un taller, y comprende en total 113 horas de formación completa, incluidas la formación básica y la especializada, con superación de los correspondientes exámenes al final de cada etapa.

La duración en horas y el alcance general de las formaciones específicas en el marco de la formación completa del técnico se especifican por separado en el Reglamento del Ministerio de Infraestructura de 28 de noviembre de 2002 sobre los requisitos pormenorizados exigidos a los técnicos (Boletín Oficial nº 208 de 2002, pos. 1769),

— despachador de trenes (dyżurny ruchu), que representa una educación primaria de ocho años de duración y cuatro años de formación profesional de nivel secundario, con especialización en transporte ferroviario, y una formación preparatoria para el trabajo como despachador de trenes de una duración de 45 días, y superación del examen de aptitud, o que representa una educación primaria de ocho años de duración y cinco años de formación profesional de nivel secundario, con especialización en transporte ferroviario, y una formación preparatoria para el trabajo como despachador de trenes de una duración de 63 días y superación del examen de aptitud.

5. Formaciones en el Reino Unido reconocidas como «National Vocational Qualifications» o como «Scottish Vocational Qualifications »:

Las formaciones de:

— enfermero veterinario reconocido («listed veterinary nurse»),

— ingeniero eléctrico de minas («mine electrical engineer»),

— ingeniero mecánico de minas («mine mechanical engineer»),

— práctico facultativo de tratamientos dentales («dental therapist»),

— asistente dental («dental hygienist»),

— óptico («dispensing optician»),

— subdirector de mina («mine deputy»),

— administrador judicial («insolvency practitioner»),

— fedatario autorizado («licensed conveyancer»),

— segundo patrón

—buques mercantes y de pasajeros— sin restricciones («first mate — freight/passenger ships — unrestricted»),

— teniente —buques mercantes y de pasajeros— sin restricciones («second mate — freight/passenger ships — unrestricted »),

— segundo teniente —buques mercantes y de pasajeros— sin restricciones («third mate — freight/passenger ships unrestricted»),

— jefe de puente —buques mercantes y de pasajeros— sin restricciones («deck officer — freight/passenger ships — unrestricted»),

— oficial mecánico de segunda clase —buques mercantes y de pasajeros—, zona de explotación ilimitada («engineer officer — freight/passenger ships — unlimited trading area»),

— especialista en gestión de residuos («certified technically competent person in waste management»), sancionadas con las cualificaciones reconocidas como National Vocational Qualifications (NVQs) o reconocidas en Escocia como Scottish Vocational Qualifications, de niveles 3 y 4 del National Framework of Vocational Qualifications del Reino Unido.

Estos niveles se definen de la siguiente forma:

— nivel 3: aptitud para ejecutar una amplia gama de tareas variadas en situaciones muy diversas, la mayor parte de las cuales son tareas complejas y no rutinarias. La responsabilidad y autonomía son considerables y las funciones desempeñadas en este nivel incluyen a menudo el control o la dirección de otras personas,

— nivel 4: aptitud para ejecutar una amplia gama de tareas complejas, técnicas o especializadas, en situaciones muy diversas y con una parte importante de responsabilidad personal y de autonomía. Las funciones desempeñadas en este nivel incluyen a menudo la responsabilidad de los trabajos efectuados por otras personas y el reparto de los recursos.

ANEXO III

Lista de las formaciones reguladas a las que se refiere el artículo 13, apartado 2, tercer párrafo

En el Reino Unido:

Las formaciones reguladas sancionadas con cualificaciones reconocidas como National Vocational Qualifications (NVQs) o reconocidas en Escocia como Scottish Vocational Qualifications, de niveles 3 y 4 del National Framework of Vocational Qualifications del Reino Unido.

Estos niveles se definen de la siguiente forma:

— nivel 3: aptitud para ejecutar una amplia gama de tareas variadas en situaciones muy diversas, la mayor parte de las cuales son tareas complejas y no rutinarias. La responsabilidad y autonomía son considerables y las funciones desempeñadas en este nivel incluyen a menudo el control o la dirección de otras personas,

— nivel 4: aptitud para ejecutar una amplia gama de tareas complejas, técnicas o especializadas, en situaciones muy diversas y con una parte importante de responsabilidad personal y de autonomía. Las funciones desempeñadas en este nivel incluyen a menudo la responsabilidad de los trabajos efectuados por otras personas y el reparto de los recursos.

En Alemania:

Las siguientes formaciones reguladas:

— Las formaciones reguladas que preparan para el ejercicio de la profesión de asistente técnico [«technische (r) Assistent ( in)»] y de asistente comercial [«kaufmännische (r) Assistent (in)»], las profesiones sociales («soziale Berufe») y la profesión de profesor de la respiración, la palabra y la voz [«staatlich geprüfte (r) Atem-, Sprech- und Stimmlehrer ( in)»], con titulación del Estado, de una duración total mínima de trece años, que presupongan haber cursado el primer ciclo de enseñanza secundaria («mittlerer Bildungsabschluss») y que comprendan:

i) tres años como mínimo (1) de formación profesional cursados en una escuela especializada («Fachschule»), sancionada por un examen y completada, en su caso, con un ciclo de especialización de uno o dos años, sancionado por un examen, o bien

ii) dos años y medio como mínimo cursados en una escuela especializada («Fachschule»), sancionada por un examen y completada con un período de ejercicio profesional de un mínimo de seis meses de duración o un período de prácticas de un mínimo de seis meses de duración en un centro acreditado, o bien

iii) dos años como mínimo cursados en una escuela especializada («Fachschule»), sancionada por un examen y completada por un período de ejercicio profesional de al menos un año de duración o un período de prácticas de un mínimo de un año de duración en un centro acreditado.

