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Documento DOUE-L-2005-82264

Reglamento (CE) nº 1870/2005 de la Comisión, de 16 de noviembre de 2005, por el que se abren contingentes arancelarios, se fija su modo de gestión y se instaura un régimen de certificados de importación y de origen para los ajos importados de terceros países.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 300, de 17 de noviembre de 2005, páginas 19 a 30 (12 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2005-82264

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Tratado de adhesión de la República Checa, de Estonia, de Chipre, de Letonia, de Lituania, de Hungría, de Malta, de Polonia, de Eslovenia y de Eslovaquia,

Vista el Acta de adhesión de la República Checa, de Estonia, de Chipre, de Letonia, de Lituania, de Hungría, de Malta, de Polonia, de Eslovenia y de Eslovaquia, y, en particular, su artículo 41, párrafo primero,

Visto el Reglamento (CE) no 2200/96 del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (1), y, en particular, su artículo 31, apartado 2, y su artículo 34, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1) Como conclusión de las negociaciones desarrolladas de acuerdo con el artículo XXVIII del GATT 1994, la Comunidad modificó las condiciones aplicables a las importaciones de ajos. Desde el 1 de junio de 2001, el derecho de aduana normal para la importación de ajos del código NC 0703 20 00 se compone de un derecho ad valorem del 9,6 % y de un importe específico de 1 200 EUR por tonelada neta. No obstante, se abrió un contingente de 38 370 toneladas libre de derecho específico mediante el Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y la República Argentina en el marco del artículo XXVIII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) de 1994 para la modificación, en lo que respecta al ajo, de las concesiones previstas en la lista CXL adjunta al GATT, aprobado mediante la Decisión 2001/404/CE del Consejo (2) (denominado en lo sucesivo «contingente GATT»). Dicho Acuerdo prevé que este contingente se distribuya de la siguiente manera: 19 147 toneladas para las importaciones originarias de Argentina (números de orden 09.4104 y 09.4099), 13 200 toneladas para las importaciones originarias de China (números de orden 09.4105 y 09.4100) y 6 023 toneladas para las importaciones originarias de otros países (números de orden 09.4106 y 09.4102).

(2) En el marco de los acuerdos celebrados entre la Comunidad y determinados terceros países también pueden importarse ajos, fuera del contingente GATT, con el derecho normal o en condiciones preferenciales.

(3) El ajo es un producto importante del sector de las frutas y hortalizas de la Unión Europea, con una producción anual de aproximadamente 250 000 toneladas. Las importaciones anuales de terceros países son también considerables, pues oscilan entre 60 000 y 80 000 toneladas. Los dos principales terceros países proveedores son China (de 30 000 a 40 000 toneladas anuales) y Argentina (en torno a las 15 000 toneladas anuales).

(4) Las condiciones aplicables a la gestión de dichos contingentes se establecen en el Reglamento (CE) no 565/2002 de la Comisión, de 2 de abril de 2002, por el que se fija el modo de gestión de los contingentes arancelarios y se instaura un régimen de certificados de origen para los ajos importados de terceros países (3). A la luz de la experiencia adquirida con la aplicación de dicho Reglamento, es necesario modificar algunas de las condiciones vigentes con el fin de simplificar y clarificar el régimen.

(5) Dado que se aplica un derecho específico a las importaciones no preferenciales fuera del contingente GATT, la gestión de éste exige la instauración de un régimen de certificados de importación. Este régimen ha de hacer posible un control exhaustivo de todas las importaciones de ajos. Las disposiciones de aplicación de dicho régimen deben completar las establecidas en el Reglamento (CE) no 1291/2000 de la Comisión, de 9 de junio de 2000, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas (4), y también puede ser necesario que prevean excepciones a ellas.

(6) A fin de controlar todas las importaciones de la forma más minuciosa posible, sobre todo teniendo presentes algunos recientes casos de fraude, es igualmente necesario introducir dos categorías de certificados de importación para todas las importaciones de ajos. Según la experiencia adquirida, el fraude suele cometerse mediante el transbordo de los ajos chinos en terceros países que han firmado acuerdos comerciales preferenciales con la Comunidad Europea. Los ajos se introducen en la UE con documentos falsos.

_________________________________

(1) DO L 297 de 21.11.1996, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 47/2003 de la Comisión (DO L 7 de 11.1.2003, p. 64).

(2) DO L 142 de 29.5.2001, p. 7.

(3) DO L 86 de 3.4.2002, p. 11. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 537/2004 (DO L 86 de 24.3.2004, p. 9).

(4) DO L 152 de 24.6.2000, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1741/2004 (DO L 311 de 8.10.2004, p. 17).

(7) Debe facilitarse al máximo la transición de un régimen a otro. A tal fin, conviene mantener tanto algunas disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 565/2002 como el calendario tradicional de importación.

