LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) nº 865/2004 del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establece la organización común del mercado del aceite de oliva y de las aceitunas de mesa y se modifica el Reglamento (CEE) nº 827/68 (1), y, en particular, su artículo 9,
Considerando lo siguiente:
(1) Para garantizar la eficacia de las organizaciones profesionales autorizadas del sector oleícola, las autorizaciones deben concederse a las distintas categorías profesionales que tengan una intervención destacada en el sector del aceite de oliva o de las aceitunas de mesa, velando por que esas organizaciones puedan garantizar el cumplimiento de determinadas condiciones mínimas suficientes para obtener resultados económicamente significativos.
(2) Con el fin de que los Estados miembros productores puedan llevar a cabo la gestión administrativa del régimen de las organizaciones profesionales autorizadas del sector oleícola, es conveniente establecer los procedimientos y los plazos máximos referentes a la autorización de dichas organizaciones, los criterios de selección de sus programas y los procedimientos de pago y distribución de la financiación comunitaria.
(3) El artículo 110 decies, apartado 4, del Reglamento (CE) nº 1782/2003 del Consejo (2), que establece disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y determinados regímenes de ayuda a los agricultores, dispone que los Estados miembros podrán retener un máximo de un 10 % del componente del aceite de oliva en el límite máximo nacional indicado en el artículo 41 del Reglamento (CE) nº 1782/2003, para garantizar la financiación comunitaria de los programas de actividades elaborados por organizaciones profesionales autorizadas en uno o varios de los ámbitos de actuación contemplados en el artículo 8, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 865/2004.
(4) De conformidad con las normas comunes de financiación de las ayudas directas y para poder utilizar los importes disponibles por el Estado miembro, es necesario que los gastos anuales destinados a la realización de los programas de actividades no superen los importes anuales retenidos por los Estados miembros de conformidad con el artículo 110 decies, apartado 4, del Reglamento (CE) nº 1782/2003.
(5) Con el fin de garantizar una coherencia global de las actividades de las organizaciones profesionales autorizadas del sector oleícola, es necesario precisar los tipos de actuaciones subvencionables y no subvencionables. Es necesario, asimismo, precisar las disposiciones de presentación de los programas y los criterios de selección de éstos. No obstante, resulta oportuno que los Estados miembros interesados puedan establecer condiciones adicionales de subvencionabilidad con objeto de adaptar mejor las actuaciones a las realidades nacionales del sector oleícola.
(6) Habida cuenta de la experiencia adquirida, es conveniente fijar los umbrales de financiación comunitaria correspondientes, al menos, a la mejora de los efectos medioambientales de la oleicultura así como a la trazabilidad y la certificación y protección de la calidad del aceite de oliva y de las aceitunas de mesa bajo la autoridad de las administraciones nacionales, en particular, mediante un control cualitativo de los aceites de oliva vendidos al consumidor final, de modo que se garantice la ejecución de un número mínimo de actuaciones en ámbitos sensibles y al mismo tiempo prioritarios.
(7) Para garantizar la realización de los programas de actividades en los plazos fijados y según lo dispuesto en el artículo 8, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 865/2004, así como para asegurar una gestión administrativa eficaz del régimen de las organizaciones profesionales autorizadas del sector oleícola, procede establecer las disposiciones aplicables a las solicitudes de aprobación, la selección y la aprobación de los programas de actividades.
(8) Con el fin de poder utilizar correctamente la financiación disponible por Estado miembro, es necesario establecer un procedimiento anual de modificación de los programas de actividades aprobados para el año siguiente que tenga en cuenta posibles cambios debidamente justificados con relación a las condiciones iniciales. Es preciso asimismo que los Estados miembros puedan establecer las condiciones necesarias para modificar los programas de actividades y redistribuir los importes asignados sin superar los límites anuales retenidos por los Estados miembros productores en aplicación de lo dispuesto en el artículo 110 decies, apartado 4, del Reglamento (CE) nº 1782/2003.
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(1) DO L 161 de 30.4.2004, p. 97. Reglamento corregido en el DO L 206 de 9.6.2004, p. 37.
(2) DO L 270 de 21.10.2003, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) nº 118/2005 de la Comisión (DO L 24 de 27.1.2005, p. 15).
(9) Para que los trabajos puedan dar comienzo a su debido tiempo, las organizaciones profesionales del sector oleícola tienen que poder percibir un anticipo máximo del 90 % de los gastos subvencionables anuales del programa de actividades aprobado, depositando una garantía con arreglo a las condiciones establecidas en el Reglamento (CEE) nº 2220/85 de la Comisión, de 22 de julio de 1985, por el que se establecen las modalidades comunes de aplicación del régimen de garantías para los productos agrícolas (1).
(10) A efectos de la gestión correcta de las normas aplicables a las organizaciones profesionales del sector oleícola, es necesario que los Estados miembros interesados establezcan un plan de inspección y un régimen de sanciones por las posibles irregularidades cometidas. Además, es conveniente disponer que las organizaciones profesionales del sector oleícola comuniquen los resultados de sus actividades a las autoridades nacionales de los Estados miembros interesados y que éstas los comuniquen a su vez a la Comisión.