— Las formaciones reguladas de técnicos [«Techniker (in)»], economistas de empresa [«Betriebswirt (in)»], diseñadores [«Gestalter (in)»] y asistentes de familia [«Familienpfleger (in)»] con titulación del Estado («staatlich geprüft»), de una duración total mínima de dieciséis años, lo que supone superar la escolaridad obligatoria o una formación equivalente (de una duración mínima de nueve años) y la formación de una escuela profesional («Berufsschule») de un mínimo de tres años, que comprenda, tras una práctica profesional de al menos dos años, una formación de plena dedicación de un mínimo de dos años o una formación a tiempo parcial de duración equivalente.

— Las formaciones reguladas y las formaciones continuas reguladas, de una duración total mínima de quince años, que supone, por regla general, haber superado la escolaridad obligatoria (de una duración mínima de nueve años) y una formación profesional (en general, tres años), y que comprendan, como norma general, una práctica profesional de al menos dos años (en general, tres), y un examen encuadrado en la formación continua, para cuya preparación se adoptan medidas de formación complementarias bien paralelamente a la práctica profesional (un mínimo de 1 000 horas), bien en dedicación plena (mínimo de un año).

Las autoridades alemanas comunicarán a la Comisión y a los demás Estados miembros la lista de los ciclos de formación afectados por el presente anexo.

___________________________

(1) La duración mínima de tres años puede reducirse a dos si el interesado posee la cualificación necesaria para acceder a la universidad («Abitur»), esto es, trece años de formación previa, o la cualificación necesaria para acceder a las «Fachhochschulen» («Fachhochschulreife »), esto es, doce años de formación previa.

En los Países Bajos:

— Las formaciones reguladas de una duración total mínima de quince años, que presupongan haber superado ocho años de estudios primarios y cuatro de estudios generales secundarios de nivel intermedio («MAVO») o de formación profesional preparatoria («VBO») o bien de estudios generales secundarios de nivel superior, y que requieran haber superado un ciclo de tres o cuatro años en una escuela de formación profesional intermedia («MBO»), sancionado con un examen.

— Las formaciones reguladas de una duración total mínima de dieciséis años, que presupongan haber superado ocho años de estudios primarios y cuatro años de formación profesional preparatoria («VBO») como mínimo, o de estudios generales secundarios de nivel superior, así como al menos cuatro años de formación profesional en el sistema de aprendizaje, que incluye como mínimo un día a la semana de formación teórica en una escuela y el resto de formación práctica en un centro de formación práctica o en una empresa, sancionado por un examen de nivel secundario o terciario.

Las autoridades neerlandesas comunicarán a la Comisión y a los demás Estados miembros la lista de los ciclos de formación afectados por el presente anexo.

En Austria:

— Las formaciones en escuelas superiores de formación profesional («Berufsbildende Höhere Schulen») y centros de enseñanza superior en agricultura y silvicultura («Höhere Land- und Forstwirtschaftliche Lehranstalten»), incluyendo tipos especiales («einschließlich der Sonderformen»), cuya estructura y nivel se establecen mediante disposiciones legales, reglamentarias y administrativas.

Su duración total mínima es de trece años, de los cuales cinco de formación profesional, sancionada por un examen final, cuya superación constituye una prueba de competencia profesional.

— Las formaciones en escuelas de maestría («Meisterschulen»), clases de maestría («Meisterklassen»), escuelas de maestría industrial («Werkmeisterschulen») o escuelas de maestría de la construcción («Bauhandwerkerschulen»), cuya estructura y nivel se establecen mediante disposiciones legales, reglamentarias y administrativas.

Su duración total mínima es de trece años, de los cuales nueve de escolarización obligatoria, seguidos por un mínimo de tres años de formación profesional impartida en una escuela especializada o tres años de formación en una empresa y paralelamente en una escuela de formación profesional («Berufsschule»), ambas sancionadas por un examen, y completadas con la superación de al menos un año de formación profesional en una escuela de maestría («Meisterschule»), en clases de maestría («Meisterklassen»), en escuelas de maestría industrial («Werkmeisterschule») o escuela de maestría de la construcción («Bauhandwerkerschule»). En la mayoría de los casos la duración total mínima es de quince años, incluyendo períodos de experiencia laboral, que pueden preceder a la formación en estos centros, o ser paralelos a cursos a tiempo parcial (como mínimo 960 horas).

Las autoridades austríacas comunicarán a la Comisión y a los demás Estados miembros la lista de los ciclos de formación afectados por el presente anexo.

ANEXO IV

Actividades relacionadas con las categorías de experiencia profesional a que se refieren los artículos 17, 18 y 19

Lista I

Clases comprendidas en la Directiva 64/427/CEE, modificada por la Directiva 69/77/CEE, y en las Directivas 68/366/CEE y 82/489/CEE

1

Directiva 64/427/CEE

(Directiva de liberalización: 64/429/CEE)

Nomenclatura NICE (correspondiente a las clases 23-40 CITI)

Clase 23 Industria textil

232 Transformación de fibras textiles mediante sistema lanero

233 Transformación de fibras textiles mediante sistema algodonero

234 Transformación de fibras textiles mediante sistema sedero

235 Transformación de fibras textiles mediante sistema para lino y cáñamo

236 Industria de otras fibras textiles (yute, fibras duras, etc.), cordelería

237 Géneros de punto

238 Acabado de textiles

239 Otras industrias textiles

Clase 24 Fabricación de calzado, prendas de vestir y ropa de cama

241 Fabricación mecánica de calzado (salvo en caucho y madera)

242 Fabricación manual y reparación de calzado

243 Confección de prendas de vestir (con exclusión de las pieles)

244 Fabricación de colchones y ropa de cama

245 Industria de peletería y piel

Clase 25 Industria de la madera y del corcho (con exclusión de la industria de muebles de madera)

