LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 2002/53/CE del Consejo, de 13 de junio de 2002, referente al catálogo común de las variedades de las especies de plantas agrícolas (1), y, en particular, su artículo 7, apartado 2, letras a) y b),
Considerando lo siguiente:
(1) La Directiva 2003/90/CE de la Comisión (2), se adoptó con vistas a garantizar que las variedades que los Estados miembros incluyen en su catálogo nacional se ajusten a lo dispuesto en las directrices establecidas por la Oficina Comunitaria de Variedades Vegetales (OCVV) con respecto a las características sobre las que, como mínimo, deberán realizarse los exámenes y a las condiciones mínimas para examinar las variedades, en la medida en que se hayan establecido las mencionadas directrices. Por lo que se refiere a las demás variedades, conforme a las disposiciones previstas en la Directiva, son aplicables las directrices de la Unión Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales (UPOV).
(2) Desde entonces, la OCVV ha establecido directrices para otras especies.
(3) Por consiguiente, procede modificar la Directiva 2003/90/CE.
(4) Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité permanente de semillas y plantas agrícolas, hortícolas y forestales.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
Los anexos I a II de la Directiva 2003/90/CE se sustituyen por el texto incluido en el anexo de la presente Directiva.
Artículo 2
Por lo que se refiere a los exámenes iniciados antes del 1 de abril de 2006, los Estados miembros podrán decidir la aplicación del texto de la Directiva 2003/90/CE aplicable antes de su modificación por la presente Directiva.
Artículo 3
Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 31 de marzo de 2006, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para ajustarse a lo dispuesto en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como una tabla de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva.
Aplicarán dichas disposiciones a partir del sábado 1 de abril de 2006.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
Artículo 4
La presente Directiva entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 5
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 16 de diciembre de 2005.
Por la Comisión
Markos KYPRIANOU
Miembro de la Comisión
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(1) DO L 193 de 20.7.2002, p. 1. Directiva modificada por el Reglamento (CE) nº 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 268 de 18.10.2003, p. 1).
(2) DO L 254 de 8.10.2003, p. 7.
ANEXO
«ANEXO I
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 25
ANEXO II
TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 26 A 27
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