(11) En un afán de claridad y transparencia, procede derogar el Reglamento (CE) nº 1334/2002 de la Comisión, de 23 de julio de 2002, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 1638/98 del Consejo, en lo que respecta a los programas de actividades de las organizaciones de operadores del sector oleícola en las campañas de comercialización 2002/03, 2003/04 y 2004/05 (2), y sustituirlo por un nuevo Reglamento.
(12) El Comité de gestión del aceite de oliva y de las aceitunas de mesa no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Ámbito de aplicación
El presente Reglamento establece las disposiciones de aplicación de los artículos 7 y 8 del Reglamento (CE) nº 865/2004 en lo que respecta a la autorización de las organizaciones profesionales, las actuaciones que pueden optar a la financiación comunitaria, la aprobación de programas de actividades y la realización de los programas de actividades aprobados.
Artículo 2
Condiciones de autorización de las organizaciones profesionales del sector oleícola
1. El Estado miembro autorizará las organizaciones profesionales que puedan acogerse a la financiación comunitaria de los programas de actividades a que se refiere el artículo 8 del Reglamento (CE) nº 865/2004.
2. Los Estados miembros establecerán las condiciones de autorización, que comportarán al menos los requisitos siguientes:
a) las organizaciones de productores estarán integradas exclusivamente por productores de aceitunas que no formen parte de otra organización de productores autorizada;
b) las asociaciones de organizaciones de productores estarán integradas exclusivamente por organizaciones de productores autorizadas que no formen parte de otra asociación de organizaciones de productores autorizadas;
c) las demás organizaciones profesionales estarán integradas exclusivamente por operadores oleícolas que no formen parte de otra organización profesional autorizada;
d) las organizaciones interprofesionales reflejarán una representación amplia y equilibrada del conjunto de las actividades económicas vinculadas a la producción, la transformación y el comercio de aceite de oliva y/o de aceitunas de mesa;
e) la organización profesional deberá estar en condiciones de presentar un programa de actividades con relación al menos a uno de los ámbitos de actuación a que se refiere el artículo 5, apartado 1, párrafo primero, letras a) a e);
f) la organización profesional se comprometerá a someterse a los controles previstos en el artículo 14.
3. Con vistas a la evaluación de las solicitudes de autorización presentadas por las organizaciones profesionales, los Estados miembros tendrán en cuenta, en particular, los aspectos siguientes:
a) las particularidades del sector oleícola en cada zona regional definida por los Estados miembros (en lo sucesivo denominada «zona regional»);
b) el interés del consumidor y el equilibrio del mercado;
c) la mejora de la calidad de la producción del aceite de oliva y de las aceitunas de mesa;
d) un cálculo aproximado de la eficacia de los programas de actividades presentados.
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(1) DO L 205 de 3.8.1985, p. 5. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) nº 673/2004 (DO L 105 de 14.4.2004, p. 17).
(2) DO L 195 de 24.7.2002, p. 16. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) nº 1331/2004 (DO L 247 de 21.7.2004, p. 5).
Artículo 3
Procedimiento de autorización de las organizaciones profesionales del sector oleícola
1. A efectos de su autorización, una organización profesional del sector oleícola deberá presentar, antes de la fecha que determine el Estado miembro y como muy tarde el 15 de febrero de cada año, una solicitud de autorización en la que conste que la organización cumple las condiciones mencionadas en el artículo 2, apartado 2.
La solicitud de autorización se ajustará al modelo facilitado por la autoridad competente del Estado miembro de modo que pueda comprobarse el cumplimiento de las condiciones mencionadas en el artículo 2, apartado 2. En ella deberán figurar, en particular, los datos que permitan identificar a cada uno de los miembros de la organización profesional del sector oleícola.
2. A más tardar el 1 de abril de cada año de ejecución del programa de actividades aprobado, la organización profesional del sector oleícola será autorizada por el Estado miembro y recibirá un número de autorización.
3. La autorización se denegará, se suspenderá o se retirará automáticamente en caso de que la organización profesional del sector oleícola no cumpla las condiciones a que se refiere el artículo 2, apartado 2.
4. No obstante, la organización profesional conservará los derechos que emanen de su autorización hasta el momento de la retirada de ésta, a condición de que haya actuado de buena fe en lo que se refiere a la conformidad con las condiciones mencionadas en el artículo 2, apartado 2.
En caso de que la autorización se retire por haber incumplido la organización profesional, deliberadamente o por negligencia grave, las condiciones de la autorización a que se refiere el artículo 2, apartado 2, la decisión de la retirada surtirá efecto a partir del momento en que las condiciones de la autorización dejen de cumplirse.
5. La autorización se denegará, se suspenderá o se retirará automáticamente en caso de que la organización profesional del sector oleícola:
a) haya sido sancionado por infringir el régimen de ayuda a la producción previsto en el Reglamento nº 136/66/CEE del Consejo (1) durante las campañas 2002/03 o 2003/04;
b) haya sido sancionado por infringir el sistema de financiación de los programas de actividades de las organizaciones profesionales del sector oleícola previsto en el Reglamento (CE) nº 1638/98 del Consejo (2) durante las campañas 2002/03 o 2003/04.
6. Las organizaciones profesionales del sector oleícola que hayan sido autorizadas por el Estado miembro en virtud del Reglamento (CE) nº 1334/2002 o que hayan disfrutado de la financiación de los programas de actividades de las organizaciones profesionales del sector oleícola durante las campañas de comercialización 2002/03 a 2004/05 podrán considerarse autorizadas al amparo del presente Reglamento si cumplen las condiciones mencionadas en el artículo 2, apartado 2.
Artículo 4
Financiación comunitaria
1. La financiación comunitaria anual de los programas de actividades de las organizaciones profesionales se garantizará dentro de los límites del importe retenido en virtud del artículo 110 decies, apartado 4, del Reglamento (CE) nº 1782/2003.
Los Estados miembros se cerciorarán de que los gastos anuales destinados a la ejecución de los programas de actividades aprobados no superan el importe mencionado en el párrafo primero.
2. Los Estados miembros procurarán que la financiación comunitaria se asigne de manera proporcional a la duración del período previsto en el artículo 8, apartado 1.
Artículo 5
Actuaciones que pueden optar a la financiación comunitaria
1. Podrán optar a la financiación comunitaria contemplada en el artículo 8, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 865/2004 las actuaciones siguientes (en lo sucesivo denominadas «actuaciones subvencionables»):
a) en el ámbito del seguimiento y la gestión administrativa del mercado en el sector del aceite de oliva y de las aceitunas de mesa:
i) la recogida de datos sobre el sector y el mercado, de conformidad con las normas de método, representatividad geográfica y precisión que haya establecido la autoridad nacional competente,
ii) la elaboración de estudios, en concreto sobre temas relacionados con las demás actividades previstas en el programa de actividades de la organización profesional del sector oleícola interesada;
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(1) DO 172 de 30.9.1966, p. 3025/66.
(2) DO L 210 de 28.7.1998, p. 32.
b) en el ámbito de la mejora de las repercusiones medioambientales de la oleicultura:
i) Las operaciones colectivas de mantenimiento de los olivares de alto valor ecológico, con riesgo de abandono, de conformidad con las condiciones que, a partir de criterios objetivos, determine la autoridad nacional competente, en particular, en relación con las zonas regionales que puedan ser subvencionables y con la superficie y el número mínimo de productores oleícolas necesario para que dichas operaciones sean efectivas,
ii) la elaboración de buenas prácticas de olivicultura, basadas en criterios ecológicos adaptados a las condiciones locales, difusión de éstas a los oleicultores y seguimiento de su aplicación en la práctica,
iii) los proyectos de demostración práctica de técnicas alternativas a los productos químicos para la lucha contra la mosca del olivo,
iv) los proyectos de demostración práctica de técnicas de oleicultura cuyo objetivo sea la protección del medio ambiente y el mantenimiento del paisaje, como la agricultura ecológica, razonada e integrada,
v) la incorporación de datos sobre el medio ambiente en el sistema de información geográfico oleícola a que hace referencia el artículo 20 del Reglamento (CE) nº 1782/2003;
c) en el ámbito de la mejora de la calidad de la producción de aceite de oliva y de aceitunas de mesa:
i) la mejora de las condiciones de cultivo, en concreto la lucha contra la mosca del olivo, cosecha, transporte y almacenamiento de la aceituna antes de su transformación, de conformidad con las normas técnicas establecidas por la autoridad nacional competente,
ii) la mejora varietal del olivar en explotaciones especiales, a condición de que contribuya a los objetivos de los programas de actividades,
iii) la mejora de las condiciones de almacenamiento y aprovechamiento de los residuos de la producción de aceite de oliva y aceitunas de mesa,
iv) la asistencia técnica a la industria de transformación oleícola en los aspectos relacionados con la calidad de los productos,
v) la creación y mejora de laboratorios de análisis de aceites de oliva vírgenes,
vi) la formación de degustadores para los exámenes organolépticos de los aceites de oliva vírgenes;
d) en el ámbito de la trazabilidad, la certificación y la protección de la calidad del aceite de oliva y de las aceitunas de mesa bajo la autoridad de las administraciones nacionales, en particular, mediante un control cualitativo de los aceites de oliva vendidos al consumidor final:
i) la creación y gestión de sistemas que permitan el seguimiento de los productos desde el oleicultor hasta el envasado y etiquetado, de conformidad con las normas establecidas por la autoridad nacional competente,
ii) la creación y gestión de sistemas de certificación de la calidad, basados en un sistema de análisis de riesgos y control de los puntos críticos cuyas condiciones se ajusten a los criterios técnicos establecidos por la autoridad nacional competente,
iii) la creación y gestión de sistemas de seguimiento del cumplimiento de las normas de autenticidad, calidad y comercialización del aceite de oliva y las aceitunas de mesa que se comercialicen, de conformidad con las normas técnicas establecidas por la autoridad nacional competente;
e) en el ámbito de la difusión de información sobre las actuaciones realizadas por las organizaciones profesionales para mejorar la calidad del aceite de oliva y las aceitunas de mesa:
i) la difusión de información sobre los trabajos realizados por las organizaciones profesionales del sector oleícola en los ámbitos mencionados en las letras a), b), c) y d),
ii) la creación y el mantenimiento de una página de Internet sobre las actuaciones realizadas por las organizaciones profesionales del sector oleícola en los ámbitos mencionados en las letras a), b), c) y d).
En lo respecta a la actuación prevista en el párrafo primero, letra c), inciso ii), los Estados miembros se cerciorarán de que se adoptan las disposiciones apropiadas para recuperar la inversión o su valor residual en caso de que el titular de la explotación especial abandone la organización profesional del sector oleícola.
2. El Estado miembro podrá establecer condiciones suplementarias en las que se precisen las actuaciones subvencionables, a condición de que no hagan imposible su presentación o realización.
Artículo 6
Distribución de la financiación comunitaria
En cada Estado miembro se destinará un porcentaje mínimo del 20 % del importe de la financiación comunitaria disponible en virtud del artículo 8 del Reglamento (CE) nº 865/2004 al ámbito de actuación mencionado en el artículo 5, apartado 1, párrafo primero, letra b), y se dedicará un porcentaje mínimo del 12 % de dicha financiación comunitaria al ámbito mencionado en el artículo 5, apartado 1, párrafo primero, letra d).
En caso de que el porcentaje mínimo mencionado en el párrafo primero no se utilice totalmente en los ámbitos de actuación contemplados en él, los importes no utilizados no podrán dedicarse a otros ámbitos de actuación, sino que se destinarán al presupuesto comunitario.
Artículo 7
Actividades y gastos que no pueden optar a la financiación comunitaria
1. No podrán optar a la financiación comunitaria contemplada en el artículo 8 del Reglamento (CE) nº 865/2004 las actividades siguientes:
a) las que disfruten de una financiación comunitaria distinta de la prevista en el artículo 8 del Reglamento (CE) nº 865/2004;
b) las que vayan directamente encaminadas a un aumento de la producción o impliquen un aumento de la capacidad de almacenamiento o transformación;
c) las relacionadas con la compra o el almacenamiento de aceite de oliva o aceitunas de mesa, o que puedan influir en los precios de dichos productos;
d) las relacionadas con la promoción comercial del aceite de oliva o la aceituna de mesa;
e) las relacionadas con la investigación científica;
f) las que puedan generar distorsiones de la competencia en las demás actividades económicas de la organización profesional del sector oleícola.
2. Con el fin de garantizar el cumplimiento del apartado 1, letra a), las organizaciones profesionales se comprometerán por escrito, en su nombre y en el de sus afiliados, a renunciar, con respecto a las actuaciones efectivamente financiadas en virtud del artículo 8 del Reglamento (CE) nº 865/2004, a toda financiación ofrecida al amparo de otro régimen de ayuda comunitario o nacional.
3. En la ejecución de las actuaciones contempladas en el artículo 5, no serán subvencionables, entre otros, los gastos ocasionados por:
a) las amortizaciones de créditos (en particular, en plazos) contraídos con motivo de una actuación realizada total o parcialmente antes del inicio del programa de actividades;
b) los pagos a los operadores que participen en las reuniones y los programas de formación para compensar las pérdidas de renta;
c) el FEOGA no se hará cargo de los gastos administrativos y de personal sufragados por los Estados miembros y los beneficiarios de la ayuda;
d) la compra de terrenos sin edificar;
e) la compra de material de segunda mano;
f) los gastos vinculados a los contratos de arrendamiento financiero, entre otros los impuestos, los intereses y los gastos de seguro;
g) el arrendamiento, cuando se prefiere a la compra, y los gastos de funcionamiento de los bienes arrendados.
4. Los Estados miembros podrán establecer condiciones suplementarias en las que se precisen las actividades y los gastos no subvencionables a que se refieren los apartados 1 y 3.
Artículo 8
Programas de actividades y solicitud de aprobación
1. Los programas de actividades que pueden optar a la financiación comunitaria en virtud del artículo 8, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 865/2004 se realizarán en un período máximo de tres años. El primer período comenzará el 1 de abril de 2006. Los períodos siguientes comenzarán cada tres años el 1 de abril.
2. Cada organización profesional autorizada en virtud del presente Reglamento podrá presentar, antes de la fecha que determine el Estado miembro y a más tardar el 15 de febrero de cada año, una solicitud de aprobación para un único programa de actividades.
En la solicitud deberá indicarse lo siguiente:
a) la identificación de la organización profesional del sector oleícola de que se trate;
b) los datos correspondientes a los criterios de selección previstos en el artículo 9, apartado 1;
c) la descripción, la justificación y el calendario de ejecución de cada actuación propuesta;
d) el plan de gastos, desglosado por actuaciones y por ámbitos de actuación contemplados en el artículo 5, y detallado por tramos de 12 meses desde la fecha de aprobación del programa de actividades, destacando los gastos generales, que no podrán superar el 2 % del total, y los demás tipos principales de gastos;
e) el plan de financiación por ámbitos de actuación contemplados en el artículo 5, detallado por tramos de 12 meses, como máximo, desde la fecha de aprobación del programa de actividades, indicando, en particular, la financiación comunitaria solicitada, incluidos los anticipos y, en su caso, las contribuciones financieras de los operadores y la contribución nacional;
f) la descripción de los indicadores cuantitativos y cualitativos de eficacia que permitan la evaluación durante la ejecución y la evaluación posterior del programa sobre la base de los principios generales establecidos por el Estado miembro;
g) la prueba de haber depositado una garantía bancaria por un importe equivalente, como mínimo, al 5 % de la financiación comunitaria solicitada;
h) una solicitud de anticipo en virtud del artículo 11;
i) la declaración prevista en el artículo 7, apartado 2;
j) en el caso de las organizaciones interprofesionales y las asociaciones de organizaciones de productores, la identificación de las organizaciones profesionales responsables de la ejecución real de las actuaciones subcontratadas de sus programas;
k) en el caso de las organizaciones profesionales que formen parte de una asociación de productores o de una organización interprofesional, un certificado de que las actuaciones que figuran en sus programas no son objeto de otra solicitud de financiación comunitaria en virtud del presente Reglamento.
Artículo 9
Selección y aprobación de los programas de actividades
1. El Estado miembro seleccionará los programas de actividades basándose en los criterios siguientes:
a) la calidad general del programa y su coherencia con las orientaciones y las prioridades oleícolas en la zona regional correspondiente, establecidas por el Estado miembro;
b) la credibilidad financiera y la adecuación de los medios de la organización profesional a efectos de la ejecución de las actuaciones propuestas;
c) la extensión de la zona regional en que se aplique el programa de actividades;
d) la diversidad de situaciones económicas de la zona regional en cuestión que se tienen en cuenta en el programa de actividades;
e) la existencia de varios ámbitos de actuación y la importancia de la contribución financiera de los operadores;
f) los indicadores cuantitativos y cualitativos de eficacia establecidos por el Estado miembro que permitan la evaluación durante la ejecución y la evaluación posterior del programa.
El Estado miembro tendrá en cuenta la distribución de las solicitudes entre los diferentes tipos de organizaciones profesionales y la importancia oleícola de cada zona regional.
2. El Estado miembro rechazará los programas de actividades incompletos o con datos inexactos o que incluyan una de las actividades no subvencionables previstas en el artículo 7.
3. A más tardar el 15 de marzo de cada año, el Estado miembro informará a las organizaciones profesionales de los programas de actividades aprobados y, en su caso, de los programas de actividades a los que concede la financiación nacional correspondiente.
La aprobación definitiva de un programa de actividades podrá supeditarse a la introducción de las modificaciones que el Estado miembro estime pertinentes. En este caso, la organización profesional en cuestión comunicará su acuerdo en el plazo de 15 días a partir de la comunicación de las modificaciones.
4. En caso de que el programa de actividades propuesto no se haya seleccionado, el Estado miembro reintegrará sin demora la garantía a que se refiere el artículo 8, apartado 2, letra g).
5. Los Estados miembros procurarán que el importe de la financiación comunitaria se asigne dentro de cada categoría de organizaciones profesionales teniendo en cuenta el valor del aceite de oliva producido o comercializado por los miembros de las organizaciones profesionales.
Artículo 10
Modificación de los programas de actividades
1. Una organización profesional podrá solicitar, de acuerdo con el procedimiento que determine el Estado miembro, modificaciones del contenido y del presupuesto de su programa de actividades ya aprobado, que no podrán superar el importe retenido en aplicación del artículo 110 decies, apartado 4, del Reglamento (CE) nº 1782/2003.
2. Cualquier solicitud de modificación de un programa de actividades deberá ir acompañada de los correspondientes justificantes, en los que se precisarán el motivo, el carácter y las consecuencias de las modificaciones propuestas. La solicitud la presentará la organización profesional a la autoridad competente al menos seis meses antes del comienzo de la ejecución de la actuación de que se trate.
3. Si las organizaciones profesionales que hayan procedido a una fusión desarrollaban con anterioridad programas de actividades distintos, ejecutarán estos programas en paralelo y de manera separada hasta el 1 de enero del año siguiente a la fusión. Estas organizaciones procederán a la fusión de sus programas de trabajo mediante una solicitud de modificación de sus programas de actividades respectivos, con arreglo a los apartados 1 y 2.
No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, los Estados miembros estarán facultados para autorizar a las organizaciones profesionales que lo soliciten por motivos debidamente justificados, a ejecutar en paralelo su programa de actividades respectivo sin proceder a la fusión.
4. A más tardar dos meses después de la recepción de la solicitud de modificación contemplada en el apartado 2, la autoridad competente del Estado miembro comunicará su decisión a la organización profesional de que se trate, tras haber examinado los documentos presentados. Toda solicitud de modificación que no haya sido objeto de una decisión en el plazo antes citado se considerará aceptada.
5. En caso de que la financiación comunitaria obtenida por la organización profesional sea inferior al programa aprobado, los beneficiarios podrán ajustar su programa a la financiación obtenida.
Artículo 11
Anticipos
1. La organización profesional que lo haya solicitado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 8, apartado 2, letra h), recibirá, en las condiciones establecidas en el apartado 2 del presente artículo, un anticipo total máximo del 90 % de los gastos subvencionables previstos para cada año del programa de actividades aprobado.
2. Durante el mes siguiente al inicio de ejecución de cada año del programa de actividades aprobado, el Estado miembro abonará a la organización profesional de que se trate un primer tramo de un tercio del importe contemplado en el apartado 1.
Tras efectuarse la comprobación prevista en el apartado 3, se abonará un segundo tramo equivalente a los dos tercios restantes del importe contemplado en el apartado 1.
3. Antes de abonar el tramo siguiente, el Estado miembro comprobará que cada tramo del anticipo se ha gastado realmente.
La comprobación la efectuará el Estado miembro en función del informe a que se refiere el artículo 13 o de un control sobre el terreno, tal como se contempla en el artículo 14.
4. Los abonos a que se refiere el apartado 2 estarán sujetos al depósito de una garantía, por parte de la organización profesional en cuestión, de conformidad con el Reglamento (CEE) nº 2220/85, por un importe igual al 110 % del importe del anticipo solicitado. La exigencia principal a efectos del artículo 20, apartado 2, de dicho Reglamento será la ejecución de las medidas que figuren en el programa de actividades aprobado.
El Estado miembro reintegrará inmediatamente la garantía mencionada en el artículo 8, apartado 2, letra g), después de constituirse la garantía a que se refiere el párrafo primero.
5. Antes de la fecha que determine el Estado miembro y a más tardar al final de cada año de ejecución del programa de actividades, las organizaciones profesionales de que se trate podrán presentar una solicitud de liberación de la garantía contemplada en el apartado 4, que corresponderá como máximo a un importe igual a la mitad de los gastos efectivamente realizados.
El Estado miembro determinará y controlará los justificantes que acompañen a esta solicitud y liberará las garantías correspondientes a los gastos en cuestión a más tardar en el transcurso del segundo mes siguiente al de la presentación de la solicitud.
Artículo 12
Solicitud de financiación comunitaria
1. A efectos del abono de la financiación comunitaria contemplada en el artículo 8 del Reglamento (CE) nº 865/2004, las organizaciones profesionales presentarán una solicitud de financiación al organismo pagador antes de la fecha que determine el Estado miembro y a más tardar tres meses después del final de cada año de ejecución de su programa de actividades.
El Estado miembro podrá liquidar a las organizaciones profesionales el saldo de la financiación comunitaria correspondiente a cada año de ejecución del programa de actividades previa comprobación, sobre la base del informe mencionado en el artículo 13 o del control sobre el terreno contemplado en el artículo 14, de que los dos tramos del anticipo a que se refiere el artículo 11, apartado 2, se han gastado realmente.
Toda solicitud de financiación comunitaria presentada después de la fecha contemplada en el párrafo primero será inadmisible y los importes eventualmente percibidos en virtud de la financiación comunitaria del programa se devolverán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 17.
2. La solicitud de financiación comunitaria se ajustará al modelo que facilite la autoridad competente del Estado miembro.
Para ser admisible, la solicitud deberá ir acompañada de lo siguiente:
a) justificantes:
i) de los gastos realizados durante el período de ejecución del programa de actividades (facturas y documentación bancaria que demuestre su pago),
ii) en su caso, del pago efectivo de las contribuciones financieras de los operadores y del Estado miembro en cuestión;
b) un informe en el que conste lo siguiente:
i) descripción precisa de las etapas del programa que se hayan realizado, desglosada por los ámbitos de actuación contemplados en el artículo 5,
ii) en su caso, justificación y repercusiones financieras de las diferencias entre las etapas del programa de actividades aprobado por el Estado miembro y las etapas del programa de actividades efectivamente realizadas,
iii) evaluación del programa de actividades realizado, basándose en los indicadores previstos en el artículo 8, apartado 2, letra f).
3. Toda solicitud de financiación que no cumpla las condiciones establecidas en los apartados 1 y 2 será rechazada. La organización profesional interesada podrá presentar una nueva solicitud de financiación en el plazo que señale el Estado miembro.
4. Toda solicitud relativa a los gastos pagados más de dos meses después del final del período de ejecución del programa de actividades será rechazada.
5. A más tardar tres meses después de la fecha de presentación de la solicitud de financiación y de los documentos de acompañamiento contemplados en el apartado 2, y tras haber efectuado el examen de los documentos de acompañamiento y los controles mencionados en el artículo 14, el Estado miembro abonará la financiación comunitaria debida y, en su caso, liberará la garantía mencionada en el artículo 8, apartado 2, letra g), o la contemplada en el artículo 11, apartado 4.
Artículo 13
Informe de las organizaciones profesionales
1. A partir de 2007, las organizaciones profesionales presentarán, antes del 1 de mayo de cada año, informes anuales sobre la ejecución de los programas de actividades durante el año civil anterior. Estos informes tendrán por objeto lo siguiente:
a) etapas realizadas o en curso de realización del programa de actividades;
b) principales modificaciones del programa de actividades;
c) evaluación de los resultados que ya se hayan obtenido, basándose en los indicadores previstos en el artículo 8, apartado 2, letra f).
Con respecto al último año de ejecución del programa de actividades, los informes previstos en el párrafo primero se sustituirán por un informe final.
2. El informe final correspondiente a los programas de actividades cuya duración sea inferior a un año se presentará a más tardar dos meses después del término de la ejecución del programa.
3. El informe final consistirá en una evaluación del programa de actividades y constará al menos de lo siguiente:
a) una exposición basada al menos en los indicadores previstos en el artículo 9, apartado 1, letra f), y en cualquier otro criterio pertinente, en la que se explique el grado de realización de los objetivos perseguidos por el programa;
b) una exposición en la que se expliquen las modificaciones del programa de actividades;
c) en su caso, una indicación de los datos que deben tomarse en consideración al elaborar el siguiente programa de actividades.
Artículo 14
Controles sobre el terreno
1 Los Estados miembros comprobarán el cumplimiento de las condiciones exigidas para la concesión de la financiación comunitaria, en particular con respecto a lo siguiente:
a) el cumplimiento de las condiciones de autorización;
b) la ejecución de los programas de actividades aprobados, en particular las medidas de inversión;
c) los gastos efectivamente realizados con relación a la financiación solicitada y la contribución financiera de los operadores interesados.
2. La autoridad competente pondrá en marcha planes de controles sobre el terreno que tengan por objeto una muestra de organizaciones profesionales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8, apartado 3, del Reglamento (CE) nº 865/2004. La autoridad competente realizará la selección de la muestra mediante un análisis de riesgos de modo que:
— todas las organizaciones de productores y asociaciones de organizaciones de productores sean controladas sobre el terreno al menos una vez después del abono del anticipo y antes del abono final de la financiación comunitaria,
— todas las demás organizaciones profesionales y organizaciones interprofesionales sean controladas cada año del período de ejecución de cada programa de actividades aprobado, excepto si, en el transcurso del año, han recibido un anticipo, en cuyo caso el control se efectuará después de la fecha en que se haya abonado éste.
En caso de que los controles pongan de manifiesto la existencia de irregularidades, la autoridad competente efectuará controles suplementarios durante el año en curso y aumentará el número de organizaciones profesionales que deberán controlarse al año siguiente.
3. Los controles sobre el terreno serán inopinados. No obstante, para facilitar su organización material, a la organización profesional que vaya a someterse a control se le podrá dar un aviso previo que no exceda de 48 horas.
4. La autoridad competente determinará las organizaciones profesionales que deban controlarse en función de un análisis de riesgos basado en los criterios siguientes:
a) importe de la financiación del programa de actividades aprobado;
b) características de las actuaciones financiadas al amparo del programa de actividades;
c) grado de avance de la ejecución de los programas de actividades;
d) actas levantadas en los controles sobre el terreno o en las comprobaciones realizadas durante el procedimiento de autorización;
e) otros criterios de riesgo que determinen los Estados miembros.
5. La duración de cada control sobre el terreno deberá corresponder al grado de avance de la ejecución del programa de actividades aprobado.
Artículo 15
Informes de control
Cada control sobre el terreno dará lugar a un informe de control detallado, en el que se indicará, en particular, lo siguiente:
a) fecha y duración del control;
b) lista de las personas presentes;
c) lista de las facturas controladas;
d) referencias de facturas seleccionadas en la documentación contable (registro de compras o ventas y registro del IVA en los que se hayan inscrito las facturas seleccionadas);
e) documentación bancaria que demuestre los pagos de los importes seleccionados;
f) indicación de las actuaciones ya realizadas que se hayan analizado específicamente sobre el terreno.
Artículo 16
Correcciones y sanciones
1. En caso de que la retirada de la autorización a que se refiere el artículo 3, apartado 3, se deba a un incumplimiento deliberado o por negligencia grave de la organización profesional, ésta quedará excluida del beneficio de la financiación correspondiente a todo el programa de actividades y deberá abonar, asimismo, a la autoridad competente un importe igual al de la financiación de la que se le haya excluido.
2. En caso de que una actuación dada no se ejecute con arreglo al programa de actividades, la organización profesional quedará excluida de la financiación destinada a esa actuación. La exclusión no se aplicará cuando la organización profesional haya presentado información factual correcta o pueda demostrar por cualquier otro medio la inexistencia de falta por su parte.
3. Las sanciones siguientes se aplicarán a las organizaciones profesionales cuando se compruebe la existencia de irregularidades en la ejecución del programa de actividades:
a) en caso de irregularidades por negligencia, la organización profesional:
i) quedará excluida de la financiación destinada a la actuación de que se trate,
ii) abonará, asimismo, a la autoridad competente un importe igual al de la financiación excluida;
b) en caso de irregularidades deliberadas, incluidas las declaraciones falsas, la organización profesional:
i) quedará excluida de la financiación destinada al conjunto del programa de actividades,
ii) abonará, asimismo, a la autoridad competente un importe igual al de la financiación excluida,
iii) quedará excluida de la financiación comunitaria contemplada en el artículo 8 del Reglamento (CE) nº 865/2004 durante todo el trienio siguiente a aquel en el que se haya comprobado la irregularidad.
4. Los importes resultantes de la aplicación de las correcciones o sanciones contempladas en el presente artículo se abonarán al organismo pagador y se deducirán de los gastos financiados por el Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola.
Artículo 17
Recuperación de los importes pagados indebidamente
1. La autoridad competente del Estado miembro recuperará todo importe que se haya pagado indebidamente, en su caso añadiendo los intereses calculados con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2.
2. Los intereses se calcularán en función de los elementos siguientes:
a) el período transcurrido entre el pago y la devolución por parte del beneficiario;
b) el tipo de interés aplicado por el Banco Central Europeo a sus principales operaciones de refinanciación que se haya publicado en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea en la fecha del pago indebido, incrementado en tres puntos de porcentaje.
3. En caso de que una medida, que se compruebe posteriormente que no es subvencionable, se aplique con arreglo al programa de actividades aprobado, el Estado miembro podrá decidir abonar la financiación debida o no proceder a la recuperación de los importes ya abonados, si una decisión de este tipo se permite en casos comparables financiados por el presupuesto nacional y si la organización profesional no ha actuado con negligencia ni intención.
4. Los importes recuperados o pagados en virtud del presente artículo se abonarán al organismo pagador y serán deducidos de los gastos financiados por el Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola.
Artículo 18
Comunicaciones de los Estados miembros
1. A más tardar el 31 de enero de 2006, los Estados miembros productores de aceite de oliva comunicarán a la Comisión las medidas nacionales concernientes a la aplicación del presente Reglamento, y en particular las relativas a lo siguiente:
a) las condiciones de autorización de las organizaciones profesionales contempladas en el artículo 2, apartado 2;
b) las condiciones suplementarias en las que se precisen las actuaciones subvencionables establecidas en aplicación del artículo 5, apartado 2;
c) las orientaciones y prioridades oleícolas mencionadas en el artículo 9, apartado 1, letra a), y los indicadores cuantitativos y cualitativos contemplados en el artículo 9, apartado 1, letra f);
d) las normas del régimen de anticipos a que se refiere el artículo 11 y, en su caso, del régimen de pago de las financiaciones nacionales;
e) la aplicación de los controles previstos en el artículo 14 y de las sanciones y correcciones previstas en el artículo 16;
f) el plazo mencionado en el artículo 12, apartado 3.
2. A más tardar el 1 de mayo de cada año de ejecución de los programas de actividades aprobados, los Estados miembros comunicarán a la Comisión los datos relativos a lo siguiente:
a) las organizaciones profesionales autorizadas;
b) los programas de actividades y sus características, desglosados por tipos de organizaciones profesionales, por ámbitos de actuación y por zonas regionales;
c) el importe de financiación asignado a cada programa de actividades;
d) el calendario previsto para la financiación comunitaria por ejercicio presupuestario, a lo largo de la duración total de los programas de actividades.
3. A más tardar el 10 de septiembre de cada año de ejecución de los programas de actividades aprobados, los Estados miembros enviarán a la Comisión un informe sobre la aplicación del presente Reglamento, que conste al menos de los elementos siguientes:
a) número de programas de actividades financiados, beneficiarios, superficies oleícolas, almazaras, instalaciones de transformación y volúmenes de aceite y aceitunas de mesa de que se trate;
b) características de las medidas ejecutadas en cada uno de los ámbitos de actuación;
c) divergencias entre las medidas previstas y las efectivamente realizadas, y sus repercusiones en los gastos;
d) descripción y evaluación de los resultados, basadas, en particular, en las evaluaciones de los programas de actividades citadas en el artículo 12, apartado 2, letra b), inciso iii);
e) datos estadísticos de los controles efectuados con arreglo a los artículos 14 y 15, y sanciones o correcciones aplicadas de conformidad con el artículo 16;
f) gastos por programas de actividades y por ámbitos de actuación, así como contribuciones financieras comunitarias, nacionales y de los operadores.
4. Las comunicaciones previstas en el presente artículo se realizarán por vía electrónica según las indicaciones que la Comisión ponga a disposición de los Estados miembros.
Artículo 19
Disposición transitoria
1. Los Estados miembros podrán anticipar la financiación comunitaria del primer año de ejecución del programa.
2. Este anticipo deberá limitarse exclusivamente al importe correspondiente a la financiación comunitaria.
3. Los gastos derivados del pago del anticipo previsto en el apartado 2 se declararán con cargo a los gastos efectuados del 16 al 31 de octubre de 2006.
Artículo 20
Derogación
Queda derogado el Reglamento (CE) nº 1334/2002.
No obstante, sus artículos 9, 10 y 11, apartado 3, se seguirán aplicando a los programas de actividades que abarquen la campaña de comercialización 2004/05.
Artículo 21
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 2005.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
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