251 Aserrado y preparación industrial de la madera

252 Fabricación de productos semielaborados de madera

253 Carpintería, estructuras de madera para la construcción, parquetería (fabricación en serie)

254 Fabricación de embalajes de madera

255 Fabricación de objetos diversos de madera (excepto muebles)

259 Fabricación de artículos de paja, corcho, cestería y rota para cepillos

Clase 26 260 Industria del mueble de madera

Clase 27 Industria del papel y fabricación de artículos de papel

271 Fabricación de pasta, papel y cartón

272 Transformación del papel y cartón, fabricación de artículos de pasta

Clase 28 280 Impresión, edición e industrias anexas

Clase 29 Industria del cuero

291 Curtición y acabado de cuero

292 Fabricación de artículos de cuero y similares ex

Clase 30 Industria del caucho, de materias plásticas, de fibras artificiales o sintéticas y de productos amiláceos

301 Transformación del caucho y del amianto

302 Transformación de materias plásticas

303 Producción de fibras artificiales y sintéticas ex

Clase 31 Industria química

311 Fabricación de productos químicos básicos y fabricación seguida de transformación más o menos elaborada de esos productos

312 Fabricación especializada de productos químicos destinados principalmente a la industria y a la agricultura (se añaden a este grupo la fabricación de grasas y aceites industriales de origen vegetal o animal, a que se refiere el grupo 312 de la CITI)

313 Fabricación especializada de productos químicos destinados principalmente al consumo doméstico y a la administración [queda excluida la fabricación de productos medicinales y farmacéuticos (ex grupo 319 de la CITI)]

Clase 32 320 Industria del petróleo

Clase 33 Industria de productos minerales no metálicos

331 Fabricación de productos de tierras cocidas para la construcción

332 Industria del vidrio

333 Fabricación de gres, porcelanas, loza y productos refractarios

334 Fabricación de cementos, cales y yeso

335 Fabricación de materiales de construcción y de obras públicas en hormigón, cemento y yeso

339 Elaboración de la piedra y de productos minerales no metálicos

Clase 34 Producción y primera transformación de metales ferrosos y no ferrosos

341 Siderurgia (según el Tratado CECA; comprendidas las coquerías siderúrgicas integradas)

342 Fabricación de tubos de acero

343 Trefilado, estirado, laminado de chapas, perfilado en frío

344 Producción y primera transformación de metales no ferrosos

345 Fundiciones de metales ferrosos y no ferrosos

Clase 35 Fabricación de productos metálicos (excepto máquinas y material de transporte)

351 Forja, estampado, troquelado y gran embutición

352 Segunda transformación, tratamiento y recubrimiento de los metales

353 Construcción metálica

354 Calderería, construcción de depósitos y otras piezas de chapa

355 Fabricación de herramientas y artículos acabados en metales, con exclusión del material eléctrico

359 Actividades auxiliares de las industrias mecánicas

Clase 36 Construcción de maquinaria no eléctrica

361 Construcción de máquinas y tractores agrícolas

362 Construcción de máquinas de oficina

363 Construcción de máquinas-herramientas para trabajar los metales, útiles y equipos para máquinas

364 Construcción de máquinas textiles y sus accesorios, construcción de máquinas de coser

365 Construcción de máquinas y aparatos para las industrias alimentarias, químicas y conexas

366 Construcción de material para la minería, la siderurgia y las fundiciones, obras públicas y la construcción; construcción de material de elevación y manipulación

367 Fabricación de órganos de transmisión

368 Construcción de máquinas para fines industriales específicos

369 Construcción de otras máquinas y aparatos no eléctricos

Clase 37 Construcción de maquinaria y material eléctrico

371 Fabricación de hilos y cables eléctricos

372 Fabricación de material eléctrico de equipamiento (motores, generadores, transformadores, interruptores equipos industriales, etc.)

373 Fabricación de material eléctrico de utilización

374 Fabricación de material de telecomunicación, contadores, aparatos de medida y material electromédico

375 Construcción de aparatos electrónicos, radio, televisión y aparatos electroacústicos

376 Fabricación de aparatos electrodomésticos

377 Fabricación de lámparas y material de alumbrado

378 Fabricación de pilas y acumuladores

379 Reparación, montaje, trabajos de instalación técnica (instalación de máquinas eléctricas) ex

Clase 38 Construcción de material de transporte

383 Construcción de automóviles y piezas separadas

384 Talleres independientes de reparación de automóviles, motocicletas o bicicletas

385 Construcción de motocicletas, bicicletas y sus piezas separadas

389 Construcción de otro material de transporte no comprendido en otras partes

Clase 39 Industrias manufactureras diversas

391 Fabricación de instrumentos de precisión, de aparatos de medida y de control

392 Fabricación de material médico-quirúrgico y de aparatos ortopédicos (excluido el calzado ortopédico)

393 Fabricación de instrumentos ópticos y equipo fotográfico

394 Fabricación y reparación de relojes

395 Bisutería, orfebrería, joyería y talla de piedras preciosas

396 Fabricación y reparación de instrumentos de música

397 Fabricación de juegos, juguetes y artículos de deportes

399 Otras industrias manufactureras

Clase 40 Construcción y obras públicas

400 Construcción y obras públicas (sin especialización), demolición

401 Construcción de inmuebles (de viviendas y de otro tipo)

402 Obras públicas: construcción de carreteras, puentes, vías férreas, etc.

403 Instalaciones

404 Acabados

2

Directiva 68/366/CEE

(Directiva de liberalización: 68/365/CEE)

Nomenclatura NICE

Clase 20A 200 Industrias de grasas vegetales y animales

20B Industrias alimentarias (excepto la elaboración de bebidas)

201 Sacrificio de ganado, preparación y conservas de carne

202 Industrias lácteas

203 Fabricación de conservas de frutas y verduras

204 Fabricación de conservas de pescado y otros productos marinos

205 Fabricación de productos de molinería

206 Industrias del pan, bollería, pastelería y galletas

207 Industria del azúcar

208 Industria del cacao, chocolate y productos de confitería

209 Elaboración de productos alimenticios diversos

Clase 21 Elaboración de bebidas

211 Industrias de alcoholes etílicos de fermentación, levadura y bebidas alcohólicas no procedentes del vino

212 Industria vinícola y de bebidas alcohólicas asimiladas (sin malta)

213 Fabricación de cerveza y malta

214 Industria de bebidas no alcohólicas y aguas gaseosas

ex 30 Industria del caucho, materias plásticas, fibras artificiales o sintéticas y productos amiláceos

304 Industria de los productos amiláceos

3

Directiva 82/489/CEE

Nomenclatura CITI

ex 855 Peluquerías (con exclusión de las actividades de pedicura y de las escuelas profesionales de cuidados de belleza)

Lista II

Clases de las Directivas 75/368/CEE, 75/369/CEE y 82/470/CEE 1

Directiva 75/368/CEE (actividades previstas en el artículo 5, apartado 1)

Nomenclatura CITI

ex 04 Pesca

043 Pesca en aguas interiores

ex 38 Construcción de material de transporte

381 Construcción naval y reparación de buques

382 Construcción de material ferroviario 386 Construcción de aviones (incluida la construcción de material espacial)

ex 71 Actividades auxiliares del transporte y actividades distintas del transporte incluidas en los siguientes grupos:

ex 711 Explotación de coches cama y de coches restaurantes; mantenimiento del material ferroviario en los talleres de reparación; limpieza de los coches

ex 712 Mantenimiento del material de transporte urbano, suburbano e interurbano de viajeros

ex 713 Mantenimiento de otros materiales de transporte de viajeros por carretera (como automóviles, autocares, taxis)

ex 714 Explotación y mantenimiento de obras auxiliares de los transportes por carretera (como carreteras, túneles y puentes de peaje, estaciones de carretera, aparcamientos, cocheras de autobuses y de tranvías)

ex 716 Actividades auxiliares relativas a la navegación interior (como explotación y mantenimiento de vías de agua, puertos y demás instalaciones para la navegación interior; remolque y pilotaje en los puertos, balizaje, carga y descarga de barcos y otras actividades análogas, como salvamento de barcos, sirga, explotación de amarres para lanchas)

73 Comunicaciones: correos y telecomunicaciones

ex 85 Servicios personales

854 Lavanderías, limpieza en seco, tintorerías

ex 856 Estudios fotográficos: retratos y fotografía comercial, con excepción de la actividad de reportero gráfico

ex 859 Servicios personales no comprendidos en otro lugar (únicamente mantenimiento y limpieza de inmuebles o de locales)

2

Directiva 75/369/CEE (artículo 6: cuando la actividad se considere industrial o artesanal)

Nomenclatura CITI

Ejercicio ambulante de las actividades siguientes:

a) la compraventa de mercancías:

— por vendedores ambulantes y buhoneros (ex grupo 612 CITI)

— en mercados cubiertos, con instalaciones no fijadas de forma estable al suelo y en mercados no cubiertos

b) actividades que sean objeto de medidas transitorias ya adoptadas que excluyan expresamente o no mencionen el ejercicio ambulante de tales actividades.

3

Directiva 82/470/CEE (artículo 6, apartados 1 y 3) Grupos 718 y 720 de la nomenclatura CITI Las actividades consideradas consisten, en particular, en:

— organizar, presentar y vender, a tanto alzado o a comisión, los elementos aislados o coordinados (transporte, alojamiento, comida, excursión, etc.) de un viaje o una estancia, sea cual sea el motivo del desplazamiento [artículo 2, punto B, letra a)]

— actuar como intermediario entre los empresarios de los distintos modos de transporte y las personas que expiden o se hacen expedir mercancías, así como efectuar diversas operaciones anejas:

aa) celebrando contratos, por cuenta de los comitentes, con los empresarios de transportes;

bb) eligiendo el modo de transporte, la empresa y el itinerario considerados más ventajosos para el comitente;

cc) preparando el transporte desde el punto de vista técnico (por ejemplo, embalaje necesario para el transporte); efectuando diversas operaciones accesorias durante el transporte (por ejemplo, garantizando el abastecimiento de hielo para los vagones frigoríficos);

dd) cumplimentando las formalidades vinculadas al transporte, como la redacción de las cartas de porte; agrupando y desagrupando los envíos;

ee) coordinando las distintas partes de un transporte ocupándose del tránsito, la reexpedición, el transbordo y diversas operaciones terminales;

ff) proporcionando, respectivamente, el flete a los transportistas y los medios de transporte a las personas que expiden o se hacen expedir mercancías;

— calcular los costes de transporte y controlar su desglose,

— realizar determinados trámites de forma permanente u ocasional, en nombre y por cuenta de un armador o un transportista marítimo (ante las autoridades portuarias, las empresas de abastecimiento del navío, etc.).