(8) Las importaciones de ajos deben controlarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 308 quinquies del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo por el que se establece el código aduanero comunitario (1).

(9) Conviene que siga existiendo una oferta adecuada de ajos en el mercado comunitario a precios estables, al tiempo que se evitan trastornos innecesarios del mercado tales como acusadas variaciones de precios y efectos adversos en los productores comunitarios. A tal fin, debe fomentarse una mayor competencia entre importadores y se han de reducir las cargas administrativas a ellos impuestas.

(10) En interés de los importadores existentes, que suelen importar considerables cantidades de ajos, así como de los nuevos importadores que se incorporan al mercado y han de tener la oportunidad de solicitar certificados de importación con respecto a determinadas cantidades de ajos al amparo de los contingentes arancelarios, es conveniente distinguir entre importadores tradicionales y nuevos importadores. Es preciso definir claramente estas dos categorías de importadores y establecer determinados criterios aplicables a los solicitantes y al uso de los certificados de importación que se concedan.

(11) Las cantidades que se distribuyan entre estas categorías de importadores han de determinarse sobre la base de las cantidades realmente importadas y no de los certificados de importación expedidos.

(12) A fin de que los importadores de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia (denominados en lo sucesivo «los nuevos Estados miembros») puedan acogerse al presente Reglamento, es preciso establecer disposiciones respecto de las campañas de importación de 2005/06 y 2006/07 que permitan distinguir entre, por una parte, importadores tradicionales y nuevos importadores de la Comunidad en su composición a 30 de abril de 2004, y, por otra, importadores tradicionales y nuevos importadores de los nuevos Estados miembros.

(13) Teniendo en cuenta las diversas corrientes comerciales existentes en los nuevos Estados miembros, las autoridades competentes de éstos han de poder elegir ente dos métodos para fijar la cantidad de referencia de sus importadores tradicionales.

(14) Las solicitudes de certificados de importación de ajos de terceros países presentadas por ambas categorías de importadores deben quedar sujetas a determinadas restricciones.

Tales restricciones son necesarias no sólo para mantener la competencia entre importadores, sino también para que los importadores que realmente ejerzan una actividad comercial en el mercado de las frutas y hortalizas tengan la oportunidad de defender su legítima posición comercial frente a otros importadores y ningún importador llegue a controlar el mercado.

(15) Para mantener la competencia entre los auténticos importadores y evitar prácticas especulativas en la distribución de los certificados de importación o cualquier explotación abusiva del régimen que redunden en perjuicio de la legítima posición comercial de los importadores tradicionales y los nuevos importadores, es preciso prever controles más estrictos de la correcta utilización de los certificados de importación. A tal fin, debe prohibirse la transferencia de certificados.

(16) Con objeto de aligerar la carga administrativa de los importadores y reducir las posibilidades de fraude, es conveniente que las solicitudes de certificados de importación se presenten únicamente en el Estado miembro en que esté registrado el importador.

(17) Asimismo, son necesarias medidas para que se presente el menor número posible de solicitudes de certificados de importación con fines especulativos, que podrían impedir la plena utilización de los contingentes arancelarios. Teniendo en cuenta la naturaleza y el valor del producto en cuestión, es conveniente constituir una garantía con arreglo al artículo 15, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1291/2000 por cada tonelada de ajos respecto de la que se presente una solicitud de certificado de importación. La cuantía de la garantía ha de ser lo suficientemente alta para no fomentar las solicitudes con fines especulativos, pero no tan elevada como para disuadir a quienes lleven realmente a cabo una actividad comercial en el sector de los ajos. El nivel objetivo más apropiado de la garantía es el 5 % del derecho suplementario medio aplicable a las importaciones de ajos del código NC 0703 20 00.

(18) Para garantizar una adecuada gestión del contingente GATT, conviene establecer las medidas que debe adoptar la Comisión en caso de que las cantidades de ajos correspondientes a un origen o un trimestre determinados que sean objeto de solicitudes de certificados de importación sean superiores a las fijadas por la Decisión 2001/404/CE, aumentadas con las cantidades no utilizadas de los certificados de importación expedidos anteriormente. Cuando estas medidas entrañen la aplicación de un coeficiente de asignación para expedir los certificados de importación, procede prever la posibilidad de retirar las solicitudes correspondientes a esos certificados de importación, con liberación inmediata de la garantía.

____________________________________

(1) DO L 253 de 11.10.1993, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 883/2005 (DO L 148 de 11.6.2005, p. 5).

(19) Con objeto de garantizar la correcta utilización de los contingentes, los Estados miembros han de notificar periódicamente a la Comisión las cantidades por las que las autoridades competentes de los Estados miembros hayan expedido certificados de importación no utilizados por los importadores. En las cantidades por las que se hayan expedido certificados de importación se han de tener en cuenta las solicitudes de certificados de importación retiradas por los importadores.

(20) A los efectos de la gestión de los contingentes arancelarios de ajos, es conveniente que los importadores adjunten a las solicitudes de certificados de importación que presenten a las autoridades competentes del Estado miembro una declaración en la que hagan constar que se comprometen a cumplir las restricciones establecidas por el presente Reglamento. Para evitar la explotación abusiva del régimen, deben establecerse sanciones disuasivas y debe ofrecerse a los Estados miembros cierto margen de discreción para imponer sanciones complementarias de las previstas en el presente Reglamento a los importadores que presenten solicitudes o declaraciones falsas, engañosas o inexactas a sus autoridades competentes.

(21) Con el fin de intensificar los controles y evitar que se produzcan desviaciones del tráfico comercial basadas en documentos inexactos, conviene mantener el régimen actual de certificados de origen para los ajos importados de determinados terceros países y la obligación de transportar directamente dichos ajos desde el tercer país de origen hasta la Comunidad, así como ampliar la lista de países en función de la información suplementaria. Las autoridades nacionales competentes deben expedir esos certificados de origen de conformidad con lo dispuesto en los artículos 56 a 62 del Reglamento (CEE) no 2454/93.

(22) Conviene determinar toda la información que deben comunicarse los Estados miembros y la Comisión a los efectos de la aplicación del presente Reglamento, especialmente en lo que atañe a la gestión de los contingentes arancelarios, la adopción de medidas contra el fraude y la supervisión del mercado.

(23) Procede derogar el Reglamento (CE) no 565/2002, el Reglamento (CE) no 228/2004 de la Comisión, de 3 de febrero de 2004, por el que se establecen medidas transitorias aplicables al Reglamento (CE) no 565/2002 como consecuencia de la adhesión de la República Checa, de Estonia, de Chipre, de Letonia, de Lituania, de Hungría, de Malta, de Polonia, de Eslovenia y de Eslovaquia (1), y el Reglamento (CE) no 229/2004 de la Comisión, de 10 de febrero de 2004, por el que se establecen excepciones a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 565/2002 en lo concerniente a las fechas para la presentación de las solicitudes de certificados de importación de ajo correspondientes al primer trimestre del período 2004/05 (2). El presente Reglamento ha de aplicarse por primera vez a las solicitudes de certificados de importación correspondientes al primer trimestre de la campaña de importación de 2006/07. No obstante, dado que las actividades de importación reguladas por las disposiciones del presente Reglamento relativas a los certificados «B» no están actualmente sujetas a normas específicas sobre expedición de certificados y a fin de aumentar la eficacia de los controles, las disposiciones referentes a los certificados «B» han de ser aplicables lo antes posible.

(24) Las importaciones de ajos efectuadas tras la entrada en vigor del presente Reglamento al amparo de certificados de importación expedidos de conformidad con el Reglamento (CE) no 565/2002, o con otros reglamentos que abran y fijen el modo de gestión de contingentes arancelarios autónomos de ajos, han de seguir estando reguladas por las disposiciones vigentes en el momento de expedirse dichos certificados de importación.

(25) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las frutas y hortalizas frescas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Apertura de contingentes arancelarios y derechos aplicables

1. De conformidad con la Decisión 2001/404/CE, quedan abiertos contingentes arancelarios para la importación en la Comunidad de ajos del código NC 0703 20 00 (denominados en lo sucesivo «ajos») con arreglo a las condiciones establecidas en el presente Reglamento. El volumen de los contingentes arancelarios, el período en el que estarán vigentes y los números de orden se especifican en el anexo I del presente Reglamento.

2. El derecho ad valorem aplicable a los ajos importados al amparo de los contingentes contemplados en el apartado 1 será del 9,6 %.

Artículo 2

Definiciones

A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1) «campaña de importación»: el período comprendido entre el 1 de junio y el 31 de mayo siguiente;

2) «nuevos Estados miembros»: la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia;

3) «otros países»: los terceros países, salvo Argentina y China; 4) «autoridades competentes»: el organismo o los organismos designados por los Estados miembros para la aplicación del presente Reglamento;

___________________________________

(1) DO L 39 de 11.2.2004, p. 10.

(2) DO L 39 de 11.2.2004, p. 12.

5) «cantidad de referencia»: la siguiente cantidad de ajos, importada por un importador tradicional en la acepción del artículo 3:

a) en el caso de los importadores tradicionales que importaron ajos entre 1998 y 2000 en la Comunidad en su composición a 30 de abril de 2004, la cantidad máxima de ajos importados durante uno de los años civiles de 1998, 1999 y 2000;

b) en el caso de los importadores tradicionales que importaron ajos entre 2001 y 2003 en los nuevos Estados miembros, la cantidad máxima de ajos importados durante:

i) los años civiles de 2001, 2002 o 2003, o

ii) durante las campañas de importación de 2001/02, 2002/03 o 2003/04;

c) en el caso de los importadores tradicionales no comprendidos en las letras a) ni b), la cantidad máxima de ajos importada durante una de las tres primeras campañas de importación en que obtuvieron certificados de importación de conformidad con el Reglamento (CE) no 565/2002 o con el presente Reglamento.

Los ajos originarios de los nuevos Estados miembros o de la Comunidad en su composición a 30 de abril de 2004 no se contabilizarán a los efectos del cálculo de la cantidad de referencia.

Los nuevos Estados miembros elegirán uno de los dos métodos mencionados en la letra b) y lo aplicarán a todos los importadores tradicionales, de acuerdo con criterios objetivos y de forma que quede garantizada la igualdad de trato entre agentes económicos.

Artículo 3

Categorías de importadores

1. Se considerarán importadores tradicionales las personas físicas o jurídicas, los agentes o las agrupaciones de agentes económicos creadas de conformidad con la legislación nacional que puedan demostrar:

a) que han obtenido certificados de importación en virtud del Reglamento (CE) no 565/2002 o del presente Reglamento durante cada una de las tres campañas de importación anteriores;

b) que han importado ajos en la Comunidad durante dos de las tres campañas de importación anteriores, como mínimo;

c) que han importado en la Comunidad al menos 50 toneladas de las frutas y hortalizas mencionadas en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CE) no 2200/96 durante la campaña de importación anterior a aquélla en que presenten la solicitud.

2. Se considerarán «nuevos importadores» las personas físicas o jurídicas, los agentes o las agrupaciones de agentes económicos creadas de conformidad con la legislación nacional que no entren en la definición del apartado 1 y hayan importado en la Comunidad, al menos, 50 toneladas de las frutas y hortalizas mencionadas en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CE) no 2200/96 durante cada uno de los dos años civiles anteriores.

El cumplimiento de este requisito se certificará mediante inscripción en un registro mercantil del Estado miembro o mediante otras pruebas aceptadas a tal fin por éste, y mediante el justificante de importación.

3. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, en la campaña de importación comprendida entre el 1 de junio de 2006 y el 31 de mayo de 2007 serán aplicables, solamente en los nuevos Estados miembros, las siguientes definiciones:

a) se considerarán «importadores tradicionales» las personas físicas o jurídicas, los agentes o las agrupaciones de agentes económicos creadas de conformidad con la legislación nacional que puedan demostrar:

i) que han importado ajos de países de origen distintos de los nuevos Estados miembros o de la Comunidad en su composición a 30 de abril de 2004 durante dos de las tres campañas de importación anteriores como mínimo,

ii) que han importado, al menos, 50 toneladas de las frutas y hortalizas mencionadas en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CE) no 2200/96 durante el año civil anterior,

iii) que las importaciones a que hacen referencia los incisos i) y ii) se han efectuado en el nuevo Estado miembro en que tiene su sede el importador en cuestión;

b) se considerarán «nuevos importadores» los operadores comerciales, las personas físicas o jurídicas, los agentes o las agrupaciones de agentes económicos creadas de conformidad con la legislación nacional que no sean importadores tradicionales con arreglo a la letra a) y puedan demostrar:

i) que han importado, al menos, 50 toneladas de las frutas y hortalizas mencionadas en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CE) no 2200/96 de países de origen distintos de los nuevos Estados miembros o de la Comunidad en su composición a 30 de abril de 2004 durante cada uno de los dos años civiles anteriores,

ii) que las importaciones a que hace referencia el inciso i) se han efectuado en el nuevo Estado miembro en que tiene su sede el importador en cuestión.

Artículo 4

Presentación de certificados de importación

1. Todo despacho a libre práctica en la Comunidad de ajos importados estará supeditado a la presentación de un certificado de importación expedido de conformidad con el presente Reglamento.

2. Solamente podrán despacharse ajos a libre práctica al amparo de los contingentes contemplados en el artículo 1, apartado 1, cuando la casilla 24 de los certificados de importación correspondientes contenga alguna de las menciones previstas en el anexo II.

Dichos certificados de importación se denominarán en lo sucesivo «certificados “A”». Los demás certificados de importación se denominarán en lo sucesivo «certificados “B”».

Artículo 5

Disposiciones generales sobre las solicitudes de certificados y los certificados de importación

1. Serán aplicables a los certificados «A» y «B» las disposiciones del Reglamento (CE) no 1291/2000, salvo disposición en contrario prevista en el presente Reglamento.

2. Los certificados «A» serán válidos únicamente en el trimestre para el que hayan sido expedidos. En la casilla 24 de los mismos se consignará alguna de las menciones que figuran en el anexo III.

Los certificados «B» tendrán un período de validez de tres meses a partir de la fecha de expedición.

3. La garantía contemplada en el artículo 15, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1291/2000 ascenderá a 50 EUR por tonelada.

4. En la casilla 8 de las solicitudes de certificados y de los certificados «A» y «B» se consignará el país de origen y se marcará con una cruz el término «sí». Los certificados de importación solamente serán válidos con respecto a las importaciones originarias del país indicado.

5. No obstante lo dispuesto en el artículo 9, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1291/2000, los derechos derivados de los certificados «A» y «B» no serán transferibles.

Artículo 6

Distribución de cantidades totales entre importadores tradicionales y nuevos importadores

1. La cantidad total asignada a Argentina, China y otros países de conformidad con el anexo I queda distribuida del siguiente modo:

a) el 70 % para los importadores tradicionales;

b) el 30 % para los nuevos importadores.

2. En el caso de las importaciones originarias de Argentina, China y otros países, cuando en un trimestre dado una categoría de importadores no haya agotado totalmente la cantidad que le haya sido asignada, la cantidad restante se asignará a la otra categoría.

3. Se expedirán certificados «A» para cada uno de los tres orígenes mencionados en el apartado 2 y cada uno de los trimestres indicados en el anexo I por una cantidad máxima igual a la suma de:

a) la cantidad mencionada en el anexo I para ese trimestre y origen;

b) las cantidades por las que no se hayan presentado solicitudes durante el trimestre anterior para ese origen;

c) las cantidades no utilizadas notificadas a la Comisión e incluidas en certificados «A» expedidos anteriormente para ese origen.

No obstante, las cantidades por las que no se hayan presentado solicitudes o que no hayan sido utilizadas durante una campaña de importación no podrán transferirse a la siguiente.

Artículo 7

Restricciones aplicables a las solicitudes de certificados «A»

1. La cantidad total consignada en las solicitudes de certificados «A» presentadas por un importador tradicional en una campaña de importación dada no podrá ser superior a la cantidad de referencia de dicho importador. Las autoridades competentes desestimarán las solicitudes que no cumplan esta norma.

2. La cantidad total consignada en las solicitudes de certificados «A» presentadas por un nuevo importador en un trimestre dado no podrá ser superior al 10 % de la cantidad establecida en el anexo I para ese trimestre y ese origen. Las autoridades competentes desestimarán las solicitudes que no cumplan esta norma.

Artículo 8

Presentación de solicitudes de certificados de importación

1. Los interesados solamente podrán presentar solicitudes de certificados «A» y «B» ante las autoridades competentes de un único Estado miembro en el que estén registrados a efectos del IVA.

2. Solamente podrán presentar solicitudes de certificados «A» los importadores definidos en el artículo 3.

Los importadores adjuntarán a sus solicitudes de certificados «A» la información necesaria para que las autoridades competentes de los Estados miembros interesados puedan cerciorarse del cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 3.

Los nuevos importadores que, durante la campaña de importación anterior, hayan obtenido certificados de importación al amparo del presente Reglamento o del Reglamento (CE) no 565/2002 presentarán una prueba que demuestre que han despachado efectivamente a libre práctica al menos el 90 % de la cantidad a ellos asignada.

Si la prueba a que hace referencia el párrafo tercero no se presenta o, de presentarse, pone de manifiesto que en un trimestre de la campaña de importación contemplada en dicho párrafo se ha despachado a libre práctica menos del 90 % de la cantidad asignada al importador, no se expedirán certificados de importación al solicitante, salvo en caso de fuerza mayor.

3. Los importadores presentarán sus solicitudes de certificados «A» durante los cinco primeros días hábiles de abril, julio, octubre o enero anteriores al trimestre respectivo.

4. Los importadores adjuntarán a sus solicitudes de certificados «A» una declaración por la que afirmen conocer las disposiciones establecidas en el artículo 7 y se comprometan a cumplirlas.

El importador firmará y certificará la veracidad de tales declaraciones.

5. La casilla 20 de las solicitudes de certificados «A» llevará las menciones «importador tradicional» o «nuevo importador», según proceda.

6. No se podrán presentar solicitudes de certificados «A» para un trimestre y para un origen determinados cuando en el anexo I no figure cantidad alguna para ese trimestre y ese origen.

7. No se podrán expedir certificados «B» para dar respuesta a solicitudes de certificados «A».

Artículo 9

Notificación de solicitudes de certificados «A»

A más tardar el día 15 de los meses indicados en el artículo 8, apartado 3, los Estados miembros notificarán a la Comisión las cantidades por las que se hayan solicitado certificados «A» con respecto al trimestre respectivo.

Las notificaciones se desglosarán por orígenes. Asimismo, indicarán por separado las cantidades de ajos solicitadas por los importadores tradicionales y los nuevos importadores.

Las notificaciones, incluidas las comunicaciones «nada», se efectuarán por medios electrónicos en los formularios proporcionados por la Comisión a los Estados miembros.

