LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 86, apartado 3,
Considerando lo siguiente:
(1) El artículo 16 del Tratado dispone que, sin perjuicio de los artículos 73, 86 y 87, la Comunidad debe hacer uso de sus competencias para velar por que los servicios de interés económico general actúen con arreglo a principios y condiciones que les permitan cumplir su cometido.
(2) Para que algunos servicios de interés económico general funcionen con arreglo a principios y en condiciones que les permitan desempeñar sus misiones, puede resultar necesario un apoyo financiero del Estado que asuma total o parcialmente los costes específicos derivados de las obligaciones de servicio público. Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 295 del Tratado, según ha sido interpretado por el Tribunal de Justicia y el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas, desde el punto de vista del Derecho comunitario es indiferente que estos servicios de interés económico general sean prestados por empresas públicas o privadas.
(3) El artículo 86, apartado 2, del Tratado dispone a este respecto que las empresas encargadas de la gestión de servicios de interés económico general o que tengan el carácter de monopolio fiscal queden sometidas a las normas del Tratado, en especial a las normas de competencia. Sin embargo, el artículo 86, apartado 2, contempla una excepción a las normas del Tratado, aunque sólo en los casos en que se ajusten a determinados criterios. En primer lugar, debe darse un acto de atribución por el que el Estado confiera a una empresa la responsabilidad de la ejecución de una determinada tarea. En segundo lugar, la atribución debe corresponder a un servicio de interés económico general. En tercer lugar, el recurso a la excepción debe ser necesario para ejecutar las tareas atribuidas y proporcional a las mismas (en lo sucesivo «el requisito de necesidad»). Por último, el desarrollo de los intercambios no debe quedar afectado en forma tal que sea contraria al interés de la Comunidad.
(4) En su sentencia Altmark Trans GmbH y Regierungspräsidium Magdeburg contra Nahverkehrsgesellschaft Altmark GmbH (1) («Altmark»), el Tribunal de Justicia manifestó que las compensaciones por servicio público no constituyen ayudas estatales a tenor de lo dispuesto en el artículo 87 del Tratado, siempre que se cumplan cuatro criterios inseparables. En primer lugar, la empresa beneficiaria debe estar efectivamente encargada de la ejecución de obligaciones de servicio público y éstas deben estar claramente definidas. En segundo lugar, los parámetros para el cálculo de la compensación deben establecerse previamente de forma objetiva y transparente. En tercer lugar, la compensación no puede superar el nivel necesario para cubrir total o parcialmente los gastos ocasionados por la ejecución de las obligaciones de servicio público, teniendo en cuenta los ingresos correspondientes y un beneficio razonable. Finalmente, cuando la elección de la empresa encargada de ejecutar obligaciones de servicio público, en un caso determinado, no se haya realizado en el marco de un procedimiento de contratación pública que permita seleccionar al candidato capaz de prestar estos servicios originando el menor coste para la colectividad, el nivel de la compensación necesaria deberá calcularse sobre la base de un análisis de los costes que habría soportado una empresa media, bien gestionada y adecuadamente equipada en medios de transporte, para poder satisfacer las exigencias de servicio público requeridas.
(5) Cuando se cumplan estos cuatro criterios, las compensaciones por servicio público no constituyen ayudas estatales y no se aplican las disposiciones de los artículos 87 y 88 del Tratado. Cuando los Estados miembros no respeten estos criterios y se cumplan los criterios generales de aplicabilidad del artículo 87, apartado 1, del Tratado, las compensaciones por servicio público constituyen ayudas estatales sujetas a las disposiciones de los artículos 73, 86, 87 y 88 del Tratado. Por consiguiente, la presente Decisión sólo se debe aplicar a las compensaciones por servicio público que constituyan ayuda estatal.
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(1) Rec. 2003, p. I-7747.
(6) El artículo 86, apartado 3, del Tratado faculta a la Comisión para precisar el significado y alcance de la excepción del artículo 86, apartado 2, del Tratado y para establecer las normas destinadas a posibilitar el control efectivo del cumplimiento de los criterios del artículo 86, apartado 2, en caso necesario. Por consiguiente, procede precisar las condiciones necesarias para que algunos sistemas de compensación sean compatibles con el artículo 86, apartado 2, y no estén sujetos a la obligación de notificación previa establecida en el artículo 88, apartado 3, del Tratado.
(7) Tales ayudas sólo pueden declararse compatibles si se han concedido para garantizar la prestación de servicios que efectivamente son de interés económico general tal como se contempla en el artículo 86, apartado 2, del Tratado. Parece claro, según la jurisprudencia, que al no existir normativa comunitaria en la materia los Estados miembros disponen de un amplio poder de valoración en cuanto a la naturaleza de los servicios susceptibles de ser calificados de interés económico general. Por consiguiente, cuando no exista normativa comunitaria al respecto, la tarea de la Comisión consiste en velar por que no exista un error manifiesto en la definición de los servicios de interés económico general.
(8) Para aplicar el artículo 86, apartado 2, del Tratado, el Estado miembro debe haber atribuido específicamente a la empresa beneficiaria la explotación de un determinado servicio de interés económico general. Según la jurisprudencia interpretativa de dicha disposición, los actos de atribución deben especificar, como mínimo, la naturaleza, el alcance y la duración concretos de las obligaciones de servicio público impuestas y la identidad de las empresas afectadas, así como los costes que debe soportar la empresa en cuestión.
(9) Con objeto de velar por el cumplimiento de los criterios establecidos en el artículo 86, apartado 2, del Tratado, es necesario establecer condiciones más precisas que deben respetarse al atribuir la explotación de servicios de interés económico general. El cálculo y el control del importe de la compensación sólo pueden efectuarse correctamente si las obligaciones de servicio público que incumben a las empresas y las posibles obligaciones que incumben al Estado se hallan claramente definidas en un acto público formal de las autoridades públicas competentes del Estado miembro correspondiente. La forma de este acto puede variar según los Estados miembros, pero debe especificar, como mínimo, la naturaleza precisa, el alcance, la duración de las obligaciones de servicio público impuestas y la identidad de las empresas afectadas, así como los costes que debe soportar la empresa en cuestión.
(10) Al definir las obligaciones de servicio público y de valorar el cumplimiento de estas obligaciones por parte de las empresas, se exhorta a los Estados miembros a que realicen una amplia consulta, prestando especial atención a los usuarios.
(11) Además, a fin de evitar falseamientos injustificados de la competencia, el artículo 86, apartado 2, del Tratado exige que la compensación no supere lo necesario para cubrir los costes ocasionados por la ejecución de las obligaciones de servicio público, teniendo en cuenta los correspondientes ingresos y un beneficio razonable. Ello debe entenderse como referido a los costes reales soportados por la empresa en cuestión.
(12) La compensación que exceda de lo necesario para cubrir los costes soportados por la empresa en cuestión no es necesaria para el funcionamiento del servicio de interés económico general y, por consiguiente, constituye una ayuda estatal incompatible que debe reembolsarse al Estado. La compensación concedida para la prestación de un servicio de interés económico general, pero utilizada en realidad para operar en otro mercado, tampoco es necesaria para el funcionamiento del servicio de interés económico general y, por consiguiente, constituye también una ayuda estatal incompatible.
(13) Con el fin de velar por el cumplimiento del requisito de necesidad establecido en el artículo 86, apartado 2, del Tratado, es necesario fijar disposiciones relativas al cálculo y control del importe de la compensación concedida. Los Estados miembros deben comprobar periódicamente que la compensación no sea excesiva. No obstante, con objeto de ofrecer una mínima flexibilidad a las empresas y Estados miembros, cuando el importe de la compensación excesiva no supere el 10 % del importe de la compensación anual debe poder trasladarse al año siguiente y descontarse del importe de la compensación que debería pagarse. Los ingresos de las empresas encargadas del funcionamiento de servicios de interés económico general en el ámbito de la vivienda de protección oficial pueden variar considerablemente, especialmente en razón del riesgo de insolvencia de los arrendatarios. Por consiguiente, cuando estas empresas sólo operen en servicios de interés económico general, debe ser posible descontar del ejercicio consiguiente cualquier exceso de compensación anual y ello hasta un 20 % del importe de la compensación anual.
(14) Siempre que estas compensaciones se concedan a empresas encargadas de servicios de interés económico general, que el importe de las compensaciones sea proporcional al coste de los servicios y que se respeten los umbrales establecidos en la presente Decisión, la Comisión considera que el desarrollo de los intercambios no se opone al interés de la Comunidad. En estas circunstancias, la Comisión estima que la compensación constituye una ayuda estatal compatible en aplicación del artículo 86, apartado 2, del Tratado.
(15) Las compensaciones de escasa cuantía atribuidas a empresas encargadas de servicios de interés económico general cuyo volumen de negocios sea limitado no afectan sustancialmente al desarrollo de los intercambios y de la competencia. Por lo tanto, cuando se cumplan las condiciones establecidas en la presente Decisión no debe ser necesaria una notificación previa. A efectos de definir el ámbito de aplicación de la exención de notificación, se debe tener en cuenta el nivel del volumen de negocios de las empresas beneficiarias de compensaciones por servicio público y el nivel de dichas compensaciones.
(16) Los hospitales y empresas encargadas de viviendas de protección oficial que tienen encomendadas tareas de servicio de interés económico general presentan aspectos específicos que deben tenerse presentes. En particular, debe tenerse en cuenta que, en el estado actual de desarrollo del mercado interior, la intensidad del falseamiento de la competencia en estos sectores no es necesariamente proporcional al nivel de volumen de negocios y de compensación. En consecuencia, los hospitales que presten cuidados médicos, y, cuando proceda, servicios de urgencia y servicios accesorios relacionados directamente con la actividad principal, especialmente en el ámbito de la investigación, y las empresas encargadas de viviendas de protección oficial para ciudadanos desfavorecidos o grupos menos favorecidos socialmente que, por problemas de solvencia, no puedan encontrar vivienda en condiciones de mercado, deben beneficiarse de la exención de notificación prevista en la presente Decisión incluso en caso de que la compensación recibida supere los umbrales establecidos en la presente Decisión, siempre que los Estados miembros consideren los servicios prestados como servicios de interés económico general.
(17) El artículo 73 del Tratado constituye una lex specialis respecto al artículo 86, apartado 2. Establece las normas aplicables a las compensaciones por servicio público en el sector del transporte terrestre. Dicho artículo se desarrolla en el Reglamento (CEE) no 1191/69 del Consejo, de 26 de junio de 1969, relativo a la acción de los Estados miembros en materia de obligaciones inherentes a la noción de servicio público en el sector de los transportes por ferrocarril, por carretera y por vía navegable (1), que establece las condiciones generales aplicables a las obligaciones de servicio público en el sector del transporte terrestre e impone métodos de cálculo de las compensaciones. El Reglamento (CEE) no 1191/69 exime a todas las compensaciones del sector de los transportes terrestres que cumplan estas condiciones de la notificación en virtud del artículo 88, apartado 3, del Tratado. Asimismo, permite a los Estados miembros aplicar una excepción a estas disposiciones en favor de empresas que sólo presten servicios de transporte urbano, suburbano o regional. Cuando se aplique esta excepción, cualquier compensación de la obligación de servicio público que constituya ayuda estatal se regirá por lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 1107/70 del Consejo, de 4 de junio de 1970, relativo a las ayudas concedidas en el sector de los transportes por ferrocarril, por carretera y por vía navegable (2). Según la sentencia «Altmark», las compensaciones que no respeten lo dispuesto en el artículo 73 no pueden declararse compatibles con el Tratado en virtud del artículo 86, apartado 2, o de cualquier otra disposición del Tratado. Por consiguiente, estas compensaciones no deben caber en el ámbito de aplicación de la presente Decisión.
(18) A diferencia del transporte terrestre, los sectores del transporte marítimo y aéreo están sujetos al artículo 86, apartado 2, del Tratado. Hay normas aplicables a las compensaciones por servicio público en estos dos últimos sectores en el Reglamento (CEE) no 2408/92 del Consejo, de 23 de julio de 1992, relativo al acceso de las compañías aéreas de la Comunidad a las rutas aéreas intracomunitarias (3), y en el Reglamento (CEE) no 3577/92 del Consejo, de 7 de diciembre de 1992, por el se aplica el principio de libre prestación de servicios a los transportes marítimos dentro de los Estados miembros (cabotaje marítimo) (4). En cambio, a diferencia del Reglamento (CEE) no 1191/69, los Reglamentos relativos al transporte aéreo y marítimo no contemplan la compatibilidad de los posibles elementos de ayuda estatal ni contienen exención alguna de la obligación de notificar en virtud del artículo 88, apartado 2, del Tratado. Por consiguiente, procede aplicar la presente Decisión a la compensación por servicio público en los sectores del transporte aéreo y marítimo si, además de cumplir las condiciones de la presente Decisión, dicha compensación se atiene también a las normas sectoriales contempladas en el Reglamento (CEE) no 2408/92 y en el Reglamento (CEE) no 3577/92 que sean aplicables.
(19) Los umbrales aplicables a la compensación por servicio público en los sectores del transporte aéreo y marítimo deben, en principio, ser idénticos a los aplicables con carácter general. No obstante, en los casos específicos de compensación por servicio público a conexiones aéreas o marítimas con islas y aeropuertos y puertos que constituyan un servicio de interés económico general, a tenor del artículo 86, apartado 2, del Tratado, es más pertinente establecer también umbrales alternativos basados en el número medio anual de pasajeros más acordes con la realidad económica de estas actividades.
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(1) DO L 156 de 28.6.1969; edición especial en español: capítulo 8, tomo 1, p. 131. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 1893/91 (DO L 169 de 29.6.1991, p. 1).
(2) DO L 130 de 15.6.1970; edición especial en español: capítulo 8, tomo 1, p. 164. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 543/97 (DO L 84 de 26.3.1997, p. 6).
(3) DO L 240 de 24.8.1992, p. 8. Reglamento modificado en último lugar por el Acta de adhesión de 2003.
(4) DO L 364 de 12.12.1992, p. 7.
(20) La presente Decisión, en gran medida, especifica el significado y alcance de la excepción del artículo 86, apartado 2, del Tratado, tal como ha sido reiteradamente aplicada hasta la fecha por el Tribunal de Justicia y el Tribunal de Primera Instancia y por la Comisión. En la medida en que no modifica el derecho sustantivo aplicable en este ámbito, debe ser aplicable inmediatamente. Sin embargo, algunas disposiciones de la presente Decisión rebasan el status quo al establecer requisitos adicionales que hacen posible un control efectivo de los criterios establecidos en el artículo 86, apartado 2. Con objeto de que los Estados miembros tomen las medidas necesarias al respecto, conviene prever un período de un año antes de que se apliquen esas disposiciones específicas.
(21) La exención de notificación previa para algunos servicios de interés económico general no excluye la posibilidad de que los Estados miembros notifiquen un proyecto de ayuda específico. Esta notificación se evaluará con arreglo a los principios contemplados en el Marco comunitario sobre ayudas estatales en forma de compensación por servicio público (1).
(22) La presente Decisión se aplica sin perjuicio de las disposiciones de la Directiva 80/723/CEE de la Comisión, de 25 de junio de 1980, relativa a la transparencia de las relaciones financieras entre los Estados miembros y las empresas públicas y a la transparencia financiera de determinadas empresas (2).
(23) La presente Decisión se aplica sin perjuicio de las disposiciones comunitarias vigentes en los ámbitos de los contratos públicos y la competencia y especialmente de los artículos 81 y 82 del Tratado.
(24) Las disposiciones de la presente Decisión se aplican sin perjuicio de las disposiciones específicas más estrictas relativas a las obligaciones de servicio público contenidas en las normativas comunitarias sectoriales.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Objeto
La presente Decisión establece las condiciones para que una ayuda estatal en compensación por servicio público concedida a determinadas empresas a las que se ha atribuido el funcionamiento de servicios de interés económico general pueda considerarse compatible con el mercado común y quedar exenta del requisito de notificación establecido en el artículo 88, apartado 3, del Tratado.
Artículo 2
Ámbito de aplicación
1. La presente Decisión se aplicará a las ayudas estatales en forma de compensaciones por servicio público concedidas a empresas de servicios de interés económico general contempladas en el artículo 86, apartado 2, del Tratado, que correspondan a una de las categorías siguientes:
a) compensaciones por servicio público concedidas a las empresas cuyo volumen de negocios anual, antes de impuestos e incluidas todas las actividades, no hubiere alcanzado los 100 millones EUR durante los dos ejercicios anteriores al de la concesión del carácter de servicio de interés económico general, y que reciban una compensación anual por el servicio en cuestión inferior a 30 millones EUR;
b) compensaciones por servicio público concedidas a los hospitales y empresas encargadas de viviendas de protección oficial que realicen actividades calificadas de servicio de interés económico general por el Estado miembro correspondiente;
c) compensaciones por servicio público a conexiones aéreas o marítimas con islas en las que el tráfico medio anual durante los dos ejercicios económicos anteriores a aquel en el que se atribuyó el carácter de servicio de interés económico general no hubiere superado los 300 000 pasajeros;
d) compensaciones por servicio público en aeropuertos y puertos cuyo tráfico medio anual durante los dos ejercicios económicos anteriores a aquel en el que se atribuyó el carácter de servicio de interés económico general no hubiere superado 1 000 000 de pasajeros en el caso de los aeropuertos y 300 000 pasajeros en el caso de los puertos.
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(1) DO C 297 de 29.11.2005.
(2) DO L 195 de 29.7.1980, p. 35; edición especial en español: capítulo 8, tomo 2, p. 75. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2000/52/CE (DO L 193 de 29.7.2000, p. 75).
El umbral de 30 millones EUR de la letra a) del presente apartado podrá determinarse teniendo en cuenta una media anual que represente la suma de las compensaciones concedidas durante la vigencia del contrato o durante un período de cinco años. Para las entidades de crédito, el umbral de 100 millones EUR del volumen de negocios se sustituirá por el umbral de 800 millones EUR del balance general.
2. En el ámbito del transporte aéreo y marítimo, la presente Decisión sólo se aplicará a las ayudas estatales en compensación por servicio público concedidas a las empresas relacionadas con servicios de interés económico general contempladas en el artículo 86, apartado 2, del Tratado, y que se atengan, cuando estos actos sean aplicables, al Reglamento (CEE) no 2408/92 y al Reglamento (CEE) no 3577/92.
La presente Decisión no se aplicará a las ayudas estatales en forma de compensación por servicio público concedidas a empresas del sector del transporte terrestre.
Artículo 3
Compatibilidad y exención de notificación
Las ayudas estatales en forma de compensaciones por servicio público que cumplan las condiciones establecidas en la presente Decisión serán compatibles con el mercado común y estarán exentas de la obligación de notificación previa prevista en el artículo 88, apartado 3, del Tratado, sin perjuicio de la aplicación de disposiciones específicas más estrictas relativas a las obligaciones de servicio público contenidas en las normativas comunitarias sectoriales.
Artículo 4
Atribución
A efectos de la aplicación de la presente Decisión, la responsabilidad del funcionamiento del servicio de interés económico general deberá atribuirse a la empresa en cuestión mediante uno o varios actos oficiales cuya forma podrá determinar cada Estado miembro. Estos actos deberán indicar, en particular:
a) la naturaleza y duración de las obligaciones de servicio público;
b) la empresa y el territorio afectados;
c) la naturaleza de cualesquiera derechos exclusivos o especiales atribuidos a las empresas;
d) los parámetros de cálculo, control y revisión de la compensación;
e) las modalidades para evitar y reembolsar el exceso de compensación.
Artículo 5
Compensación
1. El importe de la compensación no superará lo necesario para cubrir los costes derivados del cumplimiento de las obligaciones de servicio público, teniendo en cuenta los correspondientes ingresos así como el beneficio razonable sobre cualquier fondo propio necesario para el cumplimiento de dichas obligaciones.
La compensación deberá utilizarse efectivamente para la prestación del servicio de interés económico general en cuestión, sin perjuicio del derecho de la empresa a disfrutar de un beneficio razonable.
El importe de la compensación deberá incluir todos los beneficios concedidos por el Estado o a cargo de recursos estatales, cualquiera que sea su forma. El beneficio razonable deberá tener en cuenta la totalidad o una parte del aumento de productividad realizado por las empresas en cuestión durante un período convenido y limitado sin menoscabar la calidad de los servicios concedidos a la empresa por el Estado.
2. Los costes que deberán tenerse en cuenta incluirán todos los costes incurridos en concepto de funcionamiento del servicio de interés económico general. El cálculo de costes deberá efectuarse, de conformidad con los principios contables aceptados generalmente, de la siguiente manera:
a) cuando las actividades de la empresa en cuestión se limiten al servicio de interés económico general, podrán tenerse en cuenta todos sus costes;
b) cuando la empresa realice también actividades fuera del ámbito del servicio de interés económico general, sólo podrán tenerse en cuenta los costes asociados al mismo;
c) los costes asignados al servicio de interés económico general podrán cubrir todos los costes variables incurridos por la prestación del mismo, una contribución proporcional a los costes fijos comunes del servicio de interés económico general y de otras actividades y un beneficio razonable;
d) los costes vinculados a inversiones, en especial los correspondientes a infraestructuras, podrán tenerse en cuenta cuando sean necesarios para el funcionamiento del servicio de interés económico general.
3. Los ingresos que entren en el cálculo incluirán al menos todos los ingresos procedentes del servicio de interés económico general. Si la empresa en cuestión dispone de derechos especiales o exclusivos vinculados a otro servicio de interés económico general que genere beneficios superiores al beneficio razonable, o si se beneficia de otras ventajas concedidas por el Estado, tales derechos y beneficios deberán incluirse en sus ingresos, independientemente de su calificación a efectos del artículo 87 del Tratado. El Estado miembro en cuestión podrá decidir si los beneficios procedentes de otras actividades ajenas al servicio de interés económico general deben asignarse, total o parcialmente, a la financiación del servicio de interés económico general.
4. A efectos de la presente Decisión, se entenderá por «beneficio razonable» un tipo de remuneración de los fondos propios que tenga en cuenta el riesgo, o la inexistencia del mismo, soportado por la empresa por la intervención del Estado y, en particular, si este último concede derechos exclusivos o especiales.
Por regla general, dicho tipo no deberá superar el tipo medio registrado en el sector durante los últimos años. En aquellos sectores en los que no exista una empresa comparable a la empresa que tiene atribuido el funcionamiento del servicio de interés económico general, la comparación podrá hacerse con empresas sitas en otros Estados miembros o, en su caso, de otros sectores, siempre que se tengan en cuenta las características concretas de cada sector. Para determinar qué constituye un beneficio razonable, los Estados miembros podrán introducir criterios incentivadores, relativos, en particular, a la calidad del servicio prestado y a los incrementos de la eficiencia productiva.
5. Cuando una empresa realice actividades que se hallen simultáneamente dentro y fuera del ámbito de servicios de interés económico general, la contabilidad interna deberá indicar por separado los costes y beneficios asociados al servicio de interés económico general y otros servicios, así como los parámetros para la asignación de costes e ingresos.
Los costes vinculados a cualquier actividad ajena al servicio de interés económico general cubrirán todos los costes variables, una contribución apropiada a los costes fijos comunes y una remuneración adecuada del capital. No se concederá compensación alguna correspondiente a estos costes.
Artículo 6
Control de las compensaciones excesivas
Los Estados miembros procederán, o velarán por que se proceda, a un control periódico que garantice que las empresas no reciban una compensación excesiva con respecto al importe determinado con arreglo al artículo 5.
Los Estados miembros exigirán a la empresa en cuestión que reembolse cualquier compensación excesiva y actualizarán los parámetros utilizados para el cálculo de la compensación.
Cuando el importe de la compensación excesiva no supere el 10 % del importe de la compensación anual, podrá trasladarse al año siguiente y descontarse del importe de la compensación que debería pagarse en ese período.
En el sector de la vivienda de protección oficial, los Estados miembros procederán, o velarán por que se proceda, en cada empresa a un control periódico que garantice que las empresas no reciben una compensación excesiva con respecto al importe determinado con arreglo al artículo 5. Cualquier compensación excesiva podrá descontarse del año siguiente hasta un 20 % del importe de la compensación anual, siempre que la empresa en cuestión preste exclusivamente servicios de interés económico general.
Artículo 7
Suministro de información
Los Estados miembros tendrán a disposición de la Comisión durante diez años todos los elementos necesarios para establecer si las compensaciones atribuidas son compatibles con la presente Decisión.
En caso de solicitud escrita de la Comisión, los Estados miembros comunicarán a ésta toda la información que considere necesaria para determinar si los sistemas de compensación vigentes son compatibles con la presente Decisión.
Artículo 8
Informes periódicos
Los Estados miembros presentarán a la Comisión, cada tres años, informes periódicos relativos a la aplicación de la presente Decisión que contengan una descripción detallada de las condiciones de aplicación en todos los sectores, incluidos el de la vivienda de protección oficial y el hospitalario.
El primer informe se presentará antes del 19 de diciembre de 2008.
Artículo 9
Evaluación
A más tardar el 19 de diciembre de 2009, la Comisión realizará una evaluación de impacto basada en datos fácticos y en los resultados de las amplias consultas realizadas por la Comisión a partir, fundamentalmente, de los datos suministrados por los Estados miembros con arreglo al artículo 8.
Los resultados de la evaluación de impacto se pondrán a disposición del Parlamento Europeo, del Comité de las Regiones, del Comité Económico y Social Europeo y de los Estados miembros.
Artículo 10
Entrada en vigor
La presente Decisión entrará en vigor el 19 de diciembre de 2005.
El artículo 4, letras c), d) y e), y el artículo 6 se aplicarán a partir del 29 de noviembre de 2006.
Artículo 11
Destinatarios
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 28 de noviembre de 2005.
Por la Comisión
Neelie KROES
Miembro de la Comisión
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