Está Vd. en

Documento DOUE-L-2005-81831

Directiva 2005/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, por la que se modifica la Directiva 76/115/CEE del Consejo relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los anclajes de los cinturones de seguridad de los vehículos de motor.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 255, de 30 de septiembre de 2005, páginas 149 a 151 (3 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2005-81831

TEXTO ORIGINAL

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 95,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (2),

Considerando lo siguiente:

(1) Las investigaciones realizadas han puesto de manifiesto que el uso de cinturones de seguridad y de sistemas de retención puede contribuir a disminuir de manera significativa el número de muertes y la gravedad de las heridas en caso de accidente, incluso cuando se produce el vuelco del vehículo. Su instalación en todas las categorías de vehículos constituiría, sin duda, un paso importante para aumentar la seguridad vial y, por consiguiente, salvar vidas.

(2) El equipamiento de todos los vehículos con cinturones de seguridad puede suponer un beneficio considerable para la sociedad.

(3) El Parlamento Europeo, en su Resolución de 18 de febrero de 1986 sobre medidas comunes para disminuir los accidentes de carretera, que formaba parte del programa comunitario en materia de seguridad vial (3), hizo hincapié en la necesidad de establecer la obligatoriedad del uso del cinturón de seguridad para todos los pasajeros, incluidos los niños, excepto en los vehículos destinados al servicio público. Por consiguiente, en lo relativo a la instalación obligatoria de cinturones de seguridad y sistemas de retención, hay que distinguir entre los autobuses destinados al servicio público y los demás vehículos.

(4) Con arreglo a la Directiva 70/156/CEE del Consejo, de 6 de febrero de 1970, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la homologación de vehículos a motor y de sus remolques (4), el sistema de homologación comunitario sólo se implantó para todos los vehículos nuevos de la categoría M1 a partir del 1 de enero de 1998. En consecuencia, únicamente dichos vehículos deben equiparse con anclajes destinados a cinturones de seguridad o sistemas de retención que cumplan lo dispuesto en la Directiva 76/115/ CEE (5).

(5) Hasta que el sistema de homologación comunitario se extienda a todas las categorías de vehículos, en beneficio de la seguridad vial conviene instalar en los vehículos pertenecientes a las categorías diferentes de la M1 anclajes destinados a cinturones de seguridad o sistemas de retención.

(6) En la Directiva 76/115/CEE ya se incluyen todas las disposiciones técnicas y administrativas que permiten la homologación de vehículos de categorías diferentes de la M1. Por consiguiente, no es necesario que los Estados miembros introduzcan nuevas disposiciones.

(7) Desde la entrada en vigor de la Directiva 96/38/CE de la Comisión, de 17 de junio de 1996, por la que se adapta al progreso técnico la Directiva 76/115/CEE del Consejo, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los anclajes de los cinturones de seguridad de los vehículos a motor, varios Estados miembros ya han establecido la obligatoriedad de cumplir lo dispuesto en la misma respecto de determinadas categorías de vehículos diferentes de la M1. Por tanto, los fabricantes y sus proveedores han desarrollado la tecnología adecuada.

(8) Debe modificarse la Directiva 76/115/CEE en consecuencia.

(9) Dado que el objetivo de la presente Directiva, a saber, mejorar la seguridad vial mediante la obligación de instalar cinturones de seguridad en determinadas categorías de vehículos, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, debido a la dimensión de la acción puede lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

_______________________________

(1) DO C 80 de 30.3.2004, p. 8.

(2) Dictamen del Parlamento Europeo de 17 de diciembre de 2003 (DO C 91 E de 15.4.2004, p. 496), Posición Común del Consejo de 24 de enero de 2005 (DO C 111 E de 11.5.2005, p. 23) y Posición del Parlamento Europeo de 26 de mayo de 2005 (no publicada aún en el Diario Oficial).

(3) DO C 68 de 24.3.1986, p. 35.

(4) DO L 42 de 23.2.1970, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2005/49/CE de la Comisión (DO L 194 de 26.7.2005, p. 12).

(5) DO L 24 de 30.1.1976, p. 6. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 96/38/CE de la Comisión (DO L 187 de 26.7.1996, p. 95).

HA ADOPTADO L A PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Modificaciones de la Directiva 76/115/CEE La Directiva 76/115/CEE queda modificada como sigue:

1) En el artículo 2 se añade el párrafo siguiente:

«Los vehículos de las categorías M2 y M3 se subdividen en las clases definidas en el anexo I, punto 2, de la Directiva 2001/85/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de noviembre de 2001, relativa a las disposiciones especiales aplicables a los vehículos utilizados para el transporte de viajeros con más de ocho plazas además del asiento del conductor, y por la que se modifican las Directivas 70/156/CEE y 97/27/CE (*).

___________

(*) DO L 42 de 13.2.2002, p. 1.».

2) El anexo I queda modificado como sigue:

a) se suprime el punto 1.9;

b) el punto 4.3.1 se sustituye por el texto siguiente:

«4.3.1. Los vehículos pertenecientes a las categorías M1, M2 (de clase III o B), M3 (de clase III o B) y N estarán equipados con anclajes para cinturones de seguridad de conformidad con los requisitos de la presente Directiva.»;

c) el punto 4.3.8 se sustituye por el texto siguiente:

«4.3.8. Los asientos destinados a ser utilizados únicamente con el vehículo parado y los asientos de cualquier vehículo que no se halle recogido en los puntos 4.3.1 a 4.3.5 no necesitarán anclajes para cinturones. Si el vehículo está equipado con anclajes para dichos asientos, los anclajes deberán cumplir las disposiciones de la presente Directiva.

No obstante, los anclajes destinados a ser usados únicamente junto con un cinturón de persona discapacitada o con cualquiera de los sistemas de retención mencionados en el artículo 2 bis de la Directiva 77/541/CEE del Consejo, de 28 de junio de 1977, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los cinturones de seguridad y los sistemas de retención de los vehículos a motor (*), no estarán obligados a cumplir las disposiciones de la presente Directiva, a condición de que se hayan diseñado y fabricado conforme a las disposiciones nacionales relativas al mayor grado de seguridad que sea posible en la práctica.

____________

(*) DO L 220 de 29.8.1977, p. 95. Directiva modificada en último lugar por el Acta de adhesión de 2003.» Artículo 2

Medidas previstas para las personas discapacitadas Antes del 20 de abril de 2008, la Comisión estudiará procedimientos específicos para armonizar los requisitos sobre anclajes destinados a ser usados únicamente junto con un cinturón de persona discapacitada o con cualquiera de los sistemas de retención mencionados en el artículo 2 bis de la Directiva 77/541/ CEE; para ello se basará en las normativas internacional y nacional vigentes, con el fin de procurar un grado de seguridad equivalente al que proporciona la presente Directiva. Si procede, la Comisión presentará proyectos de medidas. Las modificaciones a la presente Directiva se adoptarán conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Directiva 70/156/CEE.

Artículo 3

Aplicación

1. A partir del 20 de abril de 2006, en lo que se refiere a los anclajes para cinturones de seguridad que cumplan los requisitos establecidos en la Directiva 76/115/CEE, modificada por la presente Directiva, los Estados miembros:

a) no denegarán la homologación CE ni la homologación nacional de un tipo de vehículo;

b) no prohibirán la matriculación, la venta ni la puesta en servicio de vehículos nuevos.

2. A partir del 20 de octubre de 2006, en lo que se refiere a los anclajes para cinturones de seguridad que no cumplan los requisitos establecidos en la Directiva 76/115/CEE, modificada por la presente Directiva, los Estados miembros, en relación con un nuevo tipo de vehículo:

a) dejarán de conceder la homologación CE;

b) denegarán la homologación nacional.

3. A partir del 20 de octubre de 2007, en lo que se refiere a los anclajes para cinturones de seguridad que no cumplan los requisitos establecidos en la Directiva 76/115/CEE, modificada por la presente Directiva, los Estados miembros:

a) dejarán de considerar válidos, a efectos del artículo 7, apartado 1, de la Directiva 70/156/CEE, los certificados de conformidad que acompañen a los vehículos nuevos;

b) denegarán la matriculación, la venta o la puesta en servicio de vehículos nuevos, excepto en los casos en los que se invoque lo dispuesto en el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 70/156/CEE.

Artículo 4

Incorporación al Derecho interno

1. Los Estados miembros adoptarán y publicarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva antes del 20 de abril de 2006. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

2. Aplicarán dichas disposiciones a partir del 21 de abril de 2006.

3. Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial.

Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

4. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 5

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 6

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Estrasburgo, el 7 de septiembre de 2005.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

J. BORRELL FONTELLES

Por el Consejo

El Presidente

C. CLARKE

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 07/09/2005
  • Fecha de publicación: 30/09/2005
  • Aplicable desde el 21 de abril de 2006.
  • Cumplimiento a más tardar el 20 de abril de 2006.
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 661/2009, de 13 de julio; (Ref. DOUE-L-2009-81355).
  • Fecha de derogación: 01/11/2014
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE TRANSPONE, por Orden ITC/445/2006, de 14 de febrero (Ref. BOE-A-2006-3152).
Referencias anteriores
  • AÑADE un párrafo al art. 2 y MODIFICA el anexo I de la Directiva 76/115, de 18 de diciembre (Ref. DOUE-L-1976-80027).
  • CITA Directiva 70/156, de 6 de febrero (Ref. DOUE-L-1970-80014).
Materias
  • Armonización de legislaciones
  • Autobuses
  • Discapacidad
  • Homologación
  • Marca de conformidad CE
  • Seguridad vial
  • Transporte de viajeros
  • Vehículos de motor

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid