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Documento DOUE-L-2005-82016

Decisión del Consejo, de 25 de abril de 2005, relativa a la firma y la aplicación provisional de un Protocolo del Acuerdo Euromediterráneo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Túnez, por otra, para tener en cuenta la adhesión a la Unión Europea de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca.

Publicado en:
«DOUE» núm. 278, de 21 de octubre de 2005, páginas 2 a 9 (8 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2005-82016

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 310 en relación con su artículo 300, apartado 2, párrafo primero, segunda frase,

Vista el Acta de adhesión de 2003 y, en particular, su artículo 6, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1) El 10 de febrero de 2004 el Consejo autorizó a la Comisión, en nombre de la Comunidad y de sus Estados miembros, a negociar con la República de Túnez un Protocolo que modifique el Acuerdo Euromediterráneo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Túnez, por otra (1), para tener en cuenta la adhesión de los nuevos Estados miembros a la Unión Europea.

(2) Las negociaciones han concluido a satisfacción de la Comisión.

(3) El artículo 12, apartado 2, del Protocolo negociado con la República de Túnez dispone la aplicación provisional del Protocolo antes de su entrada en vigor.

(4) El Protocolo debe firmarse en nombre de la Comunidad y aplicarse provisionalmente, sin perjuicio de su celebración.

DECIDE:

Artículo 1

Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la persona o personas facultadas para firmar, en nombre de la Comunidad y de sus Estados miembros, el Protocolo del Acuerdo Euromediterráneo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Túnez, por otra, para tener en cuenta la adhesión a la Unión Europea de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca.

El texto del Protocolo se adjunta a la presente Decisión.

Artículo 2

El Protocolo mencionado en el artículo 1 se aplicará provisionalmente a partir del 1 de mayo de 2004, sin perjuicio de su celebración.

Hecho en Luxemburgo, el 25 de abril de 2005.

Por el Consejo

El Presidente

J. ASSELBORN

(1) DO L 97 de 30.3.1998, p. 2.

PROTOCOLO

del Acuerdo Euromediterráneo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Túnez, por otra, para tener en cuenta la adhesión a la Unión Europea de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca

EL REINO DE BÉLGICA,

LA REPÚBLICA CHECA,

EL REINO DE DINAMARCA,

LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA,

LA REPÚBLICA DE ESTONIA,

LA REPÚBLICA HELÉNICA,

EL REINO DE ESPAÑA,

LA REPÚBLICA FRANCESA,

IRLANDA,

LA REPÚBLICA ITALIANA,

LA REPÚBLICA DE CHIPRE,

LA REPÚBLICA DE LETONIA,

LA REPÚBLICA DE LITUANIA,

EL GRAN DUCADO DE LUXEMBURGO,

LA REPÚBLICA DE HUNGRÍA,

LA REPÚBLICA DE MALTA,

EL REINO DE LOS PAÍSES BAJOS,

LA REPÚBLICA DE AUSTRIA,

LA REPÚBLICA DE POLONIA,

LA REPÚBLICA PORTUGUESA,

LA REPÚBLICA DE ESLOVENIA,

LA REPÚBLICA ESLOVACA,

LA REPÚBLICA DE FINLANDIA,

EL REINO DE SUECIA,

EL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE,

en lo sucesivo, «los Estados miembros de la CE», representados por el Consejo de la Unión Europea, y

LA COMUNIDAD EUROPEA,

en lo sucesivo, «la Comunidad», representada por el Consejo de la Unión Europea y la Comisión de las Comunidades Europeas, por una parte, y

LA REPÚBLICA DE TÚNEZ, en lo sucesivo «Túnez», por otra,

CONSIDERANDO que el Acuerdo Euromediterráneo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Túnez, por otra, en adelante denominado «el Acuerdo Euromediterráneo », se firmó en Bruselas el 17 de julio de 1995 y entró en vigor el 1 de marzo de 1998.

CONSIDERANDO que el Tratado relativo a la adhesión a la Unión Europea de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca (en lo sucesivo, «el Tratado de adhesión ») se firmó en Atenas el 16 de abril de 2003 y entró en vigor el 1 de mayo de 2004.

CONSIDERANDO que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, apartado 2, del Acta de adhesión de 2003, la adhesión de las nuevas Partes Contratantes al Acuerdo Euromediterráneo debe aprobarse mediante la celebración de un protocolo de dicho Acuerdo.

CONSIDERANDO que se han celebrado las consultas previstas en el artículo 23, apartado 2, del Acuerdo Euromediterráneo para garantizar la debida consideración de los intereses recíprocos de la Comunidad y de Túnez,

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

Artículo 1

La República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca se convierten en Partes en el Acuerdo Euromediterráneo y deberán adoptar respectivamente, del mismo modo que los demás Estados miembros de la Comunidad, los textos del Acuerdo, así como de las declaraciones conjuntas, las declaraciones unilaterales y los canjes de notas, y tomar nota de los mismos.

Artículo 2

Para tener en cuenta los cambios institucionales que se han producido recientemente en la Unión Europea, las Partes convienen en que, tras la expiración del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, deberá entenderse que las disposiciones del Acuerdo Euromediterráneo relativas a la Comunidad Europea del Carbón y del Acero se refieren a la Comunidad Europea, que ha asumido todos los derechos y obligaciones contraídos por la Comunidad Europea del Carbón y del Acero.

CAPÍTULO I
MODIFICACIONES DEL TEXTO DEL ACUERDO EUROMEDITERRÁNEO, INCLUIDOS SUS PROTOCOLOS
Artículo 3

Productos agrícolas

1. Los apartados 1 y 2 del artículo 3 del Protocolo nº 1 se sustituyen por el texto siguiente:

«1. A partir del 1 de enero de 2001 y dentro del límite de una cantidad de 50 000 toneladas, se admitirán en la Comunidad exentas de derechos las importaciones de aceite de oliva sin tratar de los códigos NC 1509 10 10 y 1509 10 90, enteramente obtenido en Túnez y transportado directamente de ese país a la Comunidad. A partir del 1 de mayo de 2004, se añadirá una cantidad anual de 700 toneladas.

2. A partir del 1 de enero de 2002, a esa cantidad se le añadirán cada año 1 500 toneladas, durante un período de cuatro años, hasta alcanzar una cantidad anual de 56 700 toneladas a partir del 1 de enero de 2005.»

2. En el cuadro que figura en el anexo del Protocolo nº 1 relativo al régimen aplicable a la importación en la Comunidad de los productos agrícolas originarios de Túnez, la línea relativa a la concesión para los productos comprendidos en el código NC 1509 10 se sustituye por la línea siguiente:

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 4

Artículo 4

Normas de origen

El Protocolo nº 4 queda modificado como sigue:

1) El apartado 4 del artículo 19 se sustituye por el texto siguiente:

«4. En los certificados de circulación EUR.1 expedidos a posteriori deberá figurar una de las indicaciones siguientes:

ES “EXPEDIDO A POSTERIORI”

CS “VYSTAVENO DODATEČNĚ”

DA “UDSTEDT EFTERFØLGENDE”

DE “NACHTRÄGLICH AUSGESTELLT”

ET “VÄLJA ANTUD TAGASIULATUVALT”

EL “ΕΚ∆ΟΘΕΝ ΕΚ ΤΩΝ ΥΣΤΕΡΩΝ”

EN “ISSUED RETROSPECTIVELY”

FR “DÉLIVRÉ À POSTERIORI”

IT “RILASCIATO A POSTERIORI”

LV “IZSNIEGTS RETROSPEKTĪVI”

ES LT “RETROSPEKTYVUSIS IŠDAVIMAS”

HU “KIADVA VISSZAMENŐLEGES HATÁLLYAL”

MT “MAĦRUĠ RETROSPETTIVAMENT”

NL “AFGEGEVEN A POSTERIORI”

PL “WYSTAWIONE RETROSPEKTYWNIE”

PT “EMITIDO A POSTERIORI”

SL “IZDANO NAKNADNO”

SK “VYDANÉ DODATOČNE”

FI “ANNETTU JÄLKIKÄTEEN”

SV “UTFÄRDAT I EFTERHAND”

AR TEXTO EN ÁRABE»

2) El apartado 2 del artículo 20 se sustituye por el texto siguiente:

«2. En el duplicado expedido de esa forma deberá figurar una de las palabras siguientes:

ES “DUPLICADO”

CS “DUPLIKÁT”

DA “DUPLIKÁT”

DE “DUPLIKAT”

ET “DUPLIKAAT”

EL “ΑΝΤΙΓΡΑΦΟ”

EN “DUPLICATE”

FR “DUPLICATA”

IT “DUPLICATO”

LV “DUBLIKĀTS”

LT “DUBLIKATAS”

HU “MÁSODLAT”

MT “DUPLIKAT”

NL “DUPLICAAT”

PL “DUPLIKAT”

PT “SEGUNDA VIA”

SL “DVOJNIK”

SK “DUPLIKÁT”

FI “KAKSOISKAPPALE”

SV “DUPLIKAT”

AR TEXTO EN ÁRABE»

3) El apartado 4 del artículo 22 se sustituye por el texto siguiente:

«4. En los casos contemplados en el apartado 3, letra a), la casilla “Observaciones” del certificado EUR.1 llevará una de las indicaciones siguientes:

“PROCEDIMIENTO SIMPLIFICADO”, “FORENKLET PROCEDURE”, “VEREINFACHTES VERFAHREN”, “ΑΠΛΟΥΣΤΕΥΜΕΝΗ ∆ΙΑ∆ΙΚΑΣΙΑ”, “SIMPLIFIED PROCEDURE”, “PROCÉDURE SIMPLIFIÉE”, “PROCEDURA SEMPLIFICATA”, “VEREENVOUDIGDE PROCEDURE”, “PROCEDIMENTO SIMPLIFICADO”, “YKSINKERTAISTETTU MENETTELY”, “FÖRENKLAT FÖRFARANDE”, “ZJEDNODUŠENÝ POSTUPČLÁNEK”, “LIHTSUSTATUD TOLLIPROTSEDUUR”, “VIENKĀRŠOTA PROCEDŪRA”, “SUPAPRASTINTA PROCEDURA”, “EGYSZERŰSÍTETT ELJÁRÁS”, “PROCEDURA SIMPLIFIKATA”, “PROCEDURA UPROSZCZONA”, “POENOSTAVLJEN POSTOPEK”, “ZJEDNODUŠENÝ POSTUP”, TEXTO EN ÁRABE»

Artículo 5

Presidencia del Comité de Asociación

El apartado 3 del artículo 82 se sustituye por el texto siguiente:

«3. El Comité de Asociación será presidido alternativamente por un representante de la Comisión de las Comunidades Europeas y un representante del Gobierno de la República de Túnez.».

CAPÍTULO II
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 6

Pruebas de origen y cooperación administrativa

1. Las pruebas de origen expedidas correctamente por Túnez o un nuevo Estado miembro en el marco de acuerdos preferenciales o de regímenes autónomos aplicados entre ellos serán aceptadas en los países respectivos, en virtud del presente Protocolo, siempre que:

a) la adquisición de dicho origen otorgue un trato arancelario preferencial sobre la base de las medidas arancelarias preferenciales contempladas en el Acuerdo Euromediterráneo o bien en el sistema de preferencias generalizadas comunitario;

b) la prueba de origen y los documentos de transporte se hayan expedido, como fecha límite, el día anterior a la fecha de adhesión;

c) la prueba de origen se presente a las autoridades aduaneras en un plazo de cuatro meses desde la fecha de adhesión.

En caso de que las mercancías se hayan declarado a efectos de importación en Túnez o en un nuevo Estado miembro antes de la fecha de adhesión en el marco de acuerdos preferenciales o regímenes autónomos aplicados entre Túnez y ese nuevo Estado miembro en aquel momento, se podrá aceptar también una prueba de origen expedida a posteriori en el marco de dichos acuerdos o regímenes, a condición de que se presente a las autoridades aduaneras en un plazo de cuatro meses a partir de la fecha de adhesión.

2. Se autoriza a Túnez y a los nuevos Estados miembros a conservar las autorizaciones con que se haya concedido la categoría de «exportador autorizado» en el marco de los acuerdos preferenciales o regímenes autónomos aplicados entre ellos, siempre que:

a) una disposición de tales características se contemple también en el acuerdo celebrado entre Túnez y la Comunidad antes de la fecha de adhesión;

b) el exportador autorizado aplique las normas de origen vigentes en virtud de ese acuerdo.

Estas autorizaciones serán reemplazadas, en el plazo máximo de un año desde la fecha de adhesión, por nuevas autorizaciones expedidas conforme a las condiciones establecidas en el acuerdo.

3. Las solicitudes de verificación a posteriori de las pruebas de origen expedidas en el marco de los acuerdos preferenciales o los regímenes autónomos mencionados en los apartados 1 y 2 serán aceptadas por las autoridades aduaneras competentes de Túnez o de los nuevos Estados miembros durante un período de tres años a contar desde la expedición de la prueba de origen de que se trate y podrán ser presentadas por esas autoridades durante los tres años siguientes a la aceptación de la prueba de origen presentada a dichas autoridades en apoyo de una declaración de importación.

Artículo 7

Mercancías en tránsito

1. Las disposiciones del Acuerdo Euromediterráneo podrán aplicarse a las mercancías, exportadas de Túnez a uno de los nuevos Estados miembros o de uno de estos últimos a Túnez, que se ajusten a lo dispuesto en el Protocolo nº 4 y que, en la fecha de adhesión, se encuentren en tránsito o en depósito temporal en depósitos aduaneros o en zonas francas de Túnez o del nuevo Estado miembro de que se trate.

2. En estos casos podrá concederse el trato preferencial, previa presentación a las autoridades aduaneras del país importador, dentro los cuatro meses siguientes a la fecha de adhesión, de una prueba de origen expedida a posteriori por las autoridades aduaneras del país exportador.

CAPÍTULO III
DISPOSICIONES GENERALES Y FINALES
Artículo 8

Túnez se compromete a no presentar ninguna reclamación, solicitud o recurso y a no modificar ni retirar ninguna concesión en virtud del artículo XXIV.6 y del artículo XXVIII del GATT en relación con la ampliación de la Comunidad.

Artículo 9

Para el año 2004, el aumento del volumen del contingente arancelario existente para las importaciones de aceite de oliva sin tratar se calculará proporcionalmente a los volúmenes básicos, teniendo en cuenta el período transcurrido antes de la fecha contemplada en el artículo 12, apartado 2.

Artículo 10

El presente Protocolo formará parte integrante del Acuerdo Euromediterráneo. Los anexos del presente Protocolo formarán parte integrante del mismo.

Artículo 11

1. El presente Protocolo será aprobado por la Comunidad, por el Consejo de la Unión Europea, en nombre de los Estados miembros, y por la República de Túnez, de conformidad con sus propios procedimientos.

2. Las Partes se notificarán el cumplimiento de los procedimientos correspondientes mencionados en el apartado 1. Los instrumentos de aprobación se depositarán ante la Secretaría General del Consejo de la Unión Europea.

Artículo 12

1. El presente Protocolo entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la fecha de depósito del último instrumento de aprobación.

2. El presente Protocolo se aplicará con carácter provisional a partir del 1 de mayo de 2004.

Artículo 13

El presente Protocolo se redacta en doble ejemplar en las lenguas alemana, checa, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, sueca y árabe, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.

Artículo 14

El texto del Acuerdo Euromediterráneo, incluidos los anexos y los protocolos, que forman parte del mismo, el texto del Acta Final y las declaraciones anejas a la misma se redactarán en las lenguas checa, estonia, letona, lituana, húngara, maltesa, polaca, eslovena y eslovaca, y esas versiones serán auténticas de igual manera que los textos originales (1).

El Consejo de Asociación aprobará esos textos.

(1) DO L 97 de 30.3.1998, p. 2.

Hecho en Luxemburgo, el treinta y uno de mayo del dos mil cinco.

V Lucemburku dne třicátého prvního května dva tisíce pět.

Udfærdiget i Luxembourg den enogtredivte maj to tusind og fem.

Geschehen zu Luxemburg am einunddreißigsten Mai zweitausendfünf.

Kahe tuhande viienda aasta maikuu kolmekümne esimesel päeval Luxembourgis.

'Εγινε στo Λουξεµβούργο, στιςτριανταµία Μαΐου δύο χιλιάδες πέντε.

Done at Luxembourg on the thirty–first day of May in the year two thousand and five.

Fait à Luxembourg, le trente–et–un mai deux mille cinq.

Fatto a Lussembourgo, addi' trentuno maggio duemilacinque.

Luksemburgā, divtūkstoš piektā gada trīsdesmit pirmajā maijā.

Priimta du tūkstančiai penktų metų gegužės trisdešimt pirmą dieną Liuksemburge.

Kelt Luxembourgban, a kettőezer ötödik év május harmincegyedik napján.

Magħmul fil-Lussemburgu, fil-wieħed u tletin jum ta' Mejju tas-sena elfejn u ħamsa.

Gedaan te Luxemburg, de eenendertigste mei tweeduizend vijf.

Sporządzono w Luksemburgu dnia trzydziestego pierwszego maja roku dwutysięcznego piątego.

Feito em Luxemburgo, em trinta e um de Maio de dois mil e cinco.

V Luxembourgu, enaintridesetega maja leta dva tisoč pet.

V Luxemburgu dňa tridsiateho prvého mája dvetisícpäť.

Tehty Luxemburgissa kolmantenakymmenentenäensimmäisenä päivänä toukokuuta vuonna kaksituhattaviisi.

Som skedde i Luxemburg den trettioförsta maj tjugohundrafem.

TEXTO EN ÁRABE

Por los Estados miembros

Za členské státy

For medlemsstaterne

Für die Mitgliedstaaten

Liikmesriikide nimel

Για τα κράτη µέλη For the Member States

Pour les États membres

Per gli Stati membri

Dalîbvalstu vārdā

Valstybių narių vardu

A tagállarnok réseéröl

Għall-Istati Membri

Voor de lidstaten

W imieniu Państw Członkowskich

Pelos Estados-Membros

Za členské štáty

Za države članice

Jäsenvaltioiden puolesta

Pä medlemsstaternas vägnar

TEXTO EN ÁRABE

FIRMA OMITIDA EN PÁGINA 8

Por la Comunidad Europea

Za Evropské společenství

For Det Europæiske Fællesskab

Für die Europäische Gemeinschaft

Euroopa Ühenduse nimel

Για την Ευρωπαϊκή Κοινότητα

For the European Community

Pour la Communauté européenne

Per la Comunità europea

Eiropas Kopienas värdā

Europos bendrijos värdā

az Európai Közösség részéről

Għall-Komunità Ewropea

Voor de Europese Gemeenschap

W imieniu Wspólnoty Europejskiej

Pela Comunidade Europeia

Za Európske spoločenstvo

Za Ecropsko skupnost

Euroopan yhteisön puolesta

På Europeiska gemenskapens vägnar

TEXTO EN ÁRABE

FIRMAS OMITIDAS EN PÁGINA 8

Por la República de Túnez

Za Tuniskou republiku

For Den Tunesiske Republik

Für die Tunesische Republik

Tuneesia Vabariigi nimel

Για τη ∆ηµοκρατία τηςΤυνησίας

For the Republic of Tunisia

Pour la République Tunisienne

Per la Repubblica Tunisina

Tunisijas Republikas värdā

Tuniso Respublikos vardu

A Tunéz Köztársaság részéről

Għar-Repubblika tat-Tuniżija

Voor de Republiek Tunesië

W imieniu Republiki Tunezyjskiej

Pela República da Tunísia

Za Tuniskú republiku

Za Republiko Tunizijo

Tunisian tasavallan puolesta

For Republiken Tunisien

TEXTO EN ÁRABE

FIRMA OMITIDA EN PÁGINA 8

ACUERDO EUROMEDITERRANEO

por el que se crea una asociacion entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Túnez, por otra

Las versiones autenticas del Acuerdo redactado en once lenguas oficiales de la Union Europea (español, danés, alemán, griego, inglés, francés, italiano, neerlandés, portugués, finés, sueco) ha sido publicado en el DO L 97 de 30.3.1998, p. 2. Las versiones en checo, estonio, letón, lituano, húngaro, maltés, polaco, eslovaco y esloveno se publican en el presente Diario Oficial.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 25/04/2005
  • Fecha de publicación: 21/10/2005
  • Contiene Protocolo de 31 de mayo de 2005, adjunto a la misma.
  • Aplicación provisional del Protocolo desde el 1 de mayo de 2004.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA EN RELACIÓN sobre celebración del Protocolo: Decisión 2005/720, de 20 de septiembre (Ref. DOUE-L-2005-82015).
Referencias anteriores
  • MODIFICA el Protocolo nº 4 del Acuerdo de 17 de julio de 1995 (Ref. DOUE-L-1998-80532).
Materias
  • Acuerdo de Asociación CE
  • Acuerdos internacionales
  • Túnez

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