[Actividades contempladas en el artículo 2, punto A, letras a), b) y d)].

Lista III

Directivas 64/222/CEE, 68/364/CEE, 68/368/CEE, 75/368/CEE, 75/369/CEE, 70/523/CEE y 82/470/CEE 1

Directiva 64/222/CEE

(Directivas de liberalización: 64/223/CEE y 64/224/CEE)

1. Actividades no asalariadas del comercio mayorista, con excepción del comercio de medicamentos y productos farmacéuticos, de productos tóxicos y agentes patógenos y del carbón (grupo ex 611).

2. Actividades profesionales del intermediario encargado, en virtud de uno o varios apoderamientos, de preparar o realizar operaciones comerciales en nombre y por cuenta ajena.

3. Actividades profesionales del intermediario que, sin estar encargado de ello permanentemente, pone en relación a las personas que desean contratar directamente, prepara sus operaciones comerciales o ayuda a su realización.

4. Actividades profesionales del intermediario que realiza en su propio nombre operaciones comerciales por cuenta ajena.

5. Actividades profesionales del intermediario que efectúa por cuenta ajena ventas al por mayor en pública subasta.

6. Actividades profesionales del intermediario que haga visitas domiciliarias para conseguir pedidos.

7. Actividades de prestaciones de servicios efectuadas con carácter profesional por un intermediario asalariado que esté al servicio de una o varias empresas comerciales, industriales o artesanales.

2

Directiva 68/364/CEE

(Directiva de liberalización: 68/363/CEE)

ex Grupo 612 CITI: Comercio minorista

Actividades excluidas:

012 Alquiler de maquinaria agrícola

640 Negocios inmobiliarios, arrendamiento

713 Alquiler de automóviles, coches y caballos

718 Alquiler de coches y vagones de ferrocarril

839 Alquiler de maquinaria para empresas comerciales

841 Alquiler de localidades de cine y alquiler de películas cinematográficas

842 Alquiler de localidades de teatro y alquiler de material de teatro

843 Alquiler de barcos, alquiler de bicicletas, alquiler de máquinas de monedas

853 Alquiler de habitaciones amuebladas

854 Alquiler de ropa de casa limpia

859 Alquiler de prendas de vestir

3

Directiva 68/368/CEE

(Directiva de liberalización: 68/367/CEE)

Nomenclatura CITI

ex Clase 85 CITI

1. Restaurantes y establecimientos de bebidas (grupo 852 CITI).

2. Hoteles y establecimientos análogos, terrenos de cámping (grupo 853 CITI).

4

Directiva 75/368/CEE (artículo 7)

Todas las actividades del anexo de la Directiva 75/368/CEE, excepto las actividades enumeradas en el artículo 5, letra l), de la presente Directiva (Lista II, punto 1 del presente anexo)

Nomenclatura CITI

ex 62 Bancos y otras entidades financieras

ex 620 Oficinas de patentes y empresas de distribución de cánones o derechos

ex 71 Transportes

ex 713 Transporte de viajeros por carretera, con exclusión de los transportes efectuados con automóviles

ex 719 Explotación de conductos destinados al transporte de hidrocarburos líquidos y otros productos químicos líquidos

ex 82 Servicios prestados a la colectividad

827 Bibliotecas, museos, jardines botánicos y zoológicos

ex 84 Servicios recreativos

843 Servicios recreativos no comprendidos en otro lugar

— actividades deportivas (terrenos deportivos, organizaciones de reuniones deportivas, etc.), con excepción de las actividades de instructores de deportes

— actividades de juegos (cuadras de carreras, terrenos de juego, hipódromos, etc.)

— otras actividades recreativas (circos, parques de atracciones, otras diversiones, etc.)

ex 85 Servicios personales

ex 851 Servicios domésticos

ex 855 Institutos de belleza y actividades de manicura, con exclusión de las actividades de pedicura, de las escuelas profesionales de cuidados de belleza y de peluquería

ex 859 Servicios personales no comprendidos en otro lugar, con excepción de las actividades de los masajistas deportivos y paramédicos y de los guías de montaña, agrupados como sigue:

— desinfección y lucha contra animales nocivos

— alquiler de ropa y custodia de objetos

— agencias matrimoniales y servicios análogos

— astrología, adivinación del porvenir y actividades similares

— servicios higiénicos y actividades afines

— pompas fúnebres y mantenimiento de cementerios

— guías acompañantes e intérpretes turísticos

Directiva 75/369/CEE (artículo 5)

Ejercicio ambulante de las actividades siguientes:

a) la compra y venta de mercancías

— por vendedores ambulantes y buhoneros (ex grupo 612 CITI)

— en mercados cubiertos, con instalaciones no fijadas de forma estable al suelo y en mercados no cubiertos

b) las actividades que sean objeto de medidas transitorias ya adoptadas que excluyan expresamente o no mencionen el ejercicio ambulante de tales actividades.

6

Directiva 70/523/CEE

Actividades no asalariadas del comercio mayorista de carbón y las actividades de intermediario en el sector de carbón (ex grupo 6112 de la nomenclatura CITI)

7

Directiva 82/470/CEE (artículo 6, apartado 2)

[Actividades mencionadas en el artículo 2, punto A, letras c) y e), punto B, letra b), y puntos C y D]

Dichas actividades consisten, en particular, en:

— proporcionar en alquiler vagones o coches de ferrocarril para el transporte de personas o de mercancías

— actuar como intermediario para la compra, la venta o el arrendamiento de navíos

— preparar, negociar y celebrar contratos para el transporte de emigrantes

— recibir cualesquiera objetos y mercancías en depósito, por cuenta del depositante, en régimen aduanero o no aduanero, en depósitos, almacenes generales, guardamuebles, depósitos frigoríficos, silos, etc.

