LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 315/93 del Consejo, de 8 de febrero de 1993, por el que se establecen procedimientos comunitarios en relación con los contaminantes presentes en los productos alimenticios (1), y, en particular, su artículo 2, apartado 3,
Previa consulta al Comité científico de la alimentación humana,
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (CE) no 466/2001 de la Comisión, de 8 de marzo de 2001, por el que se fija el contenido máximo de determinados contaminantes en los productos alimenticios (2), modificado por el Reglamento (CE) no 563/2002 (3), prevé medidas específicas relativas a los contenidos de nitratos en lechugas y espinacas y establece períodos transitorios durante los cuales pueden comercializarse a escala nacional lechugas y espinacas cuyos contenidos en nitratos sean superiores al nivel máximo fijado a escala comunitaria.
(2) A pesar de la evolución en la aplicación de buenas prácticas agrícolas, los datos obtenidos mediante controles en los Estados miembros ponen de manifiesto la existencia de dificultades para ajustarse a los contenidos máximos de nitratos en lechugas y espinacas.
(3) Muchos de los casos de incumplimiento de los contenidos máximos de nitratos en las espinacas frescas se producen en el mes de octubre. Actualmente, el período de verano para las espinacas incluye octubre, mientras que para las lechugas el mes de octubre se incluye en el período de invierno. En aras de la coherencia, debe incluirse el mes de octubre en el período de invierno por lo que respecta a las espinacas.
(4) En aquellas regiones en las que resulta difícil mantener el contenido de nitratos por debajo de los máximos fijados para lechugas y espinacas frescas, por ejemplo, cuando la luz solar diaria escasea, determinados Estados miembros han solicitado excepciones y aportado suficiente información para demostrar que existen investigaciones en curso cuyo objeto es reducir los contenidos de nitratos en el futuro.
(5) A la espera de la evolución en la aplicación de buenas prácticas agrícolas, es conveniente autorizar a dichos Estados miembros durante un período de tiempo limitado a que sigan comercializando lechugas y espinacas frescas cuyos contenidos de nitratos superen los niveles máximos fijados, pero exclusivamente dentro de su territorio y para consumo nacional.
(6) Los nitratos se encuentran presentes en otras hortalizas, en ocasiones, con contenidos elevados. Con vistas a futuros debates relativos a una estrategia a largo plazo para gestionar el riesgo derivado de los nitratos en las hortalizas, los Estados miembros deben controlar los contenidos de nitratos en las hortalizas y tratar de reducirlos cuando sea posible, aplicando, en particular, mejores códigos de buenas prácticas agrícolas. Una evaluación del riesgo científica y actualizada, elaborada por la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria, podría contribuir a clarificar los riesgos que presentan los nitratos en las hortalizas. Los contenidos máximos previstos en el Reglamento (CE) no 466/2001 deben revisarse teniendo en cuenta los datos obtenidos en el marco de las actividades arriba mencionadas.
(7) Procede modificar el Reglamento (CE) no 466/2001 en consecuencia.
(8) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) no 466/2001 queda modificado como sigue:
1) Queda suprimido el artículo 3.
2) Se inserta el artículo 3 bis siguiente:
«Artículo 3 bis
Los Estados miembros controlarán el contenido de nitratos en las hortalizas que los contengan en niveles importantes, en particular en las hortalizas de hoja verde, y comunicarán los resultados a la Comisión a más tardar el 30 de junio de cada año.».
3) Se inserta el artículo 3 ter siguiente:
«Artículo 3 ter
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 1, apartado 1, se autoriza a Bélgica, Irlanda, los Países Bajos y el Reino Unido a comercializar, hasta el 31 de diciembre de 2008, espinacas frescas cultivadas y destinadas al consumo en su territorio con contenidos de nitratos superiores a los máximos fijados en el punto 1.1 del anexo I.
_________________________________
(1) DO L 37 de 13.2.1993, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).
(2) DO L 77 de 16.3.2001, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 856/2005 (DO L 143 de 7.6.2005, p. 3).
(3) DO L 86 de 3.4.2002, p. 5.
2. No obstante lo dispuesto en el artículo 1, apartado 1, se autoriza a Irlanda y el Reino Unido a comercializar, hasta el 31 de diciembre de 2008, lechugas frescas cultivadas y destinadas al consumo en su territorio y recolectadas durante todo el año, con contenidos de nitratos superiores a los máximos fijados en el punto 1.3 del anexo I.
No obstante lo dispuesto en el artículo 1, apartado 1, se autoriza a Francia a comercializar, hasta el 31 de diciembre de 2008, lechugas frescas cultivadas y destinadas al consumo en su territorio y recolectadas entre el 1 de octubre y el 31 de marzo, con contenidos de nitratos superiores a los máximos fijados en el punto 1.3 del anexo I.».
4) La sección 1 del anexo I del Reglamento (CE) no 466/2001 se sustituye por el cuadro que figura en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 8 de noviembre de 2005.
Por la Comisión
Markos KYPRIANOU
Miembro de la Comisión
ANEXO
La sección 1 del anexo I del Reglamento (CE) no 466/2001 se sustituye por el cuadro siguiente:
«Sección 1: Nitratos
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 13
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