LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo de 23 de julio de 1987 relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (1), y, en particular, su artículo 9,
Considerando lo siguiente:
(1) Con objeto de garantizar la aplicación uniforme de la nomenclatura combinada que figura en el anexo del Reglamento (CEE) no 2658/87, es necesario adoptar medidas relativas a la clasificación de las mercancías incluidas en el anexo del presente Reglamento.
(2) El Reglamento (CEE) no 2658/87 especifica las normas generales de interpretación de la nomenclatura combinada. Dichas normas son también aplicables a cualquier otra nomenclatura basada total o parcialmente en ella, o que añada subdivisiones a ésta, y se establezca mediante disposiciones comunitarias específicas con objeto de aplicar aranceles y demás medidas relacionadas con el comercio de mercancías.
(3) En el Reglamento (CEE) no 2061/89 de la Comisión, de 7 de julio de 1989, relativo a la clasificación de ciertas mercancías en la nomenclatura combinada (2), se clasifica el producto 5 que figura en el anexo como suplemento alimentario, sin tener en cuenta sus propiedades terapéuticas y profilácticas específicas para el tratamiento de la deficiencia de vitamina C. Por consiguiente, es necesario modificar la clasificación de este producto, que debería considerarse como medicamento.
(4) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del código aduanero.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
La clasificación del producto 5 que figura en el anexo del Reglamento (CEE) no 2061/89 se sustituye por la que figura en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 1 de diciembre de 2005.
Por la Comisión
László KOVÁCS
Miembro de la Comisión
__________________________________
(1) DO L 256 de 7.9.1987, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1719/2005 de la Comisión (DO L 286 de 28.10.2005, p. 1).
(2) DO L 196 de 12.7.1989, p. 5. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 936/1999 (DO L 117 de 5.5.1999, p. 9).
ANEXO
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 6
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