— expedir al depositante un documento representativo del objeto o de la mercancía recibida en depósito

— facilitar rediles, alimento y emplazamiento de venta para el ganado en custodia temporal, ya sea antes de la venta del mismo o en el tránsito hasta su destino o desde el mercado

— realizar la inspección o la peritación técnica de vehículos automóviles

— medir, pesar y calibrar las mercancías.

ANEXO V

Reconocimiento basado en la coordinación de las condiciones mínimas de formación

V.1. MÉDICO

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 79 A 80

5.1.2 Título de formación de médico especialista

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 81 A 82

5.1.3 Denominaciones de las formaciones en medicina especializada

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 82 A 111

V.2. ENFERMERO RESPONSABLE DE CUIDADOS GENERALES

5.2.1. Programa de estudios para los enfermeros responsables de cuidados generales

El programa de estudios necesarios para obtener el título de formación de enfermero responsable de cuidados generales incluirá las dos partes siguientes y, como mínimo, las materias enumeradas a continuación.

A. Enseñanza teórica

a) Cuidados de enfermería:

— Orientación y ética de la profesión

— Principios generales de salud y de cuidados de enfermería

— Principios de cuidados de enfermería

en materia de:

— medicina general y especialidades médicas

— cirugía general y especialidades quirúrgicas

— puericultura y pediatría higiene

— y cuidados de la madre y del recién nacido

— salud mental y psiquiatría

— cuidados de ancianos y geriatría

b) Ciencias básicas:

— Anatomía y fisiología

— Patología

— Bacteriología, virología y parasitología

— Biofísica, bioquímica y radiología

— Dietética

— Higiene:

— Profilaxis

— Educación sanitaria

— Farmacología

c) Ciencias sociales:

— Sociología

— Psicología

— Principios de administración

— Principios de enseñanza

— Legislación social y sanitaria

— Aspectos jurídicos de la profesión

B. Enseñanza clínica

— Cuidados de enfermería en materia de:

— medicina general y especialidades médicas

— cirugía general y especialidades quirúrgicas

— puericultura y pediatría

— higiene y cuidados de la madre y del recién nacido

— salud mental y psiquiatría

— cuidados de ancianos y geriatría

— cuidados a domicilio

La enseñanza de una o de varias de estas materias podrá impartirse en el marco de las otras disciplinas o en conexión con ellas.

La enseñanza teórica deberá ponderarse y coordinarse con la enseñanza clínica de manera que se adquieran de forma adecuada los conocimientos y competencias enumerados en este anexo.

5.2.2. Títulos de formación de enfermero responsable de cuidados generales

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 112 A 114

V.3. ODONTÓLOGO

5.3.1. Programa de estudios para odontólogos

El programa de estudios necesarios para obtener los títulos de formación de odontólogo incluirá, por lo menos, las materias enumeradas a continuación. La enseñanza de una o de varias de estas materias podrá impartirse en el marco de las otras asignaturas o en conexión con ellas.

A. Materias básicas

— Química

— Física

— Biología

B. Materias médico-biológicas y materias médicas generales

— Anatomía

— Embriología

— Histología, incluida la citología

— Fisiología

— Bioquímica (o química fisiológica)

— Anatomía patológica

— Patología general

— Farmacología

— Microbiología

— Higiene

— Profilaxis y epidemiología

— Radiología

— Fisioterapia

— Cirugía general

— Medicina interna, incluida la pediatría

— Otorrinolaringología

— Dermatología y venereología

— Psicología general, psicopatología, neuropatología

— Anestesiología

C. Materias específicamente odontoestomatológicas

— Prótesis dentales

— Materiales dentales

— Odontología conservadora

— Odontología preventiva

— Anestesia y sedación en odontología

— Cirugía especial

— Patología especial

— Clínica odontoestomatológica

— Pedodoncia

— Ortodoncia

— Parodontología

— Radiología odontológica

— Función masticadora

— Organización profesional, deontología y legislación

— Aspectos sociales de la práctica odontológica

5.3.2. Títulos de formación básica de odontólogo

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 115 A 117

5.3.3. Títulos de formación de odontólogo especialista

TABLA OMITITDA EN PÁGINAS 118 A 119

V.4. VETERINARIO

5.4.1. Programa de estudios para veterinarios

El programa de estudios necesarios para obtener los títulos de formación de veterinario incluirá, por lo menos, las materias enumeradas a continuación.

La enseñanza de una o de varias de estas materias podrá impartirse en el marco de las otras asignaturas o en conexión con ellas.

A. Materias básicas

— Física

— Química

— Zoología

— Botánica

— Matemáticas aplicadas a las ciencias biológicas

B. Materias específicas

a) Ciencias básicas:

— Anatomía (incluidas histología y embriología)

— Fisiología

— Bioquímica

— Genética

— Farmacología

— Farmacia

— Toxicología

— Microbiología

— Inmunología

— Epidemiología

— Deontología

b) Ciencias clínicas:

— Obstetricia

— Patología (incluida la anatomía patológica)

— Parasitología

— Medicina y cirugía clínicas (incluida la anestesiología)

— Clínica de los animales domésticos, aves de corral y otras especies animales

— Medicina preventiva

— Radiología

— Reproducción y trastornos de la reproducción

— Policía sanitaria

— Medicina legal y legislación veterinarias

— Terapéutica

— Propedéutica

c) Producción animal

— Producción animal

— Nutrición

— Agronomía

— Economía rural

— Crianza y salud de los animales

— Higiene veterinaria

— Etología y protección animal

d) Higiene alimentaria

— Inspección y control de los productos

alimenticios animales o de origen animal

— Higiene y tecnología alimentarias

— Prácticas (incluidas las prácticas en mataderos y lugares de tratamiento de los productos alimenticios)

La formación práctica podrá realizarse en forma de período de trabajo en prácticas, siempre que este sea con dedicación exclusiva bajo el control directo de la autoridad u organismo competentes y no exceda de seis meses dentro de un período global de formación de cinco años de estudios.

La distribución de la enseñanza teórica y práctica entre los distintos grupos de materias deberá ponderarse y coordinarse de tal manera que los conocimientos y la experiencia se puedan adquirir de forma que el veterinario pueda desempeñar todas las tareas que le son propias.

5.4.2. Títulos de formación de veterinario

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 120 A 122

V.5. MATRONA

5.5.1. Programa de estudios para matronas (vías de formación I y II)

El programa de estudios necesarios para obtener los títulos de formación de matrona incluirá las dos secciones siguientes:

A. Enseñanza teórica y técnica

a) Materias básicas

— Nociones fundamentales de anatomía y fisiología

— Nociones fundamentales de patología

— Nociones fundamentales de bacteriología, virología y parasitología

— Nociones fundamentales de biofísica, bioquímica y radiología

— Pediatría, referida en particular al recién nacido

— Higiene, educación sanitaria, prevención de enfermedades, diagnóstico precoz

— Nutrición y dietética, referidas en particular a la alimentación de la madre, del recién nacido y del lactante

— Nociones fundamentales de sociología y problemas de medicina social

— Nociones fundamentales de farmacología

— Psicología

— Pedagogía

— Legislación sanitaria y social y organización sanitaria

— Deontología y legislación profesional

— Educación sexual y planificación familiar

— Protección jurídica de la madre y el niño

b) Materias específicas de las actividades de matrona

— Anatomía y fisiología

— Embriología y desarrollo del feto

— Embarazo, parto y puerperio

— Patología ginecológica y obstétrica

— Preparación para el parto y para la paternidad, incluidos los aspectos psicológicos

— Preparación del parto (incluidos el conocimiento y empleo del material obstétrico)

— Analgesia, anestesia y reanimación

— Fisiología y patología del recién nacido

— Asistencia y vigilancia del recién nacido

— Factores psicológicos y sociales

B. Enseñanza práctica y enseñanza clínica

Estas enseñanzas se impartirán bajo la supervisión adecuada:

— Consultas de mujeres embarazadas que impliquen por lo menos cien reconocimientos prenatales.

— Vigilancia y asistencia a por lo menos 40 embarazadas.

— Asistencia por el alumno en por lo menos 40 partos; cuando no pueda llegarse a esta cifra por no disponer de suficientes parturientas, podrá reducirse a un mínimo de 30, a condición de que el alumno participe además en 20 partos.

— Participación activa en uno o dos partos con presentación de nalgas. Cuando no pueda llegarse a esta cifra por no producirse un número suficiente de partos con presentación de nalgas, deberá llevarse a cabo una formación por simulación.

— Práctica de la episiotomía e iniciación a su sutura. La iniciación comprenderá una enseñanza teórica y ejercicios clínicos. La práctica de la sutura incluirá la sutura de las episiotomías y los desgarros simples del perineo, que pueden realizarse en situaciones simuladas si llegase a ser absolutamente necesario.

— Vigilancia y asistencia a 40 mujeres embarazadas, durante el parto y en el curso de puerperios expuestos a riesgos.

— Supervisión y cuidado, incluido el reconocimiento, de al menos 100 puérperas y recién nacidos sanos.

— Observación y cuidado de recién nacidos que necesiten cuidados especiales, incluidos los nacidos a pretérmino, postérmino, así como recién nacidos con peso inferior al normal y recién nacidos enfermos.

— Cuidado de mujeres que presentan patologías en los ámbitos de la ginecología y la obstetricia.

— Iniciación a los cuidados en los ámbitos de la medicina y la cirugía. La iniciación comprenderá una enseñanza teórica y ejercicios clínicos.

La enseñanza teórica y técnica (parte A del programa de formación) deberá ponderarse y coordinarse con la enseñanza clínica (parte B del programa), de manera que se adquieran de forma adecuada los conocimientos y la experiencia enumerados en este anexo.

La enseñanza clínica de matrona (parte B del programa de formación) deberá efectuarse en forma de prácticas guiadas en los servicios de un centro hospitalario o en otros servicios de salud acreditados por las autoridades o los organismos competentes. En el curso de su formación, los candidatos a matronas participarán en las actividades de los servicios de que se trate en la medida en que las mismas contribuyan a su formación. Se les iniciará en las responsabilidades necesarias para las actividades de matrona.

5.5.2. Títulos de formación de matrona

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 124 A 126

V.6. FARMACÉUTICO

5.6.1. Programa de estudios para farmacéuticos

— Botánica y zoología

— Física

— Química general e inorgánica

— Química orgánica

— Química analítica

— Química farmacéutica, incluyendo el análisis de medicamentos

— Bioquímica general y aplicada (médica)

— Anatomía y fisiología; terminología médica

— Microbiología

— Farmacología y farmacoterapia

— Tecnología farmacéutica

— Toxicología

— Farmacognosia

— Legislación y, en su caso, deontología

La distribución entre enseñanza teórica y práctica en cada materia debe dar suficiente importancia a la teoría para conservar el carácter universitario de la enseñanza.

5.6.2. Títulos de formación de farmacéutico

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 127 A 128

V.7. ARQUITECTO

5.7.1. Títulos de formación de arquitecto reconocidos con arreglo al artículo 46, apartado 1

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 129 A 134

ANEXO VI

Derechos adquiridos aplicables a las profesiones reconocidas sobre la base de la coordinación de las condiciones mínimas de formación

6. Título de formación de arquitectos que se benefician de derechos adquiridos en virtud del artículo 49, apartado 1

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 135 A 141

ANEXO VII

Documentos y certificados exigibles con arreglo al artículo 50, apartado 1

1. Documentos

a) Prueba de la nacionalidad del interesado.

b) Copia de los certificados de competencia o del título de formación que dé acceso a la profesión de que se trate, así como, llegado el caso, un certificado de la experiencia profesional del interesado.

Las autoridades competentes del Estado miembro de acogida podrán invitar al solicitante a que facilite información sobre su formación en la medida necesaria para determinar la posible existencia de diferencias sustanciales con respecto a la formación nacional exigida, como las mencionadas en el artículo 14. En caso de que al solicitante le resulte imposible facilitar dicha información, la autoridad competente del Estado miembro de acogida se dirigirá al punto de contacto, a la autoridad competente o a cualquier otro organismo pertinente del Estado miembro de origen.

c) En los casos previstos en el artículo 16, un certificado que acredite el tipo y la duración de la actividad, expedido por la autoridad o el organismo competente del Estado miembro de origen o del Estado miembro de procedencia del extranjero.

d) Cuando la autoridad competente del Estado miembro de acogida que supedite el acceso a una profesión regulada a la presentación de pruebas relativas a la honorabilidad, la moralidad o la ausencia de quiebra, o que suspenda o prohíba el ejercicio de dicha profesión en caso de falta profesional grave o de infracción penal, dicho Estado miembro aceptará, como prueba suficiente para aquellos nacionales de los Estados miembros que deseen ejercer dicha profesión en su territorio, la presentación de documentos expedidos por autoridades competentes del Estado miembro de origen o del Estado miembro de procedencia del extranjero que demuestren el cumplimiento de tales requisitos. Estas últimas autoridades deberán remitir los documentos exigidos en el plazo de dos meses.

Cuando los documentos contemplados en el primer párrafo no puedan ser expedidos por las autoridades competentes del Estado miembro de origen o del Estado miembro de procedencia del extranjero, serán sustituidos por una declaración jurada —o, en los Estados miembros en los que no exista tal tipo de declaración, por una declaración solemne— que el interesado efectuará ante una autoridad judicial o administrativa competente o, dado el caso, ante notario o ante un organismo profesional cualificado del Estado miembro de origen, que mediante un certificado dará fe de dicho juramento o declaración solemne.

e) Cuando el Estado miembro de acogida exija a sus nacionales para el acceso a una profesión regulada la presentación de un documento relativo a la salud física o psíquica del solicitante, dicho Estado miembro aceptará como prueba satisfactoria a este respecto la presentación del documento que se exija en el Estado miembro de origen. Cuando el Estado miembro de origen no exija documentos de este tipo, el Estado miembro de acogida aceptará un certificado expedido por una autoridad competente de ese Estado. En ese caso, las autoridades competentes del Estado miembro de origen deberán remitir el documento exigido en el plazo de dos meses.

f) Cuando el Estado miembro de acogida exija a sus nacionales para el acceso a una profesión regulada:

— una prueba de la solvencia del solicitante,

— la prueba de que el solicitante está asegurado contra los riesgos pecuniarios de su responsabilidad profesional con arreglo a las normas legales y reglamentarias vigentes en el Estado miembro de acogida en cuanto a las condiciones y el alcance de la cobertura, dicho Estado miembro aceptará como prueba satisfactoria un certificado expedido a tal fin por bancos y empresas aseguradoras de otro Estado miembro.

2. Certificados

Para facilitar la aplicación del del título III, capítulo III, de la presente Directiva, los Estados miembros podrán prescribir que los beneficiarios que cumplan las condiciones de formación exigidas presenten, junto con su título de formación, un certificado de las autoridades competentes del Estado miembro de origen que acredite que el título de formación es el que está previsto por la presente Directiva.

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 07/09/2005
  • Fecha de publicación: 30/09/2005
  • Fecha de entrada en vigor: 20/10/2005
  • Cumplimiento a más tardar el 20 de octubre de 2007.
  • Permalink ELI EUR-Lex: http://data.europa.eu/eli/dir/2005/36/spa
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA:
  • CORRECCIÓN de errores en DOUE L 305, de 24 de octubre de 2014 (Ref. DOUE-L-2014-83149).
  • SE MODIFICA:
  • SE TRANSPONE, por Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre (Ref. BOE-A-2008-18702).
  • SE MODIFICA el anexo II, por Reglamento 755/2008, de 31 de julio (Ref. DOUE-L-2008-81603).
  • CORRECCIÓN de errores en DOUE num. 93 de 4 de abril de 2008 (Ref. DOUE-L-2008-80620).
  • SE MODIFICA los anexos II y III, por Reglamento 1430/2007, de 5 de diciembre (Ref. DOUE-L-2007-82230).
  • CORRECCIÓN de errores en DOUE L 271, de 16 de octubre de 2007 (Ref. DOUE-L-2007-81883).
  • SE MODIFICA, por Directiva 2006/100, de 20 de noviembre (Ref. DOUE-L-2006-82601).
Referencias anteriores
Materias
  • Formación profesional
  • Homologación de títulos académicos
  • Libre circulación de trabajadores
  • Títulos académicos y profesionales
  • Trabajadores

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