Artículo 10

Expedición de certificados de importación

1. Las autoridades competentes expedirán los certificados «A» el séptimo día hábil siguiente al día de la notificación prevista en el artículo 9.

2. En caso de que en un trimestre dado se compruebe que las cantidades solicitadas al amparo de los contingentes a que hace referencia el artículo 1, apartado 1, superan la cantidad disponible, la Comisión establecerá mediante reglamento un coeficiente de asignación aplicable a las solicitudes de certificados «A» en cuestión y, de ser necesario, suspenderá la expedición de este tipo de certificados con respecto a las solicitudes posteriores.

Cuando se aplique el párrafo anterior, las autoridades competentes expedirán los certificados «A» el tercer día hábil siguiente al de la entrada en vigor del reglamento mencionado en dicho párrafo.

3. No podrá expedirse ningún certificado «A» para la importación de productos originarios de los países recogidos en el anexo IV que no hayan notificado a la Comisión la información necesaria para establecer un procedimiento de cooperación administrativa de conformidad con los artículos 63, 64 y 65 del Reglamento (CEE) no 2454/93. Dicha información se considerará enviada en la fecha de publicación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 del presente Reglamento.

4. El día mencionado en el artículo 9, párrafo primero, los Estados miembros remitirán a la Comisión la lista de los importadores tradicionales y nuevos importadores que hayan solicitado certificados «A» para el trimestre respectivo. En el caso de las agrupaciones de agentes económicos creadas de conformidad con la legislación nacional, también se incluirá una lista de sus miembros.

Las notificaciones previstas en el párrafo primero se efectuarán por medios electrónicos en el formulario proporcionado por la Comisión a los Estados miembros.

5. Los certificados «B» no estarán sujetos a restricciones cuantitativas y se expedirán inmediatamente.

Artículo 11

Retirada de solicitudes de certificados «A»

Cuando, de conformidad con el artículo 10, apartado 2, la cantidad por la que se expida un certificado «A» sea inferior a aquélla por la que se haya presentado la solicitud de certificado «A», el importador interesado podrá pedir a las autoridades competentes que retiren la solicitud de certificado «A» dentro de los tres días hábiles siguientes al de la entrada en vigor del Reglamento adoptado de conformidad con el artículo 10, apartado 2. De procederse a tal retirada, la garantía se liberará inmediatamente en su totalidad.

Artículo 12

Notificaciones de los Estados miembros a la Comisión

1. Los Estados miembros notificarán a la Comisión:

a) las cantidades por las que se hayan solicitado certificados «B»;

b) con respecto al último trimestre acabado, las cantidades por las que se hayan solicitado certificados «A» no utilizados o utilizados parcialmente, correspondientes a la diferencia entre las cantidades consignadas en el reverso de los certificados y aquéllas por las que éstos últimos se expidieron;

c) las cantidades por las que se hayan solicitado certificados «A» retiradas en aplicación del artículo 11.

2. La información a que se refiere el apartado 1 se notificará:

a) en lo que respecta al apartado 1, letra a), a más tardar el segundo día hábil de la semana con respecto a las solicitudes recibidas la semana anterior;

b) en lo que respecta al apartado 1, letra b), a más tardar el día indicado en el párrafo primero del artículo 9;

c) en lo que respecta al apartado 1, letra c), a más tardar el último día de los meses mencionados en el artículo 8, apartado 3.

En caso de que no se haya presentado ninguna solicitud de certificado «B» o de que no hayan quedado cantidades sin utilizar o sin retirar con arreglo al apartado 1, letras b) y c), el Estado miembro informará de ello a la Comisión el día indicado en el presente apartado.

3. Las notificaciones a que hace referencia el apartado 1 se efectuarán por medios electrónicos en el formulario proporcionado por la Comisión a los Estados miembros.

Las cantidades en cuestión se desglosarán por días de presentación de las solicitudes de certificados de importación, por terceros países de origen, por tipos de certificados («A» o «B») y, en el caso de los certificados «A», por categorías de importadores con arreglo al artículo 3.

Artículo 13

Certificados de origen

Los ajos originarios de los terceros países que figuran en el anexo IV únicamente se podrán despachar a libre práctica en la Comunidad cuando se cumplan las siguientes condiciones:

a) se deberá presentar un certificado de origen expedido por las autoridades nacionales competentes de esos países, de conformidad con los artículos 56 a 62 del Reglamento (CEE) no 2454/93;

b) el producto se deberá haber transportado directamente desde esos países hasta la Comunidad, de conformidad con el artículo 14.

Artículo 14

Transporte directo

1. Se considerarán transportados directamente de los terceros países enumerados en el anexo IV a la Comunidad:

a) los productos cuyo transporte se efectúa sin atravesar el territorio de otro tercer país;

b) los productos cuyo transporte se efectúa atravesando el territorio de uno o varios terceros países distintos del país de origen, con o sin transbordo o depósito temporal en esos países, siempre que la travesía de éstos últimos esté justificada por razones geográficas o por necesidades del transporte y siempre que los productos:

i) hayan permanecido bajo la vigilancia de las autoridades aduaneras del país o de los países de tránsito o de depósito,

ii) no se hayan comercializado ni despachado al consumo en dichos países,

iii) no se hayan sometido a otras operaciones distintas de la descarga, la recarga o cualquier otra operación destinada a mantenerlos en buen estado.

2. El cumplimiento de las condiciones establecidas en el apartado 1, letra b), se acreditará ante las autoridades competentes de los Estados miembros mediante:

a) un documento único de transporte expedido en el país de origen y al amparo del cual se haya efectuado la travesía del país o países de tránsito, o

b) un certificado expedido por las autoridades aduaneras del país o países de tránsito que contenga:

i) una descripción exacta de las mercancías,

ii) las fechas de descarga y recarga, indicando los vehículos de transporte utilizados,

iii) una declaración que certifique las condiciones de conservación, o

c) en caso de que no puedan presentarse las pruebas mencionadas en las letras a) o b), cualesquiera documentos probatorios.

Artículo 15

Cooperación administrativa con determinados terceros países

Cuando cada uno de los terceros países que figuran en el anexo IV del presente Reglamento haya transmitido la información necesaria para establecer un procedimiento de cooperación administrativa de acuerdo con los artículos 63, 64 y 65 del Reglamento (CEE) no 2454/93, se publicará en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea una comunicación relativa a esta transmisión.

Artículo 16

Sanciones aplicables a los importadores

1. Cuando se descubra que las solicitudes o declaraciones referentes a los certificados «A» presentadas por un importador a las autoridades competentes de un Estado miembro contienen información falsa, engañosa o inexacta, y a menos que tal información se deba claramente a un error genuino, las autoridades competentes de los Estados miembros interesados excluirán al importador en cuestión del régimen de solicitudes de certificados «A» durante, como máximo, los cuatro trimestres siguientes a la fecha en que se haya detectado la irregularidad, en función de la gravedad de ésta, sin perjuicio de la aplicación de cualquier normativa nacional pertinente. En tales casos, la garantía contemplada en el artículo 5, apartado 3, quedará totalmente ejecutada.

2. Los Estados miembros podrán adoptar disposiciones nacionales suplementarias que regulen la presentación de solicitudes de certificados «A» a sus autoridades competentes y establecer la imposición de sanciones acordes con la gravedad de la irregularidad a los importadores que estén registrados a efectos del IVA en su territorio nacional. Los Estados miembros informarán inmediatamente a la Comisión de la introducción de tales disposiciones nacionales.

Artículo 17

Información proporcionada por la Comisión

Cada séptimo día hábil siguiente al día 15 de los meses mencionados en el artículo 8, apartado 3, la Comisión transmitirá a los Estados miembros la información recibida en virtud del artículo 10, apartado 4, con el fin de facilitar la detección o prevención de solicitudes falsas de los agentes económicos.

Cada séptimo día hábil siguiente al final de los meses mencionados en el artículo 8, apartado 3, la Comisión remitirá a los Estados miembros toda la información recibida en virtud del artículo 12.

La Comisión mantendrá a los Estados miembros periódicamente informados, con la debida antelación y de la forma adecuada, del grado de utilización de los contingentes y de la información que reciba en virtud del artículo 16, apartado 2.

La Comisión notificará a los Estados miembros cualquier otra información pertinente, especialmente aquélla que pueda contribuir a prevenir el fraude.

Artículo 18

Cooperación administrativa entre Estados miembros

Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para establecer una cooperación administrativa entre ellos que garantice la correcta aplicación del presente Reglamento.

Artículo 19

Derogación

Quedan derogados los Reglamentos (CE) no 565/2002, (CE) no 228/2004 y (CE) no 229/2004 a partir del 1 de abril de 2006.

No obstante, los Reglamentos (CE) no 565/2002, (CE) no 228/2004 y (CE) no 229/2004 seguirán siendo aplicables a los certificados de importación expedidos al amparo de dichos Reglamentos para la campaña de importación que finaliza el 31 de mayo de 2006.

Artículo 20

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Las disposiciones relativas a los certificados «A» correspondientes a la campaña de importación que se inicia el 1 de junio de 2006 serán aplicables a partir del 1 de abril de 2006.

Las disposiciones relativas a los certificados «B» serán aplicables a partir del 1 de enero de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 16 de noviembre de 2005.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión

ANEXO I

Contingentes arancelarios abiertos en aplicación de la Decisión 2001/404/CE para las importaciones de ajos del código NC 0703 20 00

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 27

ANEXO II

Menciones a que hace referencia el artículo 4, apartado 2

— En español: Derecho de aduana 9,6 % — Reglamento (CE) no 1870/2005,

— En checo: Celní sazba 9,6 % – nařízení (ES) č. 1870/2005,

— En danés: Toldsats 9,6 % — forordning (EF) nr. 1870/2005,

— En alemán: Zollsatz 9,6 % — Verordnung (EG) Nr. 1870/2005,

— En estonio: Tollimaks 9,6 % – määrus (EÜ) nr 1870/2005,

— En griego: Δασμός 9,6 % — Κανονισμός (ΕΚ) αριθ. 1870/2005,

— En inglés: Customs duty 9,6 % — Regulation (EC) No 1870/2005,

— En francés: Droit de douane: 9,6 % — Règlement (CE) no 1870/2005,

— En italiano: Dazio: 9,6 % — Regolamento (CE) n. 1870/2005,

— En letón: Muitas nodoklis 9,6 % – Regula (EK) Nr. 1870/2005,

— En lituano: Muito mokestis 9,6 % – Reglamentas (EB) Nr. 1870/2005,

— En húngaro: Vám: 9,6 % – 1870/2005/EK rendelet,

— En neerlandés: Douanerecht: 9,6 % — Verordening (EG) nr. 1870/2005,

— En polaco: Cło 9,6 % – Rozporządzenie (WE) nr 1870/2005,

— En portugués: Direito aduaneiro: 9,6 % — Regulamento (CE) n.o 1870/2005,

— En eslovaco: Clo 9,6 % – nariadenie (ES) č. 1870/2005,

— En esloveno: Carina: 9,6 % – Uredba (ES) št. 1870/2005,

— En finés: Tulli 9,6 prosenttia – Asetus (EY) N:o 1870/2005,

— En sueco: Tull 9,6 % – Förordning (EG) nr 1870/2005.

ANEXO III

Menciones a que hace referencia el artículo 5, apartado 2

–– En español: certificado expedido y válido solamente para el trimestre comprendido entre el 1 … y el 28/29/30/31 …

–– En checo: Licence vydaná a platná pouze pro čtvrtletí od 1. … do 28./29./30./31. …

–– En danés: licens, der kun er udstedt og gyldig for kvartalet fra 1. … til 28./29./30./31. …

–– En alemán: Lizenz nur erteilt und gültig für das Quartal vom 1. … bis 28./29./30./31. …

–– En estonio: Litsents on välja antud üheks kvartaliks alates 1. [kuu] kuni 28./29./30./31. [kuu] ja kehtib selle aja jooksul

–– En griego: Πιστοποιητικό εκδοθέν και ισχύον μόνο για το τρίμηνο από την 1η … έως τις 28/29/30/31 …

–– En inglés: licence issued and valid only for the quarter 1 [month] to 28/29/30/31 [month]

–– En francés: certificat émis et valable seulement pour le trimestre du 1er … au 28/29/30/31 …

–– En italiano: titolo rilasciato e valido unicamente per il trimestre dal 1o … al 28/29/30/31 …

–– En letón: atłauja izsniegta un derīga tikai ceturksni no 1. [ménesis] līdz 28/29/30/31 [ménesis]

–– En lituano: Licencija išduota ir galioja tik vienam ketvirčiui nuo 1 [mėnuo] iki 28/29/30/31 [mėnuo]

–– En húngaro: Az engedélyt kizárólag a [hó] 1-jétől [hó] 28/29/30/31-ig terjedő negyedévre állították ki és kizárólag erre az időszakra érvényes

–– En neerlandés: voor het kwartaal van 1 … tot en met 28/29/30/31 … afgegeven en uitsluitend in dat kwartaal geldig certificaat

–– En polaco: Pozwolenie wydane i ważne tylko na kwartał od 1 … do 28/29/30/31 …

–– En portugués: certificado emitido e válido apenas para o trimestre de 1 de … a 28/29/30/31 de …

–– En eslovaco: povolenie vydané a platné len pre štvrťrok od 1. [mesiac] do 28./29./30./31. [mesiac]

–– En esloveno: dovoljenje, izdano in veljavno izključno za četrtletje od 1. … do 28./29./30./31. …

–– En finés: todistus on myönnetty 1 päivän … ja 28/29/30/31 päivän … väliselle vuosineljännekselle ja se on voimassa ainoastaan kyseisenä vuosineljänneksenä

–– En sueco: licens utfärdad och giltig endast för tremånadersperioden den 1 … till den 28/29/30/31 …

ANEXO IV

Lista de los terceros países mencionados en los artículos 13, 14 y 15

Emiratos Árabes Unidos

Irán

Líbano

Malasia

Vietnam

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 16/11/2005
  • Fecha de publicación: 17/11/2005
  • Fecha de entrada en vigor: 24/11/2005
  • Fecha de derogación: 02/04/2007
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Contingentes arancelarios
  • Importaciones
  • Legumbres de bulbo
  • Licencia de importación

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