LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 70/524/CEE del Consejo, de 23 de noviembre de 1970, sobre los aditivos en la alimentación animal (1), y, en particular, su artículo 3, su artículo 9 quinquies, apartado 1, y su artículo 9 sexies, apartado 1,
Visto el Reglamento (CE) nº 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre los aditivos en la alimentación animal (2), y, en particular, su artículo 25,
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (CE) nº 1831/2003 prevé la autorización de aditivos para su uso en la alimentación animal.
(2) El artículo 25 del Reglamento (CE) nº 1831/2003 establece las medidas transitorias relativas a las solicitudes de autorización de aditivos para la alimentación animal presentadas con arreglo a la Directiva 70/524/CEE antes de la fecha de aplicación del Reglamento (CE) nº 1831/2003.
(3) Las solicitudes de autorización de los aditivos enumerados en los anexos del presente Reglamento se presentaron antes de la fecha de aplicación del Reglamento (CE) nº 1831/2003.
(4) Las observaciones iniciales sobre dichas solicitudes, presentadas con arreglo al artículo 4, apartado 4, de la Directiva 70/524/CEE, se enviaron a la Comisión antes de la fecha de aplicación del Reglamento (CE) nº 1831/2003. En consecuencia, dichas solicitudes han de seguir tramitándose de conformidad con el artículo 4 de la Directiva 70/524/CEE.
(5) El uso del preparado de microorganismos nº 5 de Saccharomyces cerevisiae (CBS 493.94) ha sido autorizado provisionalmente para los caballos durante cuatro años por el Reglamento (CE) nº 490/2004 de la Comisión (3). Se han presentado datos nuevos en apoyo del incremento del contenido mínimo de unidades formadoras de colonias de este preparado en la columna «Fórmula química y descripción» sin modificar los contenidos máximo, mínimo o recomendado en los piensos completos en las condiciones de autorización. La evaluación muestra que se cumplen las condiciones para una autorización de este tipo establecidas en el artículo 3 bis de la Directiva 70/524/CEE. Por consiguiente, procede autorizar el uso de dicho preparado de microorganismos, tal como se especifica en el anexo I, hasta el 20 de marzo de 2008.
(6) El uso del preparado de microorganismos no E 1704 de Saccharomyces cerevisiae (CBS 493.94) ha sido autorizado sin límite de tiempo para los terneros y bovinos de engorde por el Reglamento (CE) nº 1288/2004 de la Comisión (4). Se han presentado datos nuevos en apoyo del incremento del contenido mínimo de unidades formadoras de colonias de este preparado en la columna «Fórmula química y descripción» sin modificar los contenidos máximo, mínimo o recomendado en los piensos completos en las condiciones de autorización. La evaluación muestra que se cumplen las condiciones para una autorización de este tipo establecidas en el artículo 3 bis de la Directiva 70/524/CEE. Por consiguiente, procede autorizar, sin límite de tiempo, el uso de dicho preparado de microorganismos tal como se especifica en el anexo II.
(7) El uso del preparado enzimático nº E 1623 de endo1,3 (4)-beta-glucanasa producida por Trichoderma longibrachiatum (ATCC 2106), endo-1,4-beta-xilanasa producida por Trichoderma longibrachiatum (ATCC 2105) y subtilisina producida por Bacillus subtilis (ATCC 2107) ha sido autorizado sin límite de tiempo para los pollos de engorde por el Reglamento (CE) nº 521/2005 de la Comisión (5).
Se han presentado datos nuevos en apoyo de una modificación de la actividad enzimática mínima de este preparado, especificada en la columna «Fórmula química y descripción», sin variar los contenidos máximo, mínimo o recomendado en los piensos completos en las condiciones de autorización. La evaluación muestra que se cumplen las condiciones para una autorización de este tipo establecidas en el artículo 3 bis de la Directiva 70/524/CEE. Por consiguiente, procede autorizar, sin límite de tiempo, el uso de dicho preparado enzimático tal como se especifica en el anexo III.
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(1) DO L 270 de 14.12.1970, p. 1. Directiva modificada en último lugar por el Reglamento (CE) nº 1800/2004 de la Comisión (DO L 317 de 16.10.2004, p. 37).
(2) DO L 268 de 18.10.2003, p. 29. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) nº 378/2005 de la Comisión (DO L 59 de 5.3.2005, p. 8).
(3) DO L 79 de 17.3.2004, p. 23.
(4) DO L 243 de 15.7.2004, p. 10.
(5) DO L 84 de 2.4.2005, p. 3.
(8) El uso del preparado enzimático nº E 1627 de endo1,3 (4)-beta-glucanasa producida por Trichoderma longibrachiatum (ATCC 2106) y endo-1,4-beta-xilanasa producida por Trichoderma longibrachiatum (ATCC 2105) ha sido autorizado sin límite de tiempo para los cerdos de engorde por el Reglamento (CE) nº 833/2005 de la Comisión (1). Se han presentado datos nuevos en apoyo de una modificación de la formulación de este preparado, especificada en la columna «Fórmula química y descripción», sin variar los contenidos máximo, mínimo o recomendado en los piensos completos en las condiciones de autorización. La evaluación muestra que se cumplen las condiciones para una autorización de este tipo establecidas en el artículo 3 bis de la Directiva 70/524/CEE. Por consiguiente, procede autorizar, sin límite de tiempo, el uso de dicho preparado enzimático tal como se especifica en el anexo IV.
(9) Por tanto, es conveniente modificar en consecuencia los Reglamentos (CE) nº 490/2004, (CE) nº 1288/2004, (CE) nº 521/2005 y (CE) nº 833/2005.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo del Reglamento (CE) nº 490/2004 se sustituye por el anexo I del presente Reglamento.
Artículo 2
El anexo I del Reglamento (CE) nº 1288/2004 queda modificado con arreglo al anexo II del presente Reglamento.
Artículo 3
El anexo I del Reglamento (CE) nº 521/2005 se sustituye por el anexo III del presente Reglamento.
Artículo 4
El anexo del Reglamento (CE) nº 833/2005 queda modificado con arreglo al anexo IV del presente Reglamento.
Artículo 5
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 4 de noviembre de 2005.
Por la Comisión
Markos KYPRIANOU
Miembro de la Comisión
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(1) DO L 138 de 1.6.2005, p. 5.
ANEXO I
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 20
ANEXO II
La entrada E 1704 del anexo I del Reglamento (CE) nº 1288/2004 se sustituye por el texto siguiente:
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 21
ANEXO III
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 22
ANEXO IV
La entrada E 1627 del anexo del Reglamento (CE) nº 833/2005 se sustituye por el texto siguiente:
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 23
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