LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) nº 1785/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común del mercado del arroz (1), y, en particular, su artículo 13, apartado 1,
Visto el Reglamento (CE) nº 2286/2002 del Consejo, de 10 de diciembre de 2002, por el que se establece el régimen aplicable a los productos agrícolas y a las mercancías resultantes de su transformación originarios de los Estados de África, del Caribe y del Pacífico (ACP) (2), y, en particular, su artículo 5,
Vista la Decisión 2001/822/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2001, relativa a la asociación de los países y territorios de Ultramar a la Comunidad Europea («Decisión de Asociación Ultramar») (3), y, en particular, su anexo III, artículo 6, apartado 5, párrafo séptimo,
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (CE) nº 2286/2002 desarrolla los regímenes de importación de los Estados ACP tras el Acuerdo de cooperación ACP-CE firmado en Cotonú el 23 de junio de 2000.
(2) La Decisión 2001/822/CE establece que la acumulación del origen ACP/PTU, en la acepción del anexo III, artículo 6, apartados 1 y 5, de dicha Decisión, puede admitirse dentro de un volumen global anual de 160 000 toneladas de arroz, expresado en equivalente de arroz descascarillado, en el caso de los productos del código NC 1006.
(3) El Reglamento (CE) nº 638/2003 de la Comisión (4) prevé la expedición de certificados de importación según una periodicidad que permita una gestión equilibrada del mercado. Tal objetivo no se ha conseguido plenamente en las condiciones actuales de gestión habida cuenta de los períodos de cosecha en los países ACP y PTU correspondientes.
Para remediar esta situación y adaptar mejor la expedición de los certificados a los períodos de cosecha en los países ACP y PTU correspondientes, conviene retrasar un mes el tramo previsto actualmente para el mes de enero y modificar, en consecuencia, el Reglamento (CE) nº 638/2003.
(4) Para permitir la gestión óptima de los contingentes arancelarios en cuestión, resulta necesario prever la aplicación del presente Reglamento a partir del 1 de enero de 2006.
(5) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) nº 638/2003 quedará modificado como sigue:
a) en el artículo 3, apartado 1, el término «enero» se sustituirá por «febrero»;
b) en el artículo 5, apartado 1, el término «enero» se sustituirá por «febrero»;
c) el artículo 10, apartado 1, quedará modificado como sigue:
— en la letra a), el término «enero» se sustituirá por «febrero »,
— en la letra b), el término «enero» se sustituirá por «febrero ».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 2006.
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(1) DO L 270 de 21.10.2003, p. 96.
(2) DO L 348 de 21.12.2002, p. 5.
(3) DO L 314 de 30.11.2001, p. 1.
(4) DO L 93 de 10.4.2003, p. 3. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) nº 1950/2005 (DO L 312 de 29.11.2005, p. 18).
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 2005.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
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