LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 2002/99/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por la que se establecen las normas zoosanitarias aplicables a la producción, transformación, distribución e introducción de los productos de origen animal destinados al consumo humano (1), y, en particular, su artículo 8, apartados 1 y 4,
Considerando lo siguiente:
(1) En la parte 1 del anexo II de la Decisión 79/542/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1979, por la que se confecciona una lista de terceros países o partes de terceros países, y se establecen las condiciones de certificación veterinaria, sanitaria y zoosanitaria, para la importación a la Comunidad de determinados animales vivos y de su carne fresca (2), se establece una lista de terceros países y partes de terceros países desde los cuales los Estados miembros están autorizados a importar determinados animales vivos y carne fresca de los mismos.
(2) De conformidad con la citada Decisión, está autorizada la importación en la Comunidad de carne deshuesada y madurada de bovinos procedente de parte del territorio de Brasil, puesto que se lleva a cabo la vacunación contra la fiebre aftosa.
(3) Sin embargo, las autoridades veterinarias brasileñas han confirmado que en el Estado de Mato Grosso do Sul, cerca de la frontera con el Estado de Paraná, se ha producido un brote de fiebre aftosa, del que la Organización Mundial de Sanidad Animal informó el 10 de octubre de 2005. Además, entre estos Estados y el Estado de São Paulo tienen lugar muchos movimientos y existen muchos lazos epidemiológicos. Así pues, en ausencia de información detallada que permita delimitar con mayor precisión la zona afectada, y a fin de salvaguardar la excelente situación sanitaria de la Comunidad por lo que respecta a la fiebre aftosa, se considera apropiado suspender la importación de carne de bovino procedente de los Estados mencionados.
(4) Las autoridades veterinarias brasileñas recibieron la primera notificación el 30 de septiembre de 2005. Por lo tanto, deben aceptarse las partidas con certificación correspondiente a carne deshuesada y madurada de bovinos sacrificados con anterioridad a esa fecha; por el contrario, todas las partidas de carne deshuesada y madurada de bovinos sacrificados en esa fecha o con posterioridad, procedente de los tres Estados citados, deben quedar suspendidas.
(5) La parte 1 del anexo II de la Decisión 79/542/CEE debe modificarse en consecuencia.
(6) La presente Decisión se someterá a revisión a la luz de la información facilitada por Brasil.
(7) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La parte 1 del anexo II de la Decisión 79/542/CEE se sustituye por el texto del anexo de la presente Decisión.
Artículo 2
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 24 de octubre de 2005.
Por la Comisión
Markos KYPRIANOU
Miembro de la Comisión
____________________________________
(1) DO L 18 de 23.1.2003, p. 11.
(2) DO L 146 de 14.6.1979, p. 15. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2005/620/CE de la Comisión (DO L 216 de 20.8.2005, p. 11).
ANEXO
«ANEXO II
CARNE FRESCA
Parte 1
LISTA DE TERCEROS PAÍSES O PARTES DE TERCEROS PAÍSES (1)
TABLAS OMITIDAS EN PÁGINAS 23 